Corte Suprema de Justicia reitera la equivalencia funcional entre la indagatoria y la imputación de cargos

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José Carlos Álvarez Villadiego[1]

La Sala Penal de la CSJ, en providencia del 9 de diciembre del 2021, reiteró el criterio de equivalencia funcional entre la diligencia de indagatoria (Ley 600 de 2000) y la de imputación de cargos (Ley 906 de 2004). En la decisión, la Sala se ocupó de un caso donde un congresista renunció a su curul y, por consiguiente, a su fuero constitucional. Esto ocasionó una variación en la competencia para la investigación y el juzgamiento. Ante esto, surge el siguiente interrogante: ¿la postura del alto tribunal garantiza los derechos del procesado si se mantiene la validez de las actuaciones adelantadas en un régimen procesal distinto?

Sumario:

I. Introducción II. Consideraciones de la Corte III. Toma de postura IV. Conclusiones V. Bibliografía

I. Introducción

Antes de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, en Colombia, regía un sistema procesal de tendencia inquisitiva consignado en la Ley 600 del 2000. Dicho modelo, aún se encuentra vigente y está determinado por varias condiciones esenciales. En él rige el principio de permanencia de la prueba, hay poca publicidad y las actuaciones se realizan de manera escrita. En el 2005, se implementó un sistema procesal de marcada tendencia acusatoria, el cual se caracteriza por la presencia de un juez rígidamente separado de las funciones del fiscal y del defensor, la prueba solo se practica en audiencia bajo la existencia transversal de principios como la oralidad, la publicidad, la contradicción, la confrontación y la inmediación.

Con respecto a la vinculación formal de una persona al proceso penal, esto se realiza, por un lado, a partir de la Ley 600 de 2000, a través de la diligencia de indagatoria; por otro lado, según la Ley 906 de 2004, se materializa en la audiencia de formulación de imputación. Esto ha suscitado algunos problemas prácticos a la hora de adecuar el tratamiento procesal de las personas que, al ser aforados constitucionales, son vinculados al trámite, pero, posterior a ello, renuncian a su fuero. Esta situación ha ocasionado una variación en el sistema procesal aplicable y, por ende, ha sembrado la duda sobre el acto que formalizaría su vinculación al proceso.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ)[2] estudió un recurso de apelación contra una decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en la que se negó una solicitud de nulidad planteada por la defensa. Dicha solicitud estaba motivada por la no formulación de imputación y por la equiparación con la indagatoria que había rendido el procesado en el marco de otro rito procesal. Así las cosas, en esta columna, se analizará la providencia emitida por la alta corporación para identificar si existió una reiteración y/o modificación respecto de su postura frente a la problemática planteada. A partir de esto, se tomará postura sobre el particular y se ofrecerán algunas reflexiones sobre las consideraciones de cada institución procesal penal y sus finalidades.

II. Consideraciones de la Corte

En la decisión objeto de esta columna, la CSJ[3] realizó un análisis conceptual y de aplicación sobre las garantías de dos instituciones propias de los sistemas procesales penales que actualmente coexisten en nuestro sistema jurídico. Estas instituciones estructuran procedimientos de investigación consagrados en la Constitución Política, como lo son la diligencia de indagatoria (Ley 600 de 2000) y la formulación de imputación (Ley 906 de 2004). Así mismo, analizó si se podía entender una equivalencia funcional entre las dos instituciones referidas.

