Juan David Palacio González[1]
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró el precedente jurisprudencial de la figura del testimonio adjunto como un medio probatorio excepcional y diferenciado de la prueba de referencia. La Alta Corporación precisó que, al momento de aplicación de esta figura, debe existir un equilibrio entre la protección de los derechos de las víctimas y las garantías procesales del acusado.
Sumario:
I. Introducción II. Consideraciones del fallo III. Toma de postura IV. Conclusiones V. Bibliografía
I. Introducción
La prueba testimonial es el medio probatorio por excelencia dentro del proceso penal o, por lo menos, el que más se emplea dentro del debate judicial para comprobar o contrarrestar los hechos materia de investigación. Por regla general, a través del testigo de acreditación, es posible incorporar al juicio oral los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida[2]. Ello, sin perjuicio de los documentos sobre los que recae la presunción de autenticidad de los cuales no se requiere tal condición[3]. Este medio probatorio, desde su desarrollo en la doctrina[4] y en la jurisprudencia[5], ha permitido destacar la relevancia del derecho a la confrontación y a la contradicción dentro del procedimiento penal. En esta medida, a través del testigo y su variable nominación, conforme a su funcionalidad (directo, de referencia, técnico, entre otros), se puede acreditar o contrarrestar la estrategia de defensa planteada.
El testimonio pretende verificar la veracidad de determinados supuestos fácticos y la acreditación y/o incorporación de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que soporten la tesis acusatoria o de defensa, según corresponda. La estrategia adoptada por las partes procesales puede llevar a realizar declaraciones previas a la práctica de la prueba en el juicio oral que permitan complementar elementos probatorios, refrescar la memoria[6] o impugnar la credibilidad del testigo[7]. En el caso del testimonio adjunto o declaración complementaria –como también ha sido denominado por la Corte–, ha tenido un desarrollo jurisprudencial que, en la actualidad, es doctrina probable[8]. De hecho, los debates anteriores sobre la incorporación de las declaraciones previas al juicio oral se realizaron en Colombia con respecto al cumplimiento o no de los requisitos de la prueba de referencia.
Ahora bien, a través de la providencia AP-5785 del 2015, se exponen los primeros fundamentos para admitir las declaraciones previas como medio de prueba –testimonio adjunto– a diferencia de la prueba de referencia. Posteriormente, en la Sentencia SP-606 del 2017[9], por primera vez, se adoptan los requisitos orientadores de las reglas de evidencia de Puerto Rico[10] para darle sustento a lo que se entiende como testimonio adjunto. Estas reglas se compilaron hasta llegar a la sentencia objeto de análisis, la cual es relevante porque confirma –incluso por la misma ponente– las reglas fijadas para su materialización.
Hasta la fecha, hay varios pronunciamientos de la Alta Corporación sobre el testimonio adjunto, incluyendo la relevante Sentencia SP-1875 del 2021[11] que compiló sus reglas. Sin embargo, aún es controversial el desarrollo que se le ha dado a la incorporación, como prueba, de las declaraciones previas al juicio oral que son desconocidas por la contraparte. Incluso, puede que no exista claridad frente al efectivo descubrimiento de estas en audiencia preparatoria.
Por regla general, todo medio probatorio, previo a su condición como tal, debe ser solicitado en audiencia preparatoria a efectos de su incorporación en el proceso[12]. Por lo tanto, la presente columna pretende analizar el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SP-4382 de 2021) sobre el testimonio adjunto como un medio probatorio de interés. Para este fin, se realizará una breve reseña del fallo, se analizarán las características dadas por la Corte a esta figura procesal y se verificará si el pronunciamiento reitera, modifica o aclara los requisitos del testimonio adjunto.
II. Consideraciones del fallo
En el caso concreto[13], el padre de una menor de edad fue acusado por la Fiscalía General de la Nación de ejecutar múltiples actos de connotación sexual por un lapso de 4 años con su hija. Ante esto, la menor de 14 años se refugió donde su tía materna y le contó lo sucedido. Posteriormente, el 14 de julio 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá-Santander dictó sentencia absolutoria a favor del acusado con respecto a los cargos de acto sexual violento agravado, en concurso con acto sexual con menor de catorce años agravado y lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente. Durante su declaración en juicio, la menor se retractó de las acusaciones contra su padre.
