Corte Suprema adopta enfoque de género en análisis de (in)imputabilidad

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Andrés Felipe Díaz Arana[1]

2500 años después de Medea, una madre colombiana degolló a sus tres hijos e intentó quitarse la vida. A diferencia de la tragedia griega, esta estuvo precedida de una historia de abuso sexual familiar en contra de la propia madre, lo que desencadenó un trastorno mental que le impidió autodeterminarse conforme a derecho. Por eso, la Corte la declaró inimputable y revocó la pena impuesta en su contra por los jueces de instancia.

Sumario:

I. Introducción; II. Resumen de la decisión; III. Toma de postura; IV. Reflexión final; V. Bibliografía.

I. Introducción

Es cierto que todos los casos penales son una tragedia. Pero, en este, ello es especialmente así. Una madre escuchaba voces que solo existían en su cabeza. Había sido violada de niña por su progenitor, al que años después encontraría violando a una de sus hijas (nieta de aquel). La mujer, finalmente, desarrolla un trastorno mental que —según la Corte Suprema de Justicia— la condujo a degollar a su descendencia y a intentar quitarse su propia vida.

Sabido es que, con lamentable frecuencia, los casos de violencia sexual están precedidos, a su vez, por abusos de la misma índole cometidos contra el agresor en su juventud[2]. Es igualmente claro que, no por ello, ha de excusarse la reproducción de esa violencia. Sin embargo, la necesidad de comprobar la culpabilidad del autor en todos los casos como requisito para la imposición de una pena[3] impide ignorar por completo las circunstancias precedentes en su historia personal a la hora de evaluar su responsabilidad por el injusto cometido.

Esto siempre ha llevado a una aparentemente irresoluble tensión entre el derecho penal de acto —que obliga a juzgar al autor únicamente por lo que ha hecho en el momento de ejecución del delito (y no por su personalidad, pensamientos o historial)— y el principio de culpabilidad —que prohíbe castigar a alguien solamente por la infracción objetiva de la norma (y, por ende, obliga a considerar las circunstancias de orden personal que motivaron dicha infracción)—. El caso analizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Providencia SP2649-2022 del 27 de julio del año corriente, dentro del radicado 54044, es uno de aquellos que expresa esta tensión en su máxima expresión.

Por ello, a continuación, presento un resumen de la decisión, tomo postura frente a ella y, al final, ofrezco unas reflexiones sobre los retos que persisten y los cabos que bien habrían de atarse a futuro.

II. Resumen de la decisión

Los hechos del caso han sido registrados por la Corte, así:

JOHANA DEL CARMEN MONTOYA ROSARIO nació en julio de 1990. Desde que cumplió nueve años su padre la sometió a tocamientos sexuales abusivos y a los doce la accedió carnalmente. Cuando le contó lo sucedido a su madre, ésta desestimó la sindicación como falaz y desplegó en su contra agresiones verbales y psicológicas que la determinaron a abandonar el hogar familiar. […] Sólo pudo estudiar hasta segundo de primaria.

A los catorce años quedó encinta y tuvo a su primer hijo, A.M.R., quien nació́ en 2005. Desde esa época empezó a escuchar recurrentemente voces que la compelían a quitarse la vida. En 2008 dio a luz a su hija K.J.L.M. y en 2010, a L.E.L.M.

En diciembre de 2014, y por cuanto para ese entonces había retomado el contacto con sus padres y estaba viviendo de nuevo con ellos, JOHANA DEL CARMEN MONTOYA descubrió a su progenitor en el abuso sexual flagrante de K.J.L.M.

[…]

Por esos días, además de seguir oyendo las ya mencionadas voces que la instaban a suicidarse, JOHANA DEL CARMEN sentía pasos en el techo del inmueble y evitaba mirarse al espejo porque no veía su reflejo, sino el de otra mujer. No dormía, lloraba persistentemente y padecía incesantes dolores de cabeza. Tenía ansiedad y depresión.

