María de los Ángeles Ruiz Malaver[1]
El IRI fue creado por la Ley 906 de 2004 para otorgarle a la víctima un espacio para reclamar sus derechos de justicia, verdad y reparación. Sin embargo, al analizar la naturaleza de este mecanismo y su aplicación normativa, pueden existir confusiones e incompatibilidades. Todo esto podría poner en duda si realmente vale la pena mantenerlo o, por el contrario, si sería conveniente pensar en una restructuración del procedimiento penal ordinario en ese sentido, con el fin de hacerlo más eficaz.
Sumario:
I. Introducción II. Naturaleza jurídica del incidente de reparación y régimen procesal aplicable III. Incompatibilidades procesales IV. Toma de postura V. Bibliografía
I. Introducción
En el procedimiento penal, diseñado por la Ley 906 de 2004, existe un momento en el cual las víctimas cobran protagonismo para ejercer específicamente su derecho a la reparación por el daño causado con una conducta punible. Este momento procesal se denomina incidente de reparación integral (IRI) y se encuentra regulado, de forma general, en el Título II, Capítulo IV, artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004; además, ha sido modificado por la Ley 1395 de 2010. Jurisprudencialmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado constantemente que las normas procesales civiles son las que se deben aplicar, pues lo que se discute es un tema meramente civil[2]. Por lo tanto, esta corporación ha establecido que pasar del régimen de procedimiento penal al civil es procedente con base en el principio de integración, establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que manifiesta lo siguiente: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”[3]. Básicamente, lo que se regula sobre el IRI en el Código de Procedimiento Penal son dos audiencias. La primera se compone de tres momentos:
- El incidentante formula oralmente la pretensión y la forma en que espera ser reparado.
- Se abre un espacio para la conciliación.
- En caso de no conciliar, se solicitan las pruebas que sustentarán la pretensión.
La segunda audiencia se puede enfrentar al siguiente escenario: si falla el espacio conciliatorio ofrecido en la audiencia anterior, se practican pruebas y se dicta sentencia.
No obstante, en la práctica, estos lineamientos no son suficientes para garantizar un debido proceso que proteja las garantías, no solamente del incidentado, sino también de la víctima, quien finalmente es la más interesada. Lo anterior, especialmente considerando que, aunque el Artículo 102 del CPP indica que la fiscalía y el Ministerio Público también están legitimados para iniciar el IRI a instancias de la víctima, en la cotidianidad, no son autoridades que inicien este tipo de acciones.
Por otro lado, aunque la Corte Suprema de Justicia[4] dicta que se deben aplicar las normas procedimentales civiles, estos desarrollos podrían ser muy amplios, llevar a la inseguridad jurídica, a la revictimización del incidentante y posiblemente a frustrar los derechos de las víctimas en la materialización de su derecho a la reparación. Una explicación de esto es que, en la práctica, no hay un criterio unánime, por ejemplo, sobre la forma de notificar, con respecto a las medidas cautelares a aplicar o si aplicar las normas de un procedimiento declarativo o las propias de un incidente[5], entre otras cuestiones. Al final, se obtiene una sentencia declarativa que, para ejecutarla, se debe acudir ante el juez civil, algo que, sumado a los problemas anteriores, agravaría más los aspectos negativos que los positivos de este mecanismo.
Lo anterior debería llevar a reflexionar si vale la pena mantener esta etapa procesal dentro de los procesos penales ordinarios, pues, al parecer, la falta de precisión normativa podría poner en peligro su eficacia. Por lo tanto, el objetivo de esta columna será analizar algunas situaciones procesales que estarían obstaculizando el efectivo funcionamiento del IRI en el procedimiento ordinario, cobijado por la Ley 906 de 2004. También, se busca resolver la siguiente cuestión: ¿se debería prescindir del IRI en el proceso penal?
Este tema se tratará en cuatro acápites: en el primero, se abordará la naturaleza jurídica del IRI. En el segundo, se expondrá la posición jurisprudencial que ha tomado la Corte Suprema de Justicia en la aplicación del régimen procesal. En el tercero, se abordarán problemas procesales que generan inconsistencias normativas. Finalmente, se presentarán las reflexiones finales respecto a la postura adoptada sobre la eficacia del IRI bajo el régimen actual.
