Corte Constitucional unifica criterios en torno a las facultades del juez de conocimiento en materia de preacuerdos

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Eduardo Julián Ramírez Uribe[1]

El preacuerdo, como mecanismo de justicia premial en el marco de la terminación anticipada del proceso penal, ha sido analizado, ampliamente, por la jurisprudencia de las Altas Cortes, aunque no siempre ha habido acuerdo entre ellas respecto de cuáles son los límites que detentan los jueces de conocimiento al momento de verificar el contenido del preacuerdo realizado con el procesado. En reciente providencia, la Corte Constitucional unificó los criterios en torno a esta figura, con lo cual se separó, en algunas consideraciones, del máximo tribunal de casación penal.

Sumario:

  1. Introducción II. Posturas de la Corte Suprema de Justicia III. Postura de la Corte Constitucional IV. Reflexión final

I. Introducción

Tal como lo concibe la Fiscalía General de la Nación, el preacuerdo es “un convenio sobre los términos de la imputación, la aceptación total o parcial de los cargos, o diferente tipificación de la conducta, celebrado entre el fiscal delegado y el imputado o acusado asistido por su defensor, que tiene como objetivo específico la rebaja de la pena y como finalidades generales […] humanizar la actuación procesal y la pena [y] obtener pronta y cumplida justicia”[2].

Para Carvajal, existen dos tendencias frente a los preacuerdos[3]: de un lado el esquema de alegaciones preacordadas de culpabilidad o plea bargaining, que consiste en la posibilidad de acordar los hechos imputados y sus consecuencias, acuerdo que es vinculante hasta el punto de relevar al juez de conocimiento de cualquier forma de control a la negociación preacordada; y, de otro, el modelo de conformidades, en el que las partes tienen la facultad de preacordar circunstancias muy limitadas y, en todo caso, el juez contará con amplias facultades para analizar “todos los extremos contenidos en el escrito de acusación: hechos, calificación jurídica, responsabilidad penal y civil […] el juez de conocimiento debe quitarse la toga y sentarse en el plano de negociación de las partes”[4].

En Colombia, la figura del preacuerdo está prevista en los artículos 348 al 354 de la Ley 906 de 2004. Este mecanismo de terminación anticipada del proceso penal cuenta con subreglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; corporaciones que han emitido múltiples pronunciamientos con el objetivo de delimitar cuáles son los alcances del control jurisdiccional que debe ejercer el juez de conocimiento.

En el curso del establecimiento de una línea jurisprudencial, no siempre se ha mantenido la misma perspectiva ni han permanecido incólumes los criterios defendidos por la Sala de Casación Penal, en relación con los varios asuntos que se relacionan con la figura en mención. De hecho, ha ocurrido que, en algunas ocasiones, la divergencia de criterios es tal que, incluso, ha separado a las Altas Cortes, pues, en algunas ocasiones, se ha sostenido el esquema de alegaciones preacordadas, en otras, se ha defendido el modelo de conformidades y, en otras oportunidades, se ha formulado una tesis intermedia[5].

Dada la existencia de diversas posturas, la Corte Constitucional, recientemente, profirió la Sentencia SU-479 de 2019[6]. Allí, fijó límites sustanciales para Fiscalía y procesados al momento de preacordar y para el juez de conocimiento cuando deba valorar los preacuerdos[7]. Con el fallo sub examine, la Corte Constitucional unifica criterios en torno a los preacuerdos y negociaciones, apartándose, en algunos aspectos, de la línea que actualmente mantiene la Corte Suprema de Justicia. En lo que sigue, nos referiremos con más detalle sobre particular.

II. Posturas de la Corte Suprema de Justicia

La primera postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, recapitulada en la Sentencia SP 14191 de 2016[8], consistía en que no puede haber control material en los preacuerdos, dado que la acusación es un acto de parte que reside en la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Esto, como quiera que debe armonizarse con el principio adversarial, el cual impide que el juez de conocimiento ejerza un control material. De lo contrario, se generaría un desbalance en el sistema, en el sentido de que “daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal”[9]. El origen de esta postura se remonta a la Sentencia AP 29994 de 2008[10].