El 18 de febrero de 2015, […] [a]lrededor de las 5:00 p. m., la nombrada prendió el televisor a alto volumen, llamó por turnos a los menores, que estaban en el patio, y los degolló uno a uno con un cuchillo. Empujó sus cuerpos debajo de la cama y seguidamente ella misma se cortó́ las muñecas y el cuello.[4]

En las ochenta y tres páginas de la providencia son muchas —y de muy variada índole[5]— las consideraciones de la Corte en relación con este difícil caso. Tantas, que su recuento fiel en estas limitadas páginas resulta una tarea imposible. Consciente de ello, me limitaré a exponer aquellas que tienen que ver, en concreto, con la incidencia del enfoque de género en la determinación de la culpabilidad individual de la agresora. Pero esta tarea, que ya en sí misma es suficientemente complicada, también me obliga a reconocer que, ni siquiera en ello, las líneas que siguen tienen pretensión de exhaustividad. Por el contrario, son apenas un abrebocas que pretende invitar al lector a la consulta detallada de esta interesante providencia.

Según plantea el problema la propia providencia «[n]o se debate la participación de [MR] en los hechos investigados. […] La controversia refiere únicamente a la cuestión de si cometió ese hecho como imputable o como inimputable, específicamente en razón al posible padecimiento de un trastorno esquizoafectivo con manifestaciones psicóticas»[6].

Para responder a dicho interrogante, siguiendo una larga línea jurisprudencial[7], en esta ocasión también la Sala parte de reconocer que «la culpabilidad, en tanto categoría integrante del delito, comprende “un reproche… contra quien, teniendo a mano la alternativa de lo jurídico-socialmente adecuado, opta libremente por lo que no lo es” (CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 54497)»[8]. Esto es, en breve, la culpabilidad entendida como un reproche basado en la exigibilidad de un comportamiento alternativo: al autor del injusto le era posible y, por tanto, exigible comportarse de manera distinta, es decir, actuar conforme a Derecho. Este es un concepto tradicional y todavía muy difundido en la doctrina especializada[9]. Bajo esta concepción, la inimputabilidad, entendida como incapacidad de culpabilidad, supone, en términos sencillos, carecer de la capacidad de orientarse a sí mismo de conformidad con el Derecho[10].

En el caso concreto, la Sala advirtió que los jueces de instancia «tenían que haber ponderado su victimización de género [la de la condenada] al valorar la culpabilidad»[11]. Además, precisó la dimensión de política pública de este tipo de victimización al reconocer que «[e]n su faceta institucional constituye un problema de marcado interés público con profundas incidencias en la garantía de los derechos de las mujeres que los jueces están obligados a visibilizar […]». Para la Corte, tanto el juzgado como el tribunal que le precedieron en el conocimiento de este caso, ignoraron el «contexto subyugante de violencia sexual, necesidades, abandono, precariedad y privación de sus derechos más esenciales, como la educación y la salud, [y] que haya sido empujada a ello justamente por las distintas violencias sexistas que en su contra desplegaron su propia familia y los padres de sus hijos»[12]. Por el contrario, a juicio de nuestro organismo de cierre, «El único asomo de motivación válida de la pena que se observa en el fallo de segundo grado es la mención a “la gravedad de la conducta” […]»[13].

Puede verse cómo, entonces, la Sala adopta una postura frente a la inimputabilidad que obliga a considerar elementos adicionales a la sola constatación de la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta[14] y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión. Esto abre la culpabilidad a aspectos de la vida personal, pasado familiar o contexto socioeconómico del individuo. Es así como el enfoque de género cobra relevancia en la evaluación de la culpabilidad en casos que involucran una historia de violencia, abuso o, en general, victimización de género.

Habiendo precisado lo anterior, y valiéndose de un estudio amplio, comprensivo no solo de las circunstancias que rodearon la comisión del injusto, sino más allá de las que acompañaron a la propia persona en el curso de su vida, la Sala advirtió que «a partir de la apreciación conjunta e integral de los elementos de juicio aportados se concluye que [MR] efectivamente sufría un trastorno esquizoafectivo para la época de los hechos […]» y que «su facultad de interpretar el mundo y el sentido de sus acciones estaba sustancialmente enervada» por toda una vida de violencia sexual, carencias afectivas y otras trágicas realidades de su desafortunado acontecer.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia condenatoria en el sentido de imponer, en vez de una pena, la medida de seguridad de «internación en establecimiento psiquiátrico […]» por hasta veinte (20) años. 

