Carlos Eduardo Fuentes Maestre[1]
Esta columna plantea, a partir de un estudio de caso particular, la posibilidad teórica de considerar el fraude procesal como un mecanismo defensivo frente a decisiones prevaricadoras. Se examinan aquí, además, los alcances de la posible justificación, ya sea a través de la legítima defensa o del estado de necesidad, en contextos en los que la administración pública es utilizada como medio de agresión. La argumentación se fundamenta en la doctrina penal, y explora conceptos como la agresión continuada y la necesidad de defensa en escenarios de vulnerabilidad procesal. Sin afirmar categóricamente alguna viabilidad, se invita a reflexionar sobre los límites de las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento y su capacidad para garantizar la protección de derechos fundamentales sin desnaturalizar los principios del derecho penal.
Sumario
I. Introducción; II. Caso de estudio; III. ¿Legítima defensa?; IV. ¿Estado de necesidad?; V. Conclusiones; VI. Toma de postura.
I. Introducción
La corrupción, entendida como el abuso de posiciones de poder o de confianza para el beneficio particular[2], representa un fenómeno que ha venido escalando en las estructuras del Estado colombiano[3]. Este fenómeno no ha mostrado detenimiento pese a las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé para combatirlo. En cambio, se ha advertido como una realidad que enfrentan algunos sectores de la administración pública. Con el tiempo, esta corrupción se ha venido infiltrando, incluso, en la administración pública[4].
En la práctica judicial pueden identificarse escenarios en los que, como consecuencia de la corrupción, se pone en entredicho el respeto a los principios que orientan la administración pública y que, a su vez, imponen límites al poder del Estado[5]. En muchos casos[6], desafortunadamente, las personas sufren abusos por parte de algunos servidores judiciales que en lugar de garantizar la correcta administración de justicia suelen utilizar su posición para obtener beneficios particulares indebidos que terminan afectando los derechos y garantías de quienes acuden al sistema judicial.
Lo señalado agrava el desequilibrio en el vínculo entre el funcionario público y el ciudadano. La relación, ya desigual por naturaleza, debería equilibrarse a través del respeto a las garantías. Cuando estas se desconocen, el ciudadano queda completamente expuesto al abuso de poder. Por un lado, está el funcionario que, investido con facultades estatales, puede incidir en el destino procesal de los ciudadanos. Del otro lado está el particular que con frecuencia, en situaciones de irregularidad, se enfrenta a un dilema que lo deja sin margen de maniobra: acceder a las pretensiones ilícitas o someterse a una decisión prevaricadora. En este contexto, surge un interrogante central: ¿podría existir alguna forma de repeler lícitamente la amenaza de una decisión prevaricadora?
Este escrito busca reconocer una problemática real que, en casos excepcionales, genera situaciones de vulnerabilidad para los ciudadanos. Así las cosas, se examina si, desde la dogmática penal, existen herramientas que le permitan a los particulares enfrentar estas situaciones sin incurrir en un delito. Frente a la problemática planteada, esta columna presentará un caso hipotético a partir del cual se estudiará la aplicación de la legítima defensa y el estado de necesidad como posibles causales de justificación que, dentro del marco normativo, podrían ofrecer una respuesta legal ante situaciones de peligro derivadas de abusos en la función pública.
II. Caso de estudio
Para contextualizar el análisis que aquí se propone, se presenta el siguiente caso:
En un pequeño municipio de Colombia, una persona es capturada por la presunta comisión del delito de receptación[7] en flagrancia[8]. La captura se lleva a cabo como resultado de actos de investigación carentes de motivos fundados. Antes de iniciar las audiencias preliminares (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento), el juez encargado del caso solicita una suma de dinero a la familia del detenido para ofrecerles la liberación a cambio del pago. Como respuesta a la negativa de la familia a acceder a esta solicitud ilícita, el juez decide declarar la legalidad de la captura y la imputación, a pesar de que ambos actos habían sido abiertamente ilegales y carecían de fundamentos jurídicos.