La situación procesal que generó el pronunciamiento de la CSJ se suscitó por el trámite adelantado por parte de la Sala Especial de Instrucción, la cual abrió investigación formal al entonces senador, y lo citó a rendir indagatoria por la presunta comisión de delitos contra la administración pública. La Corporación precisó que la indagatoria, además de constituir un mecanismo de vinculación personal del sindicado al proceso, sirve como medio de prueba y de defensa. Si el procesado decide guardar silencio, aún le asiste el derecho de acudir personalmente ante el funcionario investigador para suministrar explicaciones, negar hechos, ofrecer datos tendientes a orientar la investigación y solicitar la práctica probatoria necesaria.[4]

Uno de los temas que reiteró la CSJ es que, en virtud del Artículo 235, numeral 3[5], de la Constitución Política, la investigación de aquellos ciudadanos que ostenten fuero constitucional corresponde a la Sala Especial de Instrucción, y su juzgamiento en primera instancia, a la Sala de Juzgamiento de la CSJ, quien será la entidad que dicte sentencia. Aclaró, además, que dicha decisión podía ser impugnada ante la Sala de Casación Penal para garantizar el derecho a la doble instancia.

Con respecto a la formulación de imputación, la CSJ indicó que, además de ser un mecanismo de vinculación al proceso, también tiene como propósito informar al investigado acerca de los hechos por los cuales la fiscalía está desarrollando una investigación penal en su contra.[6] Se precisó que dicha figura encuentra su descripción normativa en el Artículo 288 de la Ley 906 de 2004, según el cual el fiscal deberá realizar lo siguiente: i) individualizar e identificar al procesado; ii) exponer de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes; iii) calificar jurídicamente los hechos endilgados[7]; y iv) plantear la posibilidad que tiene el imputado de aceptar cargos. En cuanto a las características que comparten la indagatoria y la imputación de cargos, la CSJ advirtió que estas sirven como medio de vinculación al proceso penal. También, aclaró que tienen por objeto que la persona procesada conozca los hechos y los presuntos delitos por los que se ha iniciado investigación. [8] 

Por otro lado, sobre la renuncia al fuero constitucional en el caso concreto, la CSJ, en concordancia con la Corte Constitucional[9], reconoció la existencia de un vacío normativo, ya que no hay una disposición que regule una traslación entre procedimientos que implique la variación de la competencia del órgano instructor. Aun así, concluyó que, a partir de los fines concretos de la formulación de imputación y de la diligencia de indagatoria, resultaba posible equiparar las dos instituciones. De esta manera, se podía garantizar la validez de las actuaciones adelantadas en uno u otro proceso. Finalmente, la CSJ advirtió que no era posible la configuración de una nulidad, dado que, desde que se le indicaron los hechos jurídicamente relevantes al procesado en la indagatoria, este tuvo la posibilidad de controvertirlos en su integridad y ejercer su derecho a la defensa.

III. Toma de postura

El análisis de la CSJ sobre los fines y efectos de las dos instituciones procesales coexistentes en un régimen u otro para la vinculación de una persona al proceso se considera adecuado. La problemática de la pérdida del fuero constitucional y de las vicisitudes procesales de cara a su solución fue abordada de manera armónica y estructural, y se delimitó el alcance de cada una de ellas. Lo anterior se realizó en consonancia con la reciente jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en un caso de similares características.[10]

Al margen de las diferencias analizadas entre una y otra institución, en la indagatoria, se identifica e individualiza al procesado en términos similares que en la formulación de imputación. Esto se lleva a cabo con el acto de comunicación de los hechos jurídicamente relevantes que realiza el fiscal en audiencia pública. Así mismo, en ambas instituciones, se ponen de presente los hechos que darán lugar a la investigación y las razones de su vinculación. Cabe mencionar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, se debe propugnar por conservar y dar validez a las actuaciones adelantadas en uno y otro régimen procesal. Lo anterior tiene como fin materializar las garantías de juez natural, seguridad jurídica, economía procesal y el principio de legalidad. De esta manera, si un sujeto procesal provoca un cambio que genere una variación en la normatividad aplicable y este cambio sea atribuible a él, este no puede sacar provecho de ello. Por ende, no pueden decaer los efectos jurídicos de las actuaciones que, en su momento, se adelantaron con las formalidades propias y que están revestidas de legalidad para tales fines.

