Claudia Fernanda Rozo Rocha[1]
El régimen sancionatorio ambiental en Colombia, regulado por la Ley 1333 de 2009, tiene como objetivo establecer un marco normativo unificado, eficaz y eficiente. Según sus artículos 21 y 22, si los hechos pueden constituir delitos ambientales, la autoridad ambiental debe remitir los documentos pertinentes a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al no ser admisible la prueba trasladada en la Ley 906 de 2004, el acto sancionatorio podría generar sesgos de valoración al ser presentado como prueba en el proceso penal.
Sumario
Introducción; II. Régimen sancionatorio ambiental en Colombia: similitudes y diferencias con el derecho penal; III. ¿Qué incidencia podría tener el acto administrativo sancionador como prueba al momento de determinar la responsabilidad penal?; IV. Toma de postura; V. Reflexión; VI. Bibliografía.
I. Introducción
En Colombia, el régimen sancionatorio ambiental está regulado por la Ley 1333 de 2009. De acuerdo con los artículos 21([2]) y 22([3]), «si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes». La Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN) como autoridad competente, por regla general, es la que lleva a cabo la investigación para determinar si los hechos son o no constitutivos de delito.
Por otra parte, es importante considerar que la autoridad ambiental presume la culpabilidad o dolo del infractor desde el inicio de la investigación[4] y que la prueba trasladada en la Ley 906 de 2004 no es admisible, toda vez que contradice el principio de inmediación[5]. Por esta razón, la Corte Suprema ha instado a que el juez valore únicamente las pruebas que sean descubiertas y controvertidas conforme al debido proceso probatorio penal[6].
Pese a que la Ley 906 de 2004 no admite la prueba trasladada, puede suceder que en el proceso penal se traslade el acto administrativo sancionatorio[7], lo que podría causar sesgos de valoración por parte del juez penal, y vulnerar no solo las garantías del investigado o procesado, sino también generar responsabilidad penal en su contra.
En este escrito se analizará la tensión entre el mandato expresado en la Ley 1333 de 2009 y lo previsto por la Ley 906 de 2004 de cara a la relevancia de la sanción administrativa para la evaluación de la responsabilidad penal. Para ello, se presentará una reseña general del régimen sancionatorio ambiental en Colombia, luego se analizará la relevancia de la valoración de la prueba y el traslado al que se refiere la Ley 1333 de 2009 en el sistema penal de tendencia acusatoria previsto por la Ley 906 de 2004 y finalmente se tomará postura sobre la incidencia del proceso administrativo sancionatorio en la determinación de la responsabilidad penal.
II. Régimen sancionatorio ambiental en Colombia: similitudes y diferencias con el derecho penal
El derecho sancionatorio ambiental surgió con la Ley 23 de 1973([8]), mediante la cual se expidió el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente, con objetivos como prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente[9], entre otros. Posteriormente, apareció la necesidad de expedir regímenes sancionatorios específicos, como el Decreto 1541 de 1978([10]), en el que se estableció que quienes incurrieran en infracciones contra el uso, manejo y dominio de las aguas tendrían sanciones de multa o suspensión temporal por el aprovechamiento del recurso[11]; y el Decreto 1608 de 1978, que reguló las actividades por manejo de la fauna silvestre y estableció sanciones más severas para aquellos que incurrieran en acciones ilegales, como la caza de especies silvestres, así contaran con permiso o licencia[12].
Luego, con la Ley 1333 de 2009, se configuró un régimen sancionatorio que establecía los titulares de la potestad sancionatoria, las funciones de la sanción, las infracciones ambientales, los atenuantes de la responsabilidad en materia ambiental, las causales de agravación, los eximentes de responsabilidad, las causales de cesación del procedimiento en materia ambiental, entre otros aspectos. Más tarde fue expedido el Decreto 4673 de 2010([13]) en el que se adicionó un parágrafo al artículo 38 de la Ley 1333 de 2009.
Hoy, el régimen sancionatorio ambiental sigue siendo regulado por la Ley 1333 de 2009, a pesar de que se han presentado algunos proyectos de ley, como el Proyecto 251 de 2024 Senado([14]) – 116 de 2022([15]) Cámara, que pretende definir el concepto de daño ambiental, incrementar el valor de las multas, implementar la justicia restaurativa de acuerdo con lo previsto por la Ley 906 de 2004([16]) y permitir la formulación de alegatos de conclusión con el propósito de corregir que casos similares tengan un tratamiento procesal diferente.