En la antesala de la instalación de la audiencia de imposición de medidas de aseguramiento, el juez insiste en la solicitud económica. En esta oportunidad, al igual que en la anterior, dicha solicitud es rechazada. Como respuesta a los hechos, y con el propósito de evitar ser víctima de una decisión prevaricadora, el detenido presenta un contrato de compraventa falso que lo liberaría de responsabilidad. Al demostrar entonces que los bienes referidos no son producto de un ilícito, sino de un negocio jurídico legal, se invalida el principal elemento estructural del delito y, con ello, los motivos fundados que respaldan la imposición de la medida. En última instancia, este documento se entrega con el fin de impedir que el juez pase por alto una prueba que desvirtúa la responsabilidad de manera evidente al momento de dictar una decisión arbitraria.
Este escenario refleja el dilema al que pueden enfrentarse los procesados cuando, en circunstancias excepcionales, la administración pública se ve afectada por prácticas indebidas que comprometen su imparcialidad. A partir de este panorama, surge una cuestión central: ¿podría el fraude procesal[9] constituirse como una respuesta legítima frente a una amenaza de prevaricato[10]?
III. ¿Legítima defensa?
La legítima defensa está reconocida en el ordenamiento colombiano como una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal cuando se cumplen determinados requisitos. Así se encuentra descrita en el artículo 32.6 del estatuto penal colombiano: «Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: […] Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión»[11]. Asimismo, esta figura ha sido definida como «la repulsa racional contra un ataque injusto, dirigido contra un bien propio o ajeno jurídicamente defendible»[12]. [Énfasis fuera del texto original).
En resumen, para que se constituya una legítima defensa se hace necesaria la coexistencia de una (i) agresión injusta, (ii) que sea actual o inminente, (iii) donde la defensa resulte necesaria y (iv) donde exista proporcionalidad[13] entre la agresión y la defensa. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, resultaría poco viable considerar como justificada aquella conducta típica que se haya adelantado, pese a estar dirigida a proteger un bien jurídico propio o ajeno frente a una agresión injusta.
Si bien todos estos elementos son fundamentales para la configuración de la legítima defensa, no todos representan problemas para su aplicación en el caso planteado. En este análisis se prestará especial atención a aquellos cuya aplicación pueda resultar más compleja. De este modo, los aspectos que plantean mayores desafíos interpretativos serían la actualidad o inminencia de la agresión, la necesidad en estricto sentido y los límites en la legítima defensa. Veamos cada uno:
- Actualidad o inminencia de la agresión
En el análisis tradicional de la legítima defensa, uno de los requisitos más relevantes es la actualidad o inminencia de la agresión. Dicho esto, antes de abordar las circunstancias en las que debe presentarse la agresión, se hace necesario dejar claridad en su concepto. Una agresión, desde un punto de vista jurídico, se considera como aquel acto que atenta contra los bienes jurídicos de una persona[14].
Entendido esto, la actualidad o inminencia de la agresión hace referencia a que la persona que actúa en legítima defensa debe responder a un ataque que ocurre en el momento mismo o en un futuro cercano[15]. Sin embargo, este criterio tradicional no siempre resulta adecuado para entender situaciones en las que la agresión no es inmediata, sino continuada. El riesgo puede considerarse extendido cuando a través de varias agresiones individuales se genera un peligro latente para los bienes de quien ostente la calidad de víctima[16]. Este tipo de agresión genera un sometimiento a condiciones de vulnerabilidad sin que necesariamente haya una agresión directa e individual al instante.
Este planteamiento ha sido adoptado —excepcionalmente— por las Altas Cortes y ha sugerido repensar la forma de aplicación de herramientas jurídicas. En particular, el concepto de agresión continuada ha incitado a los jueces a adoptar una interpretación más amplia de la legítima defensa. Su propósito ha sido fomentar decisiones más justas a la luz de la aplicación de herramientas jurídicas. En palabras de la Corte, esta interpretación sugiere que el peligro continuado podría configurarse como una agresión actual, siempre que este pueda traducirse en un ataque real que vulnere los derechos del afectado de manera inmediata[17].
En este sentido, siguiendo con el contexto planteado, cada una de las amenazas que precedió las decisiones —arbitrarias— adoptadas por el juez, sumadas a la última solicitud económica, son los factores que contribuyen a la configuración de una amenaza constante con la capacidad real de afectar al detenido. La posibilidad de que su libertad se vea restringida de manera ilegítima ha sido una amenaza constante que cada vez se aproxima más a la realidad debido a las decisiones que ha tomado el servidor judicial. Esta reiteración de fallos ha generado un escenario en el que la amenaza no se limita a un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo, lo que consolida un estado de indefensión continuo para el detenido.