II. Naturaleza jurídica del incidente de reparación integral y régimen procesal aplicable
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos[6], ha manifestado que el IRI es un “mecanismo procesal independiente, accesorio y posterior al proceso penal”. En este momento procesal, lo que se debate es la responsabilidad civil del sujeto declarado penalmente responsable, específicamente, la acreditación del tipo de daño causado por la comisión del delito[7] y su cuantificación. Es importante aclarar que todos los daños deben ser cuantificables, pero esto no implica que los daños inmateriales no hacen parte de este proceso. Para que esto proceda, se debe cumplir con dos requisitos fundamentales: que en el proceso penal se haya proferido una sentencia condenatoria y que tal sentencia esté en firme.
La Corte Constitucional[8] también se ha pronunciado sobre la naturaleza del incidente de reparación. Particularmente, en la Sentencia C-409 de 2009, la Corte hizo alusión al espíritu de este momento procesal y lo describió como un “instrumento de justicia restaurativa” que hace posible una solución efectiva y oportuna para reparar a las víctimas, no solo desde el punto de vista económico, sino por el planteamiento de pretensiones para alcanzar la justicia y la verdad. Lo anterior llevo a que, dentro de este sistema, la víctima tenga su propio procedimiento, contrario al sistema inquisitivo que trataba estas cuestiones de manera secundaria y accesoria. Las altas cortes, en su conjunto, han sido claras al indicar que, aunque el IRI es un mecanismo idóneo para resarcir los perjuicios a favor de las víctimas en el marco de un proceso penal, no es la única vía procesal, pues podría optarse por la jurisdicción civil o administrativa, según la naturaleza de las partes. Se debe tener en cuenta que ejercer dos acciones paralelamente sería incompatible.[9]
Dentro de los antecedentes de esta institución procesal encontramos, en primera medida, el proyecto de Ley Estatutaria radicado por la Fiscalía General de la Nación el 20 de julio de 2003 ante la Cámara de Representantes.[10] En ese momento, se presentó una propuesta de redacción de los artículos que podría regular el incidente de reparación, pero no se expresaron los motivos para estos cambios. Posteriormente, en la Sentencia C-425 del 2006, se exponen los aspectos que dejaron de presentarse con la inclusión del IRI y se suprimió el acto de presentar una demanda civil. En consecuencia, el fallo condenatorio ya no tendría menciones de contenido pecuniario. Lo anterior, acorde con el sentido del sistema acusatorio en el cual las víctimas no son parte, sino intervinientes mientras se debate la responsabilidad penal. En el IRI, las víctimas son parte cuando tienen interés directo en el pago de los perjuicios derivados del delito.[11]
En el mejor escenario, lo que se obtiene para la víctima con este mecanismo procesal es una sentencia de carácter declarativo que tendrá todas las características de un título ejecutivo en los términos que exige el Código General del Proceso en su Artículo 422[12]. En caso de que no se cumpla el pago por parte del civilmente responsable, la víctima puede optar por la vía ejecutiva tanto para lograr el pago como para solicitar medidas cautelares o ejecutar las que fueron impuestas en el proceso penal. Esto último lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC3810 del 17 de junio de 2020 en los siguientes términos: “En definitiva, el juez penal carece de facultad para adelantar diligencias de remate, porque los bienes cautelados en asuntos de esa naturaleza deberán «ponerse a disposición del juez civil», siempre que sea necesario materializar las medidas a favor de la víctima – acreedora, en virtud de las competencias asignadas a esta especialidad”.[13]
Ahora bien, a partir de la naturaleza jurídica del IRI, de sus finalidades y de las motivaciones del legislador, desde aquí se puede vislumbrar lo que parece ser una ineficiencia en el proceso establecido para el IRI. De hecho, para obtener un pago coactivo de los perjuicios declarados tras concluir el IRI, se debe acudir, en todo caso, a un juez civil e iniciar un nuevo procedimiento. En lo que respecta al régimen aplicable, se debe indicar que la fuente primaria de regulación del IRI se encuentra en el propio procedimiento penal que, en 7 artículos, establece los lineamientos generales[14]. Sin embargo, la jurisprudencia ha manifestado que esta generalidad conlleva a múltiples vacíos que deben ser complementados acudiendo a la legislación procesal civil de manera subsidiaria, teniendo como fundamento el principio de integración.[15] En efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, sobre la base de la naturaleza del concepto de perjuicios, al ser de carácter netamente civil, se debe acudir a la aplicación del procedimiento civil. Ello, con el fin de suplir los vacíos de la regulación general del Código de Procedimiento Penal en el acápite correspondiente al incidente de reparación, pues, de lo contrario, se estaría desnaturalizando dicha figura.
