María Alejandra Cortés Gómez[1]
En esta columna, se aborda, inicialmente, desde un recorrido histórico, la importancia de la creación del tipo penal de “violación de los derechos de reunión y asociación” (artículo 200 del Código Penal colombiano) y la modificación del inciso segundo de este por solicitud de EE. UU. para la suscripción del tratado de libre comercio (TLC). Por otra parte, se cuestiona la efectividad de dicha regulación como ultima ratio, pues existen medios alternativos para la solución de controversias planteadas por trabajadores no sindicalizados y sindicalizados, desde el ámbito laboral y constitucional. Estos medios son, de hecho, mecanismos más eficaces para la defensa de esta clase de derechos.
Sumario:
I. Introducción II. Protección desde el ámbito penal al derecho de asociación sindical III. Elementos de configuración del tipo penal IV. Otros mecanismos idóneos para la protección del derecho de asociación sindical V. ¿Existe un límite para los empleadores que quieran otorgar beneficios a los trabajadores no sindicalizados? VI. Conclusiones VII. Bibliografía.
I. Introducción
La Constitución Política de Colombia reconoce el derecho de las personas de reunirse y asociarse de manera libre, autónoma y sin presiones, con fines de carácter económico, civil, lúdico, sindical y comercial[2]. A raíz de este reconocimiento, se ha buscado proteger, desde el derecho laboral, a los sindicatos respecto a los procedimientos especiales que se deben seguir para vincular o desvincular a aquellos que se reúnan en su lugar de trabajo cuando persiguen un mismo objetivo. La necesidad de proteger el derecho de asociación se ha trasladado al derecho penal. Por esta razón, se tipificó la violación al derecho de reunión y asociación sindical como un delito; sin embargo, desde su expedición y sus modificaciones, se han formulado diversos cuestionamientos[3].
El debate en torno a la creación de este tipo ya no reside en si la ley penal debe intervenir o no, sino en determinar en qué momento celebrar un pacto colectivo se configura como una conducta ilícita, y si la protección de este tipo es realmente efectiva. Una razón de esto es que la configuración del tipo no se visualiza con claridad en nuestro ordenamiento jurídico. Con todo, en el artículo 200 del Código Penal (CP) colombiano (Ley 599 del 2000), modificado por la Ley 1453 de 2011, se establece lo siguiente:
El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa[4].
Así las cosas, el objeto de esta columna es analizar el recorrido histórico de este tipo penal y dar una herramienta clara al empresario, para que pueda prevenir incurrir en el delito de violación de los derechos de reunión y asociación sindical.
Para este fin, en primer lugar, se hace un breve recorrido por la normatividad que rige este delito y se analizan cada una de las actuaciones en las que el ciudadano corporativo puede verse inmerso cuando se enfrenta a una negociación colectiva. En segundo lugar, se destacan los límites que se establecen para el empresario cuando reconoce dádivas o beneficios a sus trabajadores no sindicalizados. En tercer lugar, se determinan qué tipo de actuaciones pueden llevar al empresario a verse inmerso en el delito anunciado. En cuarto lugar, se mencionan los casos más comunes respecto a este delito, especialmente, en relación con el inciso segundo del artículo 200 del CP. Finalmente, se propone la creación de tipos penales que salvaguarden derechos relevantes en materia laboral como ultima ratio.
II. Protección desde el ámbito penal al derecho de asociación sindical
Para empezar, es preciso conocer el alcance del derecho de asociación sindical y cómo, en sus inicios, se abordó dentro de la jurisdicción laboral, para luego, posteriormente, extenderse al ámbito penal. No obstante, para llegar a este punto, es necesario conocer el origen de este derecho y su desarrollo.