Si bien desde la doctrina pueden encontrarse argumentos que respalden la tesis de un peligro continuado frente a la amenaza de un operador judicial, esto no es suficiente para configurar la legítima defensa. Para ello, conviene analizar otros requisitos esenciales de esta figura, en particular la necesidad de la defensa, desde la cual se trazan los límites en su aplicación.
- Necesidad en estricto sentido
Otro de los elementos que podría causar dificultades en la configuración de la legítima defensa es su necesidad. Además de requerir la presencia del animus defendendi[18] y la necesidad física de repeler una agresión, este elemento exige una proporcionalidad[19] evaluada bajo un criterio individualizador. Dicho criterio implica un análisis de las circunstancias particulares del actor defensivo, así como de las opciones de acción a su disposición[20]. En otras palabras, la aplicación de los medios menos lesivos para evadir riesgos.
Para tales efectos, las circunstancias particulares de la defensa deben ser valoradas de manera íntegra. No desde los medios de defensa, sino desde las posibilidades defensivas que tenía el agredido[21]. Esto implica analizar su capacidad real para escoger el medio menos lesivo que le permita repeler la agresión de forma inmediata, sin que dicha exigencia le imponga una carga adicional a la que ya enfrenta como consecuencia del ataque[22].
Visto desde el caso planteado, resulta nula la posibilidad de escoger entre medios menos lesivos. Si bien para cuestionar las actuaciones de servidores judiciales el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de reacción como la denuncia, la apelación o la recusación del operador, ninguno tendría vocación para actuar de inmediato y evadir los peligros causados por la amenaza del funcionario. Esto es así, pues pese a la presentación de estas acciones, la decisión irregular que priva de la libertad injustamente al detenido permanecería en firme mientras estos alcanzan el punto procesal necesario para dejar sin efectos dicha decisión.
- Límites en la legítima defensa
Ahora bien, otro de los aspectos que resulta problemático para la aplicación de esta figura se refiere a los alcances que pueda tener. Si bien la literalidad de la norma refiere que la legítima defensa puede ser invocada para proteger bienes jurídicos propios o de terceros, no deja claro cuáles son aquellos bienes jurídicos que se pueden afectar con la acción defensiva. Así, en principio, se adopta el criterio de que la legítima defensa exige que la conducta defensiva se dirija estrictamente en contra de los bienes jurídicos del agresor[23].
Todo ello implica que la legítima defensa no solo exige el cumplimiento de sus requisitos tradicionales, sino también la claridad en la delimitación de sus límites[24]. Esta regla supone un alcance de protección adicional para que el ejercicio de una legítima defensa no represente una licencia para afectar bienes jurídicos de forma indiscriminada.
Para ser más claro, la legítima defensa cobija a quien actúa para evitar un daño injusto contra sí mismo o contra otro. Aun así, si con esa acción se afecta un bien que no pertenece al agresor, la justificación ya no sería tan clara. En estas circunstancias, al afectar los derechos de un tercero, podría hablarse de un estado de necesidad defensivo, en el que se justifica el daño a un bien ajeno solo si era la única manera de evitar un daño mayor[25].
Siguiendo con el caso presentado, aunque la conducta defensiva —inducción en error— pareciera dirigirse en contra del operador judicial que ha promovido la situación de vulnerabilidad, los efectos que esta produce no se representan en una afectación para sus bienes jurídicos. En cambio, estos efectos se traducen en una afectación para el ejercicio de administrador de justicia que este desarrolla. De esta forma, con la acción defensiva se estaría atentando la recta y eficaz administración de justicia, bien jurídico cuya titularidad se encuentra —exclusivamente— en cabeza del Estado y no contra el agresor. Ello da muestra de que, en el contexto estudiado, la acción defensiva excede la órbita de justificación y, por tanto, haría inaplicable la legítima defensa.
