ENTRE LA INCLUSIÓN Y LA PREVENCIÓN: EL RETO DEL SARLAFT FRENTE A LOS POSPENADOS

Sara González Cifuentes[1]

Este artículo analiza la tensión entre el deber de inclusión financiera y las obligaciones de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo a cargo de las entidades financieras en Colombia. A la luz de la jurisprudencia constitucional reciente y la Circular Externa 010 de 2025 de la Superintendencia Financiera, se exploran los desafíos para armonizar la reinserción económica de pospenados con la eficacia del SARLAFT. Se revisa el marco constitucional y normativo relativo a la autonomía bancaria, el acceso al sistema financiero como condición para ejercer derechos fundamentales y la evolución normativa del SARLAFT. Posteriormente, se analizan las tensiones prácticas que surgen en la aplicación del SARLAFT y, al final, se propone un modelo que, bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad, permita implementar el SARLAFT de forma adecuada, sin convertirlo en un mecanismo de exclusión social.

SUMARIO:

I. Introducción; II. Marco constitucional y legal de la inclusión financiera; III. El SARLAFT en el sistema financiero colombiano; IV. Circular Externa 010 de 2025 de la SFC; V. Tensiones prácticas entre inclusión y prevención; VI. Propuesta de armonización operativa; VII. Conclusiones; VIII. Bibliografía.

I. Introducción 

El Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT) nació en Colombia como respuesta a la necesidad de proteger la integridad del sistema financiero frente a la amenaza del crimen organizado y el terrorismo[2]. Desde sus orígenes en la primera década de los 2000, el SARLAFT ha establecido procedimientos de debida diligencia[3] para que los bancos y otras entidades vigiladas prevengan la entrada de recursos ilícitos al sistema financiero[4]. Los controles de este sistema, inspirado en estándares internacionales —como las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional)—, han generado discusiones importantes sobre posibles impactos en los derechos de ciertos usuarios. Recientemente, ha surgido una discusión relacionada con la posibilidad de que la aplicación estricta del SARLAFT se traduzca en la exclusión financiera de personas pospenadas y obstaculice su reinserción social. En otras palabras, surge la pregunta de cómo armonizar el deber de inclusión financiera de pospenados con la obligación de prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

La problemática de inclusión frente al SARLAFT plantea un conflicto entre valores constitucionales. Por un lado, el acceso al sistema financiero se ha reconocido jurisprudencialmente como una condición necesaria para el goce de derechos fundamentales como la igualdad, el mínimo vital y la personalidad jurídica[5]. Negar a una persona la posibilidad de tener una cuenta bancaria o acceder a servicios financieros básicos puede traducirse en una limitación de su participación económica y social. Por otro lado, las entidades financieras tienen el deber legal de implementar políticas estrictas de prevención de riesgos LA/FT[6], lo cual normalmente implica filtrar y, en algunos casos, negar la vinculación de clientes considerados de «alto riesgo». Esta situación puede generar tensión, en especial cuando se trata de individuos que han pasado por el sistema penal, debido a que muchas entidades han adoptado políticas de «cero tolerancia» frente a pospenados, y les niegan de manera automática la apertura de cuentas o créditos debido a sus antecedentes. Tal práctica, como se analizará, fue objeto de reproche constitucional por incurrir en automatismos discriminatorios[7].

La relevancia social y económica del tema consiste en que Colombia, al igual que muchas otras jurisdicciones, enfrenta el reto de garantizar oportunidades de reintegración a miles de pospenados que cada año recuperan su libertad. La inclusión financiera de esta población vulnerable es una cuestión de derechos humanos y, a la vez, un elemento que incide en la seguridad pública. Asimismo, desde la perspectiva del sistema financiero, promover la inclusión de los pospenados de forma segura puede ampliar la base de clientes y fortalecer la formalización económica. Sin embargo, esto debe hacerse sin comprometer la confianza pública en la banca ni la eficacia de los controles antilavado. El equilibrio, aunque complejo, es posible. De hecho, los estándares internacionales más relevantes —particularmente las recomendaciones del GAFI— respaldan una aproximación basada en el riesgo y no en la exclusión automática. La Recomendación 1 del GAFI y su guía de octubre de 2023 sobre inclusión financiera destacan que los controles LA/FT deben aplicarse con proporcionalidad y no deben convertirse en barreras para el acceso de poblaciones vulnerables[8].

