Jorge Ramírez Pulgarín[1]
El conflicto armado colombiano ha devastado el medio ambiente durante más de sesenta años. Los grupos ilegales han destruido bosques y fuentes hídricas a través de prácticas como la minería ilegal y la deforestación del bosque nativo para reemplazarlo por cultivos ilícitos. A pesar de los procesos de justicia transicional, se ha subestimado el impacto ambiental del conflicto. El reconocimiento del daño ambiental y la responsabilidad penal de actores estatales y no estatales es crucial para la reparación del daño y para garantizar medidas de no repetición. La protección del medio ambiente debe ser parte integral de los procesos de justicia transicional. Este artículo destaca la necesidad de incluir el crimen ecológico en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y analiza su evolución en el derecho internacional, sus elementos constitutivos y su relevancia en Colombia.
SUMARIO:
I. Introducción; II. Evolución del crimen ecológico en el derecho internacional; III. Elementos constitutivos del crimen ecológico; IV. Situación actual en Colombia: ¿está conociendo la JEP los crímenes ambientales?; V. Competencia de la JEP frente al crimen ecológico; VI. Conclusiones; VII. Bibliografía.
I. Introducción
Durante más de sesenta años, Colombia ha estado inmersa en un conflicto armado que ha dejado profundas heridas en la sociedad y en el medio ambiente. Los actores ilegales —incluyendo, en su mayoría, a grupos guerrilleros, paramilitares y otros grupos armados organizados— han devastado los bosques, fuentes hídricas y la biodiversidad del país a través de prácticas como la minería ilegal y la deforestación para la siembra de cultivos ilícitos, actividades que alimentan la guerra. A pesar de esto, y del evidente daño ecosistémico generado por el conflicto, este aspecto no fue adecuadamente abordado por los recientes procesos de justicia transicional que ha vivido nuestro país (Justicia y Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz).
Este artículo busca resaltar la necesidad de incluir el crimen ecológico dentro de la competencia material de la JEP. Argumenta que el reconocimiento y la reparación de los daños ambientales son esenciales para la garantía de una paz duradera, la recomposición del tejido social y una justicia integral. De allí, que no será posible hablar de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas en un ecosistema afectado por el conflicto; con huellas irreparables para el medio ambiente y las comunidades que lo habitan. Solo así se podrá cumplir a cabalidad con el preámbulo del Acuerdo de la Habana: «la protección del medio ambiente, el respeto a la naturaleza, sus recursos renovables y no renovables y su biodiversidad» [2].
En ese orden de ideas, estudiaremos la evolución del crimen ecológico y los elementos que lo configuran; continuaremos con un análisis sobre el estado actual de las cosas en nuestro país y, finalmente, plantearemos la aplicación del crimen ecológico en el marco de la JEP.
II. Evolución del crimen ecológico en el derecho internacional
El 15 de septiembre de 2016, la Corte Penal Internacional reconoció la existencia del crimen ecológico internacional. Este reconocimiento implica que actores estatales y no estatales pueden ser responsabilizados ante una jurisdicción universal por conductas que destruyan intencionalmente el medio ambiente o exploten de forma ilegal los recursos naturales[3]. Este avance no es una conclusión apresurada, por el contrario, es fruto de la evolución del crimen ecológico, cuyo desarrollo ha llevado a la necesidad de proteger el medio ambiente a través de instrumentos internacionales que han reconocido en el tema un problema global que exige una solución conjunta.
Al respecto, desde 1972 se ha delimitado el alcance del conflicto sobre el ecosistema (agua, aire, tierra y los seres vivos) y los efectos que causan «grandes trastornos del equilibrio ecológico, destrucción y agotamiento de los recursos no renovables y graves deficiencias para la salud del hombre»[4]. Es así como en la Declaración de Estocolmo se establecen 26 principios que sirven como guía para la protección del medio ambiente y que, además, marcan un hito en la responsabilidad de los Estados y de los particulares en la afectación de este. De ellos sobresale el principio 21, que determina que «los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, [pero también] la responsabilidad de asegurar que las actividades dentro de su jurisdicción [o de control] no causen daño al medio ambiente de otros Estados o de áreas fuera de los límites de la jurisdicción nacional». Es decir, dicho instrumento internacional empieza a delimitar los derechos de los Estados, pero impone obligaciones consecuentes relacionadas con la protección del ecosistema, la delimitación territorial de las operaciones y la protección del medio ambiente de otros Estados que se puedan ver afectados con las actividades realizadas.
A partir de 1982, la Carta Mundial de la Naturaleza[5] destaca la independencia entre seres humanos y naturaleza, marca un precedente histórico y establece puntos clave que permitirían la conservación de la vida y las especies. Se da un salto en el enfoque, pasando del antropocentrismo al ecocentrismo, es decir, la protección al medio ambiente es producto de la necesidad de su conservación y no solamente como medida de protección al ser humano[6].