El hecho de que la diligencia de indagatoria (Ley 600 de 2000), a diferencia de la imputación, sea un medio de prueba y de defensa, no desvirtúa que estas figuras sean semejantes. Por ello, se trata de mecanismos de vinculación a la actuación penal y escenarios para que el titular de la acción penal informe al procesado las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la investigación.

Si la formulación de imputación contara con una exigencia de mayor riqueza descriptiva frente a los hechos jurídicamente relevantes que en la diligencia de indagatoria, ello implicaría que esta última no satisface el derecho que tiene toda persona a ser comunicada de forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigación que se adelanta en su contra. Sin embargo, de acuerdo con la evolución de dicha institución en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte la reconoció como un medio de prueba y defensa que hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso.[11]

IV. Reflexión Final

La providencia analizada resalta la importancia de armonizar los fines de dos instituciones que, en principio, podría pensarse que son totalmente opuestas. Uno de los puntos centrales de la CSJ al determinar la equivalencia funcional entre la indagación y la imputación es darle armonía al ya complejo sistema. Sumado a esto, otro interés de la CSJ es definir una línea pacífica frente a los casos que han tenido una escalada potencial por el fuero constitucional del que gozan los investigados, al que, por distintas razones, renuncian después.  Por ello, frente a la convalidación de actuaciones surgidas en un régimen procesal u otro, la jurisprudencia de la CSJ y de la Corte Constitucional coinciden en sentar una posición clara sobre la necesidad de dar validez y preservar las actuaciones. Esto, a todas luces, materializa los principios de legalidad y debido proceso.

Este asunto, sin embargo, debe ser objeto de debate en diversos sectores de la academia y de la judicatura para precisar aspectos que no han sido abordados por la jurisprudencia. A su vez, esto implicará un análisis y compromiso más profundo por parte de los actores del proceso penal a la hora de analizar los institutos en comento. Así las cosas, no se trata únicamente de dar una aplicación práctica, sino de proporcionar un alcance más garantista de los derechos constitucionales y convencionales de los procesados y, en general, de todos los que confluyen en sus aportes e intervenciones al proceso penal.

Bibliografía

COLOMBIA. ASAMBLEA CONSTITUCIONAL. Constitución Política de Colombia (4, julio, 1991).

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Acto legislativo 03 de 2002. (20, diciembre, 2002). Por el cual se reforma la Constitución Nacional. Diario oficial, 2002. No. 45040.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 600. (24, julio, 2000). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Julio, 2000 No. 44.097.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (1, septiembre, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Septiembre, 2004. No. 45.658.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. C-425. (30, abril, 2008). M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá. Corte Constitucional, 2008.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. SU-388. (10, noviembre, 2021) M.P Alejandro Linares Cantillo. Bogotá. Corte Constitucional, 2021.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto AP5970-60574. (9, diciembre, 2021). M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 2021.

[1] Graduado de la Universidad Industrial de Santander, especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Colombia y especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. Abogado de la firma MPa Derecho Punitivo & Riesgos Corporativos. Al interior de la firma, se desempeña principalmente en el área de litigios.

[2] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto AP5970-60574. (9, diciembre, 2021). M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 2021.

[3] Ibid.

[4] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto AP5970- 60.574. Op. Cit.

[5] COLOMBIA. ASAMBLEA CONSTITUCIONAL. Constitución Política de Colombia (4, julio,1991). Art 235. Núm. 3. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ‘’Investigar y Juzgar a los miembros del congreso’’.

[6] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto AP5970- 60.574. Op. Cit.

[7] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 906. (1, septiembre, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Septiembre, 2004. No. 45.658. Artículo 288. Contenido. “Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”.

[8] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto AP5970- 60.574. Op. Cit.

[9] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. SU-388. (10, noviembre, 2021). M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá. Corte Constitucional, 2021.

[10] Ibid.

[11] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. C-425. (30, abril, 2008). M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá. Corte Constitucional, 2008.