Otro proyecto de ley importante es el 132 de 2023([17]), mediante el cual se pretende modificar los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley 1333 de 2009, así como adicionar un nuevo artículo que definiría los conceptos de daño ambiental especial, hecho generador, vínculo causal, medidas de corrección, entre otros.
En cuanto a las diferencias o similitudes entre el derecho sancionatorio ambiental y el derecho penal, ambos tienen particularidades y fines completamente distintos. Esto permite vislumbrar cuál es su propósito y qué es lo que se persigue al imponerse una sanción, ya sea de carácter administrativo o penal.
En este sentido, el proceso sancionatorio ambiental y el derecho penal son similares porque parten de un mismo supuesto de hecho, en tanto el Estado es el que acredita la responsabilidad del infractor, lo que implica desvirtuar la presunción de inocencia[18]. Sin embargo, en materia sancionatoria, se puede evidenciar que la culpa y el dolo se presumen, lo que puede afectar el principio referido. Este postulado normativo fue demandado, precisamente, por considerarse que en el procedimiento sancionador ambiental se vulneraba el principio de presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba. No obstante, se declaró constitucionalmente exequible[19] luego de que la Corte Constitucional determinara que, al ser una presunción de carácter legal[20] y debido a que la carga de la prueba no es tan rigurosa como en el ámbito penal, la norma no contradecía la Constitución ni infringía el principio de inocencia del investigado. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien debe desvirtuarla[21]. Por el contrario, en el ámbito penal la carga de la prueba le corresponde completamente a la FGN[22].
Así mismo, en la Sentencia C-595 de 2010, la Corte Constitucional estableció que el derecho sancionatorio ambiental se diferencia del penal en que la actividad sancionatoria persigue principios constitucionales orientados a la función pública, y las sanciones impuestas cumplen la tarea de ser de carácter preventivo contra sus administrados.
Sucede algo similar con la sanción administrativa, que no implica privación de la libertad, sino que, en cambio, impone una sanción monetaria por las infracciones cometidas. Si bien la decisión sancionatoria está sujeta al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23], en el derecho penal se persigue una finalidad más amplia que la del régimen sancionatorio. El derecho penal tiene como objetivo promover el orden social a partir de eventuales acciones correctivas o resocializadoras, mientras que el derecho administrativo busca garantizar el correcto funcionamiento de las actividades a cargo de la administración[24].
Además, los bienes jurídicos que protege el derecho penal tienen mayor relevancia en el ordenamiento jurídico, ya que, en el administrativo sancionador no existe ningún reproche moral, sino la existencia de un deber de cumplimiento desde las competencias o facultades que se le asignan a la administración sea por vía legal o constitucional[25].
III. ¿Qué incidencia podría tener el acto administrativo sancionador como prueba al momento de determinar la responsabilidad penal?
Antes de dar respuesta al interrogante planteado, es relevante mencionar que la prueba trasladada es aquella que se ordenó y llevó a cabo en un proceso original, y que se tiene en cuenta dentro de otro diferente, sin necesidad de repetirla en este último[26]. Asimismo, está definida en el artículo 174 del Código General del Proceso como «… aquella que es trasladada y apreciada sin formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. En caso contrario, se deberá surtir la contradicción en el proceso al que están destinadas»[27].
No obstante, según lo afirmado por Eduardo del Valle Mora[28], en el régimen sancionatorio actual la autoridad ambiental está facultada «para instruir el proceso ambiental, iniciar el proceso [y] presentar las pruebas, que básicamente son los conceptos técnicos presentados por la autoridad ambiental. [Esta] es [la que] formula los cargos, es quien decide qué pruebas van y qué pruebas no van sobre la base de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, y es quien decide si hay alegatos o no»[29].
De igual forma, como lo manifestó Valle Mora[30], las pruebas que lleva a cabo la autoridad ambiental suelen ser conceptos técnicos que motivan el acto administrativo que declara la responsabilidad sancionatoria del investigado. Posteriormente, de acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley 1333 de 2009, la FGN recibe estas pruebas y las presenta como tales al proceso penal.
Ahora bien, el régimen sancionatorio ambiental estableció, como se citó anteriormente, que la autoridad ambiental está en la facultad de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que revistan las características de un delito[31]. Por esa razón, se hará mención de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Penal— en las que, previo a ser de conocimiento y competencia del juez penal, las autoridades ambientales ya habían realizado actividades y decidido administrativamente si el infractor era o no responsable. Se examinará, de igual modo, cómo esa decisión fue valorada por los jueces.
