Libertad bajo techo: doble instancia en las decisiones de los jueces de ejecución de penas

Nicolás Dupont Bernal[1]

Se analiza la constitucionalidad del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que asigna al juez que dictó la condena la competencia para revisar las apelaciones contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas. Con base en el artículo 8.2.h de la Convención Americana y en la jurisprudencia y doctrina interamericanas, se argumenta que esta norma vulnera la garantía constitucional de una revisión judicial de todo auto procesal importante por un órgano superior e independiente. Se analizan las interpretaciones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema que han respaldado la disposición del artículo 478. Se propone la declaratoria de inconstitucionalidad o la reforma de la norma.

SUMARIO:

I. Introducción: un juez familiar; II. Alcance del derecho a impugnar ante un superior jerárquico en el marco constitucional y convencional; III. El vacío del artículo 478 de la Ley 906 de 2004; IV. Conclusiones: vicios y fragmentos; V. Bibliografía.

I. Introducción: un juez familiar

Aurelio Galindo Amaya cumplía una condena de siete años y un mes en la cárcel La Picota, en Bogotá, por concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y estafa agravada. Durante su reclusión trabajaba en las cocinas, asistía a los cursos nocturnos de alfabetización que ofrecía el penal y mantenía, como dicen en el mundo penitenciario, «una conducta ejemplar». Entre las cocinas y los muros de la prisión, Aurelio había cumplido más de tres quintas partes de su condena y, por ello, reunía los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional[2]. Sin embargo, cuando presentó una solicitud de subrogación ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esta fue rechazada sin un análisis sustancial, por lo que decidió apelar.

La apelación fue resuelta por un despacho que le resultó familiar: el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el mismo que lo había condenado cinco años atrás. El juzgado negó el subrogado de la libertad condicional y argumentó que «la acción ejecutada por el procesado, [es] de alta gravedad y lesividad a los intereses de la Nación y el conglomerado social»[3]. En su decisión, no se hizo referencia alguna al desempeño de Aurelio, a los certificados de estudio o de buena conducta ni al informe emitido por el Centro Penitenciario sobre su comportamiento[4].

Aurelio interpuso una acción de tutela, que fue revisada por la Corte Constitucional. En la Sentencia T-640 de 2017, el tribunal tuteló los derechos del accionante y advirtió que dicha decisión no constituía un error aislado, sino que respondía a una práctica sistemática de negación y otorgamiento de subrogados penales. La Corte afirmó que negar la libertad condicional por la gravedad del delito constituye un error sustantivo y una violación del precedente jurisprudencial establecido, entre otras, en la Sentencia C-757 de 2014([5]).

Aunque en el caso de Aurelio la Corte recordó los criterios necesarios para otorgar o no el subrogado, no abordó una realidad preocupante en la situación del apelante. Su apelación, relacionada con un derecho fundamental como la libertad, fue revisada por un juez de la misma jerarquía que el juez de ejecución de penas que inicialmente rechazó su solicitud. Ese búmeran es precisamente el que encontramos en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, al disponer: «Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia»[6].

Frente a casos como el de Aurelio, surge la duda de si ese artículo vulnera la garantía convencional que permite impugnar las decisiones judiciales ante un órgano superior distinto del que la dictó en primera instancia. En particular, el derecho a apelar ante un superior jerárquico, establecido como garantía mínima para todo ciudadano en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7].

La tesis que aquí se sostiene es clara: el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 vulnera directamente el derecho convencional a recurrir el fallo ante un superior jerárquico. Al atribuir la apelación de las decisiones de los jueces de ejecución de penas al mismo juez que dictó la condena —en muchos casos, del mismo rango o incluso de rango inferior al juez de ejecución de penas—, la norma suprime la posibilidad de una revisión independiente y efectiva, y desconoce la garantía establecida en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la jurisprudencia y doctrina interamericanas que la respaldan. Esta doctrina ha precisado que la garantía de revisión judicial no se limita a las sentencias, sino que, en palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se extiende a todos los «autos procesales importantes»[8] en un proceso en el que se ha inculpado a un ciudadano de un delito.