La protección normativa al derecho de reunión y asociación se desarrolló, por primera vez en el mundo, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en 1789. La Declaración estableció los principios de libertad e igualdad, además de la finalidad de protección a toda asociación política. Posteriormente, en 1948, en Colombia, el Código Sustantivo del Trabajo fundamentó la protección especial por parte del Estado a la figura del fuero sindical. Normativamente, esto se desarrolló en los artículos 405 al 412 de este código, los cuales proporcionaron las bases para salvaguardar los derechos en materia de procedimiento para la protección del derecho a la asociación sindical. Luego, en la Constitución Política de 1991, se consagraron derechos importantes, tales como “la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho a ejercerlo en condiciones dignas”[5].
Con base en los principios constitucionales de igualdad[6], y para efectuar una protección real y material de los derechos consagrados en el Estado social de derecho, se expidió la Ley 599 de 2000, la cual, en sus artículos 198 y 199, le otorgó protección penal a las relaciones laborales y, en el artículo 200, salvaguardó los derechos de reunión y asociación. Años después, se modificó el artículo 200, por medio del artículo 26 de la Ley 1453 de 2011 (Ley de Seguridad Ciudadana), la cual se impulsó por solicitud de Estados Unidos para la suscripción del TLC. En concreto, esta ley reformó las circunstancias de agravación punitiva y creó el inciso tercero del artículo 200, el cual manifiesta lo siguiente: “La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere [en condiciones específicas]”[7].
Un año después, la Ley 1453 de 2011 fue sometida a control constitucional y, en la Sentencia C-571 de 2012, la Corte Constitucional analizó el artículo 26 de esta ley y reafirmó la importancia de la norma como herramienta para el mantenimiento del orden público. En esta sentencia, aludió al recorrido histórico que han tenido que padecer dichas organizaciones para el reconocimiento de sus derechos en los siguientes términos: “Los delitos en contra del sindicalismo y de los derechos de reunión y asociación en general, han sido siempre en Colombia fuente de controversia y tensión política. Desde tiempos de la independencia, las reuniones y asociaciones de ciudadanos y movimientos sociales que presentan reclamos de grupos sociales débiles, excluidos o marginados, suelen ser sujetos de violencia”[8]. En la misma sentencia, la Corte Constitucional afirmó que el irrespeto de las garantías sindicales ha generado un problema de orden público y destacó las siguientes cifras: “El número total de sindicalistas asesinados desde 1986 es de 2914 personas y casi una cuarta parte de los sindicalistas asesinados eran dirigentes sindicales. En 2008(,) se registraron 51 asesinatos de sindicalistas; 47 en 2009; 51 en 2010; 29 en 2011 y 7 entre enero y junio de 2012”[9].
Hoy en día, según el seguimiento realizado por la Escuela Nacional Sindical “desde el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2020, se han registrado, al menos, 15.317 violaciones a la vida, la libertad e integridad de sindicalistas. Entre estas, 3.277 homicidios, 428 atentados contra la vida, 253 desapariciones forzadas, 7.541 amenazas de muerte y 1.952 desplazamientos forzados[10]”, lo cual evidentemente reafirma la necesidad de este tipo penal.
Este delito, en términos de las características del tipo, se caracteriza por lo siguiente: ser de resultado, de lesión, de conducta instantánea y pluriofensivo. También, es un tipo penal en blanco, por lo que es necesario remitirse a normas extrapenales para complementar su interpretación. No obstante, este tipo penal se debe aplicar a quienes limiten dolosamente el ejercicio de asociación sindical. Particularmente, esto aplica, según el inciso segundo del artículo 200 del CP, para los que celebren pactos y convenciones colectivos (figuras reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo) con la intención de lesionar el derecho de reunión y asociación de trabajadores sindicalizados o no sindicalizados[11].
La intervención penal se justifica no solo por las características del objeto de protección, sino, también, por la necesidad de salvaguardar un objeto, en este caso, el de la asociación sindical. No obstante, es necesario superar la visión de la intervención penal como un recurso exclusivamente punitivo o directamente vindicativo y comprenderla como un elemento de protección que puede ser utilizado por los sindicatos como ultima ratio, antes que como un mecanismo paralelo sin antes agotar vías efectivas como la jurisdicción laboral o constitucional.