En contraste, una segunda postura de la Sala Penal proponía un control extendido de los preacuerdos con fundamento en la interpretación amplia de la Sentencia C-1260 de 2005. De conformidad con la Sentencia SP-14191 de 2016, esta tesis se caracteriza porque permite un control material, con injerencia profunda en el contenido de los preacuerdos para “la realización de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la legalidad mínima”[11]. De hecho, en la Sentencia SP-14191 de 2016, se hizo alusión a la Sentencia SP 27759 de 2007[12], providencia fuente de la segunda postura, en la que esta Alta Corte señaló que el control es necesario para evitar que el preacuerdo convierta al “proceso penal en un festín de regalías que desnaturalicen o desacrediten la función de administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y el derecho de las víctimas a conocer la verdad”[13].

La tercera y actual tesis de la Corte Suprema de Justicia se encuentra plasmada en la Sentencia SP 14191 de 2016, en donde la Sala Penal expresó que el juez “por regla general, no puede hacer control material de la acusación o de los acuerdos en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, y que solo le es permitido realizarlo, de manera excepcional, cuando objetivamente advierta afectaciones manifiestas y groseras de los derechos fundamentales” (negrita fuera de texto)[14].

En este sentido, en la Sentencia SP 932-2016, la Corte Suprema de Justicia restringió los alcances del control jurisdiccional. En dicho fallo, señaló que es impermisible que el juez de conocimiento modifique los términos de los preacuerdos o negociaciones con el objeto de ajustar la tipificación delictual o interferir en la teoría del caso del ente acusador. Esto, por cuanto “lo que debe confrontar el juez de conocimiento es que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes realizan su consenso”[15]. Adicionalmente, la corporación advirtió, en la sentencia, que el juez de conocimiento no puede entrar a analizar el núcleo fáctico de la imputación, pues podría afectar el derecho fundamental del debido proceso y el principio de imparcialidad del juez[16]. Lo anterior, para concluir que el juez no puede ser parte dentro del litigio, pues su rol implica objetividad al momento de administrar justicia, siendo incompatible cualquier clase de interés personal o público, salvo el respeto de las garantías fundamentales[17].

III. Postura de la Corte Constitucional (SU-479 de 2019)

Para la Corte Constitucional, no había un precedente vinculante en la Corte Suprema de Justicia[18] respecto del alcance del control judicial del preacuerdo, en especial, sobre el reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad[19]. Por lo anterior, decidió dirimir el asunto, profiriendo, en consecuencia, la Sentencia SU-479 de 2019. En esta decisión, la Corte Constitucional, acogió la segunda tesis de la Corte Suprema de Justicia, ampliando su margen y señaló, adicionalmente, las siguientes subreglas jurisprudenciales frente a los preacuerdos:

  • Es deber último de la Corte Constitucional fijar los límites constitucionalmente compatibles respecto del proceso penal, junto con los derechos y garantías involucradas.
  • Las facultades de negociación de la Fiscalía General de la Nación en materia de preacuerdos son limitadas, puesto que se encuentra controlada por los parámetros constitucionales, legales y, jurisprudenciales.
  • El esquema procesal penal es garantista y no cede ante propósitos eficientitas, que desconozcan los presupuestos fácticos del caso, ni los derechos de las víctimas como sujetos de especial protección.
  • La Fiscalía no puede elegir deliberadamente el proceso penal, pues se debe ajustar a los hechos jurídicamente relevantes.
  • “El preacuerdo debe respaldar los hechos jurídicamente relevantes con los elementos de prueba y las evidencias que hasta el momento haya recaudado el fiscal delegado”[20].
  • Los jueces penales son jueces constitucionales y el control que ejercen sobre los preacuerdos es de carácter material, en respeto de los derechos y garantías fundamentales[21].
  • Los derechos de las víctimas suponen límites a la discrecionalidad de la Fiscalía para suscribir preacuerdos y para los jueces al momento de ejercer control sobre éste.
  • Se debe garantizar la efectiva participación de las víctimas, pues supone la concreción de los fines de la administración de justicia.
  • Al momento de aprobar o improbar preacuerdos debe existir una valoración jurídica probatoria por parte del juez[22].

