Elementos para la investigación forense del plagio lingüístico

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Paul Cifuentes[1]

Este artículo pretende establecer una definición precisa de plagio lingüístico; y ponerlo en clave jurídica, no sólo desde el punto de vista de los derechos de autor, sino también del derecho penal. Este concepto se define como el uso de texto literal o parafraseado de otros autores sin la citación correspondiente. Se hace énfasis en las formas en las que se da el parafraseo, y se insiste en que la citación, para ser legítima y legal, no requiere seguir una norma nacional o internacional específica (e.g., Icontec, APA). Posteriormente, se establece una correspondencia de lo presentado, con la postura de expertos en propiedad intelectual. Para finalizar, se analiza la dimensión penal de plagio en la jurisdicción colombiana, y se hace una reflexión a partir de casos imaginarios.

Epígrafe

No es nuevo que figuras públicas de nuestro país y de nuestro continente se vean involucradas en escándalos por presunto o confirmado plagio. Por ejemplo, en el año 2012, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación contra Jaime Ardila, quien fuese auditor general de Nación; esto, ante las denuncias por parte un reconocido medio de comunicación colombiano. Casos como el del expresidente mexicano Enrique Peña Nieto también están grabados en el imaginario colectivo.

En 2017, la reconocida columnista colombiana Catalina Ruíz Navarro tuvo que enfrentar un escándalo por presunto plagio en su “tesis” de pregrado. De manera similar, el actual ministro de Vivienda, Jonathan Malagón, en 2019 y los años posteriores, ha estado en tela de juicio por presunto plagio en su tesis doctoral. Este año (2021), quien se encuentra en el “ojo del huracán” es la actual presidenta de la Cámara de Representantes, Jennifer Arías; incluso, ya la Corte Suprema de Justicia abrió investigación contra la aforada.

Este artículo, precisamente, pretende ofrecer herramientas conceptuales apropiadas para el abordaje razonable de este asunto. Cabe precisar que, en todos los casos mencionados anteriormente, se puede hablar de plagio lingüístico (presunto o confirmado), dada la naturaleza textual de las obras involucradas.

I. Introducción

Para comenzar la presente discusión, le propongo al lector que considere los siguientes casos imaginarios:

Caso 1

Un estudiante de pregrado toma un ensayo escrito realizado por un compañero del semestre pasado; lo pone a su nombre; y lo presenta como su trabajo final de una asignatura.

Caso 2

Una estudiante de maestría toma fragmentos de un artículo descargado de una base de datos académica; les hace algunos cambios de forma; y los incorpora a su trabajo sin citar al autor original.

Caso 3

Una profesora toma fragmentos de un trabajo presentado por alguna de sus estudiantes; los incorpora a un artículo que está preparando para publicación; y no da crédito alguno a esa estudiante.

Caso 4

Un colaborador de una multinacional tiene la tarea de redactar un protocolo de bioseguridad para los empleados de la organización. Dado que tiene muy poco tiempo, simplemente, copia uno de otra empresa y algunos apartados de textos de instituciones como la OMS, sin cita o referencia alguna. Este colaborador pone todo con los distintivos o el membrete de la multinacional. El protocolo se publica en el sitio web de la empresa.

Caso 5

Un abogado presenta una acción judicial en la que copia y modifica parcialmente apartados de sentencias, sin citarlas. Además, incluye, al pie de la letra, apartados de la doctrina y de acciones judiciales de otros colegas, de nuevo, sin citación alguna.

Teniendo en cuenta el título de estas páginas, el lector ya se imaginará que las preguntas a formular son si se está cometiendo plagio o no en los casos imaginarios reseñados e, incluso, cuál podría ser la sanción correspondiente. Precisamente, en el presente artículo, intentaremos presentar una conceptualización general del plagio lingüístico y de su posible configuración como conducta punible.

Por supuesto, surgen una serie de preguntas intermedias antes de llegar a determinar si se trata de plagio o no. Para comenzar, es posible preguntarse qué es lo que se puede plagiar: ¿Será que cualquiera de los objetos mencionados en los casos es susceptible de ser plagiado? ¿Tendrá que estar registrado o publicado formalmente el original para que se configure el plagio? En el mismo sentido, es legítimo preguntarse si solo se da el plagio ante una copia exacta o, también, ante sus variaciones: ¿Tendrá que copiarse la totalidad del original? ¿Tendrá que copiarse al pie de la letra? ¿Si hago algunas modificaciones estoy exento del plagio?

Adicionalmente, surgen preguntas sobre la mención, o el reconocimiento al autor o los autores originales: ¿Siempre tendrá que citarse? ¿Un error de citación es una conducta constitutiva de plagio? De manera similar, resulta relevante indagar si este reconocimiento se debe hacer en cualquier contexto: ¿Sólo en el contexto académico se debe citar? ¿Estamos exentos de la obligación de citar en el mundo organizacional?

En las páginas que siguen, se tratará de dar respuesta a estos interrogantes o similares. Cabe precisar que no se hará en un orden estricto o determinado por la aparición de las preguntas.

