El agiotaje como evidencia de la penalización del derecho de la competencia en Colombia

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Juan Pablo Pantoja Ruiz [1]

La intervención del Estado en la economía colombiana cuenta con un fundamento convencional, constitucional y legal. Esto con el fin último de evitar la materialización de ciertas fallas del mercado. Una de estas fallas del mercado es la fijación unilateral de precios (en adelante, FUP), fenómeno que se presenta cuando un agente del mercado, que se encuentra en un nivel verticalmente superior al de la competencia, determina el precio o el rango de precios al que se pueden comercializar uno o varios bienes en el mercado. Sin embargo, este comportamiento no solo es materia de derecho de la competencia, sino que también tiene relevancia penal al contrastarse con el delito de agiotaje, según lo establecido por el artículo 301 del Código Penal colombiano. Para estudiar esta relación, este trabajo analiza en primer lugar los temas del (i) derecho de la competencia y del (ii) derecho penal empresarial. Luego realiza una valoración del delito de «agiotaje», contrastándolo con la fijación unilateral de precios como conducta contraria a la libre competencia. Finalmente, propone algunas conclusiones.  

SUMARIO:

I. Introducción; II. La protección del orden económico y social por parte del derecho de la competencia; III. Objeto de protección de los delitos financieros: ¿es el orden económico y social?; IV. Introducción al tipo penal de agiotaje; V. El delito de agiotaje, ¿puede configurarse por fijación unilateral de precios o colusión entre privados?; VI. Conclusiones; VII. Bibliografía.

I. Introducción

La intervención estatal en la economía y su impacto en el desarrollo socioeconómico ha sido un tema de interminable discusión y de un sinfín de posturas teóricas y prácticas[2]; sin embargo, hoy, de manera mayoritaria, es posible concluir que el Estado juega un rol preponderante en la supervisión de la economía y de sus principales instituciones[3]. Casos enigmáticos que han permitido llegar a esta conclusión son, entre otros, WorldCom, Enron, Interbolsa, DMG, Parmalat, Deutsche Bank, Siemens, etc. Todos estos han permitido reflexionar acerca de los controles administrativos, judiciales y autónomos (gobierno corporativo y compliance) para mitigar riesgos que, en materia económica, tienden a ser susceptibles de sistematicidad y contagio[4].

Bajo esta premisa, se hace importante identificar con qué mecanismos, administrativos y judiciales, cuenta el Estado colombiano para salvaguardar la estabilidad de su economía. En materia administrativa parece dar respuesta el derecho financiero, pero también el derecho de la competencia. No obstante, en materia penal, los denominados delitos financieros y económicos parecen tomar protagonismo: ¿cómo se traslapan estos ordenamientos[5]?, ¿son complementarios entre sí?, ¿puede un mismo hecho dar origen a investigaciones administrativas y penales? Esta relación parece hacerse cada vez más relevante, tanto en el ámbito nacional como en el  internacional.

Preguntas como estas se pretenden abordar (no solucionar) en esta entrada. Para ello, se tratarán  tópicos como qué protege el derecho de la competencia—particularmente en atención a su fundamento constitucional—, para, posteriormente, hacer un análisis muy similar con el denominado derecho penal financiero; luego de este análisis, se realizará un contraste entre las dos ramas del derecho—prestando especial atención al delito de agiotaje, que tiene una innegable relevancia en el plano de la libre competencia—. Finalmente, se plantearán sumarias conclusiones.

II. La protección del orden económico y social por parte del derecho de la competencia

La década de los cincuenta fue esencial en materia económica para América Latina y, en especial, para Colombia, puesto que múltiples teorías económicas, políticas y constitucionales empezaron a confluir y interactuar entre sí, con directos impactos institucionales. Una corriente particularmente relevante fue la de centro y periferia, defendida por Raúl Prebisch[6]. Esta doctrina, expresamente adoptada por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) en su informe denominado El desarrollo económico de América Latina y sus principales problemas de 1949, propone una gradual intervención del Estado en la economía, particularmente, a través del modelo de sustitución de importaciones[7]. Así mismo, en el territorio nacional, fue esta década la que vio nacer y empezar a funcionar al Consejo Nacional de Planeación, bajo el liderazgo de Roberto Urdaneta, en 1953[8].

Por ello, no debe parecer extraño que en dicha década de intervención y planificación se hayan producido normas trascendentales para el derecho de la competencia moderno: el Decreto-Ley 2061 de 1955[9] y la muy famosa Ley 155 de 1959[10]. La segunda prevé expresamente que el fin del derecho de la competencia es prohibir y evitar las prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos[11].

Con base en este contexto normativo, y en muchos otros debates económicos, la Constitución Política de 1991 optó por un modelo mercantil que, si bien es altamente liberal, procura la intervención del Estado[12]. Lo anterior encuentra fundamento en varios artículos constitucionales —y está explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)— , pero en particular en los artículos 150.21 y 334 de la Carta. Este último indica que[13]:

ARTICULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial […] [énfasis fuera del texto original].

Y es que la libre competencia, que difícilmente se garantiza de forma espontánea, como alegarían algunos abogados y economistas[14], requiere protección para ser salvaguardada de fallas del mercado. La protección del mercado es importante, puesto que, como afirman Miranda Londoño y Gutiérrez Rodríguez, los mercados en competencia —en muchas ocasiones garantizada y/o supervisada a través de mecanismos estatales— producen mayores beneficios a la sociedad que los mercados con estructuras monopólicas[15].

Esta intervención tiene como propósito proteger el orden económico y la estabilidad financiera del país, de cara a que los empresarios pongan sus esfuerzos, “factores empresariales y de producción en la conquista de un mercado determinado bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada y otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita”[16]. En estos términos, es importante fomentar la actividad empresarial, pero utilizando mecanismos que controlen y eviten los abusos que se puedan presentar en el mercado y sus consecuencias financieras a nivel mediato[17].