Tan solo diez años después, en el marco de la Cumbre de la Tierra —celebrada el 14 de junio de 1992—, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente suscribió la Declaración de Río, donde se definieron 27 nuevos principios sobre los cuales se soporta la protección de la naturaleza. Estos principios contribuyeron a la creación de la figura del crimen ecológico internacional. Asimismo, adquirieron importancia conceptos como el desarrollo sostenible, la responsabilidad intergeneracional, la precaución ambiental, la delimitación del bien jurídico, el reconocimiento del impacto del conflicto en el medio ambiente, la delimitación de los sujetos pasivos de la afectación al medio ambiente y el respeto por las disposiciones internacionales que protegen los recursos naturales[7].
El 17 de julio de 1998, el Estatuto de Roma incluyó el daño ambiental grave como un crimen de guerra bajo ciertas condiciones. Específicamente, reconoció que «el hecho de causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente [durante un] conflicto armado»[8] podía constituir un crimen de guerra. Este reconocimiento representó un avance significativo en la protección legal del medio ambiente en el contexto de conflictos armados. La inclusión del crimen ambiental en el Estatuto de Roma marcó un hito en el derecho internacional, pues reconocía que los daños a la naturaleza podrían tener consecuencias devastadoras y duraderas que incluso afectarían al ser humano[9].
A pesar de que, con posterioridad, otros instrumentos internacionales abordaron la existencia del crimen ecológico internacional, su fundamento se delimitó a partir de los instrumentos referidos, dejando entrever no solo la obligación de los países miembros de la Organización de Naciones Unidas, sino la omisión grave en la que se incurre por no incluir este tipo de conductas en los crímenes investigables por las justicias transicionales. Esta situación adquiere importancia porque la ausencia de investigación y juzgamiento de estos hechos podría generar que la Corte Penal Internacional adquiera competencia para conocerlos.
Ahora bien, delimitar el crimen ecológico en el marco de la legislación colombiana conlleva un análisis de los elementos constitutivos de la infracción penal, lo que permitirá establecer si en efecto se cumplen con los postulados que permitan su inclusión en el marco de la JEP.
III. Elementos constitutivos del crimen ecológico
Bien jurídico protegido
El delito ambiental internacional protege un bien jurídico complejo, difuso e independiente: el medio ambiente. Este bien involucra derechos humanos relacionados con el disfrute y la conservación del entorno natural, y su protección abarca tanto el presente como el futuro, es decir es atemporal[10].
Por su parte, la Corte Constitucional «ha entendido que el medio ambiente es un bien constitucional que se expresa como principio, derecho colectivo y derecho-deber, que brinda los presupuestos básicos a través de los cuales se reconcilian las relaciones del hombre y de la sociedad con la naturaleza, a partir del mandato específico que apela por su conservación y protección»[11].
El alto tribunal ha reconocido que la naturaleza y alcance del bien jurídico medio ambiente puede inferirse de varios mandatos de la Carta. Sin embargo, no existe un desarrollo normativo dentro del ordenamiento jurídico interno sobre cada uno de estos mandatos. Bajo esta premisa, ha señalado «que de la Constitución se derivan cuatro deberes primordiales en cabeza del Estado respecto del medio ambiente: i) la prevención, ii) la mitigación, iii) la indemnización o reparación y iv) la punición»[12]. El estudio del bien jurídico medio ambiente debe darse de forma autónoma, sin que su protección dependa de la violación de otros bienes jurídicos como la vida, el orden económico y social o incluso la salud pública.
Para diversos autores, es necesario que los países miembros de los organismos internacionales regulen, dentro de sus legislaciones, una protección específica e independiente para el medio ambiente que permita enfrentar las crecientes amenazas en contra de la naturaleza. Por ejemplo, Mongue Rodríguez defiende la autonomía, indicando que, a pesar de la falta de regulación precisa y taxativa del bien jurídico penal medio ambiente a nivel internacional, eso no implica que se desconozca su autonomía e importancia[13]. Figueroa destaca que la autonomía del bien jurídico penal medioambiental es crucial, ya que existen daños ambientales que no afectan directamente a los seres humanos pero sí al ecosistema, como la contaminación que daña especies o hábitats[14]. Mirentxu Corcoy Bidasolo menciona que el medio ambiente se considera un bien jurídico colectivo, cuya protección abarca tanto la flora como la fauna. Esta protección tiene como objetivo preservar el equilibrio de los sistemas naturales frente a los riesgos de destrucción, no solo a corto plazo, sino también a mediano y largo plazo. Esto se debe a que las consecuencias futuras de su deterioro son inciertas y podrían ser significativas[15].
Finalmente, como pudo observarse, los instrumentos internacionales reseñados destacan la importancia de los recursos naturales y del medio ambiente. Reconocen, a su vez, la necesidad de destacarlos como bien jurídico autónomo, separado de otros intereses. Esto implica, en muchos casos, pasar de una concepción antropocéntrica a una concepción ecocéntrica.
Sujeto activo y pasivo de la conducta
Al ser una conducta que recae sobre un bien jurídico de interés general, cualquier persona natural y excepcionalmente jurídica podría ser sujeto activo del delito ambiental. Al respecto, el Estatuto de Roma determinó que será responsable quien
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable; b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión; d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común[16].