II. Delimitación y definición del plagio lingüístico

La primera pregunta que se podría responder de manera directa es qué tipo de objetos se pueden plagiar. Para tal fin, es necesario recordar esa rama del derecho denominada propiedad intelectual. Como lo menciona la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), ésta “(…) se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio”. [2]

No obstante, es necesario aclarar que, en el marco de esta rama del derecho, se tienen dos vertientes claramente diferenciadas. Por un lado, se encuentran las normas, regulaciones y prácticas que protegen objetos “abstractos” como las patentes, las marcas y los secretos industriales. A este aparato jurídico, se le llama propiedad industrial. En el caso de Colombia y los países andinos, la norma aplicable de alto nivel (bloque de constitucionalidad) es la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN): el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.[3]

Por otra parte, se tienen las normas, regulaciones y prácticas que protegen creaciones artísticas y académicas en el sentido amplio. Éstas están constituidas por un sin número de posibilidades dadas por las distintas disciplinas artísticas y por los procesos de creación e investigación, no sólo en la academia, sino también en el mundo organizacional. Este tipo de protección particularmente se denomina derechos de autor; y la Decisión 351 de la CAN: Régimen Común Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos[4] es la norma de nivel superior aplicable para este tipo de creaciones.

Para ser más precisos, diremos que los objetos susceptibles de ser plagiados se denominan obras. Éstas son definidas, por la mencionada Decisión 351, de las siguiente manera: “creaciones intelectuales originales de arte, ciencia o literatura que se pueden reproducir y divulgar”[5]. En el caso particular del plagio lingüístico, diremos que se trata de obras de texto (oral o escrito) de naturaleza literaria (crónicas, cuentos, novelas, poesía, letras de canciones y similares); académica no científica (divulgación, reflexión, revisión bibliográfica, didáctica y similares); académica científica (informes de investigación, artículos de investigación y similares); y organizacional (información corporativa, oficios, manuales, práctica jurídica y similares).

Por otra parte, no se requiere el registro formal para alegar plagio. A través de la suscripción, por parte de Colombia, del Convenio de Berna[6] y de la múltiple citación de éste en la Decisión 351, se entiende una informalidad en el acceso a la protección de las obras. Es decir, estas creaciones, a diferencia de las industriales, están protegidas desde el momento de su creación y puesta en circulación. Esta última se puede entender desde la presentación como trabajo para una asignatura, pasando por su disposición en la web, hasta la publicación formal en medios de cualquier naturaleza.

Una vez presentadas las condiciones bajo las cuales se puede dar el plagio, es necesario pasar a su definición desde el punto de vista lingüístico. En este sentido, la profesora María Teresa Turell[7], citando a Coulthard[8], define el plagio lingüístico como el uso no reconocido de un texto creado por alguien más. De acuerdo con la autora[9], esto ocurre cuando el contenido expreso en una obra literaria, artística o científica, o cualquier otro tipo de texto, es usado en otra obra como si fuese original.

Turell[10] plantea que la identificación del plagio lingüístico, desde el punto de vista de la lingüística forense, se fundamenta en dos principios de la sociolingüística y la pragmática. El primero de éstos consiste en que, cuando un hablante o un escritor emite un mensaje, produce un texto único e idiosincrático (personal e inconsciente), el cual cuenta con una serie de marcadores o recursos que lo hacen irrepetible. El segundo principio tiene que ver tanto con la producción verbal como con su recepción. Éste consiste, particularmente, en que, en contextos espontáneos e informales, los hablantes y escritores, así como los oyentes y lectores, usualmente, prestan muy poca atención a las marcas y recursos referidos por el anterior principio. De hecho, la mayoría de ellos no se fijan meticulosamente en la forma como ellos mismos u otros hablan o escriben.

La consecuencia de los principios mencionados es que las marcas y recursos característicos de una forma de expresión idiosincrática pasarán inadvertidos por alguien que pretenda copiar a algún hablante o escritor en particular. A partir de estos elementos, se ha concluido que la probabilidad de que dos personas produzcan, de forma independiente, textos acerca del mismo tema y compartan las mismas marcas verbales o recursos lingüísticos es baja.

Estas consideraciones se hacen relevantes en la detección del plagio lingüístico. En efecto, entre mayor similitud existe entre los elementos de dos textos comparados, la probabilidad de que uno de los dos haya sido producido a partir del otro (o de que ambos hayan sido producidos a partir de un tercero) es alta. De hecho, Turell[11] advierte que es, precisamente, en contextos más formales y menos espontáneos, cuando se tiende a prestar mayor atención a las marcas idiosincráticas de cada texto, y se abre la posibilidad para la imitación, copia o plagio de éstas. Por supuesto, el concepto de idiolecto, expuesto en Cifuentes[12],  citando a Coulthard[13], resultará relevante para la comprensión de estos criterios.