En el caso que nos ocupa, cobra relevancia una falla de mercado castigada por el derecho de la competencia en el numeral primero del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992: la fijación unilateral de precios[18]. Según la norma, son contrarios a la libre competencia aquellos acuerdos que «tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios». Esta conducta (al igual que muchas otras que no son abordadas en este texto) ha sido seleccionada por el legislador nacional para salvaguardar el orden económico y social. Esta protección pretende evitar la distorsión de precios de algunos productos en el mercado, razón por la cual es de especial interés para identificar la relación entre el derecho de la competencia y el derecho penal.

Además, esta modalidad de afectar la competencia puede ser constitutiva del delito de agiotaje[19], en atención a la gravedad de sus consecuencias sobre el mercado y, en particular, cuando recae sobre bienes considerados como de primera necesidad, como a continuación se analizará. Así, cuando un acuerdo de precios tenga un desvalor de resultado suficientemente alto como para activar la última ratio con que cuenta el Estado, la conducta puede ser analizada desde la óptica del derecho penal.

III. Objeto de protección de los delitos financieros: ¿es el orden económico y social?

El derecho penal también juega un rol en la intervención del Estado en materia económica. Hernando Hernández Quintero, luego de analizar el fundamento constitucional de la intervención del Estado en la economía, concluye que el modelo constitucional colombiano «pasa de la simple injerencia del Estado en el ahorro, a todas las actividades mencionadas en precedencia [la actividad bursátil, financiera, aseguradora y lo relativo a la captación, manejo, inversión y utilización del ahorro privado]»[20].

La industrialización como proceso económico y tecnológico ocurrido durante todo el siglo XIX produjo también un cambio en el derecho penal, y obligó a este a tornar la vista a las conductas punibles que podían desarrollarse con la participación de personas jurídicas y en procesos de producción masiva[21]. Luego de múltiples escándalos financieros y corporativos, destacados por la existencia de sobornos, evasión tributaria y manipulación de mercados, se ha presentado un nuevo deseo político y mundial por combatir la corrupción privada —incluyendo en esta lucha al derecho penal— y sus lesivas consecuencias para la economía[22], que, además, responde a las altas tasas de impunidad en materia de crímenes denominados de «cuello blanco»[23].

A raíz de lo anterior, el derecho penal ha tendido a alejarse cada vez más de la concepción del delito como mera afectación a un bien jurídico individual y a concebir que ciertas conductas pueden, a mediano plazo, desestabilizar un bien jurídico de orden colectivo: el orden económico social.

Esta expansión del derecho penal, criticada por muchos[24], es absolutamente necesaria cuando se identifican nuevas fuentes de criminalidad que han de ser controladas, como con acierto indica el profesor Jesús María Silva Sánchez[25]. En ese sentido, y siguiendo a Carlos Martínez Buján-Pérez, es posible afirmar que estamos en presencia de un delito económico cuando i) existe una proyección conceptual de los delitos sobre el orden socioeconómico, ii) el delito no responde al núcleo tradicional del derecho penal moderno, cuyo centro es la persona humana, sino a fenómenos mediatos y iii) es posible evidenciar que el legislador cuenta con legítima preocupación sobre la estabilidad del mercado[26].  El delito económico, por tanto, no se agota en el patrimonio de uno o varios sujetos, sino que afecta el orden económico social de la colectividad[27].

Desde la perspectiva del derecho penal, puede definirse el orden económico y social como “un bien jurídico supraindividual que busca salvaguardar el régimen de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios y, en general, los principios básicos del sistema económico imperante (libertad de empresa, libre competencia, entre otros)”[28]. Por consiguiente, para efectos penales, la conducta no solo sería antijurídica cuando afecta la distribución de bienes y servicios, o se hace por fuera de la ley por los desajustes macroeconómicos que tales comportamientos producen, sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo[29].

Así las cosas, es claro que el derecho de la competencia y el derecho penal económico, concurren a la protección del mercado y la estabilidad económica[30]. Por ello, vale la pena preguntarse sobre si las conductas castigadas por el derecho administrativo en sede de competencia pueden tener trascendencia como una forma legítima de expresión de la llamada expansión del derecho penal.

IV. Introducción al tipo penal de agiotaje

Según el artículo 301 del actual Código Penal, incurre en el delito de agiotaje quien:

ARTÍCULO 301. AGIOTAJE. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1.o de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.

<Inciso 3.o adicionado por el artículo 20 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico. 

Conforme indica la doctrina, el antecedente de este delito son los denominados delitos de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, que pueden rastrearse hasta la Revolución francesa y luego en el Código Penal español de 1848[31]. A medida que el capitalismo se fue consolidando, se identificaron fallas de mercado y la necesaria intervención del Estado a través de múltiples ámbitos en su corrección.

A pesar de que pocas personas cuentan con el poder económico material para incurrir en el tipo penal de agiotaje, el legislador previó que el sujeto activo es indeterminado; es decir, cualquier persona puede incurrir en el delito. Respecto de la conducta, esta es una maniobra fraudulenta encaminada a alterar los precios de determinados productos (objeto material), estos productos son[32]:

i. Los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad. Vale la pena mencionar que, a raíz de la disímil geografía nacional, los productos considerados como de primera necesidad no pueden ser los mismos en todo el país, lo cual dificulta la aplicación de la norma. Menos aún, quien se enfrente a la misma podrá encontrar «regulación oficial» sobre el particular, puesto que hoy en día no existe autoridad que oficialmente asuma dicha competencia. Lo más cercano resulta ser el Seguimiento estadístico de precios del listado vigente de productos de primera necesidad que produce el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE— .

ii. Salarios. Determinados por las normas laborales aplicables.

iii. Materias primas.

iv. Cualesquiera bienes muebles o inmuebles.

v. Servicios que sean objeto de contratación.

vi. Medicamentos.

vii. Dispositivos médicos.