Este texto se divide en dos partes. Primero, se examinará el alcance de la doble instancia establecido en la Constitución colombiana y cómo el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo amplía. Segundo, se estudiará la aplicabilidad de esta garantía a los autos interlocutorios emitidos por los jueces de ejecución de penas en materia de subrogados penales, y se examinará la jurisprudencia nacional al respecto. Esto con el fin de demostrar que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 no cumple con los estándares internacionales y regionales de una revisión judicial efectiva. Por último, se destacan las consecuencias adicionales de esta disposición en el sistema judicial y se propone declararla inconstitucional o modificarla.

II. Alcance del derecho a impugnar ante un superior jerárquico en el marco constitucional y convencional

La doble instancia —el derecho a impugnar ante un superior jerárquico— constituye uno de los pilares de un derecho penal garantista[9]. Su reconocimiento es una función sustancial que evita que la condena y la libertad de los procesados queden atrapadas en el ámbito cognitivo de un solo juez. Como advierte Nicolás Castillo Vanegas: «Es un derecho que busca proteger el derecho de defensa para permitir que el acto jurisdiccional pueda ser revisado por un juez distinto y de superior jerarquía, con el propósito de evitar que una decisión con vicios adquiera firmeza»[10].

En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional afirmó que «la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales»[11]. En esa línea, la doble instancia se configura como una garantía constitucional estrechamente vinculada al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. La Corte ha enfatizado, desde la Sentencia C-095 de 2003, que la doble instancia materializa el principio de imparcialidad como elemento esencial del debido proceso[12]. Así mismo, en la Sentencia C-401 de 2013, reiteró: «Para preservar el debido proceso y, en especial, el principio de la doble instancia resulta exigible, como condición esencial, la imparcialidad del superior jerárquico. En efecto, es indispensable que el criterio del fallador que revisa la decisión adoptada en primera instancia se encuentre libre de cualquier prejuicio, atadura o prevención que le impida juzgar o proceder autónomamente»[13]. En consecuencia, la garantía de doble instancia asegura el derecho al debido proceso al garantizar la imparcialidad e independencia del juez que revisa la decisión de primera instancia. Solo un juez libre de toda influencia, prejuicio o vínculo con la decisión inicial puede salvaguardar el juicio justo y asegurar un control efectivo de la legalidad de las decisiones judiciales.

El ordenamiento constitucional colombiano reconoce expresamente el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en un proceso penal ante un superior jerárquico. En este sentido, el artículo 31 de la Constitución dispone: «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único»[14] [negrilla fuera del texto original]. En este sentido, es importante señalar que, en el ordenamiento colombiano, la doble instancia ante un superior jerárquico solo aplica a las sentencias condenatorias de primera instancia y no a otras decisiones.

Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución Política[15], establece una serie de garantías judiciales que amplían el alcance del derecho a la segunda instancia, más allá de la protección prevista en la legislación interna. En este sentido, el numeral 2 del artículo 8 de la Convención consagra el conjunto de garantías judiciales mínimas que deben respetarse durante todo el proceso contra una persona acusada de un delito: «Artículo 8. Garantías Judiciales […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h. Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior»[16].

Como puede observarse, la garantía reconocida en el literal h de este artículo establece que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a recurrir los «fallos» ante un superior jerárquico. Entonces surge la duda de si la garantía del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos abarca no solo la condena, sino también las decisiones judiciales que tengan efectos sustanciales en los derechos de las personas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha adoptado una interpretación amplia del derecho a la garantía previsto en el artículo 8.2.h. En el caso Abella y otros contra Argentina, referente a la revisión judicial de procesos contra militares acusados de rebelión durante la entrada al cuartel de La Tablada en 1989, el Tribunal afirmó que, según el artículo 8.2.h, «surge que el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes»[17] [negrilla fuera del texto original]. Esta interpretación muestra que la garantía de revisión no se circunscribe exclusivamente a las sentencias condenatorias, sino que se extiende a todos los actos procesales relevantes, es decir, a aquellas decisiones que, por su contenido o efectos, inciden directamente en los derechos fundamentales del procesado.

