EL PLAZO RAZONABLE EN DECISIONES JUDICIALES: PROTECCIÓN DEL DEBIDO PROCESO       

María José Jaramillo Vinasco[1]

El plazo razonable se encuentra fundamentado normativa y jurisprudencialmente en el ámbito nacional e internacional. Sin embargo, el término para afirmar que un proceso judicial se debe desarrollar y finalizar en un debido y objetivo periodo no está definido expresamente en normativa alguna. Por lo tanto, al momento de definir cuándo se está dilatando un proceso injustificadamente y cuándo la autoridad competente es responsable de tal dilación es primordial acudir a criterios jurisprudencialmente establecidos e interpretaciones de la normatividad nacional e internacional. El Estado, por medio de sus instituciones jurídicas, tiene el deber de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; por ello, es necesario analizar los factores particulares de cada caso para determinar si la tardanza en las actuaciones y etapas procesales, así como el incumplimiento del plazo razonable para obtener una resolución por parte de las autoridades que administran justicia, se encuentran acorde con las especificidades halladas en los trámites y procesos.

SUMARIO:

I. Introducción; II. El plazo razonable como garantía judicial; III. Protección nacional e internacional del plazo razonable; IV. Toma de postura; V. Conclusiones; VI. Bibliografía.

I. Introducción

El Estado colombiano ha suscrito y ratificado, por medio del bloque de constitucionalidad, varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos[2] (en adelante, CADH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3] (en adelante, PIDCP) y la Declaración Universal de Derechos Humanos[4] (en adelante, DUDH). Estos tratados contienen prerrogativas que deben ser respetadas por todos los estados miembros.

La puesta en práctica de este bloque de constitucionalidad[5], así como del control de convencionalidad[6], debe llevarse a cabo en cada una de las jurisdicciones y procedimientos que se desarrollan dentro del ordenamiento interno. Esto para asegurar la protección y garantía al acceso a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, este último como derecho fundamental del cual hace parte integradora el plazo razonable. Las garantías aludidas deben predicarse respecto a la totalidad de las actuaciones de los administradores de justicia.

La exigencia de la aplicación y efectividad del derecho a un plazo materializa un proceso justo. En esa medida, el Estado, por medio de sus entidades e instituciones, debe garantizar que toda causa y proceso sean resueltos dentro de un plazo no excesivo. Si se tienen en cuenta las implicaciones que subyacen en una persona —y en su entorno social y familiar— al estar inmersa en un proceso judicial, y a ello se adiciona una duración irrazonable del proceso, las consecuencias negativas se pueden tornar irreparables. Derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a una tutela judicial efectiva resultan arbitrariamente perjudicados cuando no se garantiza este plazo[7].

En esta columna se analizará la afectación de estos derechos y las formas por medio de las cuales se garantiza su protección, los factores determinantes del plazo razonable para obtener una resolución por parte de la autoridad competente, así como las posturas y criterios jurisprudenciales que han desarrollado las instituciones internacionales a través de pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) cuando se presenta una dilación injustificada en un procedimiento judicial. Para concluir, se tomará una postura sobre si el Estado colombiano garantiza el plazo razonable en las decisiones impartidas por las autoridades judiciales.

II.El plazo razonable como garantía judicial

El plazo razonable surge a partir del artículo 29 de la Constitución Política. Establece que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas»[8]. Es un derecho fundamental cuyo objetivo es garantizar que las partes de un proceso, víctimas o interesados, antes, durante o después de este tengan acceso a una tutela judicial efectiva. Esto constituye un presupuesto imprescindible para ejercer el pleno derecho a una tutela judicial efectiva.

La garantía al plazo razonable ha sido considerada como conexa al debido proceso[9], lo cual hace que, en su desempeño, puedan involucrarse y limitarse el ejercicio de derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la intimidad (personal y familiar), la libertad (en procesos penales), entre otros.

Es crucial lograr una pronta resolución de los asuntos pendientes con la justicia para garantizar el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva. Esto evita la vulneración de esos derechos durante un procedimiento judicial y mitiga la restricción de garantías fundamentales que se pueden presentar en su desarrollo. A manera de ejemplo, se tienen las medidas cautelares, accesorias y temporales, que pueden ser impuestas por la autoridad competente, como la suspensión o inhabilidad provisional del cargo[10]; así como las preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión[11]. En igual sentido, medidas de aseguramiento en el proceso penal, privativas de libertad como la detención preventiva en establecimiento de reclusión[12].