Respecto a la forma como ocurre el plagio lingüístico, Turell[14] –con base en lo planteado por Menasche[15] y Roig[16] – indica cinco maneras en las que éste puede darse[17]:

  • Copia total sin cita: Cuando alguien usa exactamente las mismas expresiones para escribir acerca de ideas propias o de otras personas
  • Parafraseo parcial sin cita: Cuando existe parafraseo, es decir, cuando alguien expresa las elementos originales de otros, usando formas de expresión propias, pero mantiene el uso de la mayoría de las palabras, frases u oraciones originales de esas otras personas
  • Parafraseo y citación parcial: Cuando alguien no cita o referencia un gran número de palabras u oraciones de un texto original, y cambia otras
  • Sinonimia sin cita: Cuando alguien mantiene la sintaxis original de las oraciones de otro texto y sólo reemplaza algunas palabras por sinónimos, sin citar
  • Parafraseo parcial con cita: Cuando, a pesar de que alguien mencione al autor original, sólo cambia unas pocas palabras, el orden de ellas, la voz (activa o pasiva), el tiempo verbal o aspecto de las oraciones

Para continuar con la definición y delimitación objeto de este apartado, es necesario insistir en la noción de parafraseo. Clough[18], con base en los planteamientos de Martin[19], también ha propuesto una definición de plagio que contempla el parafraseo como una forma de éste. De acuerdo con el autor[20], el plagio por parafraseo ocurre cuando algunas palabras o la sintaxis del texto original han sido cambiadas, pero este último aún puede ser reconocido. En el mismo sentido, Martin[21], y Vila, Martí y Rodríguez[22] presentan una propuesta de caracterización y clasificación de la paráfrasis, la cual fue validada mediante estudios de corpus (grandes cantidades de texto), tanto en inglés como en español.

Con todo, el parafraseo se puede entender como cualquier modificación formalmente rastreable a las formas de expresión lingüística originales de un texto. El rastreo formal se puede hacer a partir de la amplia gama de constructos lingüísticos y con el apoyo de herramientas computacionales. Así, las variaciones del parafraseo a las que la lingüística forense les puede seguir la pista son diversas. Van desde la sinonimia, pasando por alteraciones en las formas de las palabras, hasta la reorganización total de la estructura del texto. Para tal fin, es posible valerse de software comercial como Turnitin[23], programas abiertos más especializados como WCopyFind[24], o los sofisticados algoritmos de aprendizaje de máquina, diseñados a la medida por los investigadores.

Ahora bien, otra noción relevante para completar la definición de plagio lingüístico es la de reconocimiento de la autoría del original o citación. En este sentido, tal como se expone en Cifuentes[25] y en Moreno, Marthe y Rebolledo[26], distintos compendios de normas (APA, IEEE, Icontec, Chicago, Vancouver, MLA, para citar sólo algunos ejemplos) presentan diferencias de estilo. Sin embargo, en lo sustancial, establecen una serie de recursos que le permiten, a un autor, ser respetuoso de los derechos de otro. En esencia, cualquier tipo de normativa contempla la posibilidad tanto de copiar de manera literal como de parafrasear otro texto. Lo anterior, siempre y cuando se emplee el sistema de signos de marcación establecido para diferenciar los elementos originales que provienen de otros textos y darle el crédito correspondiente a cada autor por su trabajo. En todos los casos, este procedimiento es necesario para que la incorporación de aquellos elementos sea legítima y legal. Se recomienda consultar, con detalle, cada manual con el fin de conocer los detalles respectivos.

Es necesario aclarar que, cuando el texto es de naturaleza administrativa o jurídica, no se suele presentar un listado de fuentes al final del documento. Sin embargo, aún persiste la obligación de utilizar signos o marcas —como las comillas o la sangría— y la mención del autor con el fin de que los lectores diferencien los elementos incorporados, de los propios. Por ello, en estos casos, la determinación de la ausencia de una forma de referenciación correcta no está fundamentada en el seguimiento de una norma estandarizada. Más bien, se espera que estos empleen algún tipo de marcas para diferenciar el texto tomado de otras fuentes del texto propio. En cualquier caso, la ausencia de marcas que cumplan dicha función o la falta de una mención clara y explícita de las fuentes, o los autores, constituyen citación incorrecta.

Ahora bien, en Colombia, por ejemplo, se han desarrollado apuestas interesantes por estandarizar la citación en textos de naturaleza jurídico-administrativa. Particularmente, el profesor Diego López Medina[27] ha hecho una propuesta de citación de las diversas fuentes usadas en estos tipos de textos. Adicionalmente, en caso de no usar la propuesta de López Medina, se puede aplicar un sistema cita-nota, como Icontec o cualquiera de la familia ISO. Se hace la anterior recomendación en la medida en que, al tener citaciones al pie de página, es dable prescindir del listado de referencias o bibliografía al final del documento.

