Santiago Yepes Ortega[1]
La reciente crisis que enfrenta Caracol Televisión, tras múltiples denuncias de presunto acoso sexual, ha puesto de manifiesto un problema que trasciende las conductas individuales: la posible inacción institucional frente a señales que, según las denunciantes, existieron durante años. Esta columna analiza dicho fenómeno a la luz de la doctrina de la ignorancia deliberada, una categoría conceptual del derecho penal que atribuye responsabilidad a «quien, pudiendo y debiendo conocer un acto, se mantiene en una situación de “no querer saber”»[2].
SUMARIO:
I.Introducción; II. La ignorancia deliberada: aproximación conceptual; III. ¿Avestruces o zorros?: reflexiones sobre la responsabilidad institucional; IV. Conclusiones; V. Bibliografía.
I. Introducción
En 2019, la película El escándalo (Bombshell), dirigida por Jay Roach, llevó a la gran pantalla la historia del escándalo que sacudió a la cadena Fox News en 2016([3]), cuando más de veinte mujeres denunciaron al presidente y CEO de la cadena, Roger Ailes, por acoso sexual[4]. La película no solo retrató las conductas individuales del acosador, sino que puso en evidencia una realidad aún más perturbadora: la existencia de una cultura institucional de silencio que, durante años, permitió que las agresiones se repitieran impunemente. El sistema de poder dentro de Fox News estaba diseñado para que las voces de las víctimas fueran silenciadas y los perpetradores permanecieran intocables. Quienes se atrevían a denunciar veían cómo sus carreras se descarrilaban, mientras la maquinaria corporativa seguía funcionando como si nada ocurriera.
Diez años después, una situación que guarda inquietantes similitudes parece haberse desarrollado en Colombia. En marzo de 2026, Caracol Televisión activó sus protocolos internos tras recibir múltiples denuncias de presunto acoso sexual en contra de dos de sus presentadores más reconocidos, quienes acompañaron a las familias colombianas durante casi dos décadas[5]. A los pocos días la empresa hizo pública la terminación de los vínculos laborales con ambos periodistas[6]. Las denuncias provocaron una avalancha de testimonios en redes sociales: decenas de mujeres, periodistas y exempleadas del canal, aseguraron haber vivido situaciones similares y, lo que resulta aún más preocupante, afirmaron que habían informado a la organización sobre estas conductas sin que se hubiesen adoptado medidas oportunas[7]. La Fiscalía General de la Nación anunció la apertura de una investigación[8].
Cabe precisar que a la fecha de publicación de esta columna no existe un pronunciamiento judicial que confirme o desestime las acusaciones formuladas, y las personas señaladas gozan de la presunción de inocencia que les asiste constitucionalmente. Sin embargo, los testimonios públicos, la magnitud de las denuncias y la respuesta institucional del propio canal invitan a un análisis académico sobre un fenómeno que, más allá de las conductas individuales, apunta hacia una pregunta incómoda: ¿qué podría ocurrir si se demuestra que la institución deliberadamente estuvo organizada de modo tal que, durante años, la propia estructura corporativa en sí misma impedía que denuncias de este tipo prosperaran?
Es precisamente esta pregunta la que nos conduce a la doctrina de la ignorancia deliberada o ceguera voluntaria, un concepto del derecho penal que resulta especialmente relevante para examinar aquellas situaciones en las que una organización, pudiendo y debiendo conocer la existencia de conductas reprochables en su interior, elige mantenerse en un estado de desconocimiento.
Para abordar esta cuestión, la presente columna examinará, en primer lugar, el concepto y los fundamentos de la ignorancia deliberada en el derecho penal. Bajo dicho contexto, se analizarán los requisitos que la doctrina ha identificado como necesarios para su configuración, para así presentar unas apreciaciones sobre la aplicación de esta categoría en el contexto corporativo y mediático, con especial referencia a los recientes acontecimientos en Colombia. Seguidamente, se propondrá una reflexión sobre la naturaleza o implicaciones de la ignorancia institucional, y las formas en que se puede evitar. Finalmente, se presentarán las conclusiones.