La interpretación de la Corte IDH se basa en una comprensión del derecho al debido proceso como un sistema amplio e integral de garantías, en el que la revisión judicial no se restringe al momento final del proceso penal, sino que debe abarcar todas las decisiones que puedan afectar de manera directa derechos esenciales como la presunción de inocencia, la libertad personal o el derecho de defensa. Esta visión encuentra eco en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que, aunque ha limitado la doble instancia ante un superior jerárquico al ámbito de las sentencias penales condenatorias, ha reconocido la procedencia del control constitucional —incluso por vía de tutela— frente a autos interlocutorios que afectan directamente el goce efectivo de derechos fundamentales[18]. De este modo, la interpretación ampliada del artículo 8.2.h de la Convención Americana no es solo un mecanismo de control de la sentencia condenatoria, es también una garantía estructural destinada a proteger la legalidad, la proporcionalidad y la imparcialidad en toda decisión judicial importante, en particular en los autos procesales que afectan derechos fundamentales.

La decisión de la Corte IDH en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica reafirma el alcance de la garantía reconocida en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. En esta decisión, la Corte se pronunció sobre la responsabilidad internacional de Costa Rica por la condena impuesta al periodista Mauricio Herrera Ulloa por el delito de difamación. En relación con la garantía de recurrir los fallos en el marco del proceso, la Corte sostuvo que:

Se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario escaso mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo[19]. [Negrilla fuera del texto original].

Este pronunciamiento reafirma lo ya mencionado: la protección de revisión no se limita a las sentencias condenatorias, sino que abarca todas las «decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho»[20]. Es decir, el artículo 8.2.h amplía el derecho a impugnar decisiones judiciales que afecten derechos fundamentales, como la libertad, y no solo las sentencias condenatorias.

El Informe de Fondo n.° 55/97, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 18 de noviembre de 1997, analiza la responsabilidad internacional del Estado argentino por violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en detrimento de Juan Carlos Abella y otros, siguiendo una línea interpretativa similar. En esa ocasión, declaró:

De lo expuesto surge que el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes. Dicha revisión resulta especialmente relevante respecto a las resoluciones que puedan causar indefensión o daño irreparable por la sentencia definitiva, incluyendo la legalidad de la prueba[21]. [Negrilla fuera del texto original].

Este pronunciamiento consolida la interpretación según la cual la garantía comprende tanto las sentencias condenatorias como los denominados «autos procesales importantes». En consecuencia, decisiones como las que determinan la libertad, la detención o la continuación de la ejecución de la pena deben considerarse igualmente sujetas a revisión por un superior jerárquico.

De la jurisprudencia de la Corte IDH y de la Comisión Interamericana se desprende que la garantía prevista en el artículo 8.2h de la Convención Americana no se limita a las sentencias condenatorias, sino que se extiende a todos los autos procesales relevantes. En consecuencia, en virtud de la garantía constitucional prevista en la carta e incorporada al bloque de constitucionalidad colombiano, toda resolución judicial con impacto sustancial en estos derechos debe ser susceptible de revisión por un juez o tribunal superior.

III. El vacío del artículo 478 de la Ley 906 de 2004

Como se ha mencionado, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 dispone que las decisiones de los jueces de ejecución de penas, de naturaleza interlocutoria, serán apelables «ante el mismo juez que profirió la condena en primera o única instancia»[22]. En consecuencia, cuando una persona condenada por un juez penal municipal o del circuito apela un auto emitido por un juez de ejecución de penas —también de categoría de circuito[23]— sobre la concesión de un subrogado penal, el recurso es conocido por un funcionario que no tiene la calidad de superior jerárquico del juez que emitió la decisión apelada. En efecto, la apelación puede ser resuelta por un juez penal del circuito, de la misma jerarquía que el juez de ejecución de penas, o incluso por un juez municipal, de rango inferior.

En ambos casos, la decisión inicial no podrá ser revisada por un juez o tribunal superior e independiente del responsable del primer fallo, como lo establece el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La cuestión central, entonces, es determinar si estos autos interlocutorios deben considerarse autos procesales importantes a la luz del estándar interamericano ya señalado y, por tanto, si deben estar cubiertos por la garantía consagrada en el artículo 8.2h de la Carta Interamericana.

