Mauricio Pava Lugo[1]
Las garantías procesales son el corazón del proceso penal. Su desconocimiento, por apresurado o bien intencionado que parezca, termina por vaciar de contenido al derecho a un juicio justo.
El proceso que se adelanta actualmente contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez es una muestra nítida de ello. En la sesión de juicio oral del 10 de febrero de 2025, su defensa presentó una recusación en contra de la jueza que está conociendo el juicio, con base en el artículo 56, numeral 4.° de la Ley 906 de 2004. El fundamento: una alegada falta de imparcialidad. La respuesta de la funcionaria fue tajante: rechazó de plano la recusación, negó la palabra a la defensa, afirmó que se trataba de una «orden» no susceptible de recurso y continuó con el juicio.
La defensa presentó acción de tutela por vulneración del debido proceso y del derecho a ser juzgado por un funcionario imparcial. Aunque esta fue inicialmente declarada improcedente por el Tribunal de Bogotá (en primera instancia), la Corte Suprema de Justicia (en segunda instancia), en Providencia STP3780-2025 del 18 de marzo de 2025, amparó los derechos del procesado y suspendió el juicio inmediatamente al advertir que la jueza no podía resolver de fondo su propia recusación. Su deber, recordó la Corte, era remitir el expediente al siguiente juez homólogo, tal como ordenan los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal.
La decisión de la jueza se justificó en la premura. Afirmó actuar así para evitar maniobras dilatorias, consciente —seguramente— de que los delitos en cuestión (fraude procesal y soborno a testigos) prescriben en octubre de 2025. Pero ese afán, esa necesidad de avanzar «a como dé lugar», terminó por lastimar una garantía de las partes. La Sala fue clara: la actuación de la juez desconoció las formas procesales exigidas por la ley y vulneró el principio de imparcialidad judicial, un pilar básico de toda justicia penal[2].
El caso merece ser analizado no desde el lente del procesado, sino como un ejemplo general sobre los riesgos de relativizar las garantías. En Colombia, cada vez es más común escuchar que los jueces deben actuar con «celeridad», que no pueden «caer en las trampas» de los defensores y que deben velar por la «eficacia del sistema». Pero ¿a qué precio? ¿Puede un juicio ser justo si se sacrifica la forma en aras del resultado? A los jueces suele cargárseles —a veces, injustamente— la labor de garantizar la operatividad del sistema… Y en el afán de cumplir esta difícil misión, algunas veces, pueden desatender la que sí es su labor fundamental: garantizar los derechos de las partes.
Las formas procesales no son un capricho de la ley ni una creación antojadiza de la doctrina. Como enseña Alberto Binder, «las formas son el conjunto de reglas y procedimientos que rigen la actuación procesal y que los actores procesales deben cumplir para asegurar la consecución de las finalidades del proceso»[3]. Cuando esas formas se ignoran, todo lo que sigue carece de legitimidad.
Del afán solo queda el cansancio. La prisa por avanzar, cuando atropella las garantías, solo genera retrocesos. La justicia penal no puede —ni debe— ser gobernada por la ansiedad del calendario, por la presión mediática o por la angustia de la prescripción. Debe ser guiada por la ley, la equidad y el respeto intransigente por los derechos fundamentales. Solo así, incluso en los procesos más complejos y sensibles, podremos decir que se ha hecho justicia.
En esta entrega de Diálogos Punitivos
En este boletín, traemos para ustedes temas de derecho penal especial, empresarial y de actualidad probatoria. En concreto:
En nuestra columna de actualidad, María Gabriela Mejía analiza una reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación del artículo 68A dentro del caso de Daneidy Barrera Rojas, conocida como EPA Colombia. Ello, desde un debate sobre la proporcionalidad y los fines de la pena en Colombia.
En la columna de interés, Esteban Montoya explora el alcance del delito de lavado de activos a partir del uso desmedido que en la actualidad se les da a los activos digitales (criptoactivos).
Por último, en la columna de entre líneas, en compañía de Santiago Yepes, estudiamos la forma en cómo los deepfakes sexuales constituyen un desafío para el derecho penal colombiano al plantear si vulneran un bien jurídico tutelado o si es necesaria la creación de uno nuevo.
Esperamos que esta entrega sea de su total agrado y extendemos una cordial invitación para que se suscriban a nuestro boletín académico y a nuestras diferentes redes sociales. Así podrán estar permanentemente enterados de todo el contenido que traemos para ustedes.
[1] Abogado de la Universidad de Caldas. Curso universitario superior en Compliance de la Universidad de Barcelona y especialista en Casación Penal de la Universidad La Gran Colombia. Conjuez de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal – Capítulo Caldas. Director de Diálogos Punitivos.
[2] El 27 de marzo de 2025, con ocasión a la decisión de la Corte Suprema de Justicia (de darle trámite a la recusación), el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento De Bogotá́ resolvió el incidente. El juzgado declaró infundada la recusación y devolvió el expediente al juez de conocimiento.
[3] Alberto Binder, Derecho Procesal Penal. Tomo II, Teoría de las formas procesales. Actos inválidos. Nulidades. (Argentina: Editorial AD HOC, 2017).