Llama la atención que la adecuación del ordenamiento laboral a los estándares que requirió Estados Unidos para la suscripción del TLC acentúa la tutela de la libertad sindical a través del diseño de normas penales de corrección de las conductas sindicales. Sin embargo, se dejan de lado aspectos laborales que se pueden incluir desde ámbito punitivo como ultima ratio, tal como se ha desarrollado en otros países. Por ejemplo, en España, se contempla la sanción penal en los casos de violación de los deberes ante la seguridad social como la elusión de pago de cuotas o tráfico ilícito de fuerza laboral[12]. En Alemania, por su parte, se tiene la usura salarial[13], la estafa laboral[14], y la protección de condiciones laborales que eviten la explotación laboral[15].
III. Elementos de configuración del tipo penal
Si bien existen otros mecanismos para resolver los conflictos suscitados por pactos colectivos, hay situaciones en donde es necesaria la intervención del derecho penal. A partir del contexto histórico, se puede justificar la necesidad de proteger los derechos de reunión y asociación para mantener el orden público. Con todo, existe un vacío respecto a los elementos que permiten la configuración del tipo, dado que el inciso segundo del artículo 200 del CP establece lo siguiente: “En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa”[16]. Por lo tanto, se trata de normas penales en blanco que son remisivas, es decir, el destinatario no puede conocer de primera mano qué está esencialmente prohibido y, por esto, puede existir confusión para la aplicación del tipo, tal como ocurre en nuestro ordenamiento y en la efectividad de su aplicación.
Con respecto al sujeto, este delito va a dirigido a desarrollar como sujeto activo a una sola persona, sin una calidad especial, que pertenece a una empresa o sindicato, aunque también puede ser un particular. En relación con el sujeto pasivo, aunque el tipo penal no indica una calidad especial, se entiende que lo es el titular del derecho de reunión, de asociación o de huelga, por lo tanto, cada una de las personas debe tener una vinculación laboral (dependientes) u ostentar la calidad de trabajador independiente (sindicatos gremiales), sindicalizado o no sindicalizado[17]. Así las cosas, es pertinente proporcionar elementos para conocer el límite que tiene el empresario ante alguna intervención y la fundamentación de su aplicación como sujeto activo:
Así pues, es pertinente señalar lo afirmado Antonio Baylos y Juan Terradillos, quienes señalan que:
La reflexión sobre la pertinencia del “derecho penal del trabajo” debe, pues, centrarse en analizar la relevancia de los bienes jurídicos afectados (principio de lesividad), la trascendencia de los ataques que sufren (carácter fragmentario del derecho penal), las limitaciones de los instrumentos pre-penales de protección (el derecho penal como ultima ratio), y, finalmente, las características propias del ámbito laboral que pueden aconsejar un tratamiento penal específico de los comportamientos nacidos en su seno (principio de prevención)[18].
