Paula Andrea Torres Ortiz [1]
En una decisión del 2003, la Corte Suprema de Justicia definió el aporte moral como la presencia definida de una persona en la ejecución del plan criminal que refuerza el ánimo de los demás intervinientes o aumenta la intimidación de las víctimas, y consideró que este tipo de aporte puede constituir coautoría. El concepto de aporte moral podría ser utilizado en el ámbito empresarial, en el que existe interés por respuestas político criminales eficaces, pero adolece de limitaciones de las teorías clásica para fundamentar la autoría. Por consiguiente, es necesario analizar la legitimidad de la interpretación de la Corte, con base en los postulados del derecho penal de acto.
sumario:
- Introducción II. Derecho penal de acto III. Concepto de autor IV. Aporte moral V. Conclusiones VI. Bibliografía
I. Introducción
La doctrina y la jurisprudencia han dedicado abundantes esfuerzos para precisar quién es considerado autor de una conducta delictiva, particularmente, cuando más de una persona interviene en su comisión. En la legislación, las descripciones sobre autoría han sido llanas, lo que genera un amplio margen de interpretación. En Colombia, la Ley 599 de 2000, alejándose de la tradición legislativa, adopta un concepto diferencial de autor y lo enriquece con ciertas características. En relación con la coautoría, esta ley establece tres elementos, a saber: existencia de un acuerdo, división del trabajo e importancia del aporte. Esta caracterización evidencia el interés del legislador por superar un concepto formal de autor y por incorporar elementos tanto objetivos como subjetivos.
No obstante, la aplicación de las categorías del delito en los casos particulares, aún con una extensa descripción legal, trae consigo un sinnúmero de interpretaciones. En este escenario, se encuentra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Corte). En el desarrollo de los elementos constitutivos de la coautoría, la Corte afirmó que el aporte esencial puede ser de carácter moral y lo describió como “la presencia definida de uno de los comuneros”[2], que puede cumplir dos propósitos: el reforzamiento psíquico de sus compañeros o el incremento de la intimidación a las víctimas.
Ahora bien, en el ámbito empresarial, el análisis de la autoría generalmente se ha limitado al estudio de la responsabilidad en una estructura vertical –desde los cargos directivos hacia los operativos– [3] y de los delitos de comisión por omisión[4]. Por esta razón, en el presente escrito, se analizará un hecho delictivo en el ámbito empresarial para determinar la legitimidad del aporte moral como elemento esencial de la coautoría, tomando como punto de partida la definición de la Corte. Por consiguiente, se formula el siguiente caso: Un trabajador del área operativa de una empresa propone a uno de sus compañeros entregar una copia de la base de datos de clientes a la competencia a cambio de una suma de dinero. El segundo de los trabajadores acepta y entiende que la finalidad es ir con su compañero para obtener una parte de las ganancias.
El análisis de legitimidad propuesto se llevará a cabo mediante los postulados del derecho penal de acto, por consiguiente, en el primer acápite, se definirá este principio. En la segunda parte, se expondrán los conceptos clásicos de autoría y las soluciones planteadas en el ámbito empresarial. Finalmente, se examinarán los elementos del aporte moral ofrecidos por la Corte, se ilustrarán en el caso formulado y se sopesarán con los postulados del derecho penal de acto.