Vale la pena destacar que la Sentencia SU-479 de 2019 amplió lo previsto en la Sentencia C-1266 de 2005, en la cual esta corporación había advertido, por ejemplo, lo siguiente:

La facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. (…) [El] fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que, en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente[23].

Según esta Corporación, la prohibición a la Fiscalía de crear tipos penales o acordar la acusación de delitos que no correspondan al núcleo fáctico, también supone, para el juez de conocimiento, verificar que el ente acusador cumpla con el deber que le fue establecido. Por ende, es posible señalar que, desde una etapa temprana de aplicación de la existencia de la Ley 906 de 2004, se ha indicado que el juez de conocimiento puede ejercer controles materiales[24].

Este control material, de acuerdo con la Sentencia SU-479 de 2019, resulta ser amplio por el rol constitucional del juez penal, dado que “existen algunos eventos en los cuales, debido a la gravedad de los delitos que se investigan (homicidio, violencia sexual) y a la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas (niños y niñas, adultos mayores, mujeres en situación de discapacidad), se demanda de las autoridades judiciales, en un proceso penal, una mayor consideración para que se atienda a los intereses de las víctimas y se respete el derecho de la víctima a participar”[25].

IV. Reflexión final

La posición de la Corte Constitucional fijada en la Sentencia SU-479 de 2019 estableció un control amplio en donde el juez de conocimiento funge como juez constitucional, por lo que debe ejercer control material. Esta providencia amplió, significativamente, el margen expuesto en la Sentencia C-1266 de 2005. Lo anterior genera controversia con la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, porque supone un retorno a la segunda tesis que en su momento fijó la jurisdicción ordinaria y que, actualmente, abandonó en procura de una tesis ecléctica.

Esta situación abre la discusión sobre cuál es la postura jurisprudencial más idónea en la práctica, dentro del ámbito del sistema penal oral acusatorio con tendencia adversarial colombiano. Lo anterior, toda vez que se está alterando la figura de los preacuerdos, limitando las facultades de negociación entre el ente persecutor y la bancada de la defensa (acusado/defensor), lo que podría generar un impacto negativo en la utilización de este mecanismo de terminación anticipada del proceso penal.

A decir verdad, en un esquema de justicia penal de tendencia adversarial, el juez de conocimiento debe obrar como tercero imparcial. Permitir que el juez de conocimiento cuente con facultades de control material de los preacuerdos desnaturaliza su rol como juez. Por lo anterior, la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que procede el control material que ejerce el juez de conocimiento sobre los preacuerdos, sólo por excepción, cuando peligren las garantías fundamentales de las partes, es la que, a nuestro juicio, resulta ser la postura más acertada de cara al esquema jurídico-procesal adoptado en Colombia, que, se reitera, es de tendencia acusatoria y adversarial.

En última instancia, las posturas de las Altas Corporaciones reflejan la importancia de que los sujetos procesales respeten los límites que los vinculan en materia de preacuerdos y negociaciones, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas que conforman la realidad procesal, de forma que no sean vulnerados los derechos de las víctimas como intervinientes especiales.

V. Bibliografía

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COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 27759 de 2007. Rad: 27.759. (12, septiembre, 2007). [En línea]. M.P.: Alfredo Gómez Quintero. Disponible en: http://legal.legis.com.co/document/Index?obra=jurcol&document=jurcol_759920423b19f034e0430a010151f034

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PÉREZ PINZÓN, Álvaro. Los principios generales del proceso penal. Bogotá D.C.: Ed. Universidad Externado de Colombia, 2004.

[1] Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Especialista en Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, Máster en Derecho Penal de la Universidad de Salamanca (España), con formación en Conciliación en Derecho, y oficial de cumplimiento de la Universidad de los Andes. Se ha desempeñado como funcionario judicial en la Fiscalía General de la Nación y en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. También se ha desempeñado como docente en el área de Derecho Penal y ha dirigido el Consultorio Jurídico de la Universidad Manuela Beltrán.

[2] FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Manual de procedimientos de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio. p. 225. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/03/spoa.pdf

[3] CARVAJAL, Hilda. Terminación anticipada del proceso. pp. 46 y 47. En: DE DIEGO DIEZ, L., CARVAJAL H. y CADAVID, P. Acuerdos y preacuerdos y la participación de víctimas en el proceso: Dos cuestiones clave para el sistema penal oral acusatorio.