Las conductas que son relevantes para el derecho penal son aquellas que están orientadas a afectar, en alguna medida, los derechos de reunión y asociación de los trabajadores, es decir, las que tengan como finalidad especifica atentar contra las garantías que la ley ha concedido a las organizaciones sindicales. Bajo esta perspectiva, debe analizarse si otorgar beneficios a los trabajadores no sindicalizados por parte del empleador contribuye o motiva a acabar con el sindicato, organización de gran relevancia dentro de una empresa, tal como explica la Corte Constitucional en los siguientes términos:
Los pactos colectivos son considerados como una forma de solucionar los conflictos entre los empleadores y los trabajadores. Sin embargo, regulan las condiciones laborares entre la empresa y los empleados que no pertenecen al sindicato, quienes se reunirán en una coalición mientras se suscribe el acuerdo. Así, el artículo 481 del CST señaló que: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos”. [19]
Por lo tanto, los beneficios no se podrían otorgar si se impone como condición al trabajador que, para acceder a estos, deba salir del sindicato. En este caso, se atenta contra el derecho de asociación sindical, dado que este proceder puede debilitar de alguna u otra forma el sindicato. El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores el salario y demás condiciones propias de la prestación de la labor y, en este sentido, cuando se menciona “el principio a trabajo igual salario igual, el cual se traduce en la fórmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, es posible establecer diferencias salariales, siempre y cuando exista una justificación razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo, o en otras circunstancias relevantes. Esto es posible, aun cuando se trate de trabajadores que desempeñen una misma labor.”[20]
El empleador no debe, entonces, desconocer los derechos, principios, valores y lineamentos dados a los trabajadores no sindicalizados, ni mejorar condiciones de los mismos sin fundamento objetivo, racional, y razonable que justifique un tratamiento diferente. Si, al momento de otorgar beneficios, la compañía se encuentra en conflicto con el sindicato, esto debe ser justificado y racional; de lo contrario, se puede tomar como un indicio de la intención de debilitar la organización sindical. En ese sentido, si, en la compañía, existe un pacto y una convención colectiva, las medidas que tome el empleador deben ser justificadas y claras, y no deberían contener estrategias que pretendan, de alguna u otra forma, debilitar el derecho de asociación sindical. Cabe resaltar que, en Colombia, no está prohibido otorgar beneficios a trabajadores no sindicalizados, siempre y cuando no se impongan condiciones como la no sindicalización o se prohíba la asociación; de lo contrario, se vulneraría este derecho fundamental.
IV. Otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos de asociación sindical
Existen mecanismos desde el ámbito laboral que protegen el derecho de asociación sindical, tales como el pacto colectivo, el cual se define como el acuerdo que se realiza entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados y se aplica únicamente a quienes lo han suscrito o quienes posteriormente se adhieren a él[21]. Por otro lado, la convención colectiva es un acuerdo vinculante entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores. Este acuerdo puede ser de contenido económico y/o jurídico y define las condiciones laborales que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia[22]. El trabajador puede optar por afiliarse a un sindicato o asociación o simplemente no ejercer activamente este derecho de asociación.
Empero, deben diferenciarse los aspectos o las garantías que tienen las personas sindicalizadas e identificar el medio idóneo para abordar su protección, dado que, en un momento, existió controversia respecto a si otorgar beneficios a no sindicalizados en una compañía se catalogaba como la violación a un derecho fundamental, algo que la Corte Constitucional confirmó[23]. En esa ocasión, la Corte también expuso los mecanismos por los cuales podrían abordarse conflictos entre la convención y los pactos colectivos, como la tutela.
Al analizar lo anteriormente descrito, el derecho a otorgar beneficios superiores a los obtenidos en la convención colectiva por parte de los trabajadores sindicalizados es analizado por la Corte como un acto de discriminación y una violación al derecho fundamental a la igualdad, por lo cual su protección puede realizarse mediante tutela[24]. Incluso, actualmente es el medio más utilizado para la protección del derecho fundamental de libertad de asociación sindical y, por qué no, el más efectivo. Ahora bien, este derecho fundamental debe de analizarse conforme con lo expuesto en las negociaciones previas entre empleador y trabajadores.
Existen otros mecanismos, como lo es el laudo arbitral, el cual está previsto en el derecho colectivo como un instrumento para la solución de conflictos económicos y constituye una forma de buscar dirimir un “conflicto económico que se originó con la presentación del pliego de peticiones y no pudo ser solucionado sobre la etapa de arreglo directo.”[25] El arbitramento es un instrumento para la solución de conflictos económicos y constituye una forma mediante la cual los particulares administran justicia[26], aunque, en algunos casos, también permite dirimir controversias de carácter económico. Como bien se ha analizado, cuando se acude a la instancia de arbitramento, el interés no es resolver sobre el conflicto de una interpretación normativa, sino que se analizan las condiciones del trabajador con el fin de mejorar su situación económica.