II. Derecho penal de acto
El principio de responsabilidad por el acto es la primera barrera de contención del poder punitivo del Estado y tiene como presupuesto la dignidad del ser humano, la cual debe ser comprendida como el valor inherente y absoluto de la especie humana que, en la contemporaneidad, es el fundamento de los derechos humanos y del Estado de derecho. La dignidad humana abarca todos aquellos atributos que se derivan de la capacidad de autodeterminación de los seres humanos. La autonomía ética y la libertad para actuar y ser responsable moral y socialmente por los actos, entre otros atributos, han sido recogidos en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las constituciones nacionales.[5]
Sobre la base de la dignidad humana como presupuesto, el derecho penal de acto[6] nació por la necesidad de contrarrestar la respuesta punitiva del Estado absolutista, en el que el origen de la autoridad civil era divino y el soberano contaba con la facultad ilimitada de castigar los ataques contra sí y contra la iglesia. Por este proceder, se confundía el pecado y el delito en uno solo. Esta manifestación punitiva es denominada “derecho penal de autor”. El Estado absolutista de la Edad Media no fue el único en el que se fundamentó la responsabilidad en características propias del sujeto y no en sus actos. En el ámbito científico, la criminología positivista del siglo XIX pretendió explicar los fenómenos delictivos de acuerdo con las características físicas de los condenados. En el siglo XX, esta idea se materializó en el régimen nacionalsocialista de Alemania durante la Segunda Guerra Mundial. En la actualidad, la noción de peligrosidad se acentuó con los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001.
Zaffaroni clasifica las manifestaciones del derecho penal de autor en dos grupos, según la naturaleza de su fundamento. En primer lugar, se hallan los espiritualistas, quienes consideran que el delito tiene naturaleza moral, de modo que, si el delincuente elige una vida inmoral o pecaminosa, se le debe reprochar su existencia misma. En segundo lugar, los materialistas mecanicistas entienden el delito como una falla en un mecanismo pequeño (individuo/ser humano) que, a su vez, constituye un peligro para un mecanismo mayor (la sociedad), lo que genera un “estado de peligrosidad”[7]. Por lo tanto, se afirma que el derecho penal de acto niega cualquier fundamento de la responsabilidad en valoraciones abstractas del sujeto como la peligrosidad o la inmoralidad, con prescindencia de un comportamiento específico.[8]
En la Constitución Política de Colombia, la responsabilidad por el acto está contemplada en el Artículo 29, junto con las garantías del debido proceso. En este sentido, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución, en armonía con la definición del carácter político del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. En estos términos, es evidente que el Constituyente optó por un derecho penal del acto, en oposición a un derecho penal del autor. Desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. El derecho penal del acto supone la adopción del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario.[9]
Con el fin de comprender mejor los límites que impone la responsabilidad por el acto, es necesario precisar cuáles son sus características. De forma unánime, la doctrina ha concebido que el acto debe ser exteriorizado, idóneo y personal. La exteriorización implica la percepción en el mundo físico y la trascendencia al campo social. Además, en palabras de Fernández Carrasquilla, se explica “para el derecho penal en cuanto disciplina práctica y para el proceso penal en cuanto instituto democrático porque solo con esta configuración es susceptible de prueba y contraprueba en el debate judicial”[10]. La idoneidad se asienta en el libre desarrollo de la personalidad de los individuos y hace referencia a la capacidad para lesionar bienes jurídicos, lo que limita al Estado a intervenir solo ante afectaciones de derechos de otros individuos. Este requisito se justifica en la concepción de que el derecho penal tiene como principal objeto la protección de bienes jurídicos. El carácter personal del acto significa que la responsabilidad no puede constituirse de hechos ajenos, es decir, es intransferible.
Luego de estudiar el principio de responsabilidad por el acto, se formulan tres criterios para analizar la legitimidad de las figuras de intervención en el delito en escenarios de coparticipación. En primer lugar, los autores como partícipes solo pueden ser responsables por actos externos. La mera pertenencia a un grupo o la afinidad con determinado plan criminal no pueden fundamentar la responsabilidad penal. En segundo lugar, los autores y partícipes solo pueden ser responsables por actos idóneos o por la realización de un plan para la lesión del bien jurídico; el grado de idoneidad permite la distinción entre autores y partícipes. Finalmente, los autores como partícipes responden por el resultado lesivo de acuerdo con la relación de sus actos y no por una presunta “responsabilidad colectiva”.