II. La ignorancia deliberada: aproximación conceptual
En el derecho penal es conocido que[9]:
La doctrina de la ignorancia deliberada proviene del Derecho penal angloamericano, donde se la conoce desde hace más de un siglo como la «teoría de la willful blindness» (literalmente, «ceguera intencionada») En términos generales esta doctrina viene a sostener la equiparación, a los efectos de atribuir responsabilidad subjetiva, entre los casos de conocimiento efectivo de los elementos objetivos que configuran una conducta delictiva y aquellos supuestos de desconocimiento intencionado o buscado con respecto a dichos elementos. Tal equiparación se basa en la premisa de que el grado de culpabilidad que se manifiesta en quien conoce no es inferior a la de aquel sujeto que, pudiendo y debiendo conocer, prefiere mantenerse en la ignorancia.
En nuestro contexto, esta categoría conceptual «hace referencia al propósito consciente de ignorar o desconocer un hecho, o la alta probabilidad de su ocurrencia, […] con el fin de no involucrarse en las situaciones que [su afectación] pueda generar. Es decir, [se trata de aquel que], pudiendo y debiendo conocer la naturaleza de un acto, se mantiene en una situación de no querer saber»[10]. En esta misma línea, la doctrina nacional ha señalado que la ignorancia deliberada se presenta cuando una persona, dolosamente, se pone en situación de ceguera ante las circunstancias de un hecho penalmente relevante[11].
Para comprender el alcance de esta doctrina es necesario contextualizarla en relación con la estructura del tipo subjetivo en nuestro ordenamiento penal. Según dispone el artículo 22 del Código Penal colombiano, «la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, o cuando ha previsto como probable su ocurrencia y la deja librada al azar»[12]. Nuestra legislación ha adoptado un sistema de numerus clausus para la imprudencia[13], lo que significa que, salvo norma expresa que así lo establezca, los delitos solo pueden imputarse a título de dolo. Esto quiere decir que, para la imputación de responsabilidad en la mayoría de los casos, se requiere probar que la persona conocía y quería la realización de la conducta[14], y que el incumplimiento basado en la pura negligencia, descuido o impericia no es, por lo general, punible.
Sin embargo, la jurisprudencia colombiana sí ha reconocido que cuando el autor se sitúa a sí mismo en una posición de ignorancia deliberada, puede asumirse que ha dejado la realización del tipo penal librada al azar y, en consecuencia, es viable identificar una forma de dolo en esa conducta[15]. Aunque no es una posición pacífica, cierto sector doctrinario reconoce que, en estos casos, si bien el sujeto de facto no sabía, estaba en el deber de saber y, voluntariamente, se sustrajo de la posibilidad de cumplirlo[16]. Esto justificaría la imputación a título de dolo[17].
Es importante señalar que, en la tradición jurídica continental, el problema que plantean las situaciones de desconocimiento provocado no ha estado tradicionalmente entre los principales puntos de la discusión académica sobre el tipo subjetivo. Quizás esto ocurra porque en otras legislaciones, como aquellas del common law, aspectos como el dolo eventual contribuyeron a despejar positivamente muchas de estas situaciones[18]. No obstante, la doctrina de la ignorancia deliberada ha ido cobrando autonomía progresiva. En algunas providencias judiciales de dicho sistema jurídico se ha llegado a afirmar que, «en los casos de provocación del desconocimiento, no es siquiera necesario acreditar la concurrencia del elemento cognitivo del dolo para imponer una condena por delito doloso, [de modo que] el desconocimiento provocado ha alcanzado autonomía como un nuevo título de imputación subjetiva»[19].
Como lo ha señalado Manrique, «la atribución de responsabilidad por ignorancia es, en efecto, un tema tradicional en la filosofía jurídica y moral»[20]. Ya desde Aristóteles se distinguen diversos estados que pueden calificarse como ignorancia, lo que exige un análisis de las conexiones y diferencias entre situaciones como hacer algo por ignorancia e ignorar lo que se hace[21]. Esta distinción resulta fundamental para comprender que la ignorancia deliberada no es un mero desconocimiento, sino una decisión consciente de no saber.