En relación con lo anterior, la doctrina[16] ha expuesto argumentos interesantes sobre la necesidad de aplicar el régimen procesal civil. Por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, ha emitido más de tres fallos con una postura similar. Esto, procesalmente ha sido llamado por el legislador como “doctrina probable”, conforme el Artículo 4 de la Ley 169 de 1896[17] vigente hasta el momento.
Lo anterior podría llevar a concluir dos cosas: en primer lugar, que no hay discusión sobre el régimen procesal que se debe aplicar cuando no se encuentre norma aplicable en el capítulo del CPP que regula el IRI y, segundo lugar, que para que un juez de inferior jerarquía se pueda apartar de estos postulados debe fundamentar su posición para evitar arbitrariedades.
III. Incompatibilidades procesales
Tal como ya se explicó, los elementos principales de la naturaleza jurídica del IRI y el análisis de su aplicación normativa permitirán identificar las posibles antinomias o incompatibilidades y considerar si vale la pena mantener el IRI tal como se planteó en la Ley 906 de 2004 o si, por el contrario, convendría eliminarlo. A continuación, se tratarán específicamente tres situaciones en las que pueden presentarse este tipo de incompatibilidades: La primera tratará la denominación de “incidente” de este trámite y sus respectivas connotaciones procesales; la segunda se referirá a la aplicación de medidas cautelares y, al tercera, al régimen de notificaciones.
a. La denominación de “incidente”
Un incidente puede ser definido como una cuestión accidental –de ahí su nombre– que influye de manera directa o indirecta, según su naturaleza, en los trámites del proceso o en la solución de un conflicto de fondo[18]. Así, entre las características principales de este instrumento procesal, se tiene que es una cuestión accidental o secundaria que sobreviene del desarrollo del proceso, todo lo contrario, a lo que se pretende con el IRI establecido por el legislador en el proceso penal.
De hecho, este instrumento se diseñó como el momento en el que la víctima puede ser protagonista en la defensa de su causa; además, el debate que surge en esta instancia no es una cuestión extraordinaria del proceso. Por lo tanto, el nombre de este mecanismo de reparación sería inadecuado, pues, al interpretarlo de una manera exegética, llevaría a suponer que las normas procesales civiles aplicables son las de un incidente regulado en el CGP. Lo anterior, sería posible si se interpretara la norma y el principio de especialidad de las leyes de manera sistemática, contemplado en el Artículo 5 de la Ley 57 de 1887 en donde se indicó con claridad que se prefiere que la disposición relativa a un asunto especial tenga carácter general.
Por otro lado, en la naturaleza del IRI, surge la necesidad de aplicar otro tipo de normas pertenecientes a un proceso declarativo, pues, bajo este mecanismo, también se decide sobre un derecho incierto. Ahora bien, hay que tener claridad de que existen tres tipos de procesos declarativos en el CGP: el verbal[19], el verbal sumario[20] y los especiales[21]. Por ende, aunque existen normas generales y comunes a todos estos procedimientos del CGP, la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no deja de ser muy amplia e indeterminada porque no se precisan las disposiciones que se deben aplicar.
b. La aplicación de medidas cautelares
La aplicación de las medidas cautelares en el IRI es otro punto que no ha sido tratado en la jurisprudencia y en las normas especiales que regulan este mecanismo. Por ejemplo, en el pronunciamiento STC3810 del 17 de junio de 2020[22], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aborda el alcance de las medidas cautelares de carácter real en el proceso penal cuando estas tienen una finalidad resarcitoria, pero no trata el punto de solicitud de medidas cautelares en el IRI. A partir de la norma, se interpreta que, dentro del IRI, se podrían decretar este tipo de medidas porque no se encuentra prohibido, por lo que tenemos dos regímenes de medidas cautelares distintos: el del Código Procesal Penal[23] y el del Código General del Proceso[24]; cada uno contiene medidas totalmente distintas. Por ejemplo, en el ámbito penal, hay embargo, secuestro, suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, prohibición de enajenar, entre otras. En el procedimiento civil, está la inscripción de la demanda, el embargo, el secuestro, entre otras.