Un análisis de la naturaleza de los autos dictados por los jueces de ejecución de penas demuestra que deben estar amparados por esta garantía, pues se trata de decisiones en el marco de procesos en el que hay personas inculpadas por delitos y cuyo contenido no es solo formal o incidental, ya que incide directamente sobre derechos fundamentales como la libertad, uno de los más protegidos en el marco constitucional colombiano y el sistema interamericano[24]. Por ello, estas decisiones no pueden asimilarse a simples actos de trámite, sino que constituyen providencias de carácter sustancial.

La «importancia» de los autos interlocutorios, en abstracto, se refleja en normas como el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, que dispone: «Las providencias judiciales son: […] 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial»[25]. En efecto, los autos interlocutorios son, por definición, decisiones de carácter sustancial en los procesos judiciales. Más allá de esto, la Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones la relevancia jurídica de los autos, especialmente al admitir que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, incluso si no son sentencias, cuando dichas providencias afectan derechos fundamentales[26]. En la Sentencia SU-817 de 2010, la Corte consolidó su posición al señalar:

El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos proferidos por las autoridades judiciales […] La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y el alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro los derechos fundamentales de las partes[27].

Parece claro que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los autos interlocutorios son autos procesales importantes, esto es, decisiones judiciales de fondo que pueden incidir directamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales y respecto de las cuales incluso procede, de manera excepcional, la acción de tutela.

Específicamente, respecto de los autos mediante los cuales se decide sobre la concesión o denegación de subrogados penales, la jurisprudencia ha señalado que dichas decisiones poseen especial relevancia por su impacto en el derecho fundamental a la libertad personal. En la Sentencia C-233 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que la ejecución de la pena debe orientarse a la resocialización y no a la prolongación innecesaria del encierro, por lo cual las decisiones de los jueces de ejecución de penas sobre la libertad condicional tienen un carácter sustancial y no meramente formal[28]. En la misma línea, la Sentencia C-328 de 2016([29]) ha considerado que las restricciones injustificadas al acceso a estos mecanismos vulneran las garantías procesales y el derecho de defensa, y ha reafirmado que dichas decisiones tienen un carácter material y deben ser sometidas a un control judicial efectivo.

No obstante, ante el reconocimiento de la importancia de estos autos, la jurisprudencia colombiana ha adoptado una interpretación distinta y más restrictiva de la doble instancia respecto de los autos de los jueces de ejecución de penas. En el caso de la Corte Constitucional, su postura respecto del artículo 478 se caracteriza por no emitir pronunciamientos de fondo. Esto se refleja en las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2011, en las que el Tribunal Constitucional indicó que no se pronunciaba sobre la constitucionalidad del artículo 478, pues consideraba que las demandas no constituían un verdadero conflicto constitucional[30].

En estos fallos, la Corte sostuvo que la garantía de doble instancia ante un superior jerárquico e independiente prevista en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aplica exclusivamente a las sentencias condenatorias, entendidas como los actos jurisdiccionales que declaran la culpabilidad y fijan la pena, y no a las decisiones adoptadas en la fase de ejecución. En este sentido, en la Sentencia C-880 de 2008, la Corte afirmó:

Conforme a lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la jurisprudencia constitucional, la obligación del Estado consistente en consagrar dentro de su legislación recursos que permitan a las personas salvaguardar el principio de la doble instancia, se refiere a las sentencias condenatorias y no a otro tipo de actuaciones como las llevadas a cabo por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[31].