III. Protección nacional e internacional del plazo razonable

En el ámbito interno respecto a la protección del debido proceso y al acceso a la administración de justicia puede apreciarse[13]: (1) «el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado, y (3) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales»[14].

A su vez, la doctrina ha señalado que «la construcción conceptual del acceso efectivo a la administración de justicia puede adelantarse a partir de sus principales atributos, lo que permite distinguir entre las definiciones que entienden que este derecho impone una obligación al Estado de proveer un medio, y las que entienden que implica garantizar un resultado concreto. Ello equivale a entenderlo en un sentido restringido (cuando se limita a garantizar el acceso al proceso y a los recursos) o en sentido amplio (si además de lo anterior comprende el derecho a obtener una decisión judicial de fondo y a que esta sea ejecutada)»[15].

Sobre el particular, la Corte Constitucional, e incluso la Corte Suprema de Justicia, han sido enfáticas y reiterativas[16] en la postura relativa a que, para determinar que se está en presencia de una dilación indebida y ante la violación de derechos fundamentales (el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva) se deben configurar y acreditar: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar»[17].

Además, la Ley 270 de 1996, por medio de la cual se expidió la «Estatutaria de la Administración de Justicia», establece en los artículos 4([18]) y 7([19]) la celeridad y eficiencia de la administración de justicia.

Respecto a la dilación injustificada del proceso, la Corte Constitucional ha promulgado: «La dilación injustificada genera desgaste en la administración y por consiguiente debilita la potestad punitiva del Estado al punto de estar inmerso en sanciones internacionales por vulnerar el plazo en el cual se debe resolver un asunto en un proceso penal»[20].

Dicho lo anterior y contrario a la mora judicial injustificada[21], la tardanza en el desarrollo de la administración de justicia se encuentra justificada cuando «(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles»[22].

En este caso, lo que se analiza es el nivel de diligencia con la que ha actuado el administrador de justicia, en cuanto no se puede olvidar uno de los principios generales del derecho que predica que nadie está obligado a lo imposible. Si se encuentra debida y objetivamente probado que la tardanza en el inicio y desarrollo de los actos procesales, así como la ejecución y cumplimiento de sentencias, corresponde a circunstancias externas e imputables a terceros, el debido proceso no se considerará vulnerado, dado que el Estado en estos presupuestos ha agotado los recursos existentes para garantizar los derechos fundamentales del individuo.

La CADH buscó desde su [inicio] salvaguardar los derechos humanos de toda persona y protegerla frente a cualquier violación de [estos] por parte de los Estados o de aquellos señalados como terceros que generan responsabilidad internacional.

La jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en señalar que el artículo 8 de la CADH, sobre garantías judiciales [hace referencia] a las exigencias del debido proceso, así como al derecho de acceso a la justicia. En desarrollo a la Opinión Consultiva OC-9/87, la Corte IDH afirmó que el artículo 8.o convencional consagra los lineamientos del llamado debido proceso legal, entendido este como «el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos»[23].

El origen convencional del plazo razonable está previsto de manera expresa en el artículo 8.1 de la CADH[24] y en el artículo 14.3 del PIDCP[25] como derivación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 25 de la CADH[26], en los artículos 8([27]), 10([28]) y 11([29]) de la DUDH y en los artículos 2.3([30]) y 15([31]) del PIDCP. La Corte IDH ha sido enfática en manifestar que «el plazo razonable se debe empezar a contar a partir del primer acto del procedimiento y se termina cuando se dicta sentencia definitiva»[32]. Al respecto, la CIDH en el caso López Álvarez Vs. Honduras esgrimió que el plazo razonable no debe ser interpretado como un simple lapso en la defensa de derechos y resoluciones judiciales por la incidencia de este.