III. Toma de postura

No se puede ocultar que, pese a las múltiples definiciones que de uno y otro concepto se encuentran en la doctrina, parece constante el reconocimiento de que —sea lo que fuere— la imputabilidad es el presupuesto de la culpabilidad[15]. En lo que respecta a algunos enfermos mentales, se advierte que, por carecer de capacidad de autodeterminarse conforme a Derecho, y siendo ello presupuesto de la culpabilidad, son incapaces de esta y, por tanto, han de ser declarados inimputables.

Sin embargo, si se llegara a aceptar que todas las personas están determinadas a obrar en cierto sentido ante un conjunto dado de circunstancias precedentes, la distinción entre imputables e inimputables no estaría basada en la capacidad de culpabilidad, sino que tendría que ver más con la forma en que el Estado reacciona en cada caso frente a la comisión de un injusto (a través de una pena o de una medida de seguridad). Veamos…

Aceptar que estamos determinados no es fácil, pues es contraintuitivo. Empero, si se piensa seriamente en la posibilidad de que existan decisiones que no estén en modo alguno determinadas por algo, ello nos llevaría a una conclusión mucho menos atractiva que el determinismo: ¡la esclavitud frente al azar! Me explico: si no hubiera nada que, en modo alguno, permitiera explicar y dar cuenta del porqué de nuestras decisiones, tendríamos que aceptar que ellas nos ocurren, como nos ocurren las cosas ante las que carecemos de control alguno. Así, habría que decir que nos ocurrió que matamos a otro porque su presencia nos era intolerable. Pero ese no es el lenguaje de la responsabilidad. Cuando decimos que alguien es autor de un homicidio, le atribuimos la agencia frente a esa determinación: esa muerte le pertenece al autor, porque es su obra, y no simplemente algo que le ocurrió. Creemos pues que su voluntad le pertenece; en ese sentido, afirmamos que él o ella se autodeterminan. Puesto así, la libertad que pregonamos del autor responsable no se opone a la determinación, sino que, más bien, es una forma de esta.

Consideramos, así, que el autor culpable se determina a sí mismo en forma contraria a Derecho. Pero eso, igualmente, es predicable del inimputable. Él también se determina a sí mismo: su propia enfermedad no es distinta a él; la patología no es algo diferente a la persona, sino que es la persona, de la misma forma en que «la respiración» no es distinta a la operación del sistema respiratorio ni «la digestión» algo distinto al proceso digestivo. Son expresiones del habla, pero en todos los casos se refiere a una misma y única cosa —la persona—, vista en función de algún proceso. Así como no es mi codicia la responsable del hurto ni mi lujuria la responsable de la violación, tampoco es la esquizofrenia la responsable del homicidio. Son, en todos los casos, circunstancias que pertenecen a la persona y por eso al agente le imputamos dichos injustos.

No es más ni menos libre la mujer que alucina voces que la convencen de matar a su descendencia, frente a aquella que, siendo tales voces reales, procede de la misma manera. La única diferencia está en que, habiendo ambas obrado injustamente, el Estado no puede responderles de la misma manera. En un caso, hace falta algo distinto a la pena de prisión. ¿Puede ser, entonces, que la inimputabilidad tenga que ver, más bien, con la punibilidad? Si aceptáramos que todos nos encontramos determinados a obrar en un específico sentido (eliminando de esta forma al azar como rector de nuestros actos), la inimputabilidad expresaría no un mayor o menor grado de libertad, sino el conjunto de casos ante los cuales la intervención del Estado no procede en la forma de pena.