III. Concepto de autor
La manera en que se determina quién responde y por qué ha fluctuado entre las diferentes concepciones del delito. Sin embargo, la doctrina ha clasificado mayoritariamente las teorías sobre autoría de acuerdo con la aceptación o no de responsabilidades principales y responsabilidades accesorias, lo que se traduce en la distinción entre autores y partícipes, y el fundamento de esta distinción. Por lo tanto, se han planteado tres tipos de conceptos, a saber: los conceptos unitarios, los conceptos extensivos y los conceptos restrictivos.
En primer lugar, las teorías que abogan por un concepto unitario consideran que cualquier persona que interviene en la realización del delito es autora de este. Por consiguiente, para estas teorías, no existe una distinción sustancial entre autores y partícipes, por lo que todas las responsabilidades se conciben individuales y principales. En este grupo, la teoría más conocida es la propuesta en el esquema clásico del delito, en el que el hecho delictivo se explica mediante los cursos causales de la naturaleza y se reconocen todas las acciones que intervinieron en el resultado como equivalentes. Con base en esta explicación, autor es cualquiera que lleve a cabo una conditio sine qua non.
En segundo lugar, en las teorías diferenciales, se encuentran aquellas que proponen un concepto extensivo de autor. Estas teorías no se distancian significativamente del fundamento unitario, toda vez que parten de la idea de que sustancialmente todos los intervinientes en el delito son autores. La diferencia radica en que, con la pretensión de justiciar la distinción de la pena consagrada en las legislaciones, acuden a criterios subjetivos para identificar a autores y a partícipes. Los criterios subjetivos más conocidos corresponden a las teorías del dolo y a la teoría del interés, las cuales se explican a continuación.
En la teoría del dolo, se distingue a autores y a partícipes por la naturaleza de su voluntad, siendo la voluntad de los partícipes dependiente de la de los autores. En palabras de uno de los representantes de esta teoría, “el partícipe quiere el resultado sólo si el autor lo quiere, y si el autor no lo quiere, tampoco él. La decisión de si el resultado se va a producir o no debe dejarla a criterio del autor”[11]. En cambio, la teoría del interés hace referencia al animus autoris y al animus socii e indica que autores son quienes actúan con interés propio en el hecho y partícipes son aquellos de quienes no se predica este interés. Esta teoría es especialmente conocida por dos casos de la jurisprudencia alemana y sus cuestionables soluciones: el “caso de la bañera”[12] y el “caso del espía”[13]. En ambos, se juzgó y condenó como cómplices a personas que ejecutaron por sí mismas un homicidio. Además, se consideró que el interés principal del resultado lo ostentaban las personas que encomendaron realizar la acción delictiva.
Finalmente, en el concepto restrictivo, no todo individuo que interviene en la realización del delito es autor y las diferencias son objetivas, por ejemplo, por criterios formales o materiales. La consecuencia principal de esta idea es que existe un vínculo de accesoriedad entre la responsabilidad de los autores y la de los partícipes. Conforme con lo anterior, las teorías que acogen un concepto restrictivo de autor se han clasificado en objetivo-formales y objetivo-materiales, las cuales se explican a continuación. Las teorías objetivo-formales entienden que autor es únicamente quien realiza por sí mismo, total o parcialmente, la acción descrita en el tipo penal. Estas teorías disminuyen el grado de ambigüedad y, a su vez, la inseguridad jurídica que se genera por los conceptos unitarios y extensivos. No obstante, en gran parte de la doctrina, son criticadas por no dar cabida a formas de autoría diferentes a la directa, como la autoría mediata y la coautoría. En cuanto a las teorías objetivo-materiales, es autor, además de quien realiza la acción típica, aquel que tiene un comportamiento indispensable para la realización del resultado típico. Pese a que se registran muchas otras teorías con criterios objetivo-materiales, la teoría del dominio del hecho ha sido la más aceptada y desarrollada en la doctrina y en la jurisprudencia, especialmente en los delitos comunes y dolosos.