A. Elementos de la ignorancia deliberada
A partir de la propuesta de Husak y Callender, que la doctrina ha tomado como punto de partida para la delimitación conceptual de la ignorancia deliberada, se han identificado algunos requisitos fundamentales para su configuración[22]. Es importante distinguir la ignorancia deliberada de la mera sospecha, pues entre ellas existen diferencias significativas[23]:
- Sospecha justificada (warranted suspicion). En primer lugar, debe existir en el sujeto una sospecha justificada acerca de la existencia de una conducta en la que concurran los elementos exigidos por un determinado delito. Como argumentan Husak y Callender, la «ignorancia deliberada no debe extenderse a aquellos sujetos con sospechas infundadas, esto es, a personas que sufren paranoia u otros delirios»[24]. «Desde el punto de vista ideal, los ignorantes deliberados sospechan porque la evidencia así lo exige»[25]. La exigencia de la representación de la alta probabilidad funciona como una garantía de que no se acabe condenando al acusado por meras actuaciones negligentes.
- Disponibilidad de la información. En segundo término, «la información que el sujeto ha evitado [debe haber estado] a su alcance y, además, haberse podido obtener por medios fiables, rápidos y» ordinarios[26]. El Tribunal Supremo español, desde la primera sentencia en la que aplicó la doctrina de la ignorancia deliberada, ha venido exigiendo que el sujeto pueda y deba conocer aquello que ignora. «Una persona solo puede ser responsable de lo que desconoce si existe un deber de conocer aquello que ha ignorado»[27]. Este requisito resulta especialmente relevante en el ámbito corporativo, donde los directivos y administradores tienen, por mandato legal, obligaciones específicas de vigilancia y control.
- Componente motivacional. Finalmente, «el ignorante deliberado debe tener un concreto motivo para permanecer alejado de la verdad: debe desear conscientemente reservarse una causa de exoneración de su culpa o responsabilidad en caso de ser descubierto. Su incapacidad para obtener más información no puede deberse a la mera pereza, estupidez o ausencia de curiosidad»[28]. Este último elemento permite distinguir al ignorante deliberado de quien actúa con recklessness, pues el primero tiene un incentivo particular para no conocer la realidad de los hechos, incentivo del que carece el segundo.
La concurrencia de estos tres elementos permite trazar una línea entre el desconocimiento genuino y la ignorancia construida deliberadamente. No se trata, entonces, de sancionar a quien simplemente no sabía, sino a quien deliberadamente dispuso los medios para no saber, cuando tenía el deber y la posibilidad real de hacerlo.
B. La ignorancia deliberada en el contexto corporativo y mediático
El alcance de la ignorancia deliberada no se limita o no debe circunscribirse a aquellos delitos «clásicos» del derecho penal. Con ello nos referimos a los «típicos delitos» que con mayor frecuencia ocupan los medios de comunicación, como el narcotráfico o el lavado de activos. La doctrina ha sido aplicada también para fundamentar la responsabilidad de personas jurídicas en aquellos supuestos en los que alguno de sus directivos ha buscado deliberadamente mantenerse al margen del conocimiento de los hechos[29]. Ciertamente, la sentencia de 1990 sobre el caso United States v. Lara-Velasquez exigió la concurrencia de dos requisitos para aplicar esta doctrina: que el acusado fuera subjetivamente consciente de la alta probabilidad de la realización de la conducta ilegal, y que intencionadamente hubiera decidido evitar informarse sobre ella[30].
Un supuesto especialmente ilustrativo para el caso que nos ocupa es el del directivo que dispone a su alrededor una estructura destinada a impedir que le llegue información que pueda perjudicarlo, o el del sujeto que da estrictas instrucciones a sus empleados para que nunca acepten determinadas notificaciones. En ambos casos, como señala Ragués i Valls, lo único que explica esta renuncia a obtener cierta información es, precisamente, la voluntad de contar con una excusa —la falta de conocimientos— en caso de incurrir objetivamente en algún ilícito[31].
Desde otra perspectiva, Feijoo Sánchez ha advertido que la doctrina de la ignorancia deliberada es utilizada en muchas ocasiones no para resolver casos de «ceguera fáctica», sino más bien lo que puede denominarse el «problema de la ceguera moral». Se trata de supuestos en los que el agente «dispone de un importante acervo cognitivo para abstenerse de actuar», pero decide neutralizarlo. El sujeto no es que prefiera no saber, más bien «prefiere no saber más porque no le interesa dejar de hacer lo que está haciendo» y mantiene una actitud de ceguera y sordera ante determinadas «llamadas morales»[32]. Resulta más fácil soportar la incertidumbre de estar ante un hecho reprochable si cabe la posibilidad de que todo sea menos malo de lo que parece, incluso cuando dicha confianza sea irracional.