Hasta aquí, se ha presentado una delimitación del plagio lingüístico, desde la perspectiva general de los derechos de autor y las especificaciones dadas al respecto de las obras de texto (oral o escrito). En resumen, se entiende por plagio lingüístico, o bien la copia exacta de fragmentos de otro texto, el cual no fue referenciado o no fue referenciado correctamente, o bien el parafraseo formalmente rastreable de fragmentos de otro texto, el cual no fue referenciado correctamente.

III. Integración jurídica del concepto de plagio lingüístico

Una vez se cuenta con una definición de plagio desde la lingüística, es necesario considerar una definición de éste desde un punto de vista jurídico, el campo de aplicación de la lingüística forense. Dado que la normativa acerca del plagio varía de país a país, es útil presentar una posición aplicable al contexto colombiano. Una propuesta crítica, pero basada en las leyes colombianas que regulan los derechos de autor, es la desarrollada por la profesora María Alejandra Echavarría[28]. Particularmente, la autora define el concepto de plagio de la siguiente manera:

Se propone que el plagio, como acto complejo desde su ejecución, debe comportar la realización cumulativa de tres conductas diferentes por parte del sujeto activo: la copia, la apropiación y la utilización. En otras palabras, sólo es posible hablar de plagio cuando las referidas conductas se realizan de manera completa y coincidente en el mundo fenomenológico. [29]

Como se ve, esta primera definición nos genera la necesidad de entrar en tres definiciones más, a saber: las de copia, apropiación y utilización.

Según Echavarría, la copia consiste en “[la] incorporación literal o simulada de todos o de algunos de los elementos originales de una obra preexistente ajena en una obra posterior que es atribuible al [plagiador]”[30].

Por su parte, para Echavarría, la apropiación consiste en “[el] apoderamiento o usurpación de la autoría de los elementos originales contenidos en la obra ajena, mediante la indicación de un autor diferente al verdadero, la mención incidental o genérica del legítimo creador o la omisión de su identificación con usurpación de la paternidad”. [31]

Por su parte, de acuerdo con la autora, la utilización está constituida por “(…) cualquier uso o acto de explotación público (para efectos de relevancia y lesividad) de los elementos originales de la obra ajena copiada y apropiada, por cualquier medio o soporte y a través de cualquier procedimiento conocido o por conocer, que permita que una pluralidad de personas tenga acceso a dichos elementos, en las condiciones de copia y apropiación ya mencionadas”. [32]

Ahora bien, dado que el presente trabajo se inscribe dentro de la disciplina de la lingüística forense, es deber de éste generar un punto de encuentro entre las dos perspectivas teóricas hasta ahora presentadas respecto al plagio. Como se muestra a continuación, los elementos que ayudan a determinar el plagio lingüístico sirven como evidencia de dos de las conductas que, de acuerdo con Echavarría[33], configuran el plagio punible.

No sobra precisar, antes de entrar en detalles, que la propuesta de Echavarría va más allá de las obras desarrolladas con palabras. En este sentido, no se debe perder de vista que sólo nos interesan, en este trabajo, las interfases entre los asuntos lingüísticos y los aportes de la autora.

Si se compara la propuesta de Echavarría[34] con la de plagio lingüístico, presentada anteriormente, se puede concluir que la descripción, por parte de la autora, de la conducta de copia es equivalente a la propuesta por Turell[35]. Al igual que Turell[36], Echavarría[37] menciona una copia total o parcial de elementos originales de otra obra, así como la similitud completa entre las dos obras o la similitud entre una parte importante de sus elementos. Una vez más, la copia parcial de elementos originales de otro texto y la alta similitud entre dos textos son casos de copia que pueden ser reducidos a casos de parafraseo.

De forma similar, la descripción que provee Echavarría[38] de la conducta de apropiación incluye elementos similares a la ausencia de una referenciación o citación correcta del texto original. Particularmente, la autora menciona la indicación de un autor diferente, la mención incidental o genérica, y la omisión de paternidad con usurpación de la autoría. Todo esto se relaciona directamente con la falta de una mención clara y explícita de las fuentes, o los autores, originales.

Al respecto de la conducta de utilización, se puede afirmar que el acto social de explotar públicamente el o los textos en los cuales se han incorporado elementos copiados y apropiados de manera ilegítima sobrepasa el nivel de análisis gramatical en el que se inscribe el concepto de plagio lingüístico. Más bien, se trata de un fenómeno que se debería abordar desde un punto de vista pragmático: el uso del lenguaje y los actos comunicativos. Sin embargo, en la mayoría de los procesos periciales en los que se han usado estos conceptos, la conducta de utilización resulta suficientemente evidente. De hecho, ésta se puede acreditar a través de los recursos probatorios tradicionales del derecho o de aquellos dados por la informática forense.