En el contexto normativo colombiano más reciente se han dado avances significativos para resolver esta tensión. La Corte Constitucional, en su Sentencia T-113 de 2025, tuteló los derechos de un ciudadano a quien varios bancos negaron la apertura de una cuenta por tener antecedentes penales y una investigación en curso. La Corte sentó reglas claras: las entidades financieras no pueden apoyar sus decisiones solo en el pasado judicial de una persona sin un análisis objetivo, proporcional y razonable del riesgo que realmente representa[9]. Además, ordenó a la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC) emitir lineamientos para que los bancos armonicen sus políticas de SARLAFT con el deber de inclusión. En cumplimiento de ese mandato judicial, la SFC expidió la Circular Externa 010 de 2025, que prohíbe de manera expresa los bloqueos automáticos de usuarios por sus antecedentes y exige una evaluación caso a caso. Esta convergencia entre jurisprudencia y regulación plantea un nuevo escenario en el que el SARLAFT debe operar como un sistema de gestión razonable de riesgo y no como un instrumento de exclusión.

A lo largo de este artículo se desarrollará un análisis de estos temas. En la primera parte se examina el marco constitucional y legal que sustenta el acceso equitativo al sistema financiero en Colombia, incluyendo la naturaleza de interés público de la actividad bancaria y la evolución jurisprudencial hacia la protección del derecho a la inclusión financiera por conexidad con otros derechos fundamentales. Luego, se explica la esencia del SARLAFT dentro del sistema financiero colombiano: su finalidad legítima y límites bajo el principio de proporcionalidad. Posteriormente, se aborda el marco normativo específico derivado de las disposiciones de la mencionada Circular 010 de 2025. Lo anterior permitirá identificar las tensiones prácticas que surgen en la interacción diaria entre las políticas de inclusión y prevención, y, como resultado de ese análisis, se presenta una propuesta de armonización operativa para que las entidades financieras puedan cumplir con sus obligaciones de SARLAFT sin incurrir en discriminación contra pospenados. Finalmente, las conclusiones sintetizan los hallazgos y reiteran la tesis central del artículo.

II. Marco constitucional y legal de la inclusión financiera 

1. Naturaleza pública de la actividad financiera 

La Constitución Política de Colombia establece que la actividad financiera, bursátil y aseguradora es de interés público[10]. Esto implica que la prestación de servicios bancarios no se rige exclusivamente por la autonomía privada o las reglas del mercado, sino que está sujeta a fines públicos superiores y a la intervención del Estado. En efecto, el artículo 335 C.N. condiciona el ejercicio de la actividad financiera a la obtención de autorización estatal y al cumplimiento de las regulaciones orientadas a proteger el bienestar general. Uno de los mandatos derivados de ese carácter público es la democratización del crédito: el Estado y los particulares que operan el sistema financiero tienen la obligación constitucional de promover un acceso amplio y equitativo a los servicios financieros para evitar prácticas excluyentes[11]. La Corte Constitucional ha destacado que la noción de interés público en la banca conlleva límites claros a la libertad contractual de los bancos con el fin de garantizar igualdad de oportunidades para todos los usuarios en el acceso al crédito y demás servicios financieros[12].