Traslademos este marco conceptual al ámbito que nos convoca. Si las denuncias que se acumulan resultan ser ciertas —y reiteramos que todo está en fase de investigación—, el escenario que se configura en Caracol Televisión presenta rasgos que motivarían una discusión sobre una posible situación de ignorancia deliberada institucional. Según múltiples testimonios públicos, las conductas de presunto acoso no habrían sido un secreto dentro de la organización: se habla de «rumores de pasillo» que normalizaban las situaciones, de denuncias internas que no prosperaron y del consejo recurrente a las víctimas de no decir nada para evitar afectaciones profesionales. Si ello se acreditara, nos encontraríamos ante un cuadro en el que habrían concurrido, al menos en apariencia, los tres elementos de la ignorancia deliberada: una sospecha justificada (derivada de las múltiples denuncias internas), la disponibilidad de la información (que estaba al alcance de los directivos) y un posible componente motivacional (el interés en preservar la imagen y el funcionamiento del canal).
En este punto, resulta pertinente la advertencia de Zugaldía Espinar, quien reconoce que, desde una perspectiva práctica, la doctrina de la ignorancia deliberada puede ser una herramienta útil para evitar la impunidad «cuando esta pretenda basarse en déficits de imputación subjetiva. Sin embargo [… advierte] que esta equiparación plantea problemas de encaje en el sistema vigente de responsabilidad subjetiva, que distingue únicamente entre imprudencia y dolo, y suscita también dudas de proporcionalidad»[33]. Esta tensión entre utilidad práctica y rigor dogmático debe ser tenida en cuenta al momento de valorar los hechos.
III. ¿Avestruces o zorros?: reflexiones sobre la responsabilidad institucional
Para cerrar esta reflexión, conviene detenernos en una distinción propuesta por Luban que resulta particularmente evocadora[34]:
Con una imagen ciertamente gráfica, Luban sostiene que el sujeto que obra en una situación de ignorancia deliberada puede ser visto en ocasiones como un avestruz, esto es, como una débil moral que trata de negarse a sí mismo el hecho de que se enfrenta a un dilema de naturaleza también moral, en cuyo caso su actitud parece menos grave que la actuación con conocimiento cierto sobre los datos relevantes de la propia conducta. Por el contrario, en otros casos el ignorante deliberado aparece ante quien valora su conducta como un auténtico zorro, es decir, como alguien que ha optado decididamente por llevar a cabo una conducta ilícita y que ha buscado la propia ignorancia sólo como una excusa para protegerse frente a posibles declaraciones de culpabilidad. En este caso, sostiene Luban, la ignorancia parece incluso más grave que el mero conocimiento, pues añade a la consciencia un elemento de cálculo obstinado que la hace más culpable.
Esta distinción invita a preguntarse: cuando una organización con recursos, con departamentos jurídicos, con protocolos internos y con canales de denuncia permanece inerte frente a señalamientos reiterados de conductas de acoso, ¿actúa como un avestruz que esconde la cabeza ante un dilema moral que le resulta incómodo, o como un zorro que calcula fríamente que el costo de la inacción es menor que el de la intervención?
En el caso de Fox News, la respuesta parece clara en retrospectiva: la cadena terminó pagando millones de dólares a las víctimas[35]. Lo que durante años fue un cálculo aparentemente rentable —el silencio— terminó siendo la decisión más costosa en la historia de la cadena. El avestruz resultó ser un zorro, y el zorro fue finalmente atrapado.
La lección que este episodio arroja para Colombia es directa y contundente. Las organizaciones mediáticas —y, en general, cualquier organización— no pueden escudarse en el desconocimiento cuando los indicios de conductas irregulares son persistentes, abundantes y accesibles. La ignorancia deliberada no es un refugio jurídico; es, por el contrario, un agravante. Si las investigaciones que adelantan las autoridades colombianas confirman que Caracol Televisión, como institución, tuvo conocimiento —directo o inferido— de las conductas de presunto acoso y optó por no actuar, las consecuencias jurídicas podrían ir más allá de la responsabilidad individual de los presuntos agresores, y extenderse a quienes, desde posiciones de poder y decisión, eligieron mirar hacia otro lado.