[4] CARVAJAL, H., Óp. Cit. p. 47.

[5] Entre otras, ver: COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1260 de 2005. Expediente D-5731. (5, diciembre, 2005). [En línea]. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1260-05.htm; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de segunda instancia N. 41.570. (20, noviembre, 2013). [En línea]. M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1dic2013/41570(20-11-13).doc

[6] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 479 de 2019. Expedientes T-6.931.099/ T-7.256.420. (15, octubre, 2019). [En línea]. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Disponible e: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2040%20comunicado%2015%20y%2016%20de%20octubre%20de%202019.pdf

[7] La Sentencia SU-479 de 2019 analizó 2 casos: 1) Expediente T-6.931-099: en este caso, el accionante impetró la acción de tutela contra dos providencias judiciales que improbaron el preacuerdo celebrado entre fiscalía y procesado arguyendo que dichas decisiones produjeron la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, además de desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la posibilidad de reconocer la circunstancia de marginalidad en un preacuerdo. 2) Expediente T-7.256.420: allí, el accionante (ministerio público) impetró la acción constitucional contra las providencias judiciales que aprobaron el preacuerdo, que se celebró entre el ente acusador y el procesado, respecto del delito de acceso carnal con persona incapaz de resistir, aduciendo que las providencias incurrieron en el defecto de decisión sin motivación, que las decisiones vulneraban el principio de legalidad y los derechos de i) debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) participación de las víctimas. Se destaca que, en el Expediente T-6.931-099, la Corte Constitucional determinó que no hubo ninguna vulneración de derechos fundamentales y que las providencias objetadas con la acción constitucional, en verdad, respetaron las disposiciones de la Sentencia C-1260 de 2005, mientras que, en el Expediente T-7.256.420, la Corte Constitucional accedió a los argumentos del accionante, dado que no se tuvieron en cuenta los derechos de la víctima y el enfoque diferencial que debían aplicar en respeto a su condición.

[8] De conformidad con la recapitulación hecha por la Corte Suprema de Justicia, la sentencia hito es la Sentencia AP 2994 de 2008. Ver: COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 14191 de 2016. Rad: 45.594. (5, octubre, 2016). [En línea]. M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1nov2016/SP14191-2016(45594).doc

[9] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 14191 de 2016. Rad: 45.594. (5, octubre, 2016). [En línea]. M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1nov2016/SP14191-2016(45594).doc

[10] En esta providencia, la Corte Suprema de Justicia expresó: “[…] la confección del escrito de acusación es un acto de parte, de la Fiscalía General de la Nación, que, como se ve, está reglado, entre otros, por los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, acto que, por su naturaleza, aunque reglado, no tiene control judicial, tal como sucede en otros procesos adversariales. “En el proceso penal colombiano no se previó que la acusación tuviera controles, distintos a los que se plantean en la audiencia de formulación de la acusación, que como se dijo, están dirigidos al saneamiento del juicio – solo a la verificación de la existencia de unos contenidos-, pero de ninguna manera a discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial, o sus aspectos de fondo. “[…] Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal”. En: COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP-14191-2016. Rad: 45.594 (5, octubre, 2016). M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.

[11] I COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 14191 de 2016. Rad: 45.594. (5, octubre, 2016). [En línea]. M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1nov2016/SP14191-2016(45594).doc

[12] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 27759 de 2007. Rad: 27.759. (12, septiembre, 2007). [En línea]. M.P.: Alfredo Gómez Quintero. Disponible en: http://legal.legis.com.co/document/Index?obra=jurcol&document=jurcol_759920423b19f034e0430a010151f034

[13] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 14191 de 2016. Rad: 45.594. (5, octubre, 2016). [En línea]. M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1nov2016/SP14191-2016(45594).doc

[14] Ibíd.