Como se desprende del análisis del tipo objetivo, prácticamente cualquier alteración significativa de todo bien o servicio (numerales 4 y 5) en el ámbito nacional puede constituir agiotaje. Esta es una clara expansión ilegítima del derecho penal, puesto que no define claramente su margen de aplicación respecto del derecho de la competencia, por lo que la única salida viable es aplicar criterios de antijuridicidad[33]. En ese sentido, la primera conclusión a que llega el presente escrito es que es necesario modificar la redacción típica del delito, procurando salvaguardar los principios de ultima ratio y fragmentariedad del derecho penal bajo una óptica de política criminal que permita identificar cuándo se está ante un delito y no ante una simple contravención[34].

Sin embargo, y sea el momento para aclararlo, el inciso primero del delito de agiotaje (en donde recae su verdadera importancia) es absolutamente inaplicable. La determinación acerca de qué es un producto de primera necesidad definido por autoridad competente encuentra absoluta inestabilidad contemporánea por falta de regulación, por lo que su aplicación es imposible en virtud de los principios de legalidad y estricta tipicidad.

A raíz de la pandemia del COVID-19, la Resolución N.o 078 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reguló transitoriamente la materia, es decir, cuáles son los 26 productos considerados como de primera necesidad en el país. No obstante, el artículo 4.° de dicha Resolución supeditó su vigencia hasta la finalización de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por medio del Decreto 417 del 2020; circunstancia que ya se consolidó. Así las cosas, a la fecha no hay claridad sobre qué o cuáles son productos de primera necesidad, más cuando ello podría variar en función de la región[35].

Si bien en derecho penal se permiten los mal denominados «tipos penales en blanco»[36], estos deben remitir a una norma clara, expresa y vigente, para respetar el principio de legalidad. Al no presentarse esta circunstancia particular en el ámbito del agiotaje sobre artículos o productos oficialmente considerados como de primera necesidad, la norma resulta de difícil o imposible aplicación, dependiendo de las garantías que determine el juzgador. En últimas, en caso de que un comportamiento de fijación de precios contase con trascendencia al ámbito penal por la evidente distorsión del mercado, sería sumamente complejo lograr traspasar la barrera del principio de legalidad, al menos bajo el primer supuesto normativo, es decir «artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad»[37].

V. El delito de agiotaje, ¿puede configurarse por fijación unilateral de precios o colusión entre privados?

Es objeto de análisis en este texto (entre muchos otros temas que podrían tratarse), la fijación unilateral de precios, que en principio es un problema del cual se encargaría el derecho de la competencia en sede administrativa o judicial. Para efectos penales, solamente analizaremos los acuerdos que tengan por objeto —y no como mero efecto[38]— modificar precios, puesto que, por virtud del legislador, el agiotaje solo se tipifica bajo la modalidad dolosa (requisito de tipicidad subjetiva)[39].

La fijación unilateral de precios (en adelante, FUP) es entendida como una falla en el mercado, consistente en el acto a través del cual un actor, en un nivel verticalmente superior a la competencia, determina el precio o el rango de precios en el que uno o varios bienes incursionarán en el mercado[40]. Otra definición útil es entender la FUP como «una práctica en la cual el productor establece de manera unilateral a sus distribuidores o comercializadores el precio de venta de sus productos. Así pues, tanto el sujeto activo como el o los sujetos pasivos de la conducta, involucrados en este tipo de restricción vertical, operan en diferentes niveles de la cadena de producción, distribución y consumo de un bien o servicio»[41] [énfasis fuera del texto original].

El requisito de verticalidad es importante porque, si bien la conducta de fijación unilateral de precios ha estado tradicionalmente proscrita en el ordenamiento jurídico nacional por virtud de la normativa previamente relacionada, recientemente ha entendido la autoridad de competencia que es necesario identificar la materialidad de la conducta a efectos de determinar si tiene efectos lesivos en el mercado[42]. No siempre hay posibilidad de ejercer control vertical material y, en caso de hacerlo, este no necesariamente produce una falla de mercado. En consecuencia, para determinar la consumación del delito de agiotaje será imprescindible detallar un examen sobre el poder de mercado, fungibilidad de los productos y antijuridicidad material, entre otros.

Este análisis de trascendencia en el mercado deberá ser también hecho, con mucha mayor exigencia, por el operador judicial en materia penal, de cara a salvaguardar la independencia de ambas especialidades del derecho entre sí, el principio de fragmentariedad y el carácter excepcional y de última ratio del derecho penal. Si bien es cierto que el derecho penal puede ser una herramienta útil para combatir el abuso de mercado, no menos cierto es que el caso del agiotaje se presenta como un claro ejemplo de expansionismo irreflexivo del derecho penal, con las consecuencias negativas que ello conlleva[43].

De cara a resolver el interrogante planteado en el inicio de este acápite, la conclusión a que se llega es que la FUP sí puede constituir el delito de agiotaje. Eso sí, únicamente por las causales 4 y 5 (es decir «Cualesquiera bienes muebles o inmuebles» y «Servicios que sean objeto de contratación»), puesto que la causal primera, es decir, artículos o productos considerados oficialmente como de primera necesidad, no puede ser aplicada por presuntamente ser contraria al principio de legalidad y estricta tipicidad.

A pesar de ello, la potencial aplicación no supone que sea adecuado aplicarlo: si no es necesaria la intervención del derecho penal, es mejor abstenerse de promover la misma. Lo anterior porque, entre otros problemas, el derecho penal tendría que lidiar con asuntos relativos a demostrar el dominio del hecho de la persona natural judicializada —recuérdese que en Colombia aún rige la anacrónica societas non delinquere potest[44]— y con la gran congestión que actualmente presenta el sistema penal acusatorio por virtud del populismo punitivo.[45] 

VI. Conclusiones

La libre empresa y la competencia son objeto tanto del denominado derecho penal económico como del derecho de la competencia. Estas dos ramas del ordenamiento jurídico intervienen efectivamente en la economía para, dentro del marco económico constitucional —estudiado en detalle por la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)—, la estabilidad macroeconómica y el orden económico social. Sin embargo, se requiere de prudencia y aplicación de criterios político criminales claros para evitar que el derecho penal se inmiscuya, ilegítimamente, en el campo del derecho de la competencia.