Por lo tanto, respecto a las controversias que se susciten por otorgar o no beneficios al personal no sindicalizado podría pensarse que un medio para dirimirlas es el laudo arbitral. Cuando se otorga la posibilidad de obtener mejores auxilios educativos, auxilios funerarios, bonificaciones por realizar determinada labor en el pacto colectivo vs. la asociación sindical, nos encontramos frente a un tema económico, no frente a un conflicto jurídico de aplicación normativa. Este último debe de ser resuelto por la jurisdicción especializada en la materia, es decir, por la especialidad laboral pues lo que se pretende principalmente es la discriminación frente a la asociación sindical que origina un detrimento en sus afiliados.
En este caso, en el caso del laudo arbitral, nos encontramos frente a un mecanismo subsidiario, cuya remisión principal será enfocada en el derecho laboral. Por lo tanto, no es acertado trasladar un caso donde se transgreda el derecho de reunión y asociación al derecho penal, sin antes analizar su necesidad bajo los principios de ultima ratio[27] y fragmentariedad, pues existen unos límites para su ejercicio que deberán abordarse desde estos principios.
Los mecanismos mencionados anteriormente son mucho más efectivos que el trámite ante la jurisdicción penal, pues, según datos de la Fiscalía General de la Nación[28], son pocos los casos que se encuentran en juicio: en el 2020, solo el 0,01% de las denuncias presentadas (264.606) correspondían a este delito (artículo 200 del CP). Sobre esta cifra, desde el año 2019 ninguna se encuentra en juicio y solo el 8.3% de todas las denuncias presentadas en el año 2021 han sido investigadas. Esto demuestra que la mayoría de estos casos no se resuelven de manera efectiva mediante el derecho penal. Al respecto, se debe recordar que, en temas de efectividad, un proceso penal en Colombia puede durar aproximadamente 952 días y, en materia laboral, 366,2 días, según cifras del Estudio de Tiempos Procesales emitido por el Consejo Superior de la Judicatura[29].
V. ¿Existe un límite para los empleadores que quieran otorgar beneficios a los trabajadores no sindicalizados?
La necesidad de proteger la libertad de asociación fue muy latente hace 20 años y la problemática que existía en Colombia era tan latente que Estados Unidos, dentro de los requisitos para la firma del TLC, introdujo la necesidad de proteger a la población sindicalizada en nuestro país. Por esta razón, se creó el “Plan de Acción Laboral”, en el cual Colombia se comprometía a revisar la protección penal para los trabajadores sindicalizados. En ese momento, este plan se consideró como una forma para mantener el orden público ante la necesidad de controlar dichas actuaciones. Sumado a esto, fue considerada una medida urgente que debía de realizarse, aunque su aplicación debe limitarse para reconocer qué tipo de actuaciones vulneran directamente el derecho de reunión y asociación.
Si bien se puede justificar la necesidad de proteger los derechos de reunión y asociación a partir del mantenimiento del orden público, corresponde establecer un límite a dicha intervención. En otros términos, se trata de limitar la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del CP. En este inciso, se tiene un tipo penal autónomo en el que se describe de manera completa e independiente la conducta base del injusto. A pesar de guardar similitud con los incisos primero y tercero, lo relevante del inciso segundo es que describe una conducta totalmente distinta e independiente en contraste con los otros incisos. Por lo tanto, si el inciso describe una conducta indeterminada, estaríamos ignorando la garantía de estar sometido al imperio de la ley, para quedar sometido al arbitrio judicial –en caso de lagunas– o a la autoridad que haya de “llenar de contenido” a la descripción típica –en caso de las remisiones normativas–.
En las sentencias C-571 de 2012 y C-187 de 2019, la Corte Constitucional ha mencionado que el inciso segundo del artículo 200 del CP no sanciona ni penaliza los pactos colectivos ni impone el ejercicio de la negociación colectiva a través de convenciones colectivas. Según esta corporación, este inciso permite que los trabajadores se vinculen “o no a un sindicato si así lo desean, y, además, consiente la celebración de pactos colectivos en empresas que tengan –o no– sindicatos, y solamente censura la realización de estos ante condiciones laborales que, en forma conjunta, son más favorables que las previstas en una convención colectiva de la misma empresa. En definitiva, el reproche no atiende al contexto real en que se inserta el aparte normativo impugnado.”