Esta interpretación, aunque formalmente coherente con la distinción clásica entre las fases de juzgamiento y ejecución, presenta un análisis insuficiente respecto del estándar convencional. Al restringir la protección a la única sentencia condenatoria, la Corte Constitucional pasa por alto el alcance que el artículo 8.2.h de la Convención Americana ha alcanzado en la jurisprudencia internacional. Los pronunciamientos inhibitorios del tribunal no constituyen un análisis sustantivo del parámetro convencional, sino una interpretación estricta del texto constitucional que omite el deber de interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, el cual, según ha reconocido la propia Corte, debe incorporar los criterios de la Corte IDH y de la CIDH como intérpretes de la Convención[32]. La falta de este control y de análisis sustanciales ha creado un vacío en la jurisprudencia y ha mantenido una perspectiva formalista y procesalista respecto del derecho a apelar.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha adoptado una posición que igualmente restringe el alcance de la garantía. En decisiones recientes, como el Auto AP3292-2023, interpretó el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 como una regla especial de competencia válida y señaló que el artículo 478 contiene una disposición de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas en materia de mecanismos sustitutivos: «No obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia»[33].

La Corte Suprema también ha analizado la finalidad principal de la regla especial establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal. Según su jurisprudencia, dicha disposición no se fundamenta en un criterio arbitrario, sino en un propósito de política criminal orientado a la resocialización del condenado. En palabras del alto tribunal: «… concentrar este tipo de decisiones en el mismo funcionario que expidió la condena como mecanismo de seguimiento de la política criminal, puesto que lo inmiscuye en la observación del proceso de resocialización que ordenó»[34]. Esta interpretación resulta problemática desde una perspectiva garantista, pues subordina la independencia judicial a criterios de política criminal. En efecto, al permitir que el mismo juez que condenó supervise posteriormente la ejecución de la pena, se difumina la exigencia de imparcialidad y se vacía de contenido la garantía convencional de la doble instancia.

La jurisprudencia justifica su razonamiento basándose en motivos de política criminal, y sacrifica la garantía de revisión jerárquica. El hecho de que el legislador haya establecido que el mismo juez que dicta la sentencia sea también la instancia revisora no cumple, por sí solo, con el estándar de independencia estructural requerido por la Convención Americana y la jurisprudencia interamericana. Al ratificar la norma sin considerar sus impactos sobre la imparcialidad y el control del poder punitivo, la Corte Suprema ignora la esencia de la doble instancia, que implica la posibilidad real de que una decisión que afecte la libertad sea revisada de manera integral por un órgano superior, independiente e imparcial.

En suma, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 evidencia una omisión estructural en el diseño normativo colombiano[35]. Las decisiones de los jueces de ejecución de penas que afectan de manera directa la libertad personal constituyen, conforme al artículo 8.2.h de la Convención Americana, autos procesales importantes que deben estar sujetos a revisión por un órgano independiente y de jerarquía superior. Al excluir esta posibilidad, la norma desconoce el estándar convencional, priva al condenado de una garantía efectiva de control judicial y perpetúa un modelo procesal que subordina la protección de la libertad a consideraciones meramente funcionales, incompatibles con los principios del Estado social y democrático de derecho.

IV. Conclusiones: vicios y fregmentos

 

El artículo 478 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho convencional a recurrir el fallo ante un superior jerárquico e independiente. Al atribuir la apelación de las decisiones de los jueces de ejecución de penas al mismo juez que dictó la condena, el legislador eliminó la posibilidad de una revisión independiente y plenamente imparcial y redujo la segunda instancia a un trámite formal sin control efectivo, que puede recaer en un juez de igual o inferior jerarquía. Esta disposición, que vacía de contenido el derecho de recurrir, vulnera el derecho al debido proceso.

Además de los vicios ya señalados —y de otros que pueden derivarse de su aplicación práctica—, esta disposición reproduce una fragilidad estructural en la jurisprudencia sobre la fase de ejecución de la pena en Colombia. Al impedir que los casos escalen a instancias superiores, se genera una producción jurisprudencial fragmentada, dispersa y carente de coherencia sistemática. La ausencia de un desarrollo jurisprudencial sólido ha consolidado un modelo que carece de control externo y perpetúa vacíos y errores sistemáticos con efectos reales sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos. De hecho, la jurisprudencia más importante en esta materia proviene de casos en los que los apelantes son aforados, pues allí quien revisa la apelación es siempre un superior jerárquico del juez de ejecución de penas[36].