Por su parte, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sobre todo en el contexto empresarial, ha ganado relevancia en el derecho penal moderno debido a la creciente conciencia sobre los impactos ambientales y sociales de las actividades económicas. En el caso de las empresas, esta responsabilidad implica que pueden ser penalmente responsables por acciones u omisiones que resulten en daños significativos al medio ambiente o a la sociedad, como los derrames de petróleo o la deforestación. Esta responsabilidad no se limita a sanciones económicas, sino que también puede incluir medidas restrictivas que afectan la operación de la empresa, como la suspensión de actividades, el cierre temporal o la intervención estatal[17]. La imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas busca garantizar que las empresas adopten prácticas más sostenibles y responsables, y que los directivos sean conscientes de las consecuencias legales de sus decisiones corporativas[18].
En Colombia, aunque la legislación penal vigente no contempla de manera explícita la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el debate sobre su posible incorporación al ordenamiento jurídico ha cobrado relevancia en los últimos años. Este interés responde a la necesidad de adecuar las normativas nacionales a estándares internacionales y al creciente reconocimiento de la responsabilidad colectiva en delitos económicos, ambientales y de corrupción. Si bien en la actualidad las empresas enfrentan sanciones administrativas y civiles, se ha empezado a plantear la pertinencia de un régimen penal para personas jurídicas que permitiría establecer sanciones más contundentes en casos de conductas ilícitas que afectan significativamente el interés público y el bienestar social. La discusión se enmarca en la tendencia global hacia la justicia corporativa, evidenciada en legislaciones como las de España y Francia, que ya consideran esta figura dentro de sus sistemas punitivos. Esta situación no ha sido ajena al análisis de la Corte Constitucional que, en las sentencias C-320 de 1998 y C843 de 1999 —anticipándose al debate—, daba algunas pinceladas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas en nuestro país[19].
Por otro lado, la responsabilidad penal también se debe extender a los grupos al margen de la ley, como organizaciones armadas que, en el curso de sus actividades, causan graves daños al medio ambiente. En el contexto del conflicto armado, es común que estos grupos realicen actividades destructivas como la deforestación masiva o la contaminación de fuentes de agua. Esto afecta tanto al ecosistema como a las comunidades que dependen de estos recursos. En estos casos, se busca imputar responsabilidad penal a la organización en su conjunto y a los comandantes y líderes que ordenan o facilitan estas acciones. Esto es relevante en el marco de la justicia transicional, donde se pretende que los responsables de estos actos rindan cuentas, se repare el daño causado y se reconozca la importancia de proteger el medio ambiente como un bien jurídico colectivo[20].
El sujeto pasivo de esta conducta incluye al medio ambiente propiamente dicho y a las personas. Sin embargo, solo los seres humanos, por sus características y razonamiento, pueden exigir justicia y reparación en el caso concreto. Esta concepción fue reafirmada por la Corte Constitucional en Sentencia T-622 de 2016, que citando otras fuentes indicó:
“en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la naturaleza”. Postura que principalmente ha encontrado justificación en los saberes ancestrales en orden al principio de diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7º Superior).
Es decir, nuestro país acoge una visión mixta del bien jurídico incluyendo características antropocéntricas y de igual forma resalta la importancia y aplica la visión ecocentrica del crimen ambiental[21].
Tipificación de la conducta
Al determinar el bien jurídico afectado, así como los sujetos activos y pasivos de la conducta, se presentan diversos problemas relacionados con la tipificación del crimen ecológico internacional. Algunos de estos problemas están vinculados a la indeterminación del daño ambiental, la dificultad al evaluar la gravedad de la conducta directamente relacionada a la afectación del equilibrio ecológico, y la necesidad de definir si la conducta debe ser analizada bajo el dolo o la culpa. Estos problemas marcarán la línea sobre la cual se edificará la tipificación de la conducta y, así mismo, orientarán la aplicación de las correspondientes sanciones a quienes generen los perjuicios.
En este sentido, los instrumentos internacionales nos ayudan en la resolución de tales problemas, y permiten establecer de manera acertada, por ejemplo, el daño causado, como se evidencia en la Decisión Marco 2003/80/JA. Esta decisión determinó varias situaciones que pueden entenderse como crímenes ecológicos tales como los vertimientos ilícitos, el tratamiento ilegal de residuos peligrosos, el comercio ilegal de especies protegidas y el comercio o utilización de sustancias destructoras del ozono[22]. En el mismo sentido, la Directiva 2004/35/CE del Parlamento y el Consejo Europeo determinó que los daños al medio ambiente son aquellos que causan efectos adversos significativos en su estado de conservación. Sumado a eso, determina tres tipos de daños que se pueden presentar en el ecosistema: daño a las especies y hábitats naturales protegidos, daño a las aguas y daños al suelo)[23].
Frente a la determinación, para que la conducta sea considerada un crimen ecológico, debe superar un umbral de gravedad, entendiendo que, solo los daños que afecten significativamente el equilibrio ecosistémico, sus componentes o los derechos de las personas serán los relevantes para el derecho penal[24]. Determinar dicho umbral requerirá criterios técnicos y judiciales que diferencien entre contaminación admisible e inadmisible según los niveles de resiliencia del sistema. Es decir, se establecerán de manera científica los niveles de contaminación, la duración, extensión y capacidad de reversión del daño, así como el comportamiento del autor, incluyendo situaciones que agraven o atenúen dicho comportamiento[25].