IV. La dimensión penal del plagio

Además de las leyes que regulan el derecho de autor, el ordenamiento jurídico colombiano tipifica, en su Código Penal, varias conductas. Entre los tipos penales específicos, se encuentran los artículos 270 (violación a los derechos morales de autor) y 271 (violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos). [39]

Los derechos morales están definidos como aquellos que protegen “la personalidad del autor en relación con su obra y designa[n] el conjunto de facultades destinadas a ese fin”[40]. Dentro de este catálogo de derechos, es de importancia el denominado derecho de paternidad; éste protege la posibilidad de que el autor sea reconocido, en todo momento, como creador de la obra[41]. Por su parte, los derechos patrimoniales son “las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra”.[42]

Ahora bien, el encuadre típico de la copia, la apropiación y la utilización, en los artículos en mención, no resulta claro, como bien lo anota Echavarría[43] y lo consideró la propia Corte Suprema de Justicia[44]. En últimas, el reconocimiento de las conductas objeto de discusión no implica, de entrada, la comisión de un punible. A pesar de que la copia y la apropiación han sido reconocidas, por ejemplo, en los conceptos de órganos internacionales como la OMPI[45], han resultado problemáticas a la hora de encuadrarlas en los tipos del Código Penal colombiano. Esto se debe, principalmente, a que “copiar” y “pegar”, como verbos rectores, no están literalmente en los artículos mencionados.

A partir de una primera lectura del artículo 270 penal es posible extraer las siguientes conductas:

  1. La publicación, sin autorización, total o parcial, de una obra inédita
  2. La inscripción en el registro de autor con un nombre distinto al del autor verdadero
  3. El compendio, la mutilación o la transformación de una obra sin autorización

En este sentido, como ya se dijo y bien lo anota Echavarría[46], de reconocerse que el ordenamiento penal colombiano solamente sanciona estas tres conductas, no sería posible adecuar al tipo penal la “copia” y la “apropiación”. En efecto, el verbo rector del primer numeral, a saber “publicar”, estaría limitado por el objeto: “obra inédita”. Sumado a esto, el segundo numeral se limita a sancionar la inscripción en el registro. Finalmente, el tercer numeral, con los verbos “compendiar”, “mutilar” y “transformar”, excluiría los casos que involucren la totalidad de la obra.

Con todo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en una interpretación constitucional pro homine[47], consideró la inconveniencia de entender los artículos en mención de forma literal, puesto que esto constituiría un “contrasentido”, por parte del Estado, a la hora de legislar en el campo penal[48]. Este contrasentido radicaría en que, aunque se le han reconocido, al autor, numerosos derechos en el ámbito constitucional y legal, la protección de la ley penal resulta ser bastante limitada. Así, a juicio de la Sala, una interpretación adecuada y “constitucional” del artículo 270 debería sancionar, de forma más amplia, las conductas que “conlleven a la violación del derecho de paternidad o reivindicación”[49]. A partir de este razonamiento, los límites del tipo incluirían, por violar el derecho de paternidad, las siguientes conductas:

  1. Cuando sin autorización previa y expresa del titular del derecho, se divulga total o parcialmente, a nombre de persona distinta a su titular, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
  2. Cuando sin autorización previa y expresa del titular del derecho, se publica total o parcialmente, a nombre de otro, una obra ya divulgada, de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico[50].

Esta interpretación jurisprudencial del tipo contenido en el artículo 270 serviría para la adecuación típica de la “copia” y la “apropiación”; en particular, para el numeral que contiene la publicación total y parcial, a nombre de otro, de una obra ya divulgada. Así pues, la conducta reseñada coincidiría con los elementos de “copia” y de “apropiación”, aun cuando estén descritas por un verbo distinto. Al publicar una obra original, se incorporan sus elementos —copia—; y, al hacerlo a nombre de alguien distinto al autor, hay una apropiación.

Por su parte, la conducta de utilización es mucho menos problemática a la hora de intentar una adecuación típica, pues la explotación que ésta refiere es asimilable a uno de los verbos contenidos en el artículo 271 del Código Penal: reproducir. Efectivamente, bastaría con verificar la existencia de la obra atribuible al plagiador para llegar a concluir que se ha incurrido en utilización.

No obstante lo anterior, se podrían suscitar diversos debates al respecto del principio de legalidad y, por esa vía, del respeto por la tipicidad estricta. Principalmente, algunos juristas podrían argumentar que la Sala estaría recurriendo a la analogía desfavorable, la cual está prohibida[51]. Ahora bien, incluso si la interpretación de la Corte resultara correcta, se podría pensar en discusiones sobre, por un lado, la significancia de la afectación al bien jurídicamente protegido (fragmentariedad) y, por otro lado, la existencia de mecanismos alternativos para contenerla (subsidiariedad). Por supuesto, respetuosamente, dejo estas disertaciones a consideración de los juristas.

V. Conclusión

Con los elementos conceptuales aportados, el lector ya habrá anticipado la respuesta a las diversas preguntas formuladas sobre cada uno de los casos imaginarios mencionados al principio del presente. Por razones de espacio, no podríamos entrar a pormenorizar cada una de las situaciones. Evidentemente, la respuesta corta es que sí se está cometiendo plagio en los 5 casos. Por supuesto, se presentan diversos matices.