El caso que nos ocupa muestra, justamente, una tensión que puede resolverse situando a la inimputabilidad donde corresponde: en la determinación de la respuesta punitiva del Estado frente a la comisión del injusto. La condenada no era más ni menos libre para determinar sus actos que el resto de nosotros. Simplemente, la respuesta punitiva del Estado en la vía de la pena de prisión no permite asegurar el cumplimiento de los fines que esta persigue en el caso concreto. No es, entonces, que la condenada fuera incapaz de autodeterminarse, sino que la pena es incapaz de realizar el fin perseguido en el caso concreto.

Así analizado, el problema jurídico planteado por el caso puede —y debe— resolverse desde la punibilidad, en vez de la culpabilidad. El enfoque de género adoptado por la Sala para desentrañar los horrores que padeció sistemáticamente la condenada le permitió reconciliar, en la determinación a la punibilidad, el derecho penal de acto con la historia de vida del autor. Ciertamente, lo que ha hecho la Sala no es más que identificar aquello que determinó la comisión del injusto y, luego, preguntarse si es posible hacerle frente mediante la imposición de una pena.

En ese sentido, la providencia refleja un diálogo con la persona digna de merecer la atención del Estado frente a los motivos que la determinaron en su comportamiento. He ahí el principio de culpabilidad: la consideración de todo individuo como un fin en sí mismo demanda ocuparse de contemplar aspectos propios de la persona que van más allá de la objetiva imputación del injusto y que terminan de envolver a este como una obra suya, como algo que le pertenece. En esto, la inimputabilidad no es, ni puede serlo, una excepción.

IV.Reflexión final

Tratar a los inimputables como agentes tan culpables como los imputables reivindica su igualdad como personas, su reconocimiento como seres dignos de regir su propio destino, evita su discriminación como ciudadanos de segunda clase y resalta aquello que es común a todos, en vez de aquello odioso que puede separarnos. Es, además, la salida dogmáticamente más coherente a estos y otros casos difíciles, pues permite reconciliar el derecho penal de acto con el principio de culpabilidad.

La consideración de las circunstancias personales, familiares y, en general, de la historia de cada autor es, lejos de un error, el reconocimiento de su dignidad expresada en la preocupación del Estado por dialogar con cada individuo. Con ello, supone la aceptación del imperativo kantiano al reconocer la dignidad de la retribución a cada persona con una respuesta que está determinada por su propia individualidad y no por respuestas basadas en la necesidad colectiva de una prevención ante el peligro que representan.

V. Bibliografía

COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 599 de 2000. Artículo 12. «Culpabilidad».

COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, rad. 54044 (CUI 08758600125820150004601), M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, SP2649-2022, 27.07.22.

COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Rad. 54497 del 9 de septiembre de 2020. M. P.: José Francisco Acuña Vizcaya.

DÍAZ ARANA, Andrés Felipe. Libertad e (in)mputabilidad: una aproximación al fundamento material de la culpabilidad. En: POSADA MAYA, Ricardo, VELÁSQUEZ VELASQUÉZ, Fernando y MOLINA LÓPEZ, Ricardo (coords.). Estudios críticos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia v 8. Universidad de Los Andes y Universidad Sergio Arboleda. Bogotá.

GROTH, A. N. Sexual Trauma in the Life Histories of Rapists and Child Molesters. En: Victimology, 4-1 (1979).

JESCHECK, Hans-Heinrich. Evolución del concepto jurídico penal de culpabilidad en Alemania y Austria. En: Actualidad Penal, n.º 6, Sección Doctrina, semana del 3 al 9 de febrero,  2003, Ref. VI, tomo 1, Editorial LA LEY. P. 3.

LISZT, Franz. Die strafrechtliche Zurechnungsfähigkeit – Eine Replik. En: ZStW 18, 1898.

MEZGER, Edmund. Derecho penal: parte general. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1958.

ROXIN, Claus. Culpabilidad y prevención en Derecho Penal. Madrid: Reus, 1981.

SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. Aproximación al Derecho penal contemporáneo. Barcelona: Bosch, 1992.