Finalmente, dentro de la tipicidad, es necesario determinar si nos enfrentamos a la generación de riesgos ecológicos más que a la culpa en su sentido tradicional[26]. La responsabilidad penal puede recaer sobre el autor si se generan riesgos ecológicos, con un mayor endurecimiento de la responsabilidad penal ambiental cuanto mayor sea el riesgo de daño y la probabilidad de evitarlo. El crimen ecológico, además de entenderse como un tipo penal de lesión, es un delito de peligro abstracto. Esto permite imputar responsabilidad penal no solo por daños concretos y específicos sobre bienes ambientales o humanos, sino también por la creación de un riesgo ambiental significativo y consciente, sin que se tomen las medidas necesarias para prevenir, evitar o mitigar el daño[27]. En esta hipótesis, el foco de la responsabilidad penal se desplaza del daño concreto al riesgo previsible de daño.
Al considerar el Estatuto de Roma para incluir el crimen ecológico, se debe partir de que este instrumento solo sanciona el dolo, definido en los artículos 30 y 32 como la «consciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia».
IV. Situación actual en Colombia: ¿está conociendo la JEP los crímenes ambientales?
Desde 2010, el Gobierno de Colombia comenzó conversaciones exploratorias con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), en medio de conflictos armados con el Ejército y esta organización ilegal. El 4 de septiembre de 2012, la Presidencia anunció oficialmente el inicio del proceso de paz con las FARC, y presentó un acuerdo general para poner fin al conflicto y establecer una paz estable y duradera[28].
Entre los puntos clave de la negociación, relacionados con el medio ambiente, se incluía el desarrollo agrario integral centrado en el acceso y uso de la tierra por parte de la población rural, la protección de las zonas de reserva campesina, la seguridad alimentaria mediante la democratización de la propiedad, la transición de tierras improductivas y la erradicación de cultivos ilícitos a través de programas de sustitución voluntaria para reducir la deforestación[29]. El Acuerdo Final incluye la protección ambiental como un principio fundamental en su preámbulo, y se compromete a respetar la naturaleza y sus recursos en la búsqueda de una paz sostenible.
El informe de la Fundación Ideas para la Paz (FIP) y de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) da luces de las graves afectaciones que ha sufrido el medio ambiente a causa del conflicto y detalla que entre 1986 y 2015 las FARC y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) llevaron a cabo numerosos ataques contra la infraestructura petrolera[30], lo que causó graves daños ambientales en áreas como Putumayo y Arauca.
Así mismo, la JEP, a través de la Unidad para la Investigación y Acusación emitió un informe que estableció el daño causado en los años del conflicto. En este informe resaltaba 283 afectaciones del medio ambiente. De estas, 41 han sido relacionadas con atentados a la industria petrolera, 140 con daños a las fuentes hídricas, suelo, flora y fauna derivadas del desarrollo de minería ilegal y 85 con eventos de tala indiscriminada de árboles nativos que superan las 800.000 hectáreas. Dentro de la categoría denominada destrucción del medio ambiente, la JEP incluyó los atentados a la infraestructura petrolera —que dañan fuentes hídricas y capa vegetal—, la minería ilegal, la tala masiva o indiscriminada de árboles, las actividades asociadas al narcotráfico y los incendios que afectan la cobertura vegetal[31].
A su vez, la JEP resaltó aquellos eventos que lesionaban el medio ambiente y que habían ocurrido luego de la firma del acuerdo de paz, y encontró que las mayores afectaciones se dieron en los departamentos donde históricamente han actuado grupos ilegales. Es decir, Norte de Santander, los límites entre Bolívar y Santander, el Pacífico colombiano —con mayor incidencia en Chocó, Cauca y Nariño—, los Llanos Orientales y algunas regiones del centro del país[32].

Este patrón denota la estricta relación entre el conflicto y la afectación del medio ambiente a través del crimen ambiental. La recurrencia de las afectaciones al medio ambiente y la gravedad de las mismas deja el interrogante de por qué no está estatuido en el marco de la JEP la posibilidad de juzgar a los responsables de tales conductas y cuál es la razón por la que los causantes de este tipo de daños ven cómo la impunidad los cobija dentro de la JEP.
Las cifras hablan por sí solas. A pesar de la firma del acuerdo de paz, para el año 2022 más de 123.517 hectáreas de bosque fueron deforestadas y el 80 % del oro que se explotó en el país para ese año fue ilegal. Del mismo modo, el comercio de animales exóticos se convertiría en el cuarto negocio ilegal más rentable del país, con transacciones anuales que superaron los 20 billones de pesos[33]. Todo este panorama se vuelve determinante para establecer el vacío normativo en la JEP, así como la necesidad de complementarla para efectos de combatir la impunidad respecto de las graves afectaciones al medio ambiente.