Ahora bien, conviene preguntarse si este tipo de situaciones pueden prevenirse. La respuesta, al menos desde el plano organizacional, es afirmativa. Un programa de cumplimiento (compliance) bien estructurado opera, precisamente, como el mecanismo institucional que impide que una organización pueda alegar desconocimiento frente a conductas irregulares que ocurren en su interior. Estos programas contemplan canales de denuncia efectivos, protocolos de investigación interna, políticas claras contra el acoso y, sobre todo, una cultura organizacional que no tolere el silencio como respuesta ante las irregularidades. En otras palabras, un sistema de cumplimiento robusto no elimina por completo el riesgo de que se presenten conductas reprochables, pero sí hace virtualmente imposible que la organización pueda sostener que «no sabía», porque el diseño mismo del programa está concebido para que la información llegue a donde tiene que llegar y se actúe en consecuencia.
Más aún, desde la perspectiva de la ignorancia deliberada, un programa de cumplimiento funciona como un antídoto contra la tentación institucional de no querer saber. Cuando una empresa implementa un canal de denuncias, se obliga a sí misma a recibir información que tal vez preferiría no conocer. Cuando establece un comité de ética con facultades reales de investigación, renuncia voluntariamente a la posibilidad de mirar hacia otro lado. Y cuando capacita a sus empleados y directivos sobre las señales de alerta frente al acoso, destruye cualquier argumento futuro de ignorancia. En síntesis, el compliance no solo protege a las potenciales víctimas, protege también a la propia organización, porque la obliga a actuar con la diligencia que el ordenamiento jurídico le exige y le cierra la puerta a la cómoda excusa del desconocimiento.
Lo que los testimonios públicos sugieren que ocurrió en Caracol Televisión —si las investigaciones así lo confirman— es precisamente lo contrario: un escenario en el que los mecanismos internos, si existían, no funcionaron o, peor aún, fueron deliberadamente ignorados. Cuando varias mujeres aseguran que denunciaron y el consejo que recibieron fue guardar silencio; cuando se habla de conductas normalizadas durante años como «rumores de pasillo»; cuando la respuesta institucional solo llega después de que el escándalo estalla públicamente y no cuando las alertas se activaron internamente, lo que se dibuja no es una organización que fue sorprendida por los hechos, sino una que aparentemente eligió convivir con ellos. Y esa elección, como hemos visto a lo largo de esta columna, tiene un nombre en el derecho penal: ignorancia deliberada. Caracol Televisión, una de las empresas de comunicación más grandes e influyentes de Colombia, tendrá que responder por lo que sus presentadores supuestamente hicieron y por lo que la institución, según las denunciantes, dejó de hacer durante años. Y en esa respuesta se juega algo más que su reputación: se juega la credibilidad de todo un modelo de gestión corporativa que, si operó como los testimonios sugieren, habría elegido el silencio por encima de la dignidad de las personas que confiaron en ella.
IV. Conclusiones
La doctrina de la ignorancia deliberada nos recuerda que, en el derecho penal, no basta con cerrar los ojos para quedar libre de responsabilidad. Quien pudiendo y debiendo conocer elige no hacerlo, asume una carga de reproche que puede equipararse al dolo. Esta premisa, que ha encontrado respaldo tanto en la jurisprudencia colombiana como en la doctrina internacional, adquiere una dimensión particular cuando se aplica a las organizaciones: las instituciones tienen deberes de vigilancia, de control y de protección que no pueden ser eludidos mediante la inacción calculada.
El caso de Caracol Televisión, con independencia del resultado que arrojen las investigaciones, ha puesto sobre la mesa una discusión que trasciende lo coyuntural: ¿cuáles son los límites de la responsabilidad institucional cuando las señales de alerta son persistentes y la respuesta es el silencio? La experiencia de Fox News, recreada en la película El escándalo, demostró que la cultura del silencio tiene un costo devastador para las víctimas y para las propias organizaciones que la toleran.