Claus Roxin se encuentra entre los autores de la teoría del dominio del hecho y señala que “autor” es la figura central del acontecer delictivo e identifica elementos complementarios a partir de cada una de las figuras de autoría: autoría única o directa, autoría mediata y coautoría. Claus Roxin caracterizó el dominio de forma distinta en cada tipo de autoría en los siguientes términos:
En primer lugar, indagamos qué influencia ejerce la medida de realización del tipo de propia mano sobre la autoría (dominio de la acción), después nos preguntamos si (y hasta qué punto) uno puede ser autor sin intervención propia en la ejecución del hecho, en virtud de su poder de voluntad (dominio de la voluntad), y por último, analizamos en qué medida un interviniente, cuando ni emprende la acción típica ni ejerce poder de voluntad sobre el actuar de otros, por su sola colaboración con estos puede llegar a ser figura central del suceso (dominio del hecho funcional).[14]
A partir del planteamiento de Claus Roxin, se puede sintetizar que autor es quien realiza personalmente la acción típica; quien, dominando la voluntad de otro, hace que ejecute la acción; y quien domina el hecho delictivo por medio de aportes funcionalmente significativos en fase ejecutiva.
Por otro lado, de manera más reciente, se ha construido un concepto de autor desde el funcionalismo normativista de Jakobs, quien es juzgado por algunos doctrinantes por proponer un concepto unitario. Jakobs procura alejarse de cualquier tinte naturalista del esquema clásico, de modo que fundamenta la responsabilidad penal en el quebrantamiento de un rol y no en la lesión material de bienes jurídicos, puesto que considera esta última aserción meramente naturalista. Al respecto, explica lo siguiente:
La afirmación de que al menos el injusto realizado de propia mano es injusto propio, sigue conteniendo en cierta medida una capitulación frente a datos naturalistas. Por ellos, ha de formularse una pregunta radical, desvinculándonos del mito naturalista de la comisión de propia mano: ¿cuáles son las condiciones que deben concurrir para que un injusto sea propio? A la hora de emprender la búsqueda para encontrar una respuesta, en primer lugar, ha de asumirse que el movimiento corporal que conduce a un resultado lesivo, por ejemplo, el disparo del asesino sobre su víctima, por sí mismo no es más que un dato naturalista.[15]
Jakobs describe el rol como “un sistema de posiciones definidas de modo normativo y que puede estar ocupado por individuos cambiantes”[16]. A partir de esta definición, en el ejemplo anterior, el disparo sería relevante penalmente si lleva a quebrantar las expectativas normativas que recaen determinada persona.
Ahora bien, en lo que respecta a la comisión conjunta de un delito, es menester señalar que, para Jakobs[17], las expectativas normativas no solo se predican de una persona naturalísticamente concebida, sino de un destinatario de la norma, que también puede ser un colectivo (unión de varias personas). Cuando existe un colectivo, de acuerdo con Jakobs[18], la imputación del injusto a cada individuo se fundamenta en su pertenencia a la organización, no en sus acciones individuales. En el ámbito empresarial, la necesidad político criminal de reaccionar a la delincuencia de la empresa y en la empresa y de justificar la responsabilidad penal de la persona jurídica ha generado varias soluciones en relación con la atribución de autoría. Estas soluciones han partido de las últimas y más aceptadas construcciones de autoría, como la teoría del dominio del hecho y la responsabilidad colectiva del funcionalismo sistémico.