Alternativamente, otra postura de la doctrina ha sostenido que, cuando el bien jurídico de un tercero se encuentra estrechamente vinculado al agresor por haber sido utilizado como medio agresivo, se podrá considerar que entre estos se conforma una unidad[26]. Bajo ese entendido, podría interpretarse que, al configurarse una unidad entre la administración pública y el juez que la instrumentaliza para la agresión, la afectación de aquel bien colectivo en el marco de la acción defensiva podría considerarse amparada por la legítima defensa. No obstante, esta teoría representa un pensamiento minoritario en la doctrina[27].
IV. ¿Estado de necesidad?
El estado de necesidad, al igual que la legítima defensa, es una de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el ordenamiento jurídico colombiano. El estado de necesidad supone la afectación de un bien jurídico ajeno para evitar un daño mayor, mientras que la legítima defensa implica repeler una agresión ilegítima contra un derecho propio o de un tercero. En particular, el artículo 32.7 del Código Penal establece:
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
[…]
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
[…]. [Énfasis fuera del texto original].
- Alcance del estado de necesidad
Aunque la legítima defensa y el estado de necesidad pueden tener elementos comunes, son jurídicamente distintos[28]. Desde la literalidad de la norma, se identifica la similitud de algunos de sus requisitos como el peligro de un mal propio o ajeno, la necesidad de proteger un derecho propio o de un tercero y la actualidad o inminencia. Sin embargo, entre sus diferencias, se destaca el alcance de la acción defensiva[29]. La legítima defensa exige que la conducta defensiva se dirija a afectar únicamente los bienes jurídicos del agresor; en cambio, el estado de necesidad permite que el perjuicio recaiga incluso sobre bienes jurídicos de terceros[30].
Lo expuesto refleja una de las principales distinciones entre estas figuras y expone el argumento principal por el que se observa la deficiencia de la legítima defensa en el caso del fraude procesal. Esta dificultad radica tanto en la titularidad del bien jurídico afectado como en el destinatario de la acción defensiva. En contraste con la legítima defensa, que requiere que la reacción se concentre en el agresor directo, es decir, en un individuo concreto, el estado de necesidad posibilita que la afectación se extienda hacia terceros, y que alcance, incluso, instituciones como el Estado[31].
Esta diferencia es crucial, pues cuando la amenaza proviene del abuso del poder institucional, como en el caso planteado, la respuesta defensiva —fraude procesal— no puede dirigirse contra el servidor sin comprometer bienes jurídicos ajenos, como la administración pública. Esto es así, pues el fraude procesal no es un delito que proteja los bienes jurídicos de quien profiere la decisión, sino que protege la rectitud de dichas decisiones. En esos términos, el estado de necesidad se presenta como una alternativa que, contrario a la legítima defensa, no restringe la reacción a un enfrentamiento entre personas y reconoce la posibilidad de afectar incluso estructuras institucionales cuando ello represente el único medio disponible para evitar un perjuicio mayor[32].
- Proporcionalidad
En consideración a los requisitos de esta figura, es claro que no todos representan dificultades para determinar su posible aplicación en el caso concreto. Por eso, el estudio se referirá, en particular, a la proporcionalidad. La legítima defensa implica un análisis centrado en las circunstancias concretas del hecho. Por su parte, en el estado de necesidad la evaluación se orienta hacia un plano más abstracto. Es decir, se basa en la jerarquización de los bienes jurídicos en conflicto[33].
En este punto, resulta fundamental establecer cuáles son aquellos bienes jurídicos que entran en colisión con la conducta defensiva que se presenta en el contexto referido. La administración pública se ve afectada por el delito de prevaricato, mientras que el fraude procesal atenta contra la recta y eficaz administración de justicia. En ambos extremos se ubican acciones que comprometen la correcta administración de justicia, al propiciar que las decisiones que debían tomarse conforme a derecho se motiven en falsedades o intereses particulares.
Este planteamiento sugiere que, en términos de afectación, tanto la conducta agresiva (prevaricato) como la conducta defensiva (fraude procesal) crean un impacto sobre bienes jurídicos de la misma entidad[34]. En este escenario, podría argumentarse que la acción defensiva encuentra respaldo en un estado de necesidad justificante[35] en la medida en que se configura un conflicto entre bienes jurídicos equivalentes, y la conducta desplegada busca evitar un peligro real.