Por ello, una reforma legislativa del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 resulta crucial para corregir un defecto estructural del sistema judicial. Esto implica que la revisión de las decisiones de los jueces de ejecución de penas corresponda a los tribunales superiores de distrito judicial, que son los órganos naturales de segunda instancia en el orden penal ordinario, pues están jerárquicamente por encima de los jueces de circuito, encargados de la ejecución de penas. Tal cambio permitiría que la segunda instancia recuperara su papel principal como órgano de control independiente y de protección efectiva de los derechos fundamentales, en particular de la libertad personal.

No obstante, incluso con esta modificación, persisten áreas problemáticas. Si el tribunal que dictó la condena en segunda instancia continúa conociendo del recurso o de la fase de ejecución, podrían surgir conflictos. Además, los casos de aforados continuarían generando tensiones institucionales, ya que actualmente sus decisiones en materia de ejecución de penas las toman jueces de circuito, cuyas resoluciones serían revisadas por los mismos tribunales que dictaron la condena. En este contexto, sería recomendable considerar la creación de una figura más garantista, como tribunales de ejecución de penas independientes.

Esta discusión evidencia la necesidad de una reflexión más profunda sobre la fase de ejecución de la pena, que garantice un control judicial verdaderamente independiente, uniforme y conforme a los estándares del bloque de constitucionalidad. Solo así, en la segunda instancia, en casos como el de Aurelio, será una verdadera garantía de legitimidad judicial y de protección de los derechos fundamentales, sobre todo cuando la libertad está en juego.

V. Bibliografía 

Castillo Vanegas, Nicolás. El derecho a la doble conformidad judicial como garantía convencional en el ordenamiento jurídico colombiano. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2022.

González Jaramillo, José Luis, y Sebastián Pérez Peláez. «La garantía de la doble conformidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia colombianas». Nuevo Foro Penal, n.o 102 (2024). DOI: 10.17230/nfp20.102.3.

Normas constitucionales y legales

Constitución Política de Colombia, 1991, arts. 29, 31 y 93.

Congreso de la República de Colombia. Ley 599 de 2000: «Código Penal», jul. 24/2000, art. 64, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, ene. 20/2014.

Congreso de la República de Colombia. Ley 906 de 2004: «Código de Procedimiento Penal», ago. 31/2004, art. 478.

Congreso de la República de Colombia. Ley 1708 de 2014: «Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio», ene. 24/2014.

Congreso de la República de Colombia. Ley 270 de 1996, arts. 11 y 22: «Estatutaria de la Administración de Justicia», mar, 7/1996

Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), art. 8.2.h, 1969.

Jurisprudencia nacional

Corte Constitucional. Sentencia C-095, feb. 11/2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Corte Constitucional. Sentencia T-489, jun. 26/2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Corte Constitucional. Sentencia C-880, sept. 10/2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Corte Constitucional. Sentencia C-1061, oct. 29/2008. M. P. Humberto Sierra Porto.

Corte Constitucional. Sentencia SU-817, oct. 12/2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto

Corte Constitucional. Sentencia C-538, jul. 6/2011. M. P. Jorge Pretelt Chaljub.

Corte Constitucional. Sentencia C-401, jul. 3/2013. M. P. Mauricio González Cuervo.

Corte Constitucional. Sentencia T-380, jun. 13/2014. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Corte Constitucional. Sentencia C-757, oct. 15/2014. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Corte Constitucional. Sentencia C-792, oct. 29/2014. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Corte Constitucional. Sentencia C-233, may. 04/2016. M. P. Jorge Iván Palacio.

Corte Constitucional. Sentencia C-328, jun. 29/2016. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Corte Constitucional. Sentencia T-244, may. 4/2017. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Corte Constitucional. Sentencia C-406, nov. 24/2021. M. P. Diana Fajardo Rivera.

Corte Constitucional. Sentencia SU-018, feb. 1/2024. M. P. Natalia Ángel Cabo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 41765 (jul. 31/2013). M. P. José Leonidas Bustos Martínez.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3292-2023 (Rad. 62427), nov. 8/2023. M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto 38054, may. 9/2012. M. P. José Javier Zapata Ortiz.