Actualmente, cuando se incurre en conductas de fijación de precios de bienes o servicios — especialmente considerados por las leyes como de primera necesidad—, materias primas, salarios, etc., los sujetos que actúan (normalmente empresas) no solo se ven abocados a sanciones de índole administrativo a raíz de la prohibición estipulada por el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, sino que potencialmente sus directivos podrán enfrentar responsabilidad penal como personas naturales, particularmente por el delito de agiotaje. Sin embargo, ya que estas conductas no son cometidas por un individuo, sino normalmente por políticas organizacionales, la receptora de la sanción debería ser la persona jurídica, que aún no es responsable de cara al derecho penal colombiano.

Para intervenir adecuadamente en materia penal será necesario i) precisar los ingredientes normativos del tipo que actualmente carecen de la determinación precisa que exige el derecho penal, ii) aplicar en forma restrictiva el derecho penal, atendiendo a criterios de necesidad en función de la antijuridicidad y iii) esclarecer la situación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Colombia. Factores como el poder de mercado y la fungibilidad de los bienes y servicios que son objeto de agiotaje serán determinantes a efectos de poder aplicar la norma y hallar eventual responsabilidad penal.

VII. Bibliografía

ABADÍA CUBILLOS, Marcela. Política criminal por medio del uso de indicadores: el caso de la violencia sexual en el conflicto armado colombiano. En: International Law. Revista Colombiana De Derecho Internacional [en línea]. 2014, n.o 24 [consultado el 17 de febrero de 2022], p. 53-90. Disponible en Internet: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13554/10893.

ACEMOGLU, Daron y ROBINSON, James A. Why Nations Fail: The Origins of Power, Prosperity and Poverty. En: ASEAN ECONOMIC BULLETIN [en línea]. 2012. vol. 29, n.o 2 [consultado el 21 de marzo de 2022], p. 168. Disponible en Internet: https://doi.org/10.1355/ae29-2j. ISSN 0217-4472.

BARBERIS, Mauro. Lo que los juristas no dicen. Normas no expresadas y despositivización. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Órgano de Investigación de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú [en línea]. 27 de mayo de 2020. vol. 9, n.o 11 [consultado el 21 de marzo de 2022], p. 179-217. Disponible en Internet: https://doi.org/10.35292/ropj.v9i11.6. ISSN 2663-9130.

BRAGE CENDÁN, Santiago B. Los delitos de alteración de precios en nuestro derecho histórico. En: Dereito: Revista xuridica da Universidade de Santiago de Compostela [en línea]. 2000. n.o 0, p. 7-37. Disponible en Internet: http://hdl.handle.net/10347/7716.

BRODOWSKI, Dominik, et al. (eds.). Regulating Corporate Criminal Liability [en línea]. Cham: Springer International Publishing, 2014 [consultado el 21 de marzo de 2022]. Disponible en Internet: https://doi.org/10.1007/978-3-319-05993-8. ISBN 9783319059921.

CAMPBELL, Liz. Corporate Liability and the Criminalisation of Failure. En: Law and Financial Markets Review [en línea]. 20, marzo, 2018. vol. 12, n.o 2 [consultado el 21 de marzo de 2022], p. 57-70. Disponible en Internet: https://doi.org/10.1080/17521440.2018.1446694. ISSN 1752-1459.

CARRASCO JIMÉNEZ, Edison. La expansión del derecho penal y las críticas formuladas a ella por la doctrina penal. En: Derecho Penal Contemporáneo [en línea]. 2016. n.o 54. Disponible en Internet: https://www.aacademica.org/edisoncarrascojimenez/52.pdf.

COLOMBIA. Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 334. Julio 7 de 1991.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. C-616 de 2001, M.P.  Rodrigo Escobar Gil.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. C-992 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 14190-2016. Rad. 40.089 (M.P, José Francisco Acuña Vizcaya).

COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolución 48092 (13 de agosto de 2012).

CRONIN, Alison. Criminal fraud and the problem of the corporate actor. En: Corporate Criminality and Liability for Fraud [en línea]. Abingdon, Oxon [UK]; New York: Routledge, 2018.: Routledge, 2018 [consultado el 21 de marzo de 2022]. p. 1-44. Disponible en Internet: https://doi.org/10.4324/9781315179605-1. ISBN 9781315179605.

DONINI, Massimo. ¿Una nueva edad media penal? Lo nuevo y lo viejo en la expansión del derecho penal económico. En: Nuevo Foro Penal [en línea]. 2005. n.o 65. Disponible en Internet: https://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/article/view/3831.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estadísticas de Noticias Criminales [en línea]. Bogotá D.C.: [s.n.]. Disponible en Internet: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticia-criminal/.

FRANSSEN, Vanessa. The EU’s Fight Against Corporate Financial Crime: State of Affairs and Future Potential. En: German Law Journal [en línea]. Octubre de 2018. vol. 19, n.o 5 [consultado el 21 de marzo de 2022], p. 1221-1249. Disponible en Internet: https://doi.org/10.1017/s2071832200023014. ISSN 2071-8322.

GALVIS-QUINTERO, Deisy. LA COLUSIÓN COMO UNA PRÁCTICA RESTRICTIVA DE LA COMPETENCIA QUE AFECTA GRAVEMENTE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS. En: Vniversitas [en línea]. 27 de mayo de 2016. vol. 65, n.o 132 [consultado el 21 de marzo de 2022], p. 133. Disponible en Internet: https://doi.org/10.11144/javeriana.vj132.cprc. ISSN 2011-1711.

GARCÍA PALOMINOS, Gonzalo. Equivalentes funcionales en los delitos económicos: Una aproximación de solución ante la falta de lesividad material en delitos de presentación de información falsa al mercado de valores. En: Política criminal [en línea]. 2017. vol. 12, n.o 23 [consultado el 21 de marzo de 2022], p. 151-206. Disponible en Internet: https://doi.org/10.4067/s0718-33992017000100006. ISSN 0718-3399.

GRACIA MARTÍN, Luis. Prolegómenos para la lucha por la modernización y expansión del Derecho Penal y para la critica del discurso de resistencia. [s.l.]: Editorial Tirant lo Blanch, 2003. 219 p.

HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando A.  Los delitos económicos en la actividad financiera. 9.a ed. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2020.

HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando A. Intervención del Estado en la economía y Derecho Penal: estudio a propósito de los créditos con subsidio y las subvenciones. En: Derecho Penal y Criminología [en línea]. 3 de junio de 2021. vol. 41, n.o 111 [consultado el 21 de marzo de 2022], p. 133-158. Disponible en Internet: https://doi.org/10.18601/01210483.v41n111.05. ISSN 2346-2108.

HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando. Los delitos contra el orden económico social en el nuevo Código Penal colombiano. En: Derecho Penal y Criminología [en línea]. 2000. vol. 21, n.o 70, p. 35-54. Disponible en Internet: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/1102/1045.

HUMAR JARAMILLO, Fabio. Dos regímenes. En: Derecho de la Competencia. Bogotá D.C.: Editorial Legis, 2022.

KRUGMAN, Paul. The Return of Depression Economics. En: Foreign Affairs [en línea]. 1999. vol. 78, n.o 1 [consultado el 21 de marzo de 2022], p. 56. Disponible en Internet: https://doi.org/10.2307/20020239. ISSN 0015-7120.

LAMAS PUCCIO, Luis. Introducción al derecho penal económico. En: Derecho PUCP [en línea]. 1 de diciembre de 1987. N.o 41 [consultado el 21 de marzo de 2022], pp. 291-303. Disponible en Internet: https://doi.org/10.18800/derechopucp.198701.010. ISSN 2305-2546.

LOBO MEJÍA, Javier Andrés. La fijación unilateral de precios bajo las reglas de la libre competencia en el contrato de franquicia en Colombia. En: Revista de Derecho de la Competencia [en línea]. 2016. vol. 12, n.o 12, pp. 237-288. Disponible en Internet: https://centrocedec.files.wordpress.com/2010/06/8-la-fijacic3b3n-unilateral.pdf.

LONDOÑO, Alfonso Miranda y GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Juan David. Fundamentos Económicos del Derecho de la Competencia: Los Beneficios del Monopolio vs Los Beneficios de la Competencia. En: Revista de Derecho de la Competencia [en línea]. 2006. vol. 2, n.o 2, pp. 269-400. Disponible en Internet: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2614981.

MAHONEY, Paul G. The Common Law and Economic Growth: Hayek Might Be Right. En: The Journal of Legal Studies [en línea]. Junio de 2001. vol. 30, n.o 2 [consultado el 21 de marzo de 2022], pp. 503-525. Disponible en Internet: https://doi.org/10.1086/322053. ISSN 1537-5366.

MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Carlos. Derecho Penal Económico y de la Empresa. Parte General. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2011.

MIRANDA LONDOÑO, Alfonso y IBARRA PARDO, Gabriel. El estado actual de la práctica de fijación unilateral de precios (FUP) en Colombia. En: Revista de Derecho de la Competencia [en línea]. 2016. vol. 2, n.o 2, pp. 289-349. Disponible en Internet: https://centrocedec.files.wordpress.com/2010/06/9-estado.pdf.

PALACIOS LLERAS, Andrés y GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Juan David. Una nueva visión sobre los orígenes del derecho de la competencia colombiano. En: Revista de Derecho de la Competencia [en línea]. 2015. vol. 11, n.o 11, pp. 137-176. Disponible en Internet: https://centrocedec.files.wordpress.com/2010/06/3-una-nueva-visic3b3n.pdf.

PANTOJA RUIZ, Juan Pablo, et al. Algunas tensiones entre un derecho penal expansivo y la negación de la responsabilidad penal de personas jurídicas en Colombia. En: UNA Revista de Derecho [en línea]. 2020. Disponible en Internet: http://hdl.handle.net/1992/54873.

REYES ECHANDÍA, Alfonso. La tipicidad. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 1982.

SALAZAR CÁDIZ, Andrés. La alteración de precios como fraude: Comentarios acerca del origen histórico del artículo 285 del Código Penal chileno y su interpretación. En: Política criminal [en línea]. 2016. vol. 11, n.o 22 [consultado el 21 de marzo de 2022], pp. 391-438. Disponible en Internet: https://doi.org/10.4067/s0718-33992016000200003. ISSN 0718-3399.

SERRANO MOYA, Edgar David. Teoría económica del desarrollo: una relectura desde Raúl Prébisch y Albert Hirschman. En: Revista de Antropología y Sociología: Virajes. 2017. vol. 19, n.o 2, pp. 185-205.

SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales. 3a ed. Madrid: Editorial Edisofer, 2011.

SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Legislación penal socio-económica y retroactividad de disposiciones favorables el caso de las ‘leyes en blanco”. En: Hacia un derecho penal económico europeo. Jornadas en honor del profesor Klaus Tiedemann. 1995. pp. 697-722.

SOTOMAYOR ACOSTA, Juan Oberto. Fundamento del dolo y ley penal: una aproximación crítica a las concepciones cognitivo/normativas del dolo, a propósito del caso colombiano. En: Política Criminal [en línea]. 2016. vol. 11, n.o 22, pp. 675-703. Disponible en Internet: https://www.scielo.cl/pdf/politcrim/v11n22/art10.pdf.

STIGLITZ, Joseph E. Price of Inequality: How Today’s Divided Society Endangers Our Future. [s.l.]: Norton & Company, Incorporated, W. W., 2012. 560 pp. ISBN 9780393089066.

TAMAYO ARBOLEDA, Fernando León. La limitada capacidad del concepto de populismo punitivo como herramienta de interpretación del sistema penal colombiano. En: Revista Criminalidad [en línea]. 2016. vol. 58, n.o 3, pp. 21-35. Disponible en Internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5763568.pdf.

URIBE PIEDRAHÍTA, Carlos Andrés. ¿Los acuerdos horizontales de precios en Colombia se resuelven por la regla per se?: el caso de las empresas de vigilancia y los retos del consejo de estado. En: Vniversitas [en línea]. 2006. vol. 55, n.o 112, pp. 149-191. Disponible en Internet: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14647. ISSN 0041-9060.

VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Prof. Velásquez Velásquez: Cadena perpetua y populismo punitivo: un ejemplo concreto (2020)

. YouTube. (17 de diciembre de 2020). [Consultado el 9 de marzo de 2022]. 94:39 min. Disponible en Internet: https://www.youtube.com/watch?v=mI8HN5w4LZw.

VELÁSQUEZ VELÁZQUEZ, Fernando. Fundamentos de Derecho Penal. Parte General. 2a ed. Bogotá D.C.: Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2018.

WINTER ETCHEBERRY, Jaime. Derecho penal e impunidad empresarial en Chile. En: Revista de Estudios de la Justicia [en línea]. 2015. vol. 19, pp. 91-125. Disponible en Internet: https://rej.uchile.cl/index.php/RECEJ/article/view/36188.

[1] Asociado en Cáez Muñoz Mejía Abogados en Derecho Penal & Compliance. Abogado por la Pontificia Universidad Javeriana y Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas por la Universidad Externado de Colombia. Certificado en Compliance por la Asociación Española de Compliance—CESCOM. Correo de contacto: pantoja.j@javeriana.edu.co.

[2] Sobre un barrido muy general ver:  ACEMOGLU, Daron y ROBINSON, James A. Why Nations Fail: The Origins of Power, Prosperity and Poverty. En: ASEAN ECONOMIC BULLETIN [en línea]. 2012. vol. 29, n.o 2 [consultado el 21 de marzo de 2022], p. 168. Disponible en Internet: https://doi.org/10.1355/ae29-2j. ISSN 0217-4472; KRUGMAN, Paul. The Return of Depression Economics. En: Foreign Affairs [en línea]. 1999. vol. 78, n.o 1 [consultado el 21 de marzo de 2022], p. 56. Disponible en Internet: https://doi.org/10.2307/20020239. ISSN 0015-7120; STIGLITZ, Joseph E. Price of Inequality: How Today’s Divided Society Endangers Our Future. [s.l.]: Norton & Company, Incorporated, W. W., 2012. 560 pp. ISBN 9780393089066; entre otros.

[3] FRANSSEN, Vanessa. The EU’s Fight Against Corporate Financial Crime: State of Affairs and Future Potential. En: German Law Journal [en línea]. Octubre de 2018. vol. 19, n. o  5 [consultado el 21 de marzo de 2022], pp. 1221-1249. Disponible en Internet: https://doi.org/10.1017/s2071832200023014. ISSN 2071-8322; CAMPBELL, Liz. Corporate Liability and the Criminalisation of Failure. En: Law and Financial Markets Review [en línea]. 20 de marzo de 2018. vol. 12, n.o 2 [consultado el 21 de marzo de 2022], pp. 57-70. Disponible en Internet: https://doi.org/10.1080/17521440.2018.1446694. ISSN 1752-1459.

[4] Estos casos son reseñados por múltiples autores en: BRODOWSKI, Dominik, et al. (eds.). Regulating Corporate Criminal Liability [en línea]. Cham: Springer International Publishing, 2014 [consultado el 21 de marzo de 2022]. Disponible en Internet: https://doi.org/10.1007/978-3-319-05993-8. ISBN 9783319059921.

[5] Sobre este particular se recomienda la reciente publicación del profesor Fabio Humar Jaramillo: HUMAR JARAMILLO, Fabio. Dos regímenes. En: Derecho de la Competencia. Bogotá D.C.: Editorial Legis, 2022.

[6] SERRANO MOYA, Edgar David. Teoría económica del desarrollo: una relectura desde Raúl Prébisch y Albert Hirschman. En: Revista de Antropología y Sociología: Virajes. 2017. vol. 19, n. o 2, pp. 185-205.

[7] PALACIOS LLERAS, Andrés y GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Juan David. Una nueva visión sobre los orígenes del derecho de la competencia colombiano. En: Revista de Derecho de la Competencia [en línea]. 2015. vol. 11, n.11, pp. 137-176. Disponible en Internet: https://centrocedec.files.wordpress.com/2010/06/3-una-nueva-visic3b3n.pdf, p.150.

[8] Ibid, p. 150.

[9] Disponía el artículo primero de esta norma:

«Artículo 1° Prohíbense, por ser contrarios al orden público y al interés social, los convenios o acuerdos entre los productores, o entre los distribuidores, o entre los primeros y los últimos, que tiendan a impedir el libre comercio o el libre juego de los precios, por medio de la distribución de los mercados, discriminación en las ventas, acuerdos de precios, acuerdos de comisiones o márgenes, o cualquier procedimiento análogo que conduzca a tales resultados» [énfasis fuera del texto original].

[10] Congreso de la República de Colombia. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas». Publicada en el Diario Oficial 30.138 del 22 de enero de 1960.

[11] GALVIS-QUINTERO, Deisy. La colusión como una práctica restrictiva de la competencia que afecta gravemente los procesos de selección de contratistas. En: Vniversitas [en línea]. 27 de mayo de 2016. vol. 65, n.o 132 [consultado el 21 de marzo de 2022], p. 133. Disponible en Internet: https://doi.org/10.11144/javeriana.vj132.cprc. ISSN 2011-1711.

[12] HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando A. Intervención del Estado en la economía y Derecho Penal: estudio a propósito de los créditos con subsidio y las subvenciones. En: Derecho Penal y Criminología [en línea]. 3 de junio de 2021. vol. 41, n.o 111 [consultado el 21 de marzo de 2022], pp. 133-158. Disponible en Internet: https://doi.org/10.18601/01210483.v41n111.05. ISSN 2346-2108.

[13] COLOMBIA. Constitución Política de Colombia [Const]. Art. 334. Julio 7 de 1991.