V. Competencia de la JEP frente al crimen ecológico
Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un desarrollo normativo que integre el contenido y alcance del medio ambiente, el Estado a través del poder legislativo y en virtud del principio de libertad de configuración legislativa se encuentra en la obligación de garantizar el deber de punición en contra de las conductas que atenten o amenacen el bien jurídico constitucionalmente protegido. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 del 27 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio señaló:
La Constitución Ecológica lleva implícito el reconocimiento al medio ambiente de una triple dimensión: ‘de un lado, es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la Constitución Ecológica se derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”.
De la jurisprudencia citada podemos inferir que la H. Corte ha reconocido al medio ambiente como principio, derecho y obligación. Estas dimensiones implican que el ejercicio punitivo del Estado debe ofrecer garantías del orden social, con miras a «la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos [para el caso particular el medio ambiente] que daría lugar a la privación de la libertad»[34].
Hasta este punto, hemos recorrido la evolución histórica del crimen ecológico en el mundo, así mismo analizamos sus elementos constitutivos y mostramos a través de cifras las afectaciones que sufre el medio ambiente como resultado de estos crímenes. En ese recorrido pudimos establecer que los grupos al margen de la ley se han beneficiado de tales hechos y han financiado su actividad ilícita con la minería ilegal y la deforestación, que acaban con las fuentes hídricas y con los bosques nativos. Pero ¿qué está pasando con la responsabilidad penal de quienes cometen este tipo de conductas y están sometidos a un proceso de justicia transicional?
A la fecha, las conductas punibles cometidas en contra del medio ambiente en el marco del conflicto están quedando en la impunidad gracias al vacío normativo existente, que no incluyó los crímenes ecológicos en las conductas punibles investigables por la JEP. Esta situación se evidencia en el informe final de la Comisión de la Verdad. Allí, en el acápite denominado «La naturaleza en el conflicto armado interno», se relatan varios hechos que dan cuenta de las graves afectaciones al medio ambiente que hoy están impunes.
Por ejemplo, en junio de 2015, la columna Daniel Aldana de las FARC-EP perpetró un atentado contra el oleoducto en Tumaco, Nariño, lo que generó el vertimiento de más de 400.000 galones de petróleo. Esto afectó gravemente los ríos Caunapí, Rosario y Mira, y dejó sin acceso a agua potable a 160.000 habitantes de la región. El petróleo derramado alcanzó el océano Pacífico y causó un impacto devastador en los manglares de la costa nariñense y otros ecosistemas altamente biodiversos. Estos ecosistemas, además de su riqueza biológica, cumplen un rol crucial en la captura de carbono, lo que los convierte en aliados esenciales para mitigar los efectos del cambio climático. Este desastre ambiental ha sido considerado por expertos como una de las peores tragedias ecológicas de los últimos años en Colombia[35].
Adicionalmente, el informe final de la comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición, menciona otro hecho relacionado con hidrocarburos, y aclara que cuando no eran los oleoductos, las guerrillas dirigían sus ataques contra los camiones cisterna que transportaban petróleo. Es así como en 2014, entre Puerto Asís y El Tigre, en el departamento del Putumayo, milicianos de las FARC-EP obligaron a los conductores de 23 camiones a abrir las válvulas y liberar el crudo sobre una carretera que atravesaba la selva. El vertimiento se extendió por la vereda Maravélez y generó un grave daño ambiental. Una lideresa de la zona relató ante la Comisión: «Esa fue una tragedia ambiental muy drástica… La carretera se llenó. Los caños comenzaron a brotar con esa agua contaminada, y eso se fue esparciendo hacia el río, del cual la comunidad toma agua»[36].
Esta impunidad está dejando a nuestro país vulnerable y, sobre todo, en una posición desfavorable ante la comunidad internacional por el incumplimiento de tratados internacionales que versan sobre derechos humanos y las afectaciones al medio ambiente. A continuación, nos permitimos citar instrumentos internacionales que rigen para Colombia, pero que están siendo desconocidos por la falta de investigación y juzgamiento de los crímenes ecológicos en el marco del conflicto:
- El crimen ecológico atenta de manera directa en contra de lo establecido en la Resolución 60/147 de 2005 de Naciones Unidas, que en su numeral tercero establece la obligación de los Estados miembros de velar porque tribunales competentes investiguen y sancionen conductas que atenten de manera grave contra los derechos humanos (también quienes lesionen o afecten el medio ambiente)[37].
- El Acuerdo de Escazú, firmado en el año 2018 y aprobado mediante ley de la República en el mes de noviembre del año 2022, marcó un nuevo hito para los Estados firmantes, los obligó a garantizar el acceso a la información ambiental de manera pública y transparente, y les proporcionó información sobre proyectos, actividades y políticas que puedan tener un impacto ambiental significativo[38].