En la Sentencia SP 7436-2016([32]) se presentó un recurso de casación promovido por el defensor de OECP, condenado por el delito de contaminación ambiental al ser propietario de una planta de procesamiento de sebo animal que estaba ocasionando «olores ofensivos»[33] y vertimientos de aguas residuales que contenían sangre animal. No obstante, antes de haber sido hallado responsable penalmente, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (en adelante, CORTOLIMA) lo sancionó con multa y suspensión de la industria[34] e informó a la FGN para que iniciara sus actividades como autoridad competente.
Posteriormente, el apoderado presentó recurso de apelación y luego de casación. En este último argumentó que los informes técnicos aportados por CORTOLIMA, que fueron el sustento de la sentencia condenatoria, vulneraron los parámetros de la ingeniería química y ambiental, no fueron valorados como conceptos técnicos o prueba pericial e incumplieron con el presupuesto del artículo 257 del CPP[35], porque no eran más que percepciones sensoriales[36]. Además, no se probó la idoneidad de los profesionales y su vinculación con CORTOLIMA.
La Corte decidió casar la sentencia y absolver al condenado, al determinar que los informes no fueron constituidos como informes periciales y la prueba que fue allegada por orden de la FGN al proceso penal correspondía a una sanción por no tener licencia ambiental y por incurrir en acciones contaminantes, mas no por la comisión del delito de contaminación ambiental como le fue imputado. Esta sentencia permite evidenciar que, si bien la prueba trasladada en la Ley 906 de 2004 no es admisible, la resolución sancionatoria sí puede causar sesgos de valoración[37], como le sucedió al juez de primera instancia que no valoró los informes conforme al artículo 264([38]) y no tuvo en cuenta los criterios de valoración y pertinencia de la prueba.
Otro caso es la Sentencia 22597([39]) de la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Penal—. En esta se presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que declaró a LF responsable del delito de contaminación ambiental por el mal manejo y disposición de residuos sólidos generados por la industria de curtido de pieles de la que era propietario. En pruebas de campo ejecutadas por la autoridad ambiental, se estableció la existencia de un impacto negativo en el manejo de los residuos sólidos, la pérdida de porosidad del suelo y la afectación del aire, entre otros. Con base en lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, CAR) emitió la resolución que le declaró formalmente abierto el trámite administrativo sancionatorio y compulsó copias a la FGN que ordenó tener como pruebas trasladadas las diligencias desarrolladas por la CAR y la resolución[40]. LF fue condenado, aunque su defensor interpuso el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia, que se confirmó tras considerar que el juez de primera instancia incurrió en errores al decretar las pruebas que fueron allegadas sin los requisitos legales, por estimar acreditada la materialidad del delito de contaminación con las pruebas practicadas unilateralmente con la CAR, y no identificar las contradicciones existentes en los informes que presentaron los funcionarios de la CAR.
Para concluir, a pesar de que los reparos planteados por la defensa no fueron valorados de fondo por la Corte, se evidenció que el valor probatorio de los elementos que fueron allegados al proceso sancionatorio ambiental desde el proceso penal llevó a que la decisión del juez careciera de motivación, y que la prueba que podría haber sido válidamente aducida fuera el resultado de una decisión previamente adoptada por el juez[41].
IV. Toma de postura
A pesar de que el régimen sancionatorio ambiental establece en los artículos 20 y 21 de la Ley 1333 de 2009 que la autoridad ambiental tiene la facultad de informar y remitir copia a la Fiscalía sobre los hechos que revisten las características de un delito, es importante señalar que antes de la Ley 906 de 2004 sí era admisible la prueba trasladada, siempre y cuando esta cumpliera con requisitos específicos como que «la prueba debía haber sido practicada válidamente en el proceso del que provenía, [y] […] debía provenir de una actuación judicial o administrativa y se debía trasladar en copia auténtica»[42]. Sin embargo, hubo críticas en ese momento, como, por ejemplo, que al ser una prueba transferida volvería a ser debatida, controvertida e impugnada, lo que afectaría no solo la validez del traslado de la prueba, sino también la evidencia en sí misma[43]. En esta situación, el fiscal o juez, antes de admitir la prueba y evaluar la validez del traslado, debían verificar si esta había sido obtenida válidamente en el proceso de origen y si se habían respetado los principios y normas del debido proceso. En caso contrario, debía inadmitir el traslado[44].
