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Lina M. Sandoval Echavarría[1] y Mauricio Pava Lugo[2] 

A pesar de los significativos avances como sociedad para fomentar los derechos de las niñas y de las mujeres, la violencia contra la mujer no se ha erradicado. Lamentablemente, con la promoción de ciertos derechos que permitieron el acceso de las mujeres a nuevas oportunidades, la violencia no cesó, sino que ocupó un lugar en dichos espacios. Por ello, es un fenómeno aún latente que tiene múltiples aristas.

La Convención de Belém do Pará (1994)[3] define la violencia contra la mujer como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico […]»[4]. Asimismo, indica que el acoso sexual es una de las modalidades de violencia contra la mujer[5].

Desde el 2008, en Colombia, el acoso sexual es un delito autónomo castigado con pena de prisión[6]. No obstante, en la actualidad, son muy pocos los casos denunciados y, menos aún, los que llegan a juicio. Según cifras de la Fiscalía General de la Nación –FGN– desde enero de 2019 a enero de 2023 se presentaron 11.098 noticias criminales por este delito, sin embargo, en ese mismo interregno solo 387 (el 3,4 %) han llegado a etapa de juicio[7].

Sobre su adecuación típica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mencionado que «la esencia de la conducta radica en las posibilidades que surgen de la asimetría entre la víctima y el agresor, en cuanto permite a este último subyugar, atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la primera, permitiéndole agraviarla, humillarla o mortificarla»[8] [énfasis fuera del texto original]. En el mismo sentido, la Corte manifestó que esta conducta supone la existencia de relaciones de poder y, además, que el tipo penal requiere que se presenten «actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo»[9].

Esta asimetría que caracteriza al acoso tiene diferentes modalidades derivadas de las relaciones de poder: vertical (en donde existe una superioridad manifiesta) y horizontal (entre personas de una misma posición cuando se ejerce por razón de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica). A mayor distancia entre los escalafones de subordinación, mayor será la intensidad y la vulnerabilidad de la víctima, pues el entorno para la mujer será menos seguro, mientras que el entorno del agresor será un lugar seguro en virtud de su poder.

Pensemos, por ejemplo, en aquellos casos en que un director de Hollywood es quien acosa a una mujer que le pide trabajo[10], y en otros en los que el acoso surge entre dos personas de igual o similar nivel (por ejemplo, entre miembros de una junta directiva). La caracterización de la víctima es diferente y depende de cada contexto. En el primer caso, la víctima calla por temor al impacto que esto podrá tener en su futuro, como perder otras oportunidades laborales e incluso su empleo actual. Por otra parte, en los eventos de acoso en relaciones horizontales, generalmente, la víctima es capaz de poner en su sitio al agresor, pero calla porque quiere que su carrera se defina por sus logros y no por este hecho; precisamente no quiere ser vista como una víctima.

Como consecuencia de los motivos sociales y personales que parecieran dar la errada sensación de seguridad en el silencio, el legislador consideró que el acoso sexual es un delito investigable de oficio[11]. Entendió que la ley penal debía sancionar tales conductas, pero además evitar un círculo vicioso, donde el silencio de la víctima solo logra que el acoso continúe sin consecuencia alguna. Al ser de oficio, se pretendió no cargar a la víctima con la responsabilidad de renunciar a su silencio frente a las autoridades, máxime cuando generalmente son maltratadas, incluso por los funcionarios judiciales que deben recibir las denuncias e impulsar las investigaciones[12].

Históricamente, las mujeres han sufrido acoso de toda índole, ya sea por su rol en el hogar, en su trabajo e incluso por su sexualidad. A pesar de que estas conductas siempre han sido reprochables, no podemos desconocer que la interpretación de la ley obedece a los contextos sociales en los que esta es aplicable. Por ello, las conductas que hace unas décadas parecían aceptables o normalizadas —por ejemplo, opinar sobre el cuerpo de una mujer, sobre su vestimenta, así como los reiterados intentos de «conquista»— hoy en día son reprochables. Décadas de lucha por los derechos de las mujeres permearon la normatividad alrededor del mundo y, como consecuencia, es mucho más amplia la interpretación de las leyes que definen la violencia contra la mujer y que las protegen de estas conductas.