El reconocimiento de la actividad bancaria como un servicio público de facto significa que los bancos, aun siendo entidades privadas, cumplen una función social y por tanto sus decisiones de admitir o rechazar clientes tienen relevancia constitucional[13]. A su vez, el artículo 2.° de la Constitución[14] impone a las autoridades (y por extensión a quienes administran servicios de interés público) el deber de facilitar la participación de todas las personas en la vida económica de la Nación. Todo esto configura un marco en el cual la autonomía privada del sector bancario se entiende limitada por obligaciones de inclusión y no discriminación. No se trata, claro está, de eliminar por completo la facultad de selección de clientes que tienen las entidades financieras, el propósito es inscribir esa facultad dentro de parámetros constitucionales que prohíben la arbitrariedad.

2. Reconocimiento jurisprudencial del acceso al sistema financiero como derecho fundamental 

Si bien la Constitución de 1991 no consagra explícitamente un «derecho fundamental a la inclusión financiera», la Corte Constitucional, a través de su línea jurisprudencial, ha ido articulando la protección del acceso al sistema financiero mediante la conexidad con derechos fundamentales reconocidos. El punto de inflexión fueron la Sentencia de Unificación SU-157 de 1999 y su complementaria SU-167 de 1999, en las cuales la Corte analizó casos relacionados con la inclusión de personas en la lista OFAC[15] —también conocida como «Lista Clinton»— y la terminación unilateral de contratos bancarios. En esas decisiones, la Corte dejó sentado que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica abarca la capacidad de la persona para ser sujeto de relaciones jurídicas de contenido económico, incluyendo la posibilidad de acceder a servicios bancarios básicos[16]. Cerrar las puertas del sistema financiero a un individuo de manera indefinida implica, según la Corte, anular en la práctica su personalidad jurídica en el ámbito patrimonial, y esto no es compatible con un Estado social de derecho[17].

Tras estas sentencias, la jurisprudencia consolidó la idea de que si bien el acceso a servicios financieros no es un derecho fundamental autónomo, su negación arbitraria puede vulnerar por conexidad varios derechos fundamentales. La Sentencia T-592 de 2003 reiteró, en desarrollo del artículo 335 mencionado, que la discrecionalidad del sector financiero está limitada por el interés público, y calificó de «insostenible» cualquier tesis de autonomía absoluta en la materia[18]. En estos pronunciamientos subyace una regla jurisprudencial básica: las entidades financieras no pueden negar sus servicios de forma discrecional o caprichosa. Cualquier negativa debe obedecer a una causa objetiva, razonable y proporcional. De lo contrario, la acción de tutela procede como mecanismo para amparar los derechos del afectado, dado que la exclusión financiera injustificada puede comprometer derechos fundamentales como la igualdad, el mínimo vital e incluso la dignidad humana[19].

En la Sentencia T-585 de 2013, por ejemplo, la Corte concluyó que la negativa a abrir una cuenta de ahorros, para que una mujer en libertad condicional recibiera su salario, constituía una barrera desproporcionada que le impedía reinsertarse laboralmente y satisfacía los criterios para una violación de su mínimo vital[20]. Aunque la Corte no declaró un derecho autónomo a la inclusión financiera, sí afirmó que el acceso a servicios bancarios es una condición sine qua non para la inclusión social y económica. En consecuencia, se ha consolidado una tesis según la cual el sistema financiero, por ser un servicio de interés público, no puede operar bajo lógicas de selección de clientela solo de carácter privado; debe respetar estándares de igualdad material y no discriminación, so pena de involucrar la jurisdicción constitucional para corregir eventuales excesos.

El desarrollo más relevante —y reciente— es la Sentencia T-113 de 2025. En esta, la Corte consideró que negar el acceso al sistema financiero a una persona pospenada, solo por sus antecedentes o una investigación en curso, sin análisis individualizado, es una medida excesiva e inconstitucional. Esta sentencia consolidó la idea de que el SARLAFT no puede operar como barrera infranqueable de acceso y ordenó a la Superintendencia Financiera expedir una regulación que conciliara inclusión y prevención, lo que dio origen a la Circular Externa 010 de 2025.