Cabe destacar que el Acuerdo de Escazú guarda especial relación con el tema aquí tratado, ya que uno de sus objetivos fundamentales es asegurar el acceso a la justicia en asuntos ambientales, tema que, como quedó demostrado, brilló por su ausencia en la JEP[39]. Es decir, un acuerdo cuya implementación está en curso ya presentaría serias dificultades en su aplicación porque los procesos de justicia transicional en Colombia no contemplaron la investigación y juzgamiento de los delitos ambientales. El artículo 5 del acuerdo es claro al definir qué deberá entenderse por acceso a la justicia y cómo se deberá garantizar por parte de los Estados firmantes. No obstante, la omisión legislativa ya enunciada representa un verdadero obstáculo para la materialización de dichas garantías en favor de los ciudadanos. En ese orden de ideas, incluir el crimen ecológico internacional en las conductas que deben ser investigadas por la JEP se vuelve un imperativo, ya que hace parte del bloque de constitucionalidad, lo que implica un deber ineludible en cabeza del Estado.
Entonces, Colombia se encuentra en mora del cumplimiento de la obligación en cabeza de las autoridades y los particulares en relación con las conductas que vulneran el medio ambiente en el marco del conflicto armado. Esto, porque la JEP como ente investigador y sancionador debería contar con herramientas para el juzgamiento de delitos ambientales y, por su parte, los responsables de las conductas deberían asumir la responsabilidad penal que le es atribuible. En últimas, salvo que el poder legislativo del Estado en ejercicio de la libertad de configuración legislativa en materia ambiental ejerza dicha facultad, las conductas delictivas contra el medio ambiente como resultado del conflicto armado en Colombia podrían seguir en la impunidad.
VI. Conclusiones
Diversos instrumentos internacionales, como la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, destacan la necesidad urgente de proteger el medio ambiente en el contexto de conflictos armados. Estos documentos resaltan los principios clave como la «responsabilidad por daños», el «pago por contaminación» y la «protección del medio ambiente en conflictos armados», todos fundamentales para la preservación de los recursos naturales y la salvaguarda del bienestar humano.
La inclusión del ecocidio dentro de la competencia de la JEP no solo responde a un imperativo moral y legal, sino también a la necesidad de adaptarse a la evolución del derecho internacional, que cada vez otorga mayor relevancia al medio ambiente como un sujeto con derechos propios. En este sentido, el Estatuto de Roma y la labor de la Corte Penal Internacional (CPI) han abierto la puerta para que los crímenes ecológicos sean tratados con la misma seriedad que los crímenes de guerra, el genocidio o los crímenes de lesa humanidad.
Al abordar los crímenes ambientales cometidos durante el conflicto armado, la JEP tiene la oportunidad de establecer un precedente crucial en la protección del medio ambiente en escenarios de guerra. Este enfoque busca sancionar a los responsables, garantizar la reparación de los daños causados, ofrecer a las víctimas la posibilidad de recibir justicia y asegurar un entorno más protegido y sostenible a las futuras generaciones.
La acción de la JEP en este ámbito puede contribuir significativamente a la transformación de la realidad colombiana. Esto permite que el país avance hacia un modelo de desarrollo más justo y equilibrado, donde la protección del medio ambiente sea central. Este enfoque, al combinar justicia retributiva y restaurativa, tiene el potencial de reconciliar a los combatientes con las comunidades afectadas, restaurar los ecosistemas dañados y prevenir futuros actos de degradación ambiental.
En caso de que el Estado colombiano no actúe con la debida diligencia, existe el riesgo de que la CPI intervenga para juzgar a los responsables de ecocidio. Esto subraya la importancia de que la JEP asuma su papel en la investigación, juzgamiento y sanción de estos delitos, y asegure que la protección del medio ambiente se integre plenamente en el proceso de paz y reconciliación. Así, la justicia transicional contribuirá tanto a la paz en Colombia como a la protección de uno de los bienes más preciados de la humanidad: el medio ambiente.
Para evitar que la CPI intervenga para juzgar a los responsables de tales conductas, la JEP puede imponer una variedad de sanciones, desde la restricción de derechos hasta la imposición de multas y la rehabilitación del entorno dañado. De igual manera, se pueden ordenar medidas de reparación in natura, que obliguen a los perpetradores a restaurar el medio ambiente o, en su defecto, a compensar el daño mediante la protección de otros recursos naturales.
El enfoque sancionatorio y reparador de la JEP en relación con los crímenes ecológicos debe ser integral. Además de castigar a los responsables, debe restaurar el equilibrio ecológico y ofrecer justicia a las víctimas. A través de una combinación de sanciones económicas, privativas de libertad y medidas de reparación directa e indirecta, la JEP tiene el potencial de contribuir significativamente a la protección del medio ambiente en Colombia y a la construcción de un futuro más sostenible y justo para las generaciones presentes y futuras.
Ahora bien, para sancionar el ecocidio en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Colombia podría optar entre adaptar delitos ambientales existentes en el Código Penal o crear un tipo penal específico de ecocidio. Si bien delitos como el daño a los recursos naturales y la contaminación ambiental pueden ajustarse a la jurisdicción transicional, estos no capturan la gravedad y sistematicidad de la destrucción ecológica durante el conflicto. Adaptar los delitos ambientales existentes en la JEP no permite abordar el ecocidio en toda su magnitud, ya que estos se enfocan en daños individuales y no incluyen medidas restaurativas ni contemplan la responsabilidad colectiva de actores en el conflicto. Un tipo penal específico de ecocidio garantizaría una respuesta integral y restauradora que refuerce la justicia ambiental y contribuya a una paz sostenible en Colombia.