Una de las consideraciones que pretende explicar esto indica que, si bien se presentan situaciones diversas en cada caso, los organismos internacionales tienen como única finalidad defender los derechos del individuo. Tres son los criterios y conceptos inicialmente planteados por la Corte IDH: oportunidad de la tutela, «operar con máxima eficacia en la protección y mínima afectación de los derechos del individuo, prontitud[33]», sin descuidar aspectos sustanciales de cada actuación. «Esas estipulaciones acogen la preocupación que preside el aforismo “justicia retardada es justicia denegada”»[34].

Varias son las formas de proteger y garantizar el plazo razonable en el trámite de un proceso judicial y en el cumplimiento de sentencias. Ello ha sido desarrollado normativa y jurisprudencialmente por instituciones nacionales e internacionales. Para determinar cuándo la autoridad judicial o administrativa ha incurrido en una dilación injustificada del proceso, la Corte IDH ha establecido «tres (3) criterios de análisis, a saber: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado y iii) la conducta de las autoridades [judiciales]»[35]. Estas directrices fueron analizadas en el Estado colombiano a partir del Caso 19 Comerciantes vs. Colombia[36], para valorar el plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la CADH.

Ante la dificultad del caso, el administrador de justicia debe observar la conducta infractora o comportamiento contrario a la ley, los cargos o delitos imputados, la naturaleza de la investigación y la calidad y cantidad de personas involucradas en los hechos jurídicamente relevantes, según fuere el caso[37]. En tal sentido, no es defendible que el Estado justifique la prolongación irrazonable de los plazos para resolver un caso concreto con base en su complejidad, ya que corresponde al mismo Estado demostrar que ha actuado con debida diligencia y celeridad para comprobar la complejidad del caso en observancia y que, conforme a esta, el proceso se ha dilatado en pro de obtener una resolución conforme a derecho y en garantía efectiva para las partes.

Respecto a la actividad procesal del interesado, por regla general se hace referencia a las acciones u omisiones en las que incurre el sujeto investigado o aquel que tiene legitimización dentro de la causa judicial. Se debe identificar si su conducta se enmarca en la diligencia procesal, esto implica acceder de manera efectiva a la administración de justicia y aprovechar adecuadamente los recursos disponibles durante el proceso[38]. La excepción a la regla general se presenta en los asuntos penales, ya que allí el acusado no es el llamado a demostrar su inocencia (bajo el principio de presunción de inocencia), pues es el Estado el que tiene la carga procesal y probatoria de desvirtuarla.

Como último elemento para determinar cuándo se encuentra justificada la irracionalidad del plazo, es menester analizar el comportamiento de las autoridades judiciales y administrativas competentes que conocen del asunto[39]. Su actuar es fundamental para la resolución esperada por las partes, por ende, en caso de presentarse situaciones inesperadas como consecuencia de factores como la complejidad procedimental, la insuficiencia institucional o la cantidad de procesos activos, se debe llevar a cabo un test de ponderación de la razonabilidad del plazo para obtener resultados preferiblemente favorables a los derechos e intereses del individuo[40].

El artículo 46.2.c. de la CADH establece que no es requisito para la admisión de una petición o comunicación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos haber agotado los recursos de la jurisdicción interna en los casos en los que se presente un retardo injustificado en los resultados de la decisión sobre un caso específico.

IV. Toma de postura

Es claro que existe un interés por parte del Estado en resolver y hacer frente a las barreras que se presentan en la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. La garantía de estos derechos es promulgada por los organismos nacionales e internacionales por medio del cumplimiento del plazo razonable en los trámites y los procedimientos judiciales.

Según las estadísticas de movimiento de procesos de la rama judicial, específicamente en la jurisdicción ordinaria penal en el distrito de Bogotá, se destaca la importancia de aplicar y cumplir el plazo razonable en las actuaciones judiciales para obtener un resultado efectivo —tanto para la resolución de casos en los que un ciudadano es parte como para la descongestión de la administración de justicia—.  Así, en el año 2021 se registraron 12.170 entradas efectivas, de las cuales se evacuaron efectivamente 10.590 y 2.858 quedaron en inventario; en el año 2022 se registraron 15.060 entradas efectivas, de estas se evacuaron efectivamente 13.217 y 3.371 quedaron en inventario, y en el año 2023 se registraron 10.980 entradas efectivas, se evacuaron efectivamente 9.422 y 3.621 quedaron en inventario[41].