De hecho, aunque es poco probable que se puedan presentar situaciones como la acontecida en la Sentencia de Casación SP7436 de 2016, en la que no estaba «definido el régimen procesal bajo el cual debía adelantarse la investigación y el juzgamiento», se debe considerar que el delito de contaminación ambiental, por el que OECP fue condenado, ocurrió entre enero de 2006 hasta el 2007, periodo en el que estaban vigentes tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 906 de 2004. La Corte determinó que la norma aplicable era la que «gobernó las actividades de investigación para regir todo el procesamiento», que para ese caso fue la Ley 600 de 2000, norma que permitía la prueba trasladada.
No obstante, sí puede suceder que los jueces incurran en sesgos al valorar los actos administrativos como prueba en el proceso penal. Es decir, el juez puede incurrir en un sesgo retrospectivo[45] al tener que valorar hechos del pasado (que no puede evitar evaluar), pues es más fácil valorar el resultado de lo ya acontecido. De hecho, debido a la ausencia de la sanción administrativa en el proceso penal, no está claro cuál sería el valor probatorio de esta, o si simplemente se considera como un medio de prueba como cualquier otro que se desarrolla en el juicio oral.
Además, la valoración de la prueba requiere que el juez tenga control de los factores objetivos externos, realice el proceso lógico de reconstrucción de los hechos para poder determinar si ocurrieron o no y valore cada medio de prueba en su unidad y totalidad para poder establecer el grado de credibilidad que se le puede otorgar a la prueba[46]. Igualmente, la valoración de la prueba en la unidad o totalidad no puede ser justificación para que el juez pueda «echar mano para dar apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones o sesgos cognitivos»[47] porque es todo lo contrario, es para que los jueces tengan las reglas claras para elaborar sus hipótesis.
V. Reflexión
La Corte Suprema de Justicia en Auto AP3307 de 2023, señaló que los jueces deben «decidir […] los procesos de manera autónoma e independiente con todas las garantías como lo establece el art. 250 de la Constitución Política, sin que lo resuelto en otros procesos judiciales delimite o condicione su función»[48]. Sin embargo, como se dijo anteriormente, los jueces pueden incurrir en sesgos de valoración, toda vez que no se tiene un pronunciamiento expreso por parte de la Corte que señale cuál sería el valor probatorio de los actos sancionatorios administrativos en caso de ser allegados como pruebas en un proceso penal.
Adicionalmente, es crucial comprender que, a pesar de que el régimen sancionatorio ambiental faculta a las autoridades ambientales a informar y remitir las pruebas a la FGN, es necesario que en el proceso penal se mantenga un estándar de imparcialidad y respeto por las garantías mínimas del investigado, con el propósito de prevenir que las decisiones administrativas previas influyan indebidamente en la determinación de la responsabilidad penal.
Así mismo, es importante que los distintos desafíos que enfrenta el régimen sancionatorio en Colombia sean resueltos por los proyectos que se encuentran en trámite ante el Congreso de la República, ya que, según declaraciones del Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA) entre el 7 de agosto de 2022 al 30 de junio de 2023 la entidad ANLA inicio 146 nuevas investigaciones sancionatorias por presuntas infracciones ambientales. No obstante, a junio de 2023, la oficina asesora jurídica tenía 1747 expedientes sancionatorios activos[49], que posiblemente fueron puestos en conocimiento de la FGN para evaluar la existencia o no de la responsabilidad penal.
Finalmente, son necesarias la claridad y la uniformidad en la interpretación de la normas procesales y probatorias, teniendo en cuenta que contribuyen de forma cierta a la seguridad jurídica. La falta de directrices sobre el valor probatorio de los actos administrativos en el proceso penal puede ocasionar percepciones de arbitrariedad, ambigüedades y puede servir de base para afirmar que existen vacíos normativos que pueden afectar las garantías del investigado en el ámbito sancionatorio y penal.
VI. Bibliografía
Arenas Salazar, Jorge. Pruebas penales. Bogotá: Doctrina y Ley,1996.