[1] Abogado y filósofo de la Universidad de los Andes. Doctorando en Derecho de la Universidad Pompeu Fabra bajo la dirección del profesor Jesús-María Silva Sánchez. Magíster en Derecho Penal y Ciencias Penales de la Universidad de Barcelona y la Universidad Pompeu Fabra. Magíster en Estudios Jurídicos Avanzados de la Universidad de Barcelona. Especialista en Derecho Médico-Sanitario de la Universidad del Rosario. Diplomado en Informática para Abogados, de HarvardX. Profesor de Derecho Penal de la Universidad del Norte. Miembro del Consejo Editorial de Diálogos Punitivos.

[2] Entre otros, el estudio de GROTH, A. N. Sexual Trauma in the Life Histories of Rapists and Child Molesters. En: Victimology, 4-1 (1979), pp. 10-16, en particular, p. 13:  «Evidence of some form of sexual trauma during their developmental years (ages 1 through 15) was found in the life histories of 31 percent of the offenders, while only 3 percent of the control group reported similar experiences».

[3] COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 599 de 2000. Artículo 12. «Culpabilidad»: «Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva».

[4] CSJ, SCP, rad. 54044 (CUI 08758600125820150004601), M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, SP2649-2022, 27.07.22.

[5] Desde la incidencia de la escolaridad en la delincuencia hasta aspectos técnicos del recurso de casación y del manejo de la prueba en el proceso penal; pasando, por supuesto, por el análisis dogmático de los componentes de la culpabilidad, la naturaleza misma de esta categoría del delito, la concepción de la inimputabilidad en el ordenamiento jurídico vigente y el estado del arte en la ciencia con respecto a la determinación de las patologías mentales.

[6] CSJ, SCP, rad. 54044 (CUI 08758600125820150004601), Op. cit.

[7] Con más detalle: DÍAZ ARANA, Andrés Felipe. Libertad e (in)mputabilidad: una aproximación al fundamento material de la culpabilidad. En: POSADA MAYA, Ricardo, VELÁSQUEZ VELASQUÉZ, Fernando y MOLINA LÓPEZ, Ricardo (coords.) Estudios críticos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia v 8. Universidad de Los Andes y Universidad Sergio Arboleda. Bogotá, pp. 245-286.

[8] CSJ, SCP, rad. 54044 (CUI 08758600125820150004601), Op. cit.

[9] Con detalle: ROXIN, Claus. Culpabilidad y prevención en derecho penal. Madrid: Reus, 1981, pp. 413 y ss. También: JESCHECK, Hans-Heinrich. Evolución del concepto jurídico penal de culpabilidad en Alemania y Austria. En: Actualidad Penal, n.º 6, Sección Doctrina, semana del 3 al 9 de febrero, 2003, Ref. VI, tomo 1, Editorial LA LEY. P. 3

[10] Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. Aproximación al derecho penal contemporáneo. Barcelona: Bosch, 1992, pp. 412-413.

[11] CSJ, SCP, rad. 54044 (CUI 08758600125820150004601), Op. cit.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Que, como nota al margen, aclara que la providencia «no refiere al entendimiento específico de su consagración delictiva, sino a su confrontación con las exigencias de la vida social». COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Rad. 54497 del 9 de septiembre de 2020. M. P.: José Francisco Acuña Vizcaya.

[15] Así, si la culpabilidad fuera la relación psicológica del autor con el hecho injusto, la inimputabilidad denotaría el evento en que dicha relación es anormal por mediar en ella una psicopatología o, en general, un proceso psicológico anormal.  V. LISZT, Franz. Die strafrechtliche Zurechnungsfähigkeit – Eine Replik. En: ZStW 18, 1898, p. 258. Si, en cambio, la culpabilidad estuviera relacionada más bien con un juicio normativo basado en la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho, la inimputabilidad denotaría la ausencia de dicha expectativa frente al concreto autor.  MEZGER, Edmund. Derecho penal: parte general. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1958, p.189. Del mismo modo, si la culpabilidad se hiciera referir a la motivación del autor por la norma, la inimputabilidad expresaría la incapacidad personal del autor de acceder a la norma de prohibición en condiciones normales. ROXIN, Claus. Op. cit., p. 62.