En sede de apelación –interpuesta por la Fiscalía–, el Tribunal Superior de San Gil revocó la decisión de la primera instancia y, por primera vez, condenó al procesado por los delitos mencionados. En ese momento, se consideró que las declaraciones previas tenían mayor soporte de credibilidad, ya que se complementaban con los testimonios de la tía y de los profesionales que diagnosticaron a la menor una afectación psíquica (trastorno de ansiedad) de carácter permanente.
En sede de impugnación especial[14], la Sala de Casación Penal de la Corte revocó la decisión del Tribunal respecto a la condena y, en su lugar, absolvió al padre de la menor de los cargos. Se consideró que la menor, como testigo, mintió en las declaraciones anteriores al juicio oral donde señaló a su padre de los múltiples actos sexuales y abusos. Por esto, el ente acusador incurrió en error al no incorporar adecuadamente las declaraciones previas de la menor. Según la Corte, la retractación o el cambio de versión de los testigos dentro del juicio oral es una dinámica de constante ocurrencia, pero de la que solo puede hablarse cuando el testigo rinde declaraciones previas al juicio oral. Esta situación habilita a cualquiera de las partes para solicitar la incorporación de esa declaración anterior como testimonio adjunto, siempre y cuando quede en evidencia una proporcionalidad entre la necesidad de proteger el derecho de las víctimas y las garantías procesales[15].
La Alta Corporación reiteró el pronunciamiento efectuado con anterioridad en la Sentencia SP-1875 de 2021[16], en donde se mencionó el cumplimiento de las siguientes reglas para incorporar adecuadamente la declaración previa al juicio oral a título de testimonio adjunto:
- El testigo debe estar disponible en el juicio oral.
- Dado que el juez no conoce el contenido de las declaraciones, las partes son las que detectan el cambio de la versión.
- Se debe demostrar al juez, a través del interrogatorio, el cambio de la versión o la retractación del testigo.
- En ese momento, la declaración previa no constituye prueba, ya que resultan actos preparatorios del juicio oral.
- La parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de testimonio adjunto debe solicitarlo expresamente para que la contraparte pueda oponerse.
- El testigo debe estar disponible hasta la oportunidad de ser contrainterrogado sobre lo mencionado en juicio y en la declaración previa rendida.
- Si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que testificó en el juicio oral y por lo que declaró con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia.[17]
Lo anterior, según la Corte, deja en claro que no todas las versiones entregadas de manera previa al juicio oral pueden ser valoradas como testimonio adjunto. Hay una serie de condiciones que se exigen para este proceso: (i) la existencia de una solicitud expresa que garantice la oponibilidad de la contraparte; (ii) el respectivo pronunciamiento judicial; y (iii) la existencia de una efectiva incorporación de las declaraciones anteriores durante el interrogatorio, lo que da paso a la de contrainterrogar[18]. En el caso de la Sentencia SP-4382 de 2021, estas condiciones no se acreditaron, por lo que era evidente que no se acogería como testimonio adjunto.
En conclusión, la Corte identificó que la Fiscalía practicó un testimonio en el juicio oral en el que se advirtió que la menor mintió en sus declaraciones anteriores para dejar de vivir con su padre. El ente acusador no agotó el trámite para incorporar las versiones anteriores como testimonio adjunto ni para impugnar credibilidad o para incorporarlas como prueba de referencia[19]. Este aspecto fue erróneamente apreciado por el fallador de segunda instancia como pruebas legalmente obtenidas, lo que produjo un error de derecho por falso juicio de legalidad. De esta manera, se desconoció el debido proceso, como lo advirtió la Corte al revocar la primera decisión de condena.