Conforme a las estadísticas se observa que la capacidad del egreso efectivo de procesos ha disminuido en cada año, y es claro, asimismo, que el Estado debe continuar con la implementación y el cumplimiento del plazo razonable e instar a los administradores de justicia a que eviten la afectación de derechos y causación de perjuicios objetivos como consecuencia de la irracionalidad del plazo.

La Corte IDH ha destacado que «el derecho de acceso a la justicia, entendido por esta como una “norma imperativa de Derecho Internacional”, no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo»[42].

La regla general no puede ser interponer retrasos en los casos en los que una persona acudió a la jurisdicción en busca de que sus derechos sean protegidos ni en los procedimientos en los que se ejerce el poder punitivo del Estado. Así, por ejemplo, la Corte IDH ha señalado que «cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia»[43] debe entenderse contraria al artículo 8 de la CADH.

Ahora bien, se puede considerar que tanto los pronunciamientos internacionales como los nacionales no logran una eficacia plena en sentido estricto. Esto en cuanto a que los destinatarios de las normas y preceptos jurisprudenciales desarrollados en acápites anteriores deben cumplir con ciertos presupuestos y objetivos que intrínseca y explícitamente han sido incorporados por medio de tratados internacionales y del ordenamiento interno[44]. Por ello, se hace necesario distinguir y hacer una diferenciación entre la eficacia instrumental y la eficacia simbólica.

La eficacia instrumental hace referencia al cumplimiento de objetivos denotados y explícitos en la norma que se materializan mediante su adecuada aplicación, con el fin de alcanzar la finalidad para la cual fue promulgada[45]. En la protección del debido proceso, analizado y desarrollado en esta columna, la finalidad implícita es determinable por medio de la necesidad e idoneidad de los mecanismos y criterios determinados por los organismos internacionales y nacionales para garantizar el cumplimiento del plazo razonable en las actuaciones judiciales.

La eficacia simbólica corresponde a la promulgación de la norma con una finalidad política y social, cuya eficacia no se mide de acuerdo con la aplicación y logro de los objetivos descritos en ella, sino que corresponde a la obtención de fines diferentes que no están explícitos en el texto jurídico. Esta simbología hace referencia a que la norma es creada no con el fin de ser aplicada, sino por la necesidad de la intervención estatal en controversias de gran connotación e interés general, y así proponer soluciones socialmente aceptadas[46].

Es necesario que las autoridades continúen trabajando en la protección de las garantías judiciales y apliquen de forma eficiente el control de convencionalidad para que todo proceso judicial e incluso administrativo garantice la celeridad de las actuaciones de las instituciones, y que no limite o afecte de manera arbitraria e injustificada los derechos fundamentales de las personas.

Basándose en la correcta utilización de los estándares internacionales, es posible que el Estado colombiano formule políticas públicas orientadas y direccionadas a la real garantía y eficacia de los derechos fundamentales. Esto implicaría disminuir o eliminar las limitaciones que promulgan los operadores judiciales al momento de resolver casos específicos y concretos, en función del derecho y la aplicación de la normatividad interna del país.

V. Conclusiones

La vulneración del plazo razonable conlleva un actuar antijurídico por parte del Estado a través de sus instituciones y operadores judiciales. La garantía del debido proceso debe prevalecer sobre las reglas generales del ordenamiento interno, toda vez que, a pesar de considerarse como una explicación a la dilación de los procedimientos judiciales y trámites administrativos, situaciones como la carga de procesos y la falta de organización logística y administrativa no son justificación para un retraso que puede llegar a ser arbitrario[47].

Los criterios establecidos por la Corte IDH para valorar «el plazo razonable son i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado y iii) la conducta de las autoridades judiciales»[48]. Todos estos se deben analizar caso por caso y no de manera abstracta. Esto en cuanto a que ningún caso, por similar que sea, se permeará bajo los mismos presupuestos fácticos y consecuencias jurídicas.