[14] A modo de ejemplo, Paul Mahoney, exdecano de la prestigiosa Facultad de Derecho de la Universidad de Virginia (EE. UU.) ha defendido que el Common Law es menos intrusivo en la economía y, por tanto, fomenta el desarrollo económico de forma mucho más eficiente que sus contrapartes continentales. Ver: MAHONEY, Paul G. The Common Law and Economic Growth: Hayek Might Be Right. En: The Journal of Legal Studies [en línea]. Junio de 2001. vol. 30, n.o 2 [consultado el 21 de marzo de 2022], pp. 503-525. Disponible en Internet: https://doi.org/10.1086/322053. ISSN 1537-5366.

[15] LONDOÑO, Alfonso Miranda y GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Juan David. Fundamentos Económicos del Derecho de la Competencia: Los Beneficios del Monopolio vs Los Beneficios de la Competencia. En: Revista de Derecho de la Competencia [en línea]. 2006. vol. 2, n.o 2, pp. 269-400. Disponible en Internet: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2614981. Página 371.

[16] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. C-992 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-616 de 2001, M.P.  Rodrigo Escobar Gil.

[17] GALVIS-QUINTERO, Deisy. La colusión como una práctica restrictiva de la competencia que afecta gravemente los procesos de selección de contratistas. En: Vniversitas [en línea]. 27 de mayo de 2016. vol. 65, n.o 132 [consultado el 21 de marzo de 2022], p. 133. Disponible en Internet: https://doi.org/10.11144/javeriana.vj132.cprc. ISSN 2011-1711. p. 137.

[18] Si bien será objeto de posterior análisis, es necesario indicar que la Fijación Unilateral de Precios es una falla en el mercado, consistente en el acto a través del cual un actor del mercado en un nivel verticalmente superior a la competencia determina el precio o el rango de precios en el que uno o varios bienes incursionarán en el mercado.

[19] Según Hernando Hernández Quintero: «[El agiotaje] consiste en este evento en realizar maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación». En: HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando. Los delitos contra el orden económico social en el nuevo Código Penal colombiano. En: Derecho Penal y Criminología [en línea]. 2000. vol. 21, n.o 70, pp. 35-54. Disponible en Internet: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/1102/1045.

[20] HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando. Los delitos económicos en la actividad financiera. 9.a ed. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2020, p. 70.

[21] BRODOWSKI, Dominik, et al. (eds.). Regulating Corporate Criminal Liability [en línea]. Cham: Springer International Publishing, 2014 [consultado el 21 de marzo de 2022]. Disponible en Internet: https://doi.org/10.1007/978-3-319-05993-8. ISBN 9783319059921, p. 12.

[22] CRONIN, Alison. Criminal fraud and the problem of the corporate actor. En: Corporate Criminality and Liability for Fraud [en línea]. Abingdon, Oxon [UK]; New York: Routledge, 2018, [consultado el 21 de marzo de 2022]. pp. 1-44. Disponible en Internet: https://doi.org/10.4324/9781315179605-1. ISBN 9781315179605.

[23] WINTER ETCHEBERRY, Jaime. Derecho penal e impunidad empresarial en Chile. En: Revista de Estudios de la Justicia [en línea]. 2015. vol. 19, pp. 91-125. Disponible en Internet: https://rej.uchile.cl/index.php/RECEJ/article/view/36188.

[24] Sobre el particular, cfr. DONINI, Massimo. ¿Una nueva edad media penal? Lo nuevo y lo viejo en la expansión del derecho penal económico. En: Nuevo Foro Penal [en línea]. 2005, n.o. 65. Disponible en Internet: https://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/nuevo-foro-penal/article/view/3831; CARRASCO JIMÉNEZ, Edison. La expansión del derecho penal y las críticas formuladas a ella por la doctrina penal. En: Derecho Penal Contemporáneo [en línea]. 2016, n.o 54. Disponible en Internet: https://www.aacademica.org/edisoncarrascojimenez/52.pdf; VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Prof. Velásquez Velásquez: Cadena perpetua y populismo punitivo: un ejemplo concreto (2020)

. YouTube. (17 de diciembre de 2020). [Consultado el 9 de marzo de 2022]. 94:39 min. Disponible en Internet: https://www.youtube.com/watch?v=mI8HN5w4LZw.

[25] SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales. 3.a ed. Madrid: Editorial Edisofer, 2011.

[26] MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Carlos. Derecho Penal Económico y de la Empresa. Parte General. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2011.

[27] Cfr. MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Carlos. Derecho Penal Económico y de la Empresa. Parte General. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2011.

[28] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 14190-2016. Rad. 40.089 (M.P, José Francisco Acuña Vizcaya).

[29] Esto a raíz de la discusión teórica contemporánea sobre la relación entre bienes jurídicos y la expectativa normativa que surge frente a los mismos en función de la mencionada relación. Sobre este particular, ver: GARCÍA PALOMINOS, Gonzalo. Equivalentes funcionales en los delitos económicos: Una aproximación de solución ante la falta de lesividad material en delitos de presentación de información falsa al mercado de valores. En: Política criminal [en línea]. 2017. vol. 12, n.o 23, pp. 155 y ss. Disponible en Internet: https://doi.org/10.4067/S0718-33992017000100006.

[30] La caracterización de ciertos cuerpos normativos en el interior de un sistema jurídico —en este caso el colombiano—, a pesar de ser muy común, no resulta carente de dificultades teóricas y prácticas. Sin embargo, por cuestión de espacio, no entramos en el detalle sobre la positivización del ordenamiento jurídico y su contemporánea «despositivización», como le llama Mauro Barberis. Sobre el debate ver: BARBERIS, Mauro. Lo que los juristas no dicen. Normas no expresadas y despositivización. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Órgano de Investigación de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú [en línea]. 27 de mayo de 2020, vol. 9, n.o 11 [consultado el 21 de marzo de 2022], pp. 179-217. Disponible en Internet: https://doi.org/10.35292/ropj.v9i11.6. ISSN 2663-9130.

[31] BRAGE CENDÁN, Santiago B. Los delitos de alteración de precios en nuestro derecho histórico. En: Dereito: Revista xuridica da Universidade de Santiago de Compostela [en línea]. 2000, n.o 2, pp. 7-37. Disponible en Internet: http://hdl.handle.net/10347/7716.