Los casos 1 (el estudiante de pregrado que presenta un ensayo de su compañero a su nombre) y 2 (la estudiante de posgrado que parafrasea fragmentos de otros autores sin citarlos) son estereotípicos del mundo académico. Las instituciones educativas han depurado sus prácticas para detectarlos y sancionarlos en caso de que sea necesario. En este sentido, se aplica el uso de software como Turnitin y se adelantan procesos disciplinarios internos.

Por su parte, el Caso 3 (la profesora que plagia a una estudiante) es quizás uno de los más graves aquí presentados. El matiz, en esta ocasión, está dado por el abuso de una posición de poder. De esta manera, se configurarían conductas mucho más graves. De hecho, un caso idéntico fue el conocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el año 2010.[52]

El Caso 4 (el colaborador que redacta un protocolo con múltiples fragmentos copiados) nos da luces sobre los riesgos a los que se enfrenta una organización si no hace una gestión adecuada de los derechos de autor. En ocasiones, se cree que este deber de cuidado es sólo exigible para instituciones educativas o para la práctica del ejercicio académico o científico en el sentido estricto. Sin embargo, como se puede inferir de lo discutido en este artículo, el plagio lingüístico se aplica en cualquier ámbito en el que se creen obras con palabras.

Del caso 5 (el abogado que copia doctrina y jurisprudencia sin citarla), surgen discusiones interesantes al respecto de las prácticas de redacción de textos y de preparación de audiencias orales en el mundo jurídico. Para nadie, es un secreto que se hace uso constante de las minutas, modelos o machotes con el fin de optimizar tiempos. En esta medida, no parece claro qué tanto se admiten, por costumbre, la copia y la apropiación.

En este caso (el número 5), si aplicamos el rigor de los conceptos presentados, se configuran las conductas constitutivas de plagio, por demás, en un alto volumen. Precisamente, la Corte Constitucional ya ha sentado un antecedente al incluir, dentro del artículo cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-265 de 2020[53], la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para la investigación de plagio presuntamente cometido por un abogado.

Por otra parte, los casos 4 y 5 abren la puerta a una discusión pendiente en el mundo organizacional. Los sectores educativos y académicos están acostumbrados a “lidiar” con el plagio constantemente. De hecho, en la mayoría de las universidades e institutos de investigación, se han implementado rigurosos procedimientos para determinar si se está ante riesgos de esta naturaleza. No obstante, no parece ser éste el caso de otras organizaciones que no se dedican habitualmente a la producción y gestión del conocimiento.

A partir de lo afirmado anteriormente, resulta útil proponer que, así como en los programas de compliance o cumplimiento de las organizaciones se incluyen capítulos enteros para la gestión de riesgos por soborno, lavado de activos e, incluso, para la gestión de propiedad industrial[54], se haga lo propio con los riesgos por la violación de los derechos de autor. Téngase presente que, más allá de las sanciones penales y las civiles, las consecuencias reputacionales pueden ser también importantes. Desde esta perspectiva, resulta útil pensar en políticas y acciones particulares que permitan prevenir y sancionar, internamente, las tres conductas constitutivas de plagio.

En relación con todos los casos, es necesario hacer dos recordatorios. Primero, el rastreo de la copia y apropiación, con el fin de constituirse como prueba, debe ser conducido a través de las herramientas pertinentes y el personal cualificado. Segundo, las sanciones pueden darse en los distintos niveles morales, éticos, disciplinarios y jurídicos; recordemos el estatus de ultima ratio de la jurisdicción penal.

Precisamente, en relación con ese estatus de último recurso de la jurisdicción penal, es importante proponer una reflexión final en relación con la investigación y la sanción del plagio. Por un lado, valdría la pena verificar si la entidad administrativa encargada de los derechos de autor en Colombia (la Dirección Nacional de Derechos de Autor ─DNDA─), específicamente, tiene competencias para este fin. Por otro lado, es pertinente verificar algunas cifras relacionadas con la denuncia y resolución de disputas por plagio en el mundo penal.

En relación con la DNDA, en una verificación general de sus competencias y funciones, no se identifica la determinación de, o la sanción por plagio[55]. Por supuesto, la entidad actúa con facultades jurisdiccionales, de manera muy efectiva, sobre otras conductas lesivas de los derechos de autor. Además, en su centro de conciliación, se puede llegar a acuerdos entre ciudadanos en pleitos por las conductas de copia, apropiación y utilización; sin embargo, no se trata de una instancia punitiva en absoluto.

Al respecto de las cifras de la Fiscalía General de la Nación, el panorama no es tampoco muy prometedor. Para la muestra, observemos que, desde enero de 2010 hasta la fecha, de 42.239.077 noticias criminales, sólo 7.308 han sido por presuntas infracciones al artículo 270 penal y 35.519, por el 271; esto representa una proporción de 0,02% y 0.08%, respectivamente. En el mismo sentido, de 1.516.809 juicios, desde enero de 2010, sólo 141 han sido por el 270 (0.009%) y 879, por el 271 (0.06%). De igual manera, de 1.806.801 casos en ejecución de penas, 117 (0.007%) han sido por el 270 y 936, por el 271 (0.05%)[56]. Recordemos que estos datos ni siquiera implican necesariamente la comisión de conductas constitutivas de plagio.