Así las cosas, la confusión surge cuando se trata de aplicar el postulado que, hoy en día, se considera doctrina probable, a saber: si no está en las normas propias del incidente de reparación, remítase al procedimiento civil con base en el Artículo 25 del CPP[25]. Sin embargo, pueden surgir dos interpretaciones: en primer lugar, se podría decir que, si se observa con detenimiento el principio de integración, la norma es muy clara al expresar que será procedente “en materias que no estén reguladas en este código”[26]. Por lo tanto, deberán ser aplicadas las disposiciones relativas a las medidas cautelares del CPP. En segundo lugar, se indica que se aplican las normas que rigen tal asunto, pero las que contiene el CGP, por ser este el compilado normativo más compatible con la naturaleza del IRI. Esta situación lleva a que el operador judicial se vea en la obligación de aplicar la norma en un terreno de incertidumbre pues ni la ley ni la jurisprudencia han fijado criterios en términos claros.
c. El régimen de notificaciones
El Artículo 102 del Código de Procedimiento Penal menciona la forma de vinculación de terceros civilmente responsables y del asegurador e indica qué se hará en la primera audiencia y qué por medio de citación, pero no explica el procedimiento. Si se aplica la lógica del procedimiento civil (que aparentemente es compatible con el espíritu del IRI), esta no debería ser la forma de vinculación, sino, en primera medida, por medio de una notificación personal. Este tipo de notificación es la adecuada para vincular por primera vez a una parte que no ha intervenido en el proceso, tal como lo establece el Artículo 290 del CGP el cual, en su numeral tercero, indica que “deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: (…) A los terceros y a los funcionarios públicos”. [27]
No obstante, si se opta por la línea penal, las citaciones se regulan en los Artículos 172 y 173 del CPP, pero no su acatamiento, lo que tiene consecuencias distintas en el Código General del Proceso. Esto genera incompatibilidad con lo que se esperaría de la aplicación del IRI. Finalmente, este tipo de dualidades, además de dar cabida a posibles arbitrariedades, generarían un rango de inseguridad y confusión para los operadores judiciales. Todos los aspectos analizados pueden restar notable eficacia al IRI como herramienta para obtener el pago de los perjuicios.
IV. Toma de postura
Sin duda alguna, el IRI es sumamente especial por su naturaleza, las cuestiones que se debaten, la calidad de las partes que interactúan y por los derechos constitucionales de verdad, justicia y reparación que deben ser protegidos en pro de la víctima. Por esta razón, se considera que este tipo de procedimientos deberían tener lineamientos propios y evitar remisiones que, en vez de otorgar mayores garantías a las partes, generan confusión e incompatibilidades y obstaculizan la labor de los operadores jurídicos. No se trata de crear un código propio para el IRI, ya que resultaría desgastante, pero podría ser viable y suficiente que el capítulo destinado a este tema dentro del CCP sea más robusto y contenga orientaciones de aplicación sobre las cuestiones mínimas de un proceso, a saber: notificaciones, medidas cautelares, recursos, etc.
En lo que respecta a la pregunta planteada en la introducción, es claro que, bajo las condiciones en que está diseñado el IRI, sería algo ineficaz, tal como se intentó explicar a partir de los tres problemas expuestos en el acápite anterior. Aun así, sino se reestructura el diseño actual de IRI, se consideraría más eficaz la supresión de este mecanismo del procedimiento penal.
Las consecuencias de mantener el IRI como se encuentra se verían de la siguiente manera: si el operador judicial no sabe qué tipo de normas del procedimiento civil aplicar, podría obstaculizar el desarrollo expedito del IRI, teniendo en cuenta que no puede apartarse de la postura de las altas cortes y debe aplicar normas más compatibles. Si el incidentante no tiene claro qué medidas cautelares puede pedir en el IRI y nunca solicitó una de carácter penal en vigencia del proceso, la sentencia que se profiera será de difícil ejecución. Finalmente, si los terceros no son notificados en debida forma, se les podrían vulnerar garantías de contradicción, defensa y debido proceso o no comparecerían al proceso, lo que amplia de manera indeterminada la conclusión de este trámite.