En cuanto a la teoría del dominio del hecho, se ha recurrido al dominio de la voluntad mediante aparatos organizados de poder, acuñados por Claus Roxin. Esta solución ha merecido muchas críticas, especialmente por dos elementos indispensables para su configuración: la fungibilidad de los miembros de la organización y la separación del derecho. Pese a que una empresa generalmente cuenta con una estructura vertical en la toma de decisiones, es discutible afirmar que sus miembros sean fungibles, debido a que la división de funciones y procesos, cada vez más compleja, aleja la capacidad de decisión de la de acción. Además, el sentido de licitud de los miembros en una empresa comercial legalmente constituida dista de manera significativa de los integrantes de una organización construida absolutamente al margen del derecho. Inclusive, Claus Roxin, consciente de estas inconsistencias, ha afirmado que resulta menester la creación de una estructura nueva de autoría para este ámbito.[19]
Desde el funcionalismo sistémico, Jakobs[20] rechaza la idea de la empresa como instrumento de una autoría mediata y, en su lugar, contempla la configuración de coautoría, aun cuando sean unos quienes tomen la decisión y otros quienes la ejecuten. Empero, objeta que se requiera un acuerdo como elemento imprescindible de la coautoría, lo que ha sido interpretado en la convicción de que es suficiente la pertenencia a la organización para decidir realizar el hecho.[21]
El riesgo de estas soluciones es que, en los casos en los que la estructura vertical y los deberes no se definan con claridad, no sería viable atribuir responsabilidad penal a través de delitos omisivos o de comisión por omisión. Además, se puede llegar a imputar por pertenecer a la organización empresarial y por conocer y querer el plan criminal, aun cuando no se lleve a cabo ningún acto ejecutivo o trascendente. Este riesgo puede concretarse con la ampliación del concepto de aporte moral en el caso formulado, un escenario en el que se desconocería el derecho penal de acto, como se argumentará a continuación.
IV. Aporte moral
Para empezar, es preciso señalar que, bajo la teoría del dominio del hecho, es autor no solo quien realiza la acción típica de manera directa, sino quien domina el hecho delictivo por medio de aportes significativos, previo acuerdo sobre el plan criminal. Esta caracterización ha sido acogida en la figura de coautoría del Código Penal colombiano. Sobre la relevancia del aporte, en la doctrina, se ha discutido si esta depende de la fase del iter criminis, es decir, si solo son relevantes las contribuciones en fase ejecutiva. Sin embargo, inclusive en las acciones en fase ejecutiva puede distinguirse entre autores y partícipes, de manera que se ha concebido otro criterio ampliamente aceptado en la teoría del dominio del hecho, propicio para determinar qué es un aporte de autor: la capacidad de sostener o derrumbar el plan[22]. Este criterio se asume en el escenario en el que, si el autor no lleva a cabo la acción que le corresponde según la división de trabajo, el plan fracasa, pero no bajo la idea de que puede hacer algo (activo) que interrumpa la ejecución, como avisar a las autoridades.
Ahora bien, en la definición de aporte moral de la Corte, se identifican dos elementos: “la presencia definida de uno de los comuneros”[23] y el objetivo. El primero se comprende como la presencia consciente y voluntaria en la ejecución del plan criminal. En el caso objeto de análisis, este elemento se configura con la presencia del segundo trabajador en la entrega de la base de datos por parte de su compañero. En cuanto a la presencia definida, se reitera que atribuir un resultado típico a un individuo por su pertenencia o afinidad con un grupo o plan criminal sin una conexión entre su actuar y el resultado constituye un evidente desconocimiento del derecho penal de acto. Expresar el deseo de la comisión de un delito, inclusive cuando es exteriorizado verbalmente, no llega al ámbito de lo punible hasta que se emprendan acciones lesivas. En un escenario extremo del ámbito empresarial, bastaría con formar parte de la organización, conocer y querer el plan. No obstante, la Corte dota de significado la presencia definida con un objetivo, lo que constituye el segundo elemento del concepto de aporte moral. Según la Corte, la presencia definida puede dirigirse al reforzamiento psíquico de los compañeros o a incrementar la intimidación a las víctimas; la primera acción se ajustaría al caso formulado, dado que el segundo trabajador asistió a la entrega de la base de datos para acompañar al otro implicado.