III. Toma de postura
El testimonio adjunto, la prueba de referencia y la prueba sobreviniente[20] son instrumentos probatorios que advierten que las condiciones de un proceso penal no son uniformes y que pueden, en el transcurso de este, darse situaciones que ameriten utilizar este tipo de mecanismos. Además, se trata de herramientas que contribuyen a reforzar o proteger la estrategia acusatoria o de defensa, según sea el caso. En el precedente, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la aplicación puede ser oportuna y legal siempre que se acredite una causal de admisión excepcional –criterio que se comparte–, pues, contrario a lo que se evidencia en la práctica judicial, los mecanismos mencionados son empleados por regla general cuando tienen una condición de excepcionalidad. La Sala también indicó que, por regla general, únicamente pueden ser objeto de debate judicial los testimonios escuchados en el juicio.[21]
Por otro lado, la figura del testimonio adjunto permite realizar el contrainterrogatorio al testigo de lo declarado en el juicio o del contenido de la declaración previa –contrario a lo que permite la prueba de referencia– , en consideración al derecho de confrontación, dice la Corte.[22] Sin embargo, pese a las más de 23 sentencias proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura, a la fecha, no queda claro si las declaraciones previas son descubiertas, enunciadas y solicitadas en audiencia preparatoria o si, por el contrario, en plena realización del juicio oral, es que se da a conocer a la parte en contra la existencia de sus declaraciones previas. Esto desarticularía el derecho de confrontación y contradicción de los medios probatorios que se incorporarán dentro del proceso penal. Además, limitaría el ejercicio de una defensa técnica y efectiva que garantice estrategias de reacción, sea con medios probatorios adicionales o, en su momento, con prueba de refutación.
La igualdad de armas, el debido proceso y el derecho de contradicción son pilares del sistema penal acusatorio. Esto deja en claro que el testimonio adjunto es una figura de admisión excepcional y que la postura de la jurisprudencia de análisis puede aplicarse, “siempre y cuando se cumplan los requisitos que permitan mantener el equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas en el ámbito de una justicia pronta y eficaz”.[23]
Cuando se valora la efectividad o materialidad de ese “equilibrio”, pueden afectarse las garantías procesales si se evidencian las siguientes problemáticas en la declaración previa: no es claro si se descubre, enuncia o solicita el testimonio adjunto en audiencia preparatoria. En caso de no hacer lo anterior, se sorprende a la contraparte en etapa de juicio oral y, aunque pueda ser sometida a contrainterrogatorio, no existe un tiempo de preparación que garantice la defensa técnica. Todo esto, finalmente, podría resultar en una prueba fundante en la decisión final.
La variación en la teoría del caso o, incluso, en la estrategia de defensa es algo que puede ocurrir dentro del desarrollo del juicio oral. Tener testigos hostiles, reticentes o que se retracten de lo manifestado en la declaración previa son dinámicas que cualquier abogado litigante debe estar en disposición de afrontar. Aun así, esto no puede conllevar a la vulneración de las garantías procesales de las partes, como podría llegar a evidenciarse en el testimonio adjunto con las declaraciones previas rendidas por el testigo.
Por otro lado, la Corte ha sido insistente en conservar y preservar la protección de los derechos de las víctimas a la par con las garantías procesales del acusado, respecto a la incorporación de medios probatorios de calidad excepcional. Por ejemplo, la Alta Corporación, con posterioridad a la sentencia de análisis, manifestó lo siguiente: “Es por lo anterior que la ritualidad establecida para la incorporación de la prueba de referencia y el limitado valor persuasivo conferido a este tipo de probanzas (artículo 381-2 del C.P.P.), obedece al interés por menguar el impacto que produce la incorporación de un medio de prueba sobre el cual no resulta posible ejercer con plenitud el derecho de contradicción”.[24]
Si bien en la referencia anterior se resalta la importancia de que el derecho a la contradicción se dé de la mejor manera, en el testimonio adjunto, esto parece generar problemática en el conocimiento que tienen las partes de las declaraciones previas realizadas por el testigo. Por lo tanto, no se materializa o, incluso, no se ve, de manera efectiva, el derecho de contradicción y confrontación oportuna, en consonancia con las garantías procesales.