Las víctimas deben tener herramientas para la tutela efectiva de sus derechos, por lo que valdría la pena evaluar la forma en que se tramitaba este tipo de reparación en la Ley 600 del 2000 o como se tiene previsto en la Ley 1826 de 2017 cuando existe conversión de la acción penal. En estas normatividades, la solicitud de reparación de perjuicios hecha por la víctima es una cuestión que se resuelve paralelamente al proceso penal. De hecho, en la sentencia, el juez de conocimiento no solo se pronuncia sobre la responsabilidad penal del acusado, sino también de su responsabilidad civil, por lo que la víctima ya no tendría que iniciar un proceso declarativo más y podría acudir directamente ante la jurisdicción civil o administrativa para ejecutar la sentencia en caso de un cobro coactivo. En el marco del proceso ejecutivo, las normas de aplicación de medidas cautelares, por ejemplo, se establecen de forma mucho más clara y unificada.
Sin embargo, lo que se esperaría es que dentro de la reevaluación que se haga de este tipo de procedimientos, se tengan en cuenta las críticas o dificultades que enfrenta la víctima a la hora de materializar su reparación. Por ende, se considera necesario que se genere una reflexión en torno a la atribución de funciones ejecutivas al juez penal para aumentar la eficacia del procedimiento. De forma concreta, las nociones del derecho sustancial respecto a la responsabilidad civil extracontractual deberían aplicarse. No obstante, no se considera conveniente, así como está contemplado, la aplicación de normas procesales civiles en la jurisdicción penal pues su criterio se va a ver contaminado con las prácticas procesales del área penal.
En conclusión, lo anterior permitiría que no se tuviera que llevar a cabo un proceso declarativo y que la misma sentencia funja como título ejecutivo. Así, en caso de incumplimiento, puede ser ejecutada directamente ante un juez civil, el que sería el escenario ideal para que el responsable civil ejerza sus derechos de contradicción, defensa, debido proceso y otros, atendiendo a lo meramente esencial que es el pago de los perjuicios cuantificados. La sentencia también podría ser ejecutada en el mismo escenario penal pues es importante recordar que el derecho sustancial debe primar sobre el procedimental.
Finalmente, no se debe desconocer que el ordenamiento jurídico penal tiene herramientas importantes para que las víctimas obtengan reparación, por ejemplo, las medidas cautelares como la prohibición de enajenar, el embargo, el secuestro, la suspensión y la cancelación de registros fraudulentos, entre otras. Por lo tanto, es recomendable que, desde el inicio de un proceso penal, las víctimas (incluso en etapa de indagación) ejecuten acciones encaminadas a alcanzar la efectividad de sus derechos.
V. Bibliografía
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 84. (26, mayo, 1873). Código Civil Colombiano. Diario Oficial. Mayo, 1873. Nro. 2867.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-429. (7, octubre, 1993) M.P.: Fabio Morón Díaz. Bogotá. Corte Constitucional, 1993.
Gaceta del Congreso. Publicación seriada del Senado de la República y la Cámara de Representantes. Bogotá: Senado de la República y Cámara de Representantes, 2003, nro. 339. ISSN 0123-9066.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (31, agosto, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Septiembre, 2005. No. 45.658
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-425 (31, mayo, 2006). M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá. Corte Constitucional, 2006.
COLOMBIA.CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-409 (17, junio, 2009). M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. Bogotá. Corte Constitucional. 2009.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia AP 130-34145. (13, abril, 2011). M.P.: Sigifredo Espinoza Pérez. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2011.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 (12, julio, 2012). Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. Julio, 2012. No. 48.489.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 4559-47076. (13, abril, 2016). M.P.: José Luis Barceló Camacho. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2016.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto Interlocutorio AP2865-36784. (15, mayo, 2016). M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2016.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP663-49402. (25, enero, 2017). M.P.: Eugenio Fernández Carlier. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2017.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP5279-47693. (19, abril, 2017). M.P.: Luis Antonio Hernandez Barbosa. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2017.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 13300-50034 (30, agosto, 2017). M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2017.