[32] Análisis realizado con base en: HERNÁNDEZ QUINTERO, Hernando. Los delitos económicos en la actividad financiera. 9.a ed. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2020.

[33] Inclusive haciendo que el derecho penal adquiera una connotación casi simbólica, como afirma el profesor Fernando Velásquez en una reciente charla: VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Prof. Velásquez Velásquez: Cadena perpetua y populismo punitivo: un ejemplo concreto (2020)

. YouTube. (17 de diciembre de 2020). [Consultado el 9 de marzo de 2022]. 94:39 min. Disponible en Internet: https://www.youtube.com/watch?v=mI8HN5w4LZw; y TAMAYO ARBOLEDA, Fernando León. La limitada capacidad del concepto de populismo punitivo como herramienta de interpretación del sistema penal colombiano. En: Revista Criminalidad [en línea]. 2016. vol. 58, n.o 3, pp. 21-35. Disponible en Internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5763568.pdf.

[34] Con relación al concepto de política criminal y aplicación racional del derecho penal, ver:  ABADÍA CUBILLOS, Marcela. Política criminal por medio del uso de indicadores: El caso de la violencia sexual en el conflicto armado colombiano. En: International Law. Revista colombiana de Derecho internacional [en línea]. 2014, n.o 24 [consultado el 17 de febrero de 2022], pp. 53-90. Disponible en Internet: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13554/10893, y CARRASCO JIMÉNEZ, Edison. La expansión del derecho penal y las críticas formuladas a ella por la doctrina penal. En: Derecho Penal Contemporáneo [en línea]. 2016, n. o  54. Disponible en Internet: https://www.aacademica.org/edisoncarrascojimenez/52.pdf.

[35] Esto tiene la potencialidad de producir efectos sobre la aplicación del derecho penal en el espacio y los consecuentes conflictos sobre competencia que ello conlleva. De conformidad con lo indicado por la C-100 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), los bienes de primera necesidad son aquellos que «guardan una relación estrecha con el mínimo vital». Por tanto, ha de concluirse forzosamente que estos varían en función de cada región del país, haciendo que —a pesar de la naturaleza central y unitaria del derecho penal colombiano— un comportamiento pueda ser punible en una región, mientras en otra no lo sea.

[36] Sobre el término tipo penal en blanco ver: TAMAYO ARBOLEDA, Fernando León. La limitada capacidad del concepto de populismo punitivo como herramienta de interpretación del sistema penal colombiano. En: Revista Criminalidad [en línea]. 2016. vol. 58, n.o 3, pp. 21-35. Disponible en Internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5763568.pdf. Pp. 353 y ss.

[37] Y aun cuando se lograra regular adecuadamente la materia, el debate sobre la aplicación del delito de agiotaje no estaría libre de controversia, puesto que los bienes de primera necesidad seguramente variarían en el tiempo y en el espacio (las distintas regiones del país). Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Legislación penal socio-económica y retroactividad de disposiciones favorables: el caso de las «leyes en blanco». En: Hacia un derecho penal económico europeo. Jornadas en honor del profesor Klaus Tiedemann. 1995. pp. 697-722.

[38] Esta sería la regla general. Sin embargo, no puede perderse de vista la discusión sobre el dolo eventual en la legislación penal nacional y su posible aplicación en casos de agiotaje. Ver:  SOTOMAYOR ACOSTA, Juan Oberto. Fundamento del dolo y ley penal: una aproximación crítica a las concepciones cognitivo/normativas del dolo, a propósito del caso colombiano. En: Política Criminal [en línea]. 2016. vol. 11, n.o 22, pp. 675-703. Disponible en Internet: https://www.scielo.cl/pdf/politcrim/v11n22/art10.pdf.

[39] Sobre el particular: REYES ECHANDÍA, Alfonso. La tipicidad. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 1982.

[40] SOTOMAYOR ACOSTA, Juan Oberto. Fundamento del dolo y ley penal: una aproximación crítica a las concepciones cognitivo/normativas del dolo, a propósito del caso colombiano. En: Política Criminal [en línea]. 2016. vol. 11, n.o  22, pp. 675-703. Disponible en Internet: https://www.scielo.cl/pdf/politcrim/v11n22/art10.pdf.

Pág 249.

[41] MIRANDA LONDOÑO, Alfonso y IBARRA PARDO, Gabriel. El estado actual de la práctica de fijación unilateral de precios (FUP) en Colombia. En: Revista de Derecho de la Competencia [en línea]. 2016. vol. 2, n.o  2, pp. 289-349. Disponible en Internet: https://centrocedec.files.wordpress.com/2010/06/9-estado.pdf.

[42] Ver: COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Resolución 48092 (13 de agosto de 2012); y URIBE PIEDRAHÍTA, Carlos Andrés. ¿Los acuerdos horizontales de precios en Colombia se resuelven por la regla per se?: el caso de las empresas de vigilancia y los retos del consejo de estado. En: Vniversitas [en línea]. 2006. vol. 55, n.o 112, p. 149-191. Disponible en Internet: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14647. ISSN 0041-9060.

[43] Dicho balance entre lo positivo y negativo de la expansión puede ser consultado en detalle en: GRACIA MARTÍN, Luis. Prolegómenos para la lucha por la modernización y expansión del Derecho Penal y para la crítica del discurso de resistencia. [s.l.]: Editorial Tirant lo Blanch, 2003. 219.

[44] ‘La sociedad no puede delinquir’. Cfr. PANTOJA RUIZ, Juan Pablo, et al. Algunas tensiones entre un derecho penal expansivo y la negación de la responsabilidad penal de personas jurídicas en Colombia. En: UNA Revista de Derecho [en línea]. 2020. Disponible en Internet: http://hdl.handle.net/1992/54873.

[45] Según cifras de la propia Fiscalía General de la Nación, al 31 de julio del 2022 los fiscales tienen conocimiento de más de 297.360 noticias criminales en Colombia. Tomado de: Nota al pie de página: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estadísticas de Noticias Criminales [en línea]. Bogotá D.C.: [s.n.]. Disponible en Internet: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticia-criminal/.