La creación de un delito autónomo de ecocidio permitiría afrontar estos daños masivos con una respuesta acorde a su magnitud e impacto en las comunidades vulnerables. Sumado a eso, alinearía el mandato de la JEP con el derecho penal internacional y las obligaciones de protección ambiental del Acuerdo de Paz.
Dado que el acto legislativo 01 de 2017 no contempló el ecocidio, se requeriría una reforma legislativa que complemente este marco normativo. Un acto legislativo adicional podría definir el ecocidio como un delito transicional autónomo, fundamentado en principios internacionales como el Estatuto de Roma. Con esta reforma, la JEP, además de sancionar a los responsables, impondría medidas de reparación ambiental, como la restauración de ecosistemas afectados, para reforzar así el principio de justicia ambiental. Esta inclusión consolidaría a Colombia como un referente en justicia transicional y establecería un precedente sobre la responsabilidad de los actores armados en la preservación del equilibrio ecológico.
En definitiva, la incorporación del ecocidio en la competencia de la JEP representa una respuesta necesaria al devastador impacto ambiental del conflicto armado y un compromiso de Colombia con el derecho internacional y la protección de los derechos de las generaciones futuras. La creación de un tipo penal autónomo de ecocidio, acompañado de medidas restaurativas efectivas, permitiría sancionar a los responsables, promover la restauración de los ecosistemas afectados e integrar el principio de justicia ambiental en la transición hacia la paz. Esta ampliación de la jurisdicción de la JEP sentaría un precedente innovador en la justicia transicional y establecería que los derechos del medio ambiente son inseparables de los derechos humanos en contextos de paz y reconciliación.
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Vicente Martínez, Rosario. Hacia un derecho penal internacional medioambiental: catástrofes ambientales y «ecocidio», Valencia: Tirant Lo Blanch, 2018.
[1] Abogado de la Universidad de Medellín. Especialista de la misma universidad y magíster en Derechos Humanos y Democratización de la Universidad Externado de Colombia. Abogado litigante con más de once años de experiencia profesional en entidades del sector bancario y asegurador. Asesor en materia penal del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio entre los años 2019 y 2023. Asesor en temas penales de la Sociedad de Activos Especiales entre el año 2021 y el año 2023.
[2] «Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». Jurisdicción Especial para la Paz (Bogotá, 24 de noviembre de 2016). https://www.jep.gov.co/Documents/Acuerdo%20Final/Acuerdo%20Final%20Firmado.pdf
[3] Sebastián Smart. «Cambio de foco en la priorización de casos de la Corte Penal Internacional: Los delitos ambientales». Anuario de Derechos Humanos, n.o 13 (2017): 123.
[4] «Declaración de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano», celebrada en Estocolmo entre el 5 y el 16 de junio de 1972.
[5] Carta Mundial de la Naturaleza, R. 37/7/1982.
[6] Ibidem.
[7] «Declaración de Río de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente», del 14 de junio de 1992.
[8] Estatuto de Roma, jul. 17/98, art. 8(2)(b)(iv).
[9] Ibidem.
[10] Nestor Cafferatta, «Régimen de responsabilidad objetiva por daño ambiental». Revista de Derecho Ambiental 3. (2015): 80.
[11] C. Const., Sent. C-259, may. 18/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] Ibidem.
[13] María Fernanda Mongue Rodríguez, «Hacia un Derecho Penal Internacional del Medio Ambiente: Los Crímenes Contra el Medio Ambiente como la Quinta Categoría en el Estatuto de Roma» (tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2016), 167.
[14] Alejandro Figueroa, «Medioambiente como bien jurídico protegido ¿Visión antropocéntrica o ecocéntrica?». Revista de Derecho penal y Criminología, n.o 11 (2014): 285.
[15] Mirentxu Corcoy Bidasolo, Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividuales (Tirant lo Blanch, 1999).
[16] Corte Penal Internacional de Naciones Unidas, Estatuto de Roma, jul. 17/1998.
[17] L. 906/04, art. 91.
[18] Marcello Doorn et al. Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el sistema Colombiano.
[19] C. Const., sent. C-320, jun. 30/1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: «Es evidente que las sanciones a ser aplicadas a las personas jurídicas serán aquéllas susceptibles de ser impuestas a este tipo de sujetos y siempre que ello lo reclame la defensa del interés protegido. En este sentido, la norma examinada se refiere a las sanciones pecuniarias, a la cancelación del registro mercantil, a la suspensión temporal o definitiva de la obra y al cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones. Esta clase de sanciones —que recaen sobre el factor dinámico de la empresa, su patrimonio o su actividad— se aviene a la naturaleza de la persona jurídica y, en modo alguno, resulta contraria a las funciones de la pena. Por el contrario, su imposición en muchos casos constituye la única manera de no dejar indemnes a los verdaderos beneficiarios del delito y de expresar de manera inequívoca la relevancia social de los bienes jurídicos afectados. La infracción penal denota en el más alto grado la gravedad de la conducta que lesiona intereses sociales básicos cuya tutela penal por esta razón se torna imperiosa a juicio del legislador. El pago de una indemnización, como única consecuencia del reato, estimula la perniciosa práxis de franquear el usufructo de posiciones de poder sustentadas sobre la explotación ilícita de una actividad, gracias a la capacidad y probabilidad de asumir su costo. En este orden de ideas, la valoración ética de un modo de proceder termina por ser remplazada por un cálculo de beneficios y costos ligados a cierta acción u omisión».