Si las causas de dilación e irracionabilidad del plazo son atribuibles a la administración de justicia y a las instituciones que representan al Estado, no es dable aceptar que las partes interesadas y legitimadas en los procesos deban soportar tal ineficacia e ineficiencia. Esto ocasionaría la vulneración de derechos como la igualdad procesal, el debido proceso e incluso la presunción de inocencia. Esa presunción de inocencia disminuye desproporcionadamente con el paso del tiempo al no obtener una pronta respuesta de las actuaciones y procedimientos, por las repercusiones sociales y familiares que el proceso trae consigo.

Implementar el control de convencionalidad en cada uno de los actos y decisiones judiciales permitirá la aplicación máxima de los estándares internacionales. El Estado no puede invocar situaciones diferenciales que restrinjan, afecten o vulneren los derechos fundamentales por la inobservancia y la no integración del ordenamiento jurídico interno e internacional en circunstancias que ameritan una interpretación y un análisis desde la perspectiva más garantista posible.

VI. Bibliografía

Centro de Derechos Humanos de la Montaña «Tlachinollan», Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. La impunidad militar a juicio: Los casos de Valentina Rosendo Cantú, Inés Fernández Ortega y los campesinos ecologistas Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García. México: Estudio g&q, 2010.

González Andrés. «El plazo razonable en los fallos de la corte interamericana en relación con Colombia», Saber, Ciencia y Libertad 12, n.o 1 (2017): 48.

Oby, Cristhian. «El plazo razonable: sus implicancias en el procedimiento administrativo disciplinario de acuerdo a las directivas constitucionales y convencionales», tesis de posgrado, Universidad Nacional de la Plata, 2023.

Quiroga, Aníbal. «Las sentencias de la Corte Interamericana De Derechos Humanos y la cosa juzgada en los Tribunales Nacionales». Estudios Constitucionales 4, n.° 2 (2006): 393-413, https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=82040101

Sagüés, Néstor Pedro. La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional. Lima, Jurídica Grijley, 2002.

Steiner, Christian y Patricia Uribe (eds.). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Bolivia: Plural Editores, 2014.

Jurisprudencia y citación legal colombiana

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Corte Constitucional, Sentencia C-100, mar. 06/19. M. P. Alberto Rojas Ríos.

Corte Constitucional, Sentencia C-582, ago. 11/99. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional, Sentencia C-846, oct. 27/1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Corte Constitucional, Sentencia T-220, mar. 22/2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Ley 1952/2019, art 217. Suspensión provisional.

Ley 1431/2011.

Ley 1952/2019.

Jurisprudencia y citación legal internacional

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 9/87, oct. 6/1987.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Caso Bulacio Vs. Argentina, sept 18/2003.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, junio 21/2002.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Caso Kimel Vs Argentina, mayo 02/2008.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, enero 29/1997.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, noviembre 27/2008.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, agosto 12/2008.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia Caso López Álvarez Vs. Honduras, febrero 01/2006.

Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Conjueces. Auto Interlocutorio no. 025. Marzo 04/2021. Rad. 170012333000201700070. M.P. José Norman Salazar González.

Andreu Federico, Thomas Antkowiak, Carlos Ayala, Mary Beloff, et al. Convención Americana de Derechos Humanos. Berlín, 2014.

Rodríguez Bejarano, Carolina. “Aportes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana a la Consolidación del Sistema Regional de Protección”. (Universidad libre seccional Pereira). https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/3851181.pdf&ved=2ahUKEwi9-pTbpt6HAxVaTTABHbu1J70QFnoECBkQAQ&usg=AOvVaw01BsZj4vRZ_V9g3JrzXZ1U

[1] Abogada. Especialista en Derecho Constitucional y de los Derechos Humanos de la Universidad de Manizales.

[2] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entró en vigor el 18 de julio de 1978 y fue ratificada por Colombia el 31/07/73 y aprobada por la Ley 16 de 1972 D.O.33,78 0.

[3] Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Aprobada por Colombia: Ley 74 de 1968 D.O. 32.6 81 y ratificada el 29/10/69.

[4] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), diciembre 10 de 1948.

[5] C. Const., Sent. C-582, agosto 11/99. M. P. Alejandro Martínez Caballero. «Es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario. De otro lado, la noción lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que «tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias», aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional.»

[6] Corte IDH, Sent., Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sept. 26/2006. «La Corte es consciente [de] que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana».