Brito Nieto, Luisa. Interrogantes frente a los indicios como prueba trasladada. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2020. https://bdigital.uexternado.edu.co/handle/001/3716
Valle Mora, Eduardo. «Diez garantías del proceso sancionatorio ambiental= Aplicación del CPACA y la Ley 1333 de 2009». Consejo De Estado. Octubre 11, 2023. Video YouTube, 6:56:00, https://www.youtube.com/watch?v=adPaN8umQFI
Muñoz Aranguren, Arturo. «La influencia de los sesgos cognitivos en las decisiones jurisdiccionales: el factor humano. Una aproximación». Indret, Revista para el Análisis del Derecho (2011) https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/820_es.pdf
Ramírez Contreras, Luis Fernando. Evidencia y prueba: La construcción de las inferencias. Colombia: Legis, 2019.
Loaiza Bran, Jorge Fernando. «Anla ha impuesto sanciones por $18.000 millones en un año por daños ambientales: La entidad cuenta con un total de 1.747 expedientes sancionatorios activos. Desde agosto de 2022 se han iniciado 146 investigaciones», La República.19 de octubre de 2023. https://www.larepublica.co/economia/anla-ha-impuesto-sanciones-por-18-000-millones-en-un-ano-por-danos-ambientales-3731604
Colombia. Jurisprudencia y citación legal
Corte Constitucional, Sentencia C-595, jul. 27/2010. M.P Jorge Iván Palacio Palacio.
Corte Constitucional, Sentencia C-703, sep. 6/2010. M.P Gabriel Mendoza Martelo.
Corte Suprema de Justicia. Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», Acto Administrativo: Programa de formación judicial especializada para el área contencioso-administrativa. https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/m4-3.pdf
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP7436-2016, jun. 1/2016, Rad. 486067. M.P Gustavo Enrique Malo Fernández
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SCP22597-2007, oct. 10/2007, Acta aprobación 193. M.P Julio Enrique Socha Salamanca.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 32405, nov. 11/2009. M.P Augusto Ibáñez Guzmán.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2179 de 2023, jul. 19/2023, Rad.62691. M.P Myriam Ávila Roldán.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP481-2023, nov. 29/2023, Rad. 55121. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
Decreto 1541/1978, Presidencia de la República.
Decreto 1608/1978, Presidencia de la República.
Decreto 4673/2010, Presidencia de la República.
Ley 23/1973, Congreso de la República de Colombia.
Ley 600/2000, Congreso de la República de Colombia.
Ley 906/2004, Código de Procedimiento Penal, Congreso de la República.
Ley 1333/2009, Congreso de la República de Colombia.
Ley 1564/2012, Código General del Proceso.
Proyecto de Ley 251/2024 y 116/2022, Congreso de la República de Colombia.
Proyecto de Ley 132/2023. Congreso de la República de Colombia.
[1] Egresada de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, con tesis meritoria por su investigación “Los parques minero-industriales y el derecho a un ambiente sano”. Abogada de MPa Abogados.
[2] L. 1333/2009. Art. 21 «Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes.
PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental».
[3] L. 1333/2009. Art. 22. «Verificación de los hechos. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios».
[4] L. 1333/2009. Art. 1, parágrafo «En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales».
[5] CSJ, Cas. Penal, SP481-2023, nov. 29/2023, Rad. 55121. M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
[6] CSJ, Cas. Penal, AP2179-2023, jul. 19/2023, Rad.62691. M. P Myriam Ávila Roldán.
[7] CSJ. Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», Acto Administrativo: Programa de formación judicial especializada para el área contencioso administrativa., «… Es toda aquella declaración de la voluntad de una autoridad administrativa, proferida en la forma determinada por la ley o el reglamento que estatuya sobre relaciones de derecho público, en consideración a determinados motivos, con el fin de producir un efecto jurídico para satisfacción de un interés administrativo que tenga por objeto, crear, modificar, extinguir una situación jurídica». 27.
[8] L. 23/1973.
[9] Ibid., Art. 1, «Es objeto de la presente ley prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente, y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional».
[10] D. 1541/1978.
[11] Ibid., Art. 243, «Se establecen las siguientes sanciones para quienes incurran en la violación de las prohibiciones relacionadas en el artículo 239 de este Decreto, siempre y cuando que de la infracción no se derive contaminación o deterioro del recurso hídrico, Multas hasta de $500.000.00, que serán graduables de acuerdo con la gravedad de la infracción y con la capacidad económica del infractor; suspensión temporal del aprovechamiento del recurso hasta tanto se corrija la conducta o se cumpla la obligación de que se trate; la construcción de obra en aquellos casos en los cuales ésta sea indispensable para conjurar peligros derivados de la infracción, y destrucción de las obras construidas sin permiso de acuerdo con lo previsto por el artículo 127 del Decreto-Ley 2811 de 1974».