C843 de 1999: «La Corte precisa que la declaración de inexequibilidad del artículo 26 de la Ley 491 de 1999 no implica, en manera alguna, un cambio de jurisprudencia en relación con las sentencias C-320 de 1998 y C-674 de 1998, que señalaron que la ley podía imponer responsabilidad penal a las personas jurídicas, ya que éstas pueden ser sujetos activos de distintos tipos penales, en particular de aquellos que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad, o afectar bienes jurídicos con clara protección constitucional, como el medio ambiente. Sin embargo, la promulgación de esos tipos penales debe respetar el principio de legalidad, por lo cual, deben aparecer claramente predeterminados las conductas punibles, las sanciones y el procedimiento para imponerlas. La inconstitucionalidad de la disposición acusada deriva entonces de la indefinición de esos aspectos, pero no implica ninguna modificación de la doctrina constitucional desarrollada en esas sentencias, pues nada en la Constitución se opone a que la ley prevea, en ciertos casos, formas de responsabilidad penal de las personas jurídicas».
[20] L. 1448/2011.
[21] Rosario Vicente Martínez, Hacia un derecho penal internacional medioambiental: catástrofes ambientales y «ecocidio», (Valencia: Tirant Lo Blanch, 2018), 258.
[22] Unión Europea. Decisión Marco 2003/80/JAI del Consejo, ene. 27/2003, relativa a la protección del medio ambiente a través del derecho penal.
[23] Unión Europea. Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, abr. 21/2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
[24] Andrés Mauricio Briceño Chávez, «Aproximación a los conceptos de daño ecológico y de daño ambiental. Dos daños en un mismo esquema de responsabilidad». En: Daño ambiental. Tomo II, (Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2009), 18.
[25] Claudia Alexandra Munévar Quintero y Luis Miguel Gómez Giraldo, «Criterios de imputación al Estado por daños jurídicos en materia ambiental». Revista Advocatus 14, n.o 37, (2017): 40.
[26] Pablo Bonorino, «La prueba de causalidad en el rie ambiental». Revista Avances en Ciencias de la Tierra 1, n.o (2019): 45.
[27] Jessica Lawrence y Kevin Heller, «Los límites del artículo 8(2)(b) (iv) del Estatuto de Roma, el primer crimen de guerra ambiental ecocéntrico». Revista de Derecho Ambiental 20, n.o 1 (2007): 32.
[28] «Cronología del proceso de paz entre el Gobierno de Juan Manuel Santos y las FARC», Presidencia de la República de Colombia. sept. 25/2016. Disponible en http://es.presidencia.gov.co/noticia/160925-Especial-Cronologia-del-proceso-de-paz-entre-el-Gobierno-de-Juan-Manuel-Santos-y-las-Farc
[29] JEP. «Acuerdo General para la Terminación del Conflicto», 2012. Disponible en https://www.jep.gov.co/Documents/Acuerdo%20Final/Acuerdo%20Final%20Firmado.pdf
[30] «Verdad y afectaciones a la infraestructura petrolera en Colombia en el marco del conflicto armado. Informe presentado a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición». FIP y CODHES, (Bogotá: Fundación Ideas para la Paz, 2020). https://storage.ideaspaz.org/documents/codhes-web.pdf
[31] «El ambiente como víctima silenciosa, un diagnóstico de las afectaciones en el posacuerdo de paz (2017-2022)». JEP (julio de 2022). https://www.jep.gov.co/JEP/documents1/El%20ambiente%20como%20v%C3%ADctima%20silenciosa.pdf
[32] Ibid., 24.
[33] Sebastián Montes, «Hacerle frente a los delitos ambientales es una batalla que Colombia aún no sabe pelear». Forbes, 9 de septiembre de 2023. https://forbes.co/2023/09/08/economia-y-finanzas/delitos-ambientales-una-batalla-que-colombia-aun-no-sabe-pelear
[34] C. Const., Sent. C-595/10.
[35] Informe final de la comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición. Disponible en https://www.comisiondelaverdad.co/sufrir-la-guerra-y-rehacer-la-vida pag 199.
[36] Ibid.
[37] Jorge Enrique Ramírez Pulgarín, «Incorporación del crimen ecológico internacional dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz», (tesis de maestría en Derechos Humanos y Democratización, Universidad Externado de Colombia, 2023), 60-61. https://bdigital.uexternado.edu.co/server/api/core/bitstreams/39bc9bec-fa08-417b-9178-7fdb3fc0ed28/content
[38] «Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe». Acuerdo de Escazú – CEPAL. (Santiago, Naciones Unidas, 2022), 13- 16 https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/a6049491-a9ee-4c53-ae7c-a8a17ca9504e/content.
[39] Ibidem, artículo 1.