[15] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 932-2016. Radicado 43.356. (3, febrero, 2016). [En línea]. M.P. José Leonidas Bustos. P. 72. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/penal/SP931-2016(43356).pdf

[16] “[El] presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica”. En: COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 932-2016. Radicado 43.356. (3, febrero, 2016). [En línea]. M.P. José Leonidas Bustos. P. 71. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/penal/SP931-2016(43356).pdf

[17] Al respecto, la corporación señala, como ejemplo, el siguiente: “si la intervención informal del juez está dirigida a modificar los límites punitivos del acuerdo en detrimento de los intereses del procesado, estaría actuando en pro de la función que le asiste a la Fiscalía como órgano de persecución. En cambio, si interviene para mejorar la situación jurídica del acusado en el acuerdo, estaría evidenciando un interés de índole particular en el proceso.” En: COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 932-2016. Radicado 43.356. (3, febrero, 2016). [En línea]. M.P. José Leonidas Bustos. p. 75. Disponible en http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/novejuri/penal/SP931-2016(43356).pdf

[18] Textualmente, la Corte constitucional aseveró: “La Sala pudo advertir en el recuento de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que efectuó en esta providencia que, a diferencia de lo manifestado por la accionante y por los jueces de tutela, no existe precedente uniforme obligatorio en la CSJ sobre ninguno de los dos asuntos (alcance de la facultad de los jueces para realizar el control de preacuerdos y deber de los fiscales de acreditar las circunstancias de menor punibilidad que reconocen al preacordar), por lo que no podría hablarse de una violación al debido proceso por desconocimiento del precedente en este caso”. En: COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-479 de 2019. (i) T-6.931.099 y (ii) T-7.256.420 acumulados. (15, octubre, 2019). [En línea]. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/su479-19.htm#_ftn174

[19] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-479 de 2019. (i) T-6.931.099 y (ii) T-7.256.420 acumulados. (15, octubre, 2019). [En línea]. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/su479-19.htm#_ftn174

[20] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-479 de 2019. (i) T-6.931.099 y (ii) T-7.256.420 acumulados. (15, octubre, 2019). [En línea]. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/su479-19.htm#_ftn174

[21] Expresamente, la Corte Constitucional indicó: “este control que realizan los jueces de conocimiento de los preacuerdos, a diferencia de lo dispuesto por algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. La posibilidad de que el juez penal realice control material obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional. Además, lo anterior no impide que tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal continúen, exclusivamente, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en quien, según la Constitución y la ley, recae el deber de acusar o presentar preacuerdos ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la C.N. y 336 y 339 inciso 2º del C.P.P.)” En: COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA SU-479 de 2019. (i) T-6.931.099 y (ii) T-7.256.420 acumulados. (15, octubre, 2019). [En línea]. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/su479-19.htm#_ftn174

[22] En este sentido, resulta menester señalar lo dispuesto por la Corte Constitucional. Veamos: “considera la Sala que, así como se requiere un mínimo de evidencia que permita inferir la autoría de la conducta por parte del imputado o acusado para que no se comprometa la presunción de inocencia del procesado y se pueda realizar el preacuerdo, también se requieren elementos materiales probatorios o evidencias físicas al menos sumarias que acrediten las circunstancias de menor punibilidad que se alega influyeron en la perpetración del delito”. En: COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-479 de 2019. (i) T-6.931.099 y (ii) T-7.256.420 acumulados. (15, octubre, 2019). [En línea]. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/su479-19.htm#_ftn174

[23] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1260 de 2005. Expediente D-5731. (5, diciembre, 2005). [En línea]. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1260-05.htm

[24] En apoyo a esta tesis, Álvaro Pérez Pinzón, sobre el conflicto que existe para el servidor judicial al momento de resolver, sugiere que debe preferirse siempre lo sustancial, por encima de lo procesal, en el entendido que, si bien deben respetarse las pautas del proceso penal, dado que es un medio para la realización de justicia y un límite al desborde del derecho penal, el derecho sustantivo prima sobre cualquier regla de trámite. En: PÉREZ PINZÓN, Álvaro. Los principios generales del proceso penal. Bogotá D.C.: Ed. Universidad Externado de Colombia, 2004, pp. 93-94

[25] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-479 de 2019. (i) T-6.931.099 y (ii) T-7.256.420 acumulados. (15, octubre, 2019). [En línea]. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/su479-19.htm#_ftn174