En ese orden de ideas, los programas de cumplimiento no son un lujo corporativo ni un ejercicio cosmético: son la herramienta concreta que las organizaciones tienen a su disposición para cerrarle la puerta a la ignorancia deliberada. Una empresa que implementa canales de denuncia funcionales, que investiga con seriedad las alertas que recibe y que sanciona las conductas irregulares con independencia del cargo que ocupe el señalado, protege a sus colaboradores y se protege a sí misma. El compliance, en última instancia, es la prueba tangible de que una organización eligió saber, eligió actuar y eligió no ser cómplice.
Colombia se encuentra ante un punto de inflexión. Las voces que se han alzado en las últimas semanas son, a la vez, un grito de dolor y una exigencia de transformación estructural en la forma como las organizaciones abordan el acoso. El derecho penal, a través de la doctrina de la ignorancia deliberada, ofrece herramientas para que la inacción deje de ser una opción cómoda y se convierta en lo que siempre debió ser: un factor de responsabilidad.
Las instituciones que eligen no saber deben ser conscientes de que esa elección no las exime de responsabilidad. Por el contrario, puede agravarla. Y quienes, dentro de esas instituciones, tienen el poder y el deber de actuar, deben comprender que el silencio no es neutralidad: es complicidad.
V. Bibliografía
Douglas Husak y Craig Callender. «Wilful Ignorance, Knowledge, and the ‘Equal Culpability’ Thesis: A Study of the Deeper Significance of the Principle of Legality». Wisconsin Law Review 29 (1994): 29-69.
Feijoo Sánchez, Bernardo. «La teoría de la ignorancia deliberada en Derecho penal: una peligrosa doctrina jurisprudencial». InDret 3/2015.
Manrique, María Laura. «Ignorancia deliberada y responsabilidad penal». Isonomía, n.º 40 (2014): 163-195.
Pérez Pinzón, Álvaro Orlando. «Palabras sobre algunos principios del derecho penal», en Derecho penal general colombiano: ideas clave, coord. por Álvaro Orlando Pérez Pinzón (Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2022), 89-171.
Ragués i Vallès, Ramon. La ignorancia deliberada en Derecho penal. Barcelona: Atelier, 2007.
Torres, Javier. «La responsabilidad penal del empresario: entre el principio de confianza y la ignorancia deliberada». Diálogos Punitivos, 2019, https://dialogospunitivos.com/la-responsabilidad-penal-del-empresario-entre-el-principio-de-confianza-y-la-ignorancia-deliberada/.
Zugaldía Espinar, José Miguel et al. Derecho penal económico y de la empresa. Santiago de Chile: Ediciones Olejnik, 2018.
Jurisprudencia colombiana
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 44401, dic. 16/2015.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 36046, mar. 16/2016.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 47100, ene. 18/2017.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 47348, feb. 15/2017.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 49955, sept. 27/2017.
Legislación
Ley 599 de 2000. Código Penal.
[1] Abogado de la Universidad Libre Seccional Barranquilla. Especialista y magíster en Derecho Penal y Criminología de la misma universidad. Abogado de la firma Pava Díaz Arana. Investigador y miembro del Consejo Editorial de Diálogos Punitivos. Se ha desempeñado como auxiliar de investigación dentro del área de posgrados de la Universidad Libre Seccional Barranquilla.
[2] Javier Torres. «La responsabilidad penal del empresario: entre el principio de confianza y la ignorancia deliberada». Diálogos Punitivos, 2019, https://dialogospunitivos.com/la-responsabilidad-penal-del- empresario-entre-el-principio-de-confianza-y-la-ignorancia-deliberada/.
[3] «El escándalo de acoso sexual que propició la caída de Roger Ailes, el todopoderoso presidente de Fox News», BBC News Mundo, 22 de julio de 2016, https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-36862358
[4] La película El escándalo (Bombshell), dirigida por Jay Roach (2019), está protagonizada por Charlize Theron, Nicole Kidman y Margot Robbie, y narra las denuncias de acoso sexual contra Roger Ailes, CEO de Fox News.