Jurisprudencia internacional

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mohamed vs. Argentina, Serie C No. 255, nov. 23/2012.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Serie C No. 107, 2 jul/2004.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Abella vs. Argentina. Informe n.° 55/97, Caso 11.137, 18 nov/1997.

[1] Abogado e historiador de la Universidad de los Andes y Masters of Phillosophy de la Universidad de Cambridge en Inglaterra.

[2] L. 599/2000: «Por el cual se expide el Código Penal».

[3] C. Const., Sent. T-640, nov. 28/2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo.

[4] Ibid.

[5] C. Const., Sent. C-757, oct. 15/2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] L. 906/2004: «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal», ago. 31/2004, art. 478.

[7] OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), art. 8.2.h, 1969; Const. Pol. Col. (1991), arts. 29, 31 y 93.

[8] CIDH, Juan Carlos Abella vs. Argentina, Informe n.° 55/97, caso 11.137, nov. 18/1997. Ver: https://cidh.oas.org/annualrep/97span/Argentina11.137.htm

[9] José Luis González Jaramillo y Sebastián Pérez Peláez, «La garantía de la doble conformidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia colombianas». Nuevo Foro Penal 102 (2024): 43; C. Const., Sent. C-792, oct. 29/2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fnds.

[10] Nicolás Castillo Vanegas, El derecho a la doble conformidad judicial como garantía convencional en el ordenamiento jurídico colombiano (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2022), 16.

[11] C. Const., Sent. C-792, oct. 29/2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fnds. 5.7.

[12] C. Const., Sent. C-095, feb. 11/2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] C. Const., Sent. C-401, jul. 3/2013, M. P. Mauricio González Cuervo.

[14] Const. Pol. Col., art. 31.

[15] Artículo 93. «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia […]».

[16] OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), art. 8.2.h, 1969.

[17] CIDH, Abella y otros vs. Argentina, Informe n.o 55, nov. 18/1997, párr. 262.

[18] C. Const., Sent. SU-817, oct. 12/2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; C. Const., Sent. T-489, jun. 26/2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C. Const., Sent. T-380, jun. 13/2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[19] Corte IDH, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Serie C No. 107, jul. 2/2004, párr. 161.

[20] Ibid., párr. 161.

[21] CIDH, Abella y otros vs. Argentina, Informe n.o 55, nov. 18/1997, párr. 262.

[22] L. 906/2004: «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal», ago. 31/2004, art. 478.

[23] Así lo establece el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que incluye los juzgados de ejecución de penas dentro de la estructura de la jurisdicción ordinaria, y el artículo 22 ibidem, que dispone su creación conforme a las necesidades de la administración de justicia en cada circuito o municipio. En el mismo sentido, el artículo 31 de la Ley 906 de 2004 los reconoce como órganos de la jurisdicción penal.

[24] Const. Pol. Col. (1991), art. 28; OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), art. 7, 1969.

[25] L. 906/2004: «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal», ago. 31/2004, art. 161.

[26] C. Const., Sent. T-489, jun. 26/2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C. Const., Sent. T-380, jun. 13/2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C. Const., Sent. T-244, may. 4/2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[27] C. Const., Sent. SU-817, oct. 12/2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto

[28] C. Const., Sent. C-233, may. 4/2016, M. P. Jorge Iván Palacio.

[29] Ibid.

[30] C. Const., Sents. C-880, sept. 10/2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1061, oct. 29/2008, M.P. Humberto Sierra Porto; C-538, jul. 6/2011, M.P. Jorge Pretelt Chaljub; C-233, may. 4/2016, M. P. Jorge Iván Palacio.

[31] C. Const., Sent. C-880, sept. 10/2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[32] C. Const., Sent. C-400, ago. 26/1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[33] CSJ, Cas. Penal, Auto AP3292-2023 (Rad. 62427), nov. 8/2023, M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

[34] CSJ, Cas. Penal, Sent. 41765, jul. 31/2013, M. P. José Leonidas Bustos Martínez.

[35] Ibid.

[36] Ver, por ejemplo: CSJ, Cas. Penal, Auto 38054, may. 9/2012, M. P. José Javier Zapata Ortiz.

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