IV. Conclusiones
La sentencia confirma las reglas definidas por la Corte para admitir el testimonio adjunto como medio probatorio excepcional en el proceso penal y su análisis integral con los demás medios probatorios, a efectos de que el juzgador acoja o no su aporte en la decisión final. Al igual que en el caso de la sentencia, la indebida incorporación de las declaraciones previas de la menor permitió revocar la decisión y ordenar la absolución del procesado. El testimonio adjunto, al tener un desarrollo jurisprudencial, invita a identificar las posturas acogidas por la Corte, sin descartar los límites constitucionales de la jurisprudencia y el precedente, sobre la situación fáctica y jurídica para la aplicación correcta al caso en concreto. Contrario, por ejemplo, a la prueba sobreviniente o de referencia que tiene su fundamento en los artículos 344 y 437 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.
Las garantías procesales son el norte dentro del proceso penal, junto con la protección de la víctima. Al respecto, la Corte reiteró que el testimonio adjunto es un medio probatorio idóneo para proteger el derecho de confrontación y contradicción ante la posibilidad de efectuar el contrainterrogatorio, situación que no ocurre en la prueba de referencia. Esto invitaría a que la discusión siga abierta para considerar, si luego de más de 23 decisiones proferidas por la Alta Corporación, no continúa siendo perjudicial a las garantías procesales la incorporación de una declaración previa al juicio oral como prueba, dado que no hay total claridad de si esta requiere ser descubierta, enunciada y solicitada en audiencia preparatoria o si se da a conocer en pleno juicio oral. Esto último limita la oportunidad de realizar una defensa técnica respecto a la oposición y la posibilidad de contrainterrogar adecuadamente al testigo disponible.
La práctica del testimonio adjunto en los estrados judiciales permitirá ampliar el debate y, en últimas, enunciar fuertes críticas respecto al conocimiento oportuno de esas declaraciones previas y la complejidad de la contradicción instantánea en el juicio oral. Así mismo, la incorporación de este tipo de declaraciones previas tal vez habilite la posibilidad, para su criterio de admisión, de que la contraparte asista a la recepción de la declaración. Incluso, se podría solicitar que las preguntas realizadas cumplan con las reglas del interrogatorio directo para, de alguna forma, velar por el derecho a la contradicción oportuna y eficaz dentro del proceso penal.
V. Bibliografía
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (1, septiembre. 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Septiembre, 2004. No. 45.658
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto interlocutorio AP5785-46153. (30, septiembre, 2015). M.P. Patricia Salazar Cuellar. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2015
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto AP4150-47401. (29, junio, 2016). M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2016
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP606-44950. (25, enero, 2017). M.P. Patricia Salazar Cuellar. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2017
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-217. (21, mayo, 2019). M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá. Corte Constitucional, 2019.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP2667-49509. (17, julio, 2019). M.P. Eyder Patiño Cabrera. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2019
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP5295-55651. (4, diciembre, 2019). M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2019
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1875-55959. (12, mayo, 2021). M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2021.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP934-52045. (20, mayo, 2020). M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2020
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP3601-53624. (18, agosto, 2021). M.P. Fabio Ospina Garzón. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2021
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP4382-59825. (29, septiembre, 2021). M.P. Patricia Salazar Cuellar. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2021
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP4813-55836. (27, octubre, 2021). M.P. Gerson Chaverra Castro. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2021.
LÓPEZ, Diego. El derecho de los jueces. 2 ed. Bogotá: Ed. Legis, 2017
PUERTO RICO. ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 46. (30, julio. 2009). Aprobación de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Resolución ER-2009-01
[1] Abogado de la firma MPa Derecho Punitivo & Riesgos Corporativos. Graduado de la Universidad Autónoma de Colombia y especialista en Derecho Penal de la Universidad del Rosario. Al interior de la firma, se desempeña principalmente en el área de litigios.