V. Conclusiones
Las circunstancias particulares de cada caso pueden generar nuevas líneas de análisis que, a la luz de los principios del derecho penal, permiten reconsiderar el alcance de ciertas figuras jurídicas. En el caso estudiado, este examen ha despertado interrogantes que, al menos en el plano teórico, ofrecen algún fundamento a la tesis del fraude procesal como un acto de reacción legítimo. Esta posibilidad surge a partir de un análisis de causales de justificación como la legítima defensa y el estado de necesidad.
Este análisis presentó importantes retos, en particular, desde la óptica de la legítima defensa. Uno de los aspectos más complejos fue la discusión sobre la actualidad de la agresión, un criterio esencial para su aplicación. Siguiendo el planteamiento de Camila Correa[36], la amenaza constante y el sometimiento del procesado al uso indebido del poder estatal podrían considerarse como una agresión actual, siempre que se manifiesten en un estado de vulnerabilidad continuo del afectado; pero esta interpretación no es suficiente para que la legítima defensa sea aplicable. Sus límites establecen que la acción defensiva solo puede recaer sobre los bienes jurídicos del agresor. En este caso, la respuesta del procesado no se dirigió contra quien emitió las decisiones prevaricadoras, sino que impactó la administración pública en conjunto. Esta circunstancia excluye la posibilidad de justificar la conducta bajo esta figura.
Por otro lado, el estado de necesidad pareciera superar estas limitaciones. A diferencia de la legítima defensa, esta figura permite afectar bienes jurídicos de terceros, cuando sea indispensable, para evitar un peligro real y actual o inminente. Además, no exige que la acción defensiva se limite a una persona, ya que también puede recaer sobre bienes jurídicos abstractos o colectivos, como el adecuado funcionamiento del sistema judicial.
Esto hizo necesario un análisis de proporcionalidad distinto. En lugar de evaluarse desde la posibilidad de haber usado el medio menos lesivo, se ponderó la entidad de los bienes en conflicto: por un lado, la administración pública; por el otro, la recta y eficaz administración de justicia. Como ambos son valores esenciales porque comprometen la rectitud de las decisiones judiciales, la afectación resultó equitativa. Hasta cierto punto, esto podría sustentar la aplicación del estado de necesidad justificante.
VI. Reflexión final
El caso planteado, aunque hipotético, proyecta un incidente que no es ajeno a la realidad, especialmente cuando se analizan las conductas de ciertos servidores judiciales que, con su actuar, tienden a comprometer la integridad del sistema judicial. Así, luego de analizar los fundamentos de cada una de las figuras desde un estudio dogmático, considero que sería viable plantear la justificación del fraude procesal bajo la figura del estado de necesidad justificante, con el fin de evitar una sentencia prevaricadora. Este estado de necesidad surge debido a un peligro real e inminente generado por el patrón de conducta del servidor judicial, que pone en riesgo un bien jurídico fundamental como lo es la recta y eficaz administración de justicia, en la misma medida en que origina una situación de peligro injusta para la integridad del procesado.
Mientras que la legítima defensa se limita a la protección de bienes jurídicos del agresor directo, el estado de necesidad permite afectar bienes jurídicos de terceros, en este caso, la justicia misma, para evitar un daño real. Esta distinción es crucial, ya que el estado de necesidad contempla que, ante una amenaza injusta e inminente al sistema judicial, se justifique la afectación de bienes jurídicos abstractos y colectivos, como la propia administración pública, con el fin de prevenir un daño concreto.
El derecho penal, en su función de protección de bienes jurídicos, debe mantener un equilibrio entre la efectividad de sus herramientas y la preservación de sus principios esenciales. Si bien tradicionalmente se han entendido estas causales de ausencia de responsabilidad como reacciones frente a agresiones y peligros directos, su interpretación no puede mostrarse restringida en situaciones en las que el riesgo provenga de formas más complejas de vulneración, como la instrumentalización del sistema judicial. Esto plantea la necesidad de reflexionar sobre hasta qué punto el ordenamiento posibilita el extender sus mecanismos de defensa sin que ello implique una alteración de su esencia o una afectación a los principios de legalidad y proporcionalidad. La clave de esta discusión radica en determinar si ciertas respuestas defensivas, aunque típicas, pueden considerarse legítimas cuando el sujeto se enfrenta a una amenaza que limita sus alternativas.