[7] Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sent. 21 de junio de 2002, párrafo 145. «La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados».

[8] C. N., 4/07/1991, «Artículo 29. Constitución Política. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

[9] Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. párrafo 74 y ss.

[10] L. 1952/2019, art 217. Suspensión provisional.

[11] L. 1431/2011, art 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares.

[12] L. 906/2004, art 307. Medidas de aseguramiento.

[13] C. N., art. 29, 228 y 229.

[14] C. Const., Sent. T-441-15, julio 17/2015. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Fredy Hernando Toscano López, «Aproximación conceptual al «acceso efectivo a la administración de justicia» a partir de la teoría de la acción procesal», Revista de Derecho Privado, n.o 24 (2013), https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3486

[16] C. Const., Sent. T-441; Sent. T-1249, dic 16/04. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; CSJ, STP 12278 – 2020, dic 09/20. M. P. Fabio Ospitia Garzón.

[17] Ibidem.

[18] L. 270/96, art. 7. «Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

[19] Ibidem, art. 9. «La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley».

[20] C. Const., Sent. C-846, oct 27/99. M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[21] C. Const., Sent. T-099, abril 15/2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, «la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial». En igual sentido, C. Const., Sent. T-292, mayo 10/1999. M. P. José Gregorio Hernández Galindo; y Sent. T-220 marzo 22/2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[22] C. Const., Sent. T-186, marzo 28/17. M. P. María Victoria Calle Correa.

[23] TAC, Sala Conjueces. Auto Interlocutorio no. 025. Marzo 04/2021. Rad. 170012333000201700070. M.P. José Norman Salazar González.

[24] CADH, art. 8.1. «Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».

[25] PIDCP, art. 14.3. «3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; […]».

[26] CADH, art. 25. «Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

[27] DUDH, art. 8. «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley».

[28] Ibid., art. 10. «Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal».

[29] Ibid., art. 11. «1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa […]».

[30] PIDCP, art. 2.3. «3. Cada uno de los Estados Parte en el presente [p]acto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente [p]acto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; […]».

[31] Ibid., art. 15. «1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.  2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional».

[32] Andrés González Serrano,«El plazo razonable en los fallos de la corte interamericana en relación con Colombia», Saber, Ciencia y Libertad 12, n.o 1 (2017): 48.

[33] Corte IDH, Sent. Caso López Álvarez Vs. Honduras, febrero 01/2006, párr. 28.

[34]  Ibid., 7-8.

[35] Corte IDH, OC-9/87, oct. 6/1987, Serie A n.° 9, párr. 24; Corte IDH, Sent. Caso Jenkins Vs. Argentina, nov. 26/19. Corte IDH, Sent. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, nov. 27/2008, párr. 155.

[36] Corte IDH, Sent. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, julio. 05/2004.

[37] Jorge Chaires, «La Corte Interamericana como Cuarta Instancia del Derecho Interno: Entre el Principio de Subsidiariedad y la Desconfianza». Letras Jurídicas, n.° 29 (2019-2020): 6,10.

[38] Ibid.

[39] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 158.

[40] Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafos 150-152.

[41] Rama Judicial, Estadísticas judiciales: Movimientos de procesos. 2021, 2022 y 2023.

[42] Christian Steiner y Patricia Uribe (eds.). Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Bolivia: Plural Editores, 2014), 212.

[43] Corte IDH. Sent. Caso Cantos vs. Argentina, nov. 28/2002, párr. 50.

[44] Entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

[45] Mauricio García Villegas, La eficacia simbólica del derecho: Sociología jurídica del campo jurídico en América Latina (Bogotá: IEPRI, 2015).

[46] Ibidem.

[47] C. Const., Sent. T-186, marzo 28/17. M.P. María Victoria Calle Correa.

[48] Carolina Rodríguez Bejarano. «Aportes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana a la Consolidación del Sistema Regional de Protección». (Universidad libre seccional Pereira), 116. https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&opi=89978449&url=https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/3851181.pdf&ved=2ahUKEwi9-pTbpt6HAxVaTTABHbu1J70QFnoECBkQAQ&usg=AOvVaw01BsZj4vRZ_V9g3JrzXZ1U

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