En últimas, la vía penal no parece ser el camino inmediato y frecuente por medio del cual se investiga y sanciona el plagio. Sin embargo, parece ser que la vía administrativa, si bien se ocupa de infracciones a los derechos de autor, no lo hace de manera punitiva en relación con el asunto en mención. Ante este panorama, el ciudadano y la sociedad quedan desprovistos de alternativas para la persecución de estas conductas lesivas. En esta medida, más que generar una solución excesivamente punitivista, se debe pensar en un escalamiento de la valoración de las conductas y de los mecanismos de sanción.

Por supuesto, se debe comenzar por fortalecer la formación actitudinal (ética) en relación con el respeto de los derechos de autor; esto no sólo es responsabilidad de las instituciones educativas, sino de todas la organizaciones. En este mismo sentido, será necesario reforzar, como ya se mencionó, los programas de cumplimiento, y los mecanismos internos de prevención y sanción. Por otra parte, la sugerencia más importante que este trabajo pretende hacer es la inclusión explícita de la persecución del plagio dentro de las facultades jurisdiccionales de la DNDA. De esta manera, se podría evitar la recarga ineficiente del sistema penal y se garantizaría el principio de ultima ratio.

VI. Bibliografía

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[1] Licenciado en filología inglesa, con estudios de maestría en filosofía, de la Universidad Nacional de Colombia; docente y consultor en redacción de textos jurídicos, argumentación jurídica, inglés jurídico, traducción de textos jurídicos y lingüística forense para distintas firmas, oficinas jurídicas y despachos de la Rama Judicial; perito convocado por las partes o por la Fiscalía en diversos casos; docente y consultor del Departamento de Lingüística y de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia; director de Lingua Franca; gestor de calidad lingüística y comunicativa del Institutito Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES); miembro de la Asociación Internacional de Lingüística Forense (IAFL, por sus siglas en inglés)

[2] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. ¿Qué es la propiedad intelectual? [sitio web]. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. [Consultado el 7 de octubre de 2021]. Disponible en:  https://www.wipo.int/about-ip/es/

[3] COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. Decisión 486. (1, diciembre, 2000). Régimen común sobre propiedad intelectual.

[4] COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. Decisión 351. (17, diciembre, 1993). Régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos.

[5] Ibid.

[6] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. (28, septiembre, 1969).

[7] TURELL, María Teresa. Plagarism. En: John, GIBBONS y María Teresa, TURELL, eds. Dimensions of Forensic Linguistics. Philadelphia: John Benjamins Publishing, 2008. pp. 265-299.

[8] COULTHARD, Malcolm. Author Identification, Idiolect and Linguistic Uniqueness. En: Applied Linguistics [online], diciembre 2005, no. 24,4. [citado 23, septiembre, 2021]. Recuperado de https://academic.oup.com/applij/article-abstract/25/4/431/193364

[9] TURELL, Op. cit.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] CIFUENTES, Paul. Lingüística Forense: casos y perspectivas. En: Entre Líneas. 2018. pp. 1-14 Recuperado de https://dialogospunitivos.com/linguistica-forense-casos-y-perspectivas/

[13] COULTHARD, Op. cit.

[14] Ibid.

[15] MENASCHE, Lionel. Writing a Research Paper. Ann Arbor: The University of Michigan Press, 1977.

[16] ROIG, Miguel. Avoiding plagiarism, self-plagiarism, and other questionable writing practices: A guide to ethical writing. 2003.

[17] TURELL, Op. cit. Cabe aclarar que todas las situaciones que propone Turell presuponen que no se citó o referenció correctamente al autor o autores originales del texto del que se usan sus oraciones, frases y palabras.

[18] CLOUGH, Paul. Old and new challenges in automatic plagiarism detection. En: Computer Science. 2003. Recuperado de http://citeseerx.ist.psu.edu/viewdoc/summary?doi=10.1.1.107.2576

[19] MARTIN, Brian. Plagiarism: a misplaced emphasis. En: Journal of Information Ethics. 1994. Vol. 3, nro. 2., pp. 36-47. Recuperado de https://documents.uow.edu.au/~bmartin/pubs/94jie.html

[20] CLOUGH, Op. cit.

[21] MARTIN, Op. cit.