[2] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (1, septiembre. 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Septiembre, 2004. No. 45.658. “Artículo 429. Presentación de documentos. (…) El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”.
[3] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP3601-53624. (18, agosto, 2021). M.P. Fabio Ospina Garzón. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2021.
[4] PABÓN, Pedro. Oralidad testimonio. 2 ed. Bogotá D.C.: Ed. Doctrina y Ley, 2015, p. 85-122.
[5] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto interlocutorio AP5785-46153. (30, septiembre, 2015). M.P. Patricia Salazar Cuellar. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2015; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP934-52045. (20, mayo, 2020). M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2020; entre otras.
[6] Técnica de litigación que permite, durante la declaración de un testigo en juicio, ponerle de presente la documental por este realizada o recaudada para acreditar lo que plasmó en su contenido. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto interlocutorio AP5785-46153, Op. cit.
[7] Ibid. La parte tiene facultad para que, en el transcurso del juicio oral, se ponga en evidencia la contradicción total o parcial del testigo respecto de una declaración previa rendida.
[8] En tres ocasiones, la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a un mismo punto de derecho. Al respecto, ver LÓPEZ, Diego. El derecho de los jueces. 2 ed. Bogotá: Ed. Legis, 2017. p. 5.
[9] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP606-44950. (25, enero, 2017). M.P. Patricia Salazar Cuellar. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2017.
[10] PUERTO RICO. ASAMBLEA LEGISLATIVA. Ley 46. (30, julio. 2009). Aprobación de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Resolución ER-2009-01. “Regla 802. DECLARACIONES ANTERIORES. No empece (sic) a lo dispuesto en la Regla 801, no se considerará prueba de referencia una declaración anterior si la persona declarante testifica en el juicio o vista sujeto a contrainterrogatorio en relación con la declaración anterior y ésta hubiera sido admisible de ser hecha por la persona declarante en el juicio o vista, y: (a) es inconsistente con el testimonio prestado en el juicio o vista y fue dada bajo juramento y sujeta a perjurio; (b) es consistente con el testimonio prestado en el juicio o vista y se presenta con el propósito de refutar una alegación expresa o implícita contra la persona declarante sobre fabricación reciente, influencia o motivación indebida; o (c) identifica a una parte o a otra persona que participó en un delito o en otro suceso, se hizo en el momento en que el delito o suceso estaba fresco en la memoria de la persona testigo y se ofrece luego de que la persona testigo haya testificado haber hecho la identificación y que ésta reflejaba fielmente su opinión en aquel momento”.
[11] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1875-55959. (12, mayo, 2021). M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2021.
[12] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (1, septiembre. 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Septiembre, 2004. No. 45.658. “Artículo 16. Inmediación. “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento…”.
[13] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP4382-59825. (29, septiembre, 2021). M.P. Patricia Salazar Cuellar. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2021.
[14] Entiéndase como el recurso procesal que puede presentar la parte dentro del término, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando el Tribunal correspondiente ha efectuado la primera condena al procesado. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-217. (21, mayo, 2019). M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá. Corte Constitucional, 2019.
[15] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP4382-59825, Op. cit.
[16] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1875-55959, Op. cit.
[17] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP4382-59825, Op. cit.
[18] Ibid.
[19] Medio probatorio de admisión excepcional que consiste en la declaración realizada fuera del juicio oral para probar o excluir un aspecto sustancial objeto del proceso. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto interlocutorio AP5785-46153, Op. cit.
[20] Es vital importancia y pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria. Su ausencia puede afectar la integridad del juicio y el derecho de defensa. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto AP4150-47401. (29, junio, 2016). M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2016.
[21] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP5295-55651. (4, diciembre, 2019). M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2019.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP2667-49509. (17, julio, 2019). M.P. Eyder Patiño Cabrera. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2019., entre otras.
[22] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1875-55959, Op. cit.
[23] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP4382-59825, Op. cit.
[24] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP4813-55836. (27, octubre, 2021). M.P. Gerson Chaverra Castro. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2021.