Precisamente, la evolución histórica de los derechos de las mujeres y de las leyes que sancionan la violencia en su contra nos sitúa en un momento crucial, donde no bastan protocolos o disposiciones en el papel; es necesario que estas cobren vida. Se debe investigar con celeridad y seriedad las denuncias realizadas por ellas en sus lugares de trabajo e impulsar en la colectividad una verdadera conciencia de respeto por la autonomía de todas las mujeres.

En esta entrega de Diálogos Punitivos

En este boletín tenemos para ustedes columnas sobre las condiciones de admisión de terceros civiles a la Jurisdicción Especial para la Paz, la inconstitucionalidad del incremento de las penas, el principio de debida diligencia y las medidas para prevenir la corrupción.

En la «Columna de actualidad», Miguel Mesa analiza un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de algunos apartados de la Ley de Seguridad Ciudadana, centrándose en la inconstitucionalidad del aumento de la pena de prisión.

En la «Columna de interés», Javier Torres estudia las condiciones que determinan la admisión de los terceros civiles y de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Y, en la columna «Entre líneas», Óscar Montes expone las medidas adoptadas para prevenir la corrupción y combatir los riesgos inherentes a esta, desde la óptica del principio de debida diligencia expuesto en la Ley 2195 de 2022.

Esperamos que esta entrega sea de su total agrado y extendemos una cordial invitación para que se suscriban al boletín académico y a nuestras diferentes redes sociales. Así podrán estar permanentemente enterados de todo el contenido que ofrecemos.

[1] Abogada de la Universidad Externando de Colombia y especialista en Derecho Procesal Penal de la misma casa de estudios. En su formación académica, se especializó en las áreas de filosofía del derecho penal, derecho penal internacional y derecho penal económico. Se desempeñó como auxiliar judicial en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Es miembro del Consejo Editorial y columnista del boletín académico Diálogos Punitivos y actualmente trabaja en la firma MPa Derecho Punitivo y Riesgos Corporativos, donde se desempeña en el área de litigios y boutique.

[2] Abogado de la Universidad de Caldas. Curso universitario superior en Compliance de la Universidad de Barcelona. Estudios en la Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de American University Washington College of Law. Especialista en Casación Penal de la Universidad La Gran Colombia. Conjuez de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional Electoral. Miembro de la Comisión Asesora para la Política Criminal del Estado colombiano (2018-2021), de la Comisión Asesora Distrital de Política Criminal de Bogotá (2021-2022) y de la Comisión de Expertos de la Corporación Excelencia en la Justicia. Director financiero del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y asesor para iniciativas legislativas en materia penal del Ministerio de Justicia y del Derecho (2015) y de la Cámara de Representantes para reformas al Código de Procedimiento Penal (2013-2018). Profesor de la Universidad de los Andes (2019) y de la Universidad Externado de Colombia (2021). Director del boletín académico Diálogos Punitivos.

[3] Ratificada por Colombia a través de la Ley 248 de 1995.

[4] ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belém do Pará», 9 de junio de 1994. Artículo 1.

[5] Ibid. Artículo 2.

[6] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 del 2004. «Artículo 210-A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años».

[7] FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estadística de denuncias por delitos. Datos a 31 de marzo e 2023. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/gestion/estadisticas/delitos/

[8] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP-107 (49799) de 07 de febrero de 2018.

[9] Ibid.

[10] Un ejemplo de ello en: EL CONFIDENCIAL. ¿Qué pasa en Hollywood? 40 mujeres acusan al director James Toback de acoso sexual. 23/10/2017. [Disponible en: https://www.elconfidencial.com/cultura/2017-10-23/acoso-sexual-hollywood-toback-weinstein_1465390/].

[11] V. gr. cuando la fiscalía conoce hechos que puedan tipificarse como acoso está en la obligación de adelantar la investigación, incluso sin la existencia de una denuncia por parte de la víctima.

[12] MANTILLA, Saida. La revictimización como causal de silencio de la víctima. En: Revista de Ciencias Forenses de Honduras [en línea]. 2015. vol. 1, n.o 2 [consultado el 17, marzo, 2023], p. 9. Disponible en: http://www.bvs.hn/RCFH/pdf/2015/pdf/RCFH1-2-2015-4.pdf