[12] D. 1608/1978, Art 225.
[13] D. 4673/2010. «Estableció que la autoridad ambiental podría disponer del uso de equipos u elementos que fueron usados para cometer la infracción ambiental, con el fin de atender el estado de emergencia económica, social y ecológica que surgió durante los años 2010-2011 por el incremento de las lluvias».
[14] Proyecto de Ley 251 de 2024 Senado – 116 de 2022 Cámara, «por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones».
[15] L. 116/2022, Cámara de Representantes.
[16] L. 906/2004., artículo 518, «Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador».
[17] Proyecto de Ley 132/2023.
[18] C.Const., Sent. C-595, jul. 27/2010. M. P Jorge Iván Palacio Palacio.
[19] Ibid.
[20] Ibid., «… hasta antes de imponerse la sanción definitiva el infractor podría desvirtuar la presunción utilizando todos los medios legales dispuesto para ello».
[21] L. 1333/2009., Art 5.
[22] CSJ, Cas. Penal, auto 32405, nov. 11/2009. M. P Augusto Ibáñez Guzmán.
[23] Ibid., 2.
[24] C. Const., Sent. C-703, Sep. 6/2010. M. P Gabriel Mendoza Martelo.
[25] Ibid., 46.
[26] Luisa Brito Nieto, Interrogantes frente a los indicios como prueba trasladada (Bogotá, 2020), 320.
[27] L. 1564/2012, art. 174.
[28] Abogado e historiador graduado con honores de la Pontificia Universidad Javeriana, especialista en Derecho Administrativo y Derecho Ambiental de la Universidad del Rosario.
[29] Eduardo Valle Mora, «Diez garantías del proceso sancionatorio ambiental= Aplicación del CPACA y la Ley 1333 de 2009». Consejo de Estado. Octubre 11, 2023. Video YouTube, 6:56:00, https://www.youtube.com/watch?v=adPaN8umQFI
[30] Ibid.
[31] L. 1333/2009, art 21.
[32] CSJ, Cas. Penal, SP7436-2016, jun. 1/2016, Rad. 486067. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández.
[33] Ibid., 4.
[34] Ibid., 2.
[35] L. 906/2004, art. 257. «INICIO DE LA CADENA DE CUSTODIA. El servidor público que, en actuación de indagación o investigación policial, hubiere embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo custodiará».
[36] Ibid., 7-8.
[37] Arturo Muñoz Aranguren, «La influencia de los sesgos cognitivos en las decisiones jurisdiccionales: el factor humano. Una aproximación». Indret, Revista para el Análisis del Derecho (2011): «… es en el que incurre el ser humano, que se producen inevitablemente al utilizar la mente para procesar la información que recibe del exterior y emplear ésta una serie de procedimientos de simplificación, que tienden a reducir la complejidad de la información recibida, de modo que sea posible la toma de decisiones de forma eficiente».
[38] L. 906/2004. art 264. «Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el número de su cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña. Así constará en el formato de cadena de custodia».
[39] CSJ, Cas. Penal, SCP22597-2007, oct. 10/2007, Acta aprobación 193. M. P Julio Enrique Socha Salamanca.
[40] Ibid., 2.
[41] Antonio Luis González Navarro, La prueba: En el sistema penal acusatorio (Bogotá: Leyer, 2011), 293.
[42] L. 600/2000, art. 239.
[43] Ibid., 618.
[44] Ibid., 619.
[45] Muñoz Aranguren, «La influencia de los sesgos…28».
[46] Jorge Arenas Salazar, Pruebas penales (Bogotá: Doctrina y Ley,1996), 615.
[47] Luis Fernando Ramírez Contreras, Evidencia y prueba: La construcción de las inferencias (Colombia: Legis, 2019), 206.
[48] CSJ, Cas. Penal, AP3307, nov. 1/2023, Rad. 63826, M. P Gerson Chaverra Castro.
[49] Jorge Fernando Loaiza Bran, «Anla ha impuesto sanciones por $18.000 millones en un año por daños ambientales: La entidad cuenta con un total de 1.747 expedientes sancionatorios activos. Desde agosto de 2022 se han iniciado 146 investigaciones», La República.19 de octubre de 2023.