[22] VILA, Marta, MARTÍ, M. Antonia y RODRÍGUEZ, Horacio. Paraphrase Concept and Typology. A Linguistically Based and Computationally Oriented Approach. En: Procesamiento del Lenguaje Natural. 2011. Nro. 46., pp. 83-90. Recuperado de https://www.redalyc.org/pdf/5157/515751746010.pdf

[23] IPARADIGMS, LLC. Turnitin [en línea]. Oakland, Ca: iParadigms, LLC, 1997. [Consultado el 7 de octubre de 2021]. Disponible en: https://www.turnitin.com/es

[24] BLOOMFIELD, LOU. WCopyfind [en línea]. Charlottesville, VA, 2002. [Consultado el 7 de octubre de 2021]. Disponible en: https://plagiarism.bloomfieldmedia.com/software/wcopyfind/

[25] CIFUENTES, Paul. Citación de referencias y respeto de los derechos de autor [Objeto Virtual de Aprendizaje]. Bogotá: Sena, 2009; CIFUENTES, Paul. Informe de “análisis comparativo” solicitado por la Fiscalía Tercera Seccional – Unidad Nacional de Propiedad Intelectual, las Telecomunicaciones y los Bienes culturales. Bogotá: Fiscalía General de la Nación, 2016.

[26] MORENO, Francisco, MARTHE, Norma y REBOLLEDO, Luis Alberto. Cómo escribir textos académicos según normas internacionales. Bogotá: Ediciones Uninorte, 2010.

[27] LÓPEZ MEDINA, Diego. Las fuentes del argumento. Reglas para la elaboración de citas y referencias en el ensayo jurídico. Bogotá: Legis, 2009; LÓPEZ MEDINA, Diego. Manual de escritura jurídica. Bogotá: Legis y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2018.

[28] ECHAVARRÍA ARCILA, ¿Qué es el plagio?: Propuesta conceptual del plagio punible, Op. cit. y ECHAVARRÍA ARCILA, Plagio: ¿qué es y cómo se regula penalmente? Análisis del plagio como infracción a los derechos de autor y como delito, Op. cit.

[29] ECHAVARRÍA ARCILA, ¿Qué es el plagio?: Propuesta conceptual del plagio punible, Op. cit., p. 712

[30] ECHAVARRÍA ARCILA, Plagio: ¿qué es y cómo se regula penalmente? Análisis del plagio como infracción a los derechos de autor y como delito, Op. cit., p. 39.

[31] ECHAVARRÍA ARCILA, ¿Qué es el plagio?: Propuesta conceptual del plagio punible, Op. cit., p. 713.

[32] Ibid., pp. 714-715

[33] ECHAVARRÍA ARCILA, ¿Qué es el plagio?: Propuesta conceptual del plagio punible, Op. cit. y ECHAVARRÍA ARCILA, Plagio: ¿qué es y cómo se regula penalmente? Análisis del plagio como infracción a los derechos de autor y como delito, Op. cit.

[34] Ibid.

[35] TURELL, Op. cit.

[36] Ibid.

[37] ECHAVARRÍA ARCILA, ¿Qué es el plagio?: Propuesta conceptual del plagio punible, Op. cit. y ECHAVARRÍA ARCILA, Plagio: ¿qué es y cómo se regula penalmente? Análisis del plagio como infracción a los derechos de autor y como delito, Op. cit.

[38] ECHAVARRÍA ARCILA, ¿Qué es el plagio?: Propuesta conceptual del plagio punible, Op. cit.

[39] BARRETO GRANADA, Piedad Lucía, et al. Aspectos penales del derecho de autor. En: Marco regulatorio del derecho de autor en Colombia. Complementado y actualizado según la ley 1915 de 2018. Bogotá: Universidad Cooperativa de Colombia, 2020. pp. 253-360.

[40] LIPSZC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos, citado por VEGA JARAMILLO, Alfredo. Manual de derecho de autor. Bogotá: Dirección Nacional de Derecho de Autor, 2010. p. 32.

[41] VEGA JARAMILLO, Op., cit.

[42] Ibid., p. 35.

[43] ECHAVARRÍA ARCILA, Plagio: ¿qué es y cómo se regula penalmente? Análisis del plagio como infracción a los derechos de autor y como delito, Op. cit.

[44] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 28 de mayo de 2010-31403. (28, mayo, 2010). M.P.: Sigifredo Espinosa Pérez. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2010.

[45] VEGA JARAMILLO, Op. cit.

[46] ECHAVARRÍA ARCILA, Plagio: ¿qué es y cómo se regula penalmente? Análisis del plagio como infracción a los derechos de autor y como delito, Op. cit.

[47] Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia Rad. 31403. Op. cit. (Interpretación bajo principio de convencionalidad e integración por bloque de constitucionalidad)

[48] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 28 de mayo de 2010-31403, Op., cit.

[49] Ibíd.

[50] Ibíd.

[51] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-739. (22, junio, 2000). M.P.: Fabio Morón Díaz. Bogotá. Corte Constitucional, 2000.

[52] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 28 de mayo de 2010-31403, Op., cit.

[53] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-265. (28, julio, 2020). M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá. Corte Constitucional, 2020.

[54] SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Derecho Penal de la Empresa, 2016. Editorial B de F; SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Criminalidad de la empresa y Compliance, 2013. Editorial Atelier.

[55] DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR. Inicio [sitio web]. Bogotá: Dirección Nacional de Derecho de Autor.

[56] FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estadística de denuncias por delitos [sitio web]. Bogotá: Fiscalía General de la Nación.