El desafío se enfoca en evitar que una ampliación excesiva de estos conceptos termine por desdibujar la estructura del derecho penal y convertir en justificables conductas que, bajo otras circunstancias, serían reprochables. La posibilidad de extender la figura de las causales de justificación a ámbitos como el procesal requiere de un análisis prudente que garantice que su aplicación no derive en una justificación arbitraria de actuaciones que pudieran comprometer la integridad del sistema judicial. Por ello, más que una afirmación categórica sobre su viabilidad, esta reflexión invita a considerar si el derecho penal, en su evolución, puede ofrecer respuestas proporcionales y necesarias frente a agresiones que no se manifiestan de manera convencional, pero que afectan gravemente los derechos de quienes las padecen.
Bibliografía
«Así se mueve la corrupción: radiografía de los hechos de corrupción en Colombia 2016–2020», Transparencia por Colombia, 02 de Diciembre de 2022, https://transparenciacolombia.org.co/asi-se-mueve-la-corrupcion-radiografia-de-los-hechos-de-corrupcion-en-colombia-2016-2020/
Correa Flórez, María Camila. «Legítima defensa en situaciones sin confrontación: la muerte del tirano de casa». Tesis de doctorado, Universidad Autónoma de Madrid, 2016, https://repositorio.uam.es/handle/10486/673003
Correa Flórez, María Camila. Legítima defensa, legítima defensa putativa y miedo insuperable: sus principales diferencias a la hora de eximir de responsabilidad penal. Bogotá: Universidad de los Andes, 2017.
Mir Puig, Santiago. Derecho Penal Parte General; 9 edición. Barcelona: Reppertor, 2011.
Pawlik, Michael. «El estado de necesidad defensivo justificante dentro del sistema de los derechos de necesidad». Derecho Penal y Criminología 34, n.o 96 (2013), https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/3641/3733
Reyes, Yesid y Hernán Darío Orozco López. Entre la legítima defensa y la venganza: un análisis de los requisitos de la legítima defensa en el ordenamiento penal colombiano a la luz de los casos prácticos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021.
Roxin, Claus. Derecho penal parte general Tomo I. Fundamentos de la estructura de la teoría del delito. Madrid: Civitas, 1997.
Reyes, Alfonso. Antijuricidad. Bogotá: Temis, 1997.
Sisco, Luis Pablo. La defensa justa. Buenos Aires: El Ateneo, 1949.
Velásquez Velásquez, Fernando. Fundamentos de derecho penal: 3.a edición. Bogotá: Tirant lo Blanch, 2020.
Velásquez Velásquez, Fernando. Fundamentos de derecho penal. Parte general: 4.a edición. Bogotá: Tirant to Blanch, 2021.
Colombia. Leyes y jurisprudencia
Corte Constitucional, Sent. T-459, oct. 31/24. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP6287-2015.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP291-2018, feb. 21/2018, Rad. 48609. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP979-2018, mar. 07/2018, Rad. 50095. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5367-2021, dic. 01/2021, Rad. 60484. M.P. Gerson Chaverra Castro.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2649-2022, jul. 27/2022, Rad. 54044. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP154-2023, may. 04/2023, Rad. 57366. M.P. Fabio Ospitia Garzón.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2209-2024, ago. 07/2024, Rad. 58153. M.P. Gerardo Barbosa Castillo.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP471-2025, mar. 05/2025, Rad. 61459. M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.
Ley 599/2000.
[1] Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte. Estudiante de la especialización en Derecho Penal de la Universidad del Norte. Abogado junior de la firma Pava & Díaz Arana. Secretario general de Diálogos Punitivos.
[2] «Así se mueve la corrupción: radiografía de los hechos de corrupción en Colombia 2016–2020», Transparencia por Colombia, 02 de Diciembre de 2022, https://transparenciacolombia.org.co/asi-se-mueve-la-corrupcion-radiografia-de-los-hechos-de-corrupcion-en-colombia-2016-2020/
[3] Ibid.
[5] CSJ, Cas. Penal, SP471-2025, mar. 05/2025, Rad. 61459. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito; CSJ, Cas. Penal, SP154-2023, may. 04/2023, Rad. 57366. M. P. Fabio Ospitia Garzón.