Sobre el reforzamiento psíquico, la Corte explicó que se presenta cuando la presencia definida de un actor “refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto (…) incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos”[24]. No obstante, algunos autores de la teoría del dominio del hecho han evidenciado que el reforzamiento psíquico no domina la ejecución del delito, puesto que, quienes llevan a cabo compartimientos ejecutivos son libres y capaces de auto determinarse. Por ejemplo, Gutiérrez, en la doctrina española, señala que “ni la mera intervención en el acuerdo ni la mera presencia en la ejecución (aun existiendo una predisposición en el sujeto a actuar en caso necesario) pueden ser suficientes para calificar al sujeto como coautor, ni siquiera cuando las mismas sirvan para reforzar o fortalecer la decisión delictiva previa del ejecutor (…) no resulta plausible afirmar la responsabilidad a título de coautor mediante un apoyo psíquico”.[25]
De igual manera, advierte Claus Roxin que “por intenso que sea su interés en el suceso y por relevante que sea su influencia psíquica, con tal de que los agentes directos sean libres en sus decisiones, lo que hagan depende exclusivamente de ellos, no pudiendo hablarse de coautoría del no ejecutor”[26]. Con esta apreciación, valga decir que el reforzamiento psíquico no es un acto idóneo para lesionar un bien jurídico, ni siquiera cuando hace parte de un plan criminal. Por consiguiente, atribuir un resultado lesivo a una persona que se limita a “animar” no sería más que imputar responsabilidad por un acto ajeno.
En adición, es menester indicar que el aporte moral ha sido admitido, sin mayor discusión, por la doctrina en las figuras de participación. Por un lado, en la determinación o instigación, se reprocha la actuación que contribuye a germinar la idea criminal en el autor directo. Por otro lado, la complicidad psíquica es reprochada porque “puede favorecer, como sería el caso de un consejo técnico o de una información requerida para llevar a cabo el iter críminis, y también puede reforzar los motivos de autor, o calmar los temores y las dudas que le albergan”[27]. Sin embargo, la definición de la Corte difiere de estas concepciones, toda vez que, a diferencia de generar la idea criminal en otro o ayudar a tomar la decisión definitiva de cometer el delito, la complicidad psíquica consiste en animar a alguien a ejecutar un plan delictivo cuando ya se está llevando a cabo. Además, se debe tener en cuenta que esto se expresa con estar presente, conocer y querer el plan, no por dar consejos o solucionar dudas.
A partir de lo anterior, podemos afirmar que la presencia definida con el objetivo de aumentar los ánimos del compañero tampoco constituye una acción que sea lícitamente reprochable por el derecho penal. En la definición de la Corte, la carencia de idoneidad del reforzamiento psíquico se traduce en castigar simplemente por la presencia consciente y voluntaria en la ejecución. En relación con el caso formulado, es necesario precisar que, en primer lugar, el segundo trabajador no tiene una posición de garantía que permita un análisis de responsabilidad omisiva. En segundo lugar, en el estudio del aporte moral, no se incluye la posibilidad de dar aviso sobre el plan criminal con el fin de frustrarlo, algo que, según las precisiones previas, tampoco es una capacidad requerida para ser coautor.
Por último, pese a que el segundo objetivo no se materializa en el caso expuesto, es importante aclarar que la Corte, cuando aborda la intimidación de la víctima, afirma que “la cantidad de sujetos intensifica el amedrentamiento que sufre la persona objeto de la acción”[28]. Al respecto, es menester manifestar que la intimidación de la víctima puede ser imprescindible para ejecutar un delito e, incluso, puede ser parte de la descripción típica en algunos casos, por ejemplo, en el hurto de un banco en el que una persona intimida a los trabajadores, mientras sus compañeros se apropian del dinero. Con todo, no resulta claro si estar presente, además del número de delincuentes, es por sí sola una acción de intimidación o si se requiere un acto adicional, como ejercer violencia o verbalizar amenazas. En este sentido, ambas pretensiones de la Corte por perfeccionar la mera presencia definida vulneran el derecho penal de acto.