[5] «Caracol Televisión anuncia activación de protocolos internos tras denuncias de acoso sexual contra dos presentadores», comunicado oficial de Caracol Televisión, 20 de marzo de 2026. https://x.com/CaracolTV/status/2034997343922065751
[6] Mediante comunicado del 24 de marzo de 2026, Caracol Televisión anunció la terminación de los vínculos laborales con los dos presentadores señalados. La empresa precisó que dichas decisiones no constituían un juicio de valor sobre los hechos.
[7] Múltiples periodistas y expresentadoras del canal se pronunciaron en redes sociales y señalaron que las conductas denunciadas eran conocidas dentro de la organización y que, a pesar de haber sido reportadas, no se habían adoptado medidas.
[8] La fiscal general Luz Adriana Camargo anunció el 27 de marzo de 2026 la apertura de una investigación y la habilitación de un correo electrónico para recibir denuncias: «La Fiscalía de Colombia protege las denuncias públicas en los casos de acoso», El País, 27 de marzo de 2026 https://elpais.com/america-colombia/2026-03-27/la-fiscal-de-colombia-firma-una-directriz-que-refuerza-el-derecho-de-las-mujeres-a-hacer-denuncias-publicas-contra-acosadores.html
[9] José Miguel Zugaldía Espinar et al., Derecho penal económico y de la empresa (Santiago de Chile: Ediciones Olejnik, 2018), 445.
[10] Torres, «La responsabilidad penal del empresario: entre el principio de confianza y la ignorancia deliberada».
[11] Álvaro Orlando Pérez Pinzón, «Palabras sobre algunos principios del derecho penal», en Derecho penal general colombiano: ideas clave, coord. por Álvaro Orlando Pérez Pinzón (Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2022), 110.
[12] L. 599/2000, art. 22.
[13] L. 599/2000, art. 21: «La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley».
[14] CSJ, Cas. Penal, 49955, sept. 27/2017: la Corte ha señalado que el dolo está conformado por dos componentes, el cognitivo-intelectivo y el volitivo.
[15] CSJ, Cas. Penal, 47348, feb. 15/2017; CSJ, Cas. Penal, 47100, ene. 18/2017; CSJ, Cas. Penal, 36046, mar. 16/2016; CSJ, Cas. Penal, 44401, dic. 16/2015, entre otras.
[16] Véase Puppe, I. La distinción entre el dolo e imprudencia, 2010, 43 y ss.; Pérez, G. Dolo como reproche, 169 y ss.; Greco, L. Dolo sin voluntad, 2017.
[17] Con más detalle: Ramon Ragués i Vallès, La ignorancia deliberada en Derecho penal (Barcelona: Atelier, 2007), 62 y ss.
[18] Ibid., 21.
[19] Ibid., 31.
[20] María Laura Manrique, «Ignorancia deliberada y responsabilidad penal». Isonomía, n.º 40 (2014): 164.
[21] Ibid., 164.
[22] Ragués i Vallès, La ignorancia deliberada, 134. Los autores de referencia son Husak y Callender, WLR, 29 (1994), 29-70.
[23] Ibid., 90.
[24] Douglas Husak y Craig Callender. «Wilful Ignorance, Knowledge, and the ‘Equal Culpability’ Thesis: A Study of the Deeper Significance of the Principle of Legality». Wisconsin Law Review 29 (1994): 29-69.
[25] Ragués i Vallès, La ignorancia deliberada, 134.
[26] Ibid., 139.
[27] Ibid., 142.
[28] Ibid., 145.
[29] Ibid., 80-81. Véase también Fischer, ACLR, 41 (2004), 376 y ss.
[30] United States v. Lara-Velasquez, 919 F. 2d 946 (5th Cir. 1990). Citado en Ragués i Vallés, La ignorancia deliberada, 80-81.
[31] Ibid., 191.
[32] Bernardo Feijoo Sánchez, «La teoría de la ignorancia deliberada en Derecho penal: una peligrosa doctrina jurisprudencial». InDret 3/2015, 17.
[33] Zugaldía Espinar et al., Derecho penal económico…, 453.
[34] Ragués i Vallès, La ignorancia deliberada, 145-146, citando a Luban, GLJ, 87 (1999), 957-980.
[35] «El escándalo sexual por el que el canal conservador Fox News pagará «US$20 millones» a la presentadora Gretchen Carlson», BBC News Mundo, 6 de septiembre de 2016 https://www.bbc.com/mundo/noticias-37288544