Así las cosas, existen limitantes que el empresario debe cumplir cuando otorga beneficios a trabajadores no sindicalizados que se encuentren por fuera de la convención colectiva, además de que tiene la obligación de evitar cualquier forma de vulneración al derecho de asociación sindical. Cabe recordar que esta conducta se encuentra regulada en el Código Sustantivo del Trabajo, donde se relaciona el procedimiento, los principios y los derechos del personal sindicalizado y del no sindicalizado.VII.
VI. Conclusión
La tipificación del delito de violación al derecho de asociación nace de la necesidad de defender el derecho a la libertad y el libre ejercicio de una actividad específica, sin que exista un interés o motivo escondido por la organización sindicalizada o por el empresario. Sin embargo, en la práctica, este delito, al ser un tipo penal en blanco, necesita la remisión a la normatividad en el derecho laboral para resolver cualquier controversia.
Con respecto a los beneficios que se otorgan a los trabajadores con el pacto colectivo, estos no constituyen un delito siempre y cuando se brinden a partir de criterios objetivos. Además, para acceder a estos beneficios, el empleador no puede establecer, como condición principal, la desvinculación a la convención colectiva por parte del trabajador, dado que esto atenta contra el derecho de asociación sindical y derecho fundamental a la igualdad. Asimismo, deberá evaluarse la posibilidad de la ampliación, bajo los principios de fragmentariedad y ultima ratio, de la protección del derecho penal en otros derechos laborales que ya han sido abordados y reconocidos en otras jurisdicciones; por ejemplo, en España, se ha implementado la penalización por tráfico ilícito de fuerza laboral[30], mientras que, en Alemania, se ha tipificado el delito de usura salarial[31], estafa laboral[32] el trabajo licito y protección de condiciones laborales que eviten la explotación laboral[33].
VII. Bibliografía
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[1] Se desempeña como abogada de Mpa abogados en la ciudad de Manizales. Profesional de la Universidad de Manizales y especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales de la Universidad Externado de Colombia. Al interior de la firma, se desempeña como abogada en el área de litigios.
[2]CALVETE MERCHÁN, Leonardo. El tipo penal de violación a los derechos de reunión y asociación sindical [en línea]. Trabajo de maestría para optar al título de magister en Derecho Penal. Bogotá: Universidad Católica, 2018. p. 4. [Consultado el 4 de octubre de 2021]. Disponible en https://repository.usta.edu.co/handle/11634/23130
[3] PAVA, Mauricio. La violación de los derechos de reunión y asociación sindical; en busca del tipo perdido. En: Ámbito Jurídico [en línea]. Bogotá. 9, mayo, 2018. [Consultado el 4 de octubre de 2021]. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/analisis-la-violacion-de-los-derechos-de-reunion-y-asociacion-en-busca-del-tipo.
[4] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 (24, julio, 2000). Por la cual se expide el Código Penal. Diario Oficial. Julio, 2000. No. 44.097. Modificado por la Ley 1453 de 2011. Artículo 200.
[5] COLOMBIA. ASAMBLEA CONSTITUCIONAL. Constitución Política de Colombia (20, julio, 1991). Arts. 25 y 26
[6] Ibid., artículo 13
[7] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 (24, julio, 2000). Por la cual se expide el Código Penal. Diario Oficial. Julio, 2000. No. 44.097. Modificado por la Ley 1453 de 2011. artículo 200.
[8] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-571. (18, julio, 2012). M.P.: María Victoria Calle Correa. Bogotá. Corte Constitucional. Sala Plena, 2012.
[9] Ibid.