V. Conclusión
En primer lugar, los postulados del derecho penal de acto, antes que permitir un análisis de la legitimidad del aporte moral (bajo la definición de la Corte), son un baremo para inclinarse hacia una teoría del concepto de autor. Por esto, se aboga por una noción que reconozca las diferencias en el grado de idoneidad de las contribuciones, distinga a autores de partícipes y fundamente su responsabilidad penal en el acto propio, mas no en una responsabilidad colectiva. Por consiguiente, entre las teorías reconocidas, se favorece a la teoría del dominio del hecho.
La capacidad de autodeterminarse, como sustento de la dignidad humana, genera limitaciones al poder punitivo del Estado al momento de fundamentar la responsabilidad penal en actos y no en características de la personalidad o en los pensamientos. No obstante, no cualquier acto del ser humano es de interés para el derecho penal, en consecuencia, el principio de la responsabilidad por el acto tiene tres postulados: que el acto sea exteriorizado, que sea idóneo para lesionar bienes jurídicos y que sea personal. Estos postulados, aplicados a las teorías sobre autoría, generan los siguientes criterios para evaluar la legitimidad: será legitima la teoría que fundamente la responsabilidad de autores y partícipes en actos externos y personales, mas no en la mera pertenencia a un grupo o en la afinidad con determinado plan criminal. Igualmente, la teoría que distinga entre autores y participes será legítima por la idoneidad para lesionar bienes jurídicos de los actos propios, evitando la responsabilidad colectiva.
En cuanto a los elementos de la coautoría, la teoría del dominio del hecho, al concebir un concepto objetivo-material, califica a los autores por la significancia de su aporte para la realización del plan criminal, sin limitarlos a la descripción delictiva; de no ser esencial, la responsabilidad del individuo no supera el título de participación. Además, esta definición de coautoría es acogida por el Código Penal colombiano y por la jurisprudencia nacional.
En segundo lugar, se advierte que, en el ámbito de la criminalidad empresarial, pueden presentarse escenarios en los que la imputación de un resultado se justifique por la pertenencia a la estructura de la empresa y por el conocimiento y simpatía con el plan delictivo. Esto se debe a la insuficiencia de las definiciones clásicas de autoría y la preocupación por brindar respuestas punitivas contundentes. En dichos escenarios, podría recurrirse al concepto de aporte moral brindado por la Corte, como en el caso formulado. Es necesario indicar que no todos los análisis de autoría en el ámbito empresarial deben desarrollarse de manera vertical ni toda responsabilidad siempre se fundamenta en el desconocimiento de deberes derivados del cargo. Como se ilustró en el presente escrito, el trabajador que va con su compañero a vender una copia de la base de datos de clientes no tiene un cargo directivo ni superior al de su compañero y no realiza algo diferente a estar presente durante el comportamiento delictivo.
En suma, se concluye que el aporte moral, tal como lo describió la Corte, no es un elemento legítimo constitutivo de coautoría a la luz del derecho penal de acto, toda vez que se limita a fundamentar la responsabilidad penal de autor en estar presente, conocer y querer el plan delictivo. Además, las finalidades atribuidas por la Corte (reforzamiento psíquico e intimidación a la víctima) no otorgan un carácter idóneo para aportar una contribución esencial en el resultado típico.
Todo lo expuesto, aplicado al caso objeto de análisis, implica que asegurar la responsabilidad penal del trabajador únicamente en la presencia definida, es decir, estar durante la ejecución, conocer y querer el plan, desconoce las exigencias del derecho penal de acto. Ahora bien, si se adiciona la finalidad del reforzamiento psíquico, tampoco podría considerarse que el actuar es idóneamente lesivo por la imposibilidad de generar un dominio sobre el hecho delictivo. A partir de estas afirmaciones, imputar la venta de la base de datos a título de autoría al trabajador que simplemente acompaña generaría responsabilidad penal por un hecho ajeno.