[6] «Percepción ciudadana sobre la corrupción en Colombia». Corporación Excelencia en la Justicia, 03 de mayo de 2024, acceso el 01 de abril de 2025, https://cej.org.co/indicadores-de-justicia/confianza-y-corrupcion/percepcion-ciudadana-sobre-la-corrupcion-en-colombia/
[7] L. 599/2000, art. 447: «El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad».
[8] L. 906/2004, art. 301.
[9] L. 599/2000, art. 453. El fraude procesal, como conducta típica, se presenta como un mecanismo para evadir un peligro inminente. En este contexto, la clave de su análisis es el momento de consumación del delito. Si se asume que el juez ya tiene una postura firme y prevaricará por no acceder al pago solicitado, cualquier intento de disuadirlo con un elemento falso sería inútil. Sin embargo, la Corte ha concluido que el fraude procesal es un delito de mera conducta (SP2209-2024), es decir, se considera consumado con la simple presentación del elemento falso, independientemente de si el juez se ve influenciado o no por él. Esto implica que, en el caso planteado, el fraude procesal se consumaría en el momento de introducir el documento falso, sin necesidad de que el juez tome su decisión final basada en el error inducido.
[10] Ibid., arts. 413-414.
[11] Ibid., 32.
[12] Luis Pablo Sisco, La defensa justa. (Buenos Aires: El Ateneo, 1949), 39.
[13] CSJ, Cas. Penal, SP291-2018, feb. 21/2018, Rad. 48609. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero.
[14] Fernando Velásquez Velásquez. Fundamentos de derecho penal: 3.a edición. (Bogotá: Tirant lo Blanch, 2020), 531.
[15] María Camila Correa Flórez. Legítima defensa, legítima defensa putativa y miedo insuperable: sus principales diferencias a la hora de eximir de responsabilidad penal. (Bogotá: Universidad de los Andes, 2017), 358.
[16] María Camila Correa Flórez, «Legítima defensa en situaciones sin confrontación: la muerte del tirano de casa» (tesis de doctorado, Universidad Autónoma de Madrid, 2016), 353.
[17] CSJ, Cas. Penal, SP2649-2022, jul. 27/2022, Rad. 54044. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya; C. Const, Sent .T-459, oct. 31/24. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[18] Alfonso Reyes Echandía. Antijuricidad. (Bogotá: Temis, 1997), 157.
[19] Correa Flórez. «Legítima defensa, legítima defensa putativa…». 359.
[20] Reyes Echandía, Antijuricidad, 206.
[21] CSJ, Cas. Penal, AP979-2018, mar. 07/2018, Rad. 50095. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
[22] Fernando Velásquez Velásquez. Fundamentos de derecho penal Parte general: 4.a edición. (Bogotá: Tirant to Blanch, 2021), 770.
[23] Ibid.
[24] Yesid Reyes Alvarado y Hernán Darío Orozco López, Entre la legítima defensa y la venganza: un análisis de los requisitos de la legítima defensa en el ordenamiento penal colombiano a la luz de los casos prácticos, (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021), 38.
[25] Michael Pawlik, «El estado de necesidad defensivo justificante dentro del sistema de los derechos de necesidad». Derecho Penal y Criminología 34, n.o 96 (2013): 14-15, https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/3641/3733
[26] Claus Roxin. Derecho penal parte general Tomo I: fundamentos de la estructura de la teoría del delito. (Madrid: Civitas, 1997), 666.
[27] Reyes Alvarado et al., Entre la legítima defensa…, 38.
[28] CSJ, Cas. Penal, AP6287-2015.
[29] Reyes Echandía, Antijuricidad, 195.
[30] Ibid.
[31] Ibid.
[32] Santiago Mir Puig. Derecho Penal Parte General; 9.a edición. (Barcelona: Reppertor, 2011), 471.
[33] Ibid., 475.
[34] Ibid.
[35] Ibid., 476. «Cuando en situación de necesidad se lesione un bien típico igual que el que salva, podrá ser mayor el mal causado (porque éste encierra la perturbación inherente a la realización del hecho típico) que el evitado (que generalmente solo consistirá en la lesión del bien impedida)».
[36] Correa Flórez. «Legítima defensa en situaciones…», 353.