[10] AGENCIA DE INFORMACIÓN LABORAL. Más de tres décadas de violencia antisindical en Colombia: entre la estigmatización, la persecución, el exterminio y la violación a las libertades sindicales [en línea]. Bogotá. 9, abril, 2021. [Consultado el 4 de septiembre de 2021]. Disponible en: https://ail.ens.org.co/informe-especial/mas-de-tres-decadas-de-violencia-antisindical-en-colombia-entre-la-estigmatizacion-la-persecucion-el-exterminio-y-la-violacion-a-las-libertades-sindicales/.
[11] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. Op. cit.
[12] ESPAÑA. CONGRESO DE DIPUTADOS. Ley Orgánica 10. (24, noviembre, 1995). Código Penal. Boletín Oficial del Estado. Noviembre, 1995. Nro. 285. artículo 312-2.
[13] ALEMANIA. Reichstag. Código Penal. (15, mayo, 1871). Art. 291. párrafo 1, número 3.
[14]Ibid. artículo 263.
[15]Ibid. Art. 305
[16]COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. Op. cit.
[17] GONZÁLEZ-MONGUÍ, Pedro Elías. De los delitos contra la libertad de Trabajo y Asociación. En: Delitos contra la libertad individual y otras garantías. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, 2017. P. 327-354. Disponible en: https://publicaciones.ucatolica.edu.co/pdf/delitos-contra-la-libertad-individual-y-otras-garantias.pdf. P. 329.
[18] BAYLOS, Antonio y TERRADILLOS, Juan. Derecho Penal del trabajo; una reflexión a partir de la experiencia normativa española. En: Revista Latinoamericana de Derecho Social. Julio-diciembre, 2008. No. 7, pp. 3-26. Recuperado de: https://www.redalyc.org/pdf/4296/429640262001.pdf. p. 5.
[19] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA OCTAVA DE REVISIÓN. Sentencia T-069. (18, febrero, 2015). M. P.: María Victoria Sáchica. Bogotá. Corte Constitucional. Sala octava de revisión, 2015.
[20] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia SU-570-96. (29, octubre, 1996). M. P.: Antonio Barrera Carbonell. Bogotá. Corte Constitucional, 1996.
[21] COLOMBIA. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Concepto 301583. (24, septiembre, 2009). Bogotá. El Ministerio, 2009.
[22] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL. Sentencia SL4975. (12, febrero, 2019). M.P.: Ana María Muñoz Segura. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Descongestión Laboral, 2019.
[23] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia SU169. (17, marzo, 1999). M.P.: Antonio Barrera Carbonell. Bogotá. Corte Constitucional. Sala Plena, 1999.
[24] Ibid.
[25]Ibid.
[26]. COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Constitución Política de Colombia (20, julio, 1991). Gaceta Constitucional. Bogotá, 1991. no. (artículo 16)
[27] “Condición que se predica del derecho penal, que solo puede ser utilizado como el último recurso para proteger bienes jurídicos, cuando otros ordenes jurídicos han resultado insuficientes” REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario panhispánico del español jurídico [sitio web]. Madrid: Real Academia de la Lengua Española. [Consultado el 4 de octubre de 2021]. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/car%C3%A1cter-de-ultima-ratio-del-derecho-penal.
[28]FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estadística de denuncias por delitos. Fiscalía General de la Nación [sitio web]. Bogotá: Fiscalía general de la nación. [Consultado el 4 de octubre de 2021]. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/gestion/estadisticas/delitos/.
[29] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CORPORACIÓN EXCELENCIA EN LA JUSTICIA. Resultados del estudio de tiempos procesales. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2016. 275p. Pp. 157 y 154.
[30] ESPAÑA. CONGRESO DE DIPUTADOS. Ley Orgánica 10. Op. cit.
[31] ALEMANIA. Reichstag. Código Penal. Op. cit. Art. 291, párrafo 1, número 3.
[32] Ibid. artículo 263.
[33] Ibid. Art. 305