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[1] Abogada graduada de la Universidad Santo Tomás con profundización en Derecho penal. Es Especialista en Derecho Penal de la Universidad Santo Tomás y es candidata a Magister en Derecho Penal de la Universidad Santo Tomás, en convenio con la Universidad de Barcelona (España). Cuenta con amplia experiencia en litigio de asuntos penales. Actualmente, se desempeña como asesora jurídica de la Comisión de Investigación y Acusación (Cámara de Representantes) y como abogada externa de la compañía Vanti SA ESP.
[2] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia Casación 19.213. (21, agosto, 2003). M.P.: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2003.
[3] Ver en: MUÑOZ, Francisco. Derecho Penal, parte general. 8ª edición. Barcelona: Tirant Lo Blanch. p. 453.
[4] En este sentido, ver las cuestiones fundamentales de la responsabilidad penal por el producto, en MIR PUIG, Santiago y LUZON PEÑA, Diego Manuel (coords.). Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto. J.M. Bosch: Barcelona, 1996, p. 238. Citado en FEIJOO, Bernardo. Autoría y participación en organizaciones empresariales complejas. Revista de Derecho Público. 2008. Nro. 21, p. 7. Recuperado de https://bit.ly/3noEEP7
[5] FERNÁNDEZ, Juan. Derecho penal, parte general: Principios y categorías dogmáticas. Bogotá: Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, 2011.
[6] En la doctrina y en la jurisprudencia, se conoce mayoritariamente bajo la expresión “derecho penal de acto”, aunque su aplicación trasciende a todas las esferas del poder punitivo, de lo que resulta más apropiada la denominación “responsabilidad por el acto”.
[7] ZAFFARONI, Eugenio. Manual de Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires: Ediar, 2005.
[8] BUSTOS, Juan y HORNAZABAL, Hernán. Lecciones de Derecho Penal. Madrid: Editorial Trotta, 1999.
[9] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 239. (20, mayo, 1997). M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Bogotá. Corte Constitucional, 1997.
[10] FERNÁNDEZ, Op. Cit. p. 190
[11]Ibid., p.74.
[12] Se juzgó y condenó como cómplice a una mujer que, a solicitud de su hermana, mató de propia mano a su sobrino recién nacido. Se consideró que la autora de la muerte era la madre del niño por ser quien tenía un interés propio.
[13] Se juzgó y condenó, en calidad de cómplice, a un agente secreto que mató a dos agentes exiliados por instrucciones del Gobierno federal alemán. Las muertes eran de interés de quienes encomendaron la misión.
[14] ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. 7a ed. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2000. p.149.
[15] JAKOBS, Günther. La imputación objetiva en el Derecho penal. CANCIO MELIÁ, Manuel (trad.). Bogotá: Universidad Externado de Colombia,1998. p. 80.
[16] Ibid., p. 26.
[17] Ibid.
[18] Ibid.
[19] FEIJOO, Op. cit., p. 9.
[20] JAKOBS, Op. cit.
[21] ARAMBURO, Maximiliano. La Delincuencia en la empresa: Problemas de autoría y participación en delitos comunes. Documento 47-102006. Medellín: Universidad Eafit, 2006. p.26.
[22] ROXIN, Op. cit., p.311.
[23] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia Casación 19.213. (21, agosto, 2003), Op. cit.
[24] Ibid.
[25] Citado por HERNÁNDEZ, Jorge. La coautoría. En: Derecho Penal y Criminología. 2004. Vol. 25. p. 7. Recuperado de https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/1042
[26] ROXIN, Op. cit., p. 311
[27] CASABIANCA, Paola. Algunas reflexiones sobre la complicidad y su aplicación en ciertos delitos socioeconómicos. En: Estudios Socio-Jurídicos. 2009. Vol. 11, nro. 1, pp. 117-142. Recuperado de https://revistas.urosario.edu.co/index.php/sociojuridicos/article/view/52
[28] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia Casación 19.213. (21, agosto, 2003), Op. cit.