PELÁEZ MEDINA, José María. Reglas de prueba en el incidente de reparación. En: Revista Academia y Derecho. 2013, Vol 7, nro. 4, pp. 29-39. Recuperado de: http://www.unilibrecucuta.edu.co/ojs/index.php/derecho/article/view/71
[1] Especialista en Derecho Comercial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y graduada como abogada con título honorífico cum laude de la Universidad Santo Tomás. Obtuvo mención especial por mejor promedio acumulado de la carrera.
[2] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP5279-47693. (19, abril, 2017). M.P.: Luis Antonio Hernandez Barbosa. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2017; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP663-49402. (25, enero, 2017). M.P.: Eugenio Fernández Carlier. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2017; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 4559-47076. (13, abril, 2016). M.P.: José Luis Barceló Camacho. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2016.
[3] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (31, agosto, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Septiembre, 2005. No. 45.658. Artículo 25
[4] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP5279-47693. (19, abril, 2017). Op. cit.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP663-49402. (25, enero, 2017). Op. cit.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 4559-47076. (13, abril, 2016). Op. cit.
[5] Recordemos que los procesos verbal y verbal sumario (principales procesos declarativos) están regulados en el Código General del Proceso (CGP) a partir del Artículo 368. Los incidentes tienen normatividad propia, la cual se desarrolla en el Título IV, Capítulo I, a partir del Artículo 127 del CGP. Esto lleva a que cada tipo de proceso tenga una dinámica diferente en cuanto al desarrollo de sus etapas procesales, lo que se tratará con más detalle en el acápite 4 de esta columna.
[6] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto Interlocutorio AP2865-36784. (15, mayo, 2016). M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2016; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia AP 130-34145. (13, abril, 2011). M.P.: Sigifredo Espinoza Pérez. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2011; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP663-49402. (25, enero, 2017). Op. cit.
[7] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 84. (26, mayo, 1873). Código Civil Colombiano. Diario Oficial. Mayo, 1873. Nro. 2867. Arts. 1494 y 234.
[8] COLOMBIA.CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-409 (17, junio, 2009). M.P.: Juan Carlos Henao Pérez. Bogotá. Corte Constitucional. 2009.
[9] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. Sentencia STC3810- T 5400122130002020-00006-01 (17, junio, 2020) M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, 2020.
[10] Gaceta del Congreso. Publicación seriada del Senado de la República y la Cámara de Representantes. Bogotá: Senado de la República y Cámara de Representantes, 2003, nro. 339. ISSN 0123-9066.
[11] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-425 (31, mayo, 2006). M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá. Corte Constitucional, 2006.
[12] “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. “
[13] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. Sentencia STC3810- T 5400122130002020-00006-01 (17, junio, 2020).Op. cit.
[14] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (31, agosto, 2004). Op. cit., Arts. 102-108.
[15] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 13300-50034 (30, agosto, 2017). M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2017.
[16] PELÁEZ MEDINA, José María. Reglas de prueba en el incidente de reparación. En: Revista Academia y Derecho. 2013, Vol 7, nro. 4, pp. 29-39. Recuperado de: http://www.unilibrecucuta.edu.co/ojs/index.php/derecho/article/view/71
[17] “Artículo 4.° Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”
[18] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-429. (7, octubre, 1993) M.P.: Fabio Morón Díaz. Bogotá. Corte Constitucional, 1993.
[19] Regulado desde el artículo 368 del CGP.
[20] Regulado desde el artículo 390 del CGP.
[21] Regulado desde el artículo 399 del CGP.
[22] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. Sentencia STC3810- T 5400122130002020-00006-01 (17, junio, 2020). Op. cit.
[23] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 (31, agosto, 2004). Op. cit.
[24] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 (12, julio, 2012). Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. Julio, 2012. No. 48.489.
[25] En el caso anotado, la doctrina probable estaría conformada por las sentencias: SP5279-2017, SP663-2017 y SP4559 de 2016.
[26] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 (31, agosto, 2004).Op. cit.
[27] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 (12, julio, 2012). Op. cit.