En conjunto, la jurisprudencia constitucional colombiana ha construido un marco robusto que refuerza la dimensión pública de la actividad bancaria y la protección del acceso al sistema financiero. Desde las sentencias de unificación SU-157 y SU-167 ambas de 1999 —que exigieron causales objetivas para la negativa de servicios financieros— hasta la Sentencia T-113 de 2025 —que reforzó la prohibición de bloqueos automáticos a personas con antecedentes penales o investigaciones en curso—, la Corte ha delineado un principio transversal de inclusión financiera con enfoque de derechos. Esta línea jurisprudencial, al exigir análisis individualizados del riesgo y prohibir prácticas discriminatorias, ha sido determinante para orientar la reciente regulación sobre SARLAFT aplicable a personas pospenadas y para consolidar el acceso al sistema financiero como una condición material para ejercer otros derechos fundamentales.

III. El SARLAFT en el sistema financiero colombiano

El régimen antilavado en Colombia ha evolucionado sustancialmente en las últimas décadas. Inicialmente, las entidades financieras operaban bajo el Sistema Integral de Prevención y Control del Lavado de Activos (SIPLA), un esquema principalmente orientado al cumplimiento normativo formal que se centraba en conocer al cliente (Know Your Customer – KYC) y reportar operaciones sospechosas, pero con un carácter más reactivo y de verificación[21]. Con el tiempo, y en gran medida impulsado por los estándares internacionales[22], Colombia migró hacia un enfoque más robusto de administración de riesgos. En 2008, la Superintendencia Financiera introdujo formalmente el SARLAFT, adoptó un enfoque basado en riesgo y obligó a que cada entidad vigilada desarrollara una gestión proactiva, integral y personalizada de los riesgos de LA/FT a los que está expuesta. Esto implicó, entre otras cosas, la adopción de metodologías de identificación, medición y control de riesgo alineadas con las mejores prácticas globales[23].

En efecto, el SARLAFT permitió incorporar estándares como la debida diligencia intensificada para clientes de mayor riesgo, la segmentación de riesgos por factores (cliente, producto, canal, jurisdicción) y una mayor responsabilidad de las altas directivas en la cultura de cumplimiento. La finalidad esencial del sistema es, por tanto, proteger la integridad, estabilidad y reputación del sistema financiero para evitar que sea permeado por capitales ilícitos o actividades terroristas. 

El SARLAFT, de conformidad con lo plasmado en la Circular Básica Jurídica de la SFC[24], se implementa a través de varias etapas cíclicas: identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo. Estas etapas abarcan desde la vinculación inicial del cliente hasta el seguimiento permanente de sus operaciones. Además de estas fases, el SARLAFT se compone de elementos estructurales: una política de riesgo aprobada por la junta directiva de cada entidad, procedimientos escritos (manuales SARLAFT), órganos internos como el oficial de cumplimiento y comités de riesgos, capacitación permanente a los empleados, auditorías internas y externas sobre el sistema y, por supuesto, el reporte a la Unidad de Inteligencia y Análisis Financiero (UIAF) de operaciones sospechosas o de ausencia de reporte (ROS y ROEs).

Todo este andamiaje, supervisado por la SFC, forma un ecosistema de cumplimiento. Sin embargo, es en la fase de vinculación (prevención) donde más se manifiestan las tensiones con la inclusión financiera, puesto que es allí cuando se decide si una persona entra al sistema. Si la política de una entidad es demasiado excluyente en prevención, de poco servirá que tenga excelentes controles de monitoreo, ya que el individuo simplemente nunca será admitido. Por eso, la regulación actual —como la CE 010 de 2025— insiste en afinar las prácticas de la fase de prevención para que sean más granulares y justificadas, sin sacrificar la efectividad de la fase de control y monitoreo posterior.

El principio de proporcionalidad, de arraigo constitucional, implica que las medidas que restrinjan derechos o intereses particulares (en este caso, el interés de una persona en acceder a un servicio financiero) deben ser adecuadas, necesarias y proporcionadas en sentido estricto al fin legítimo que se persigue (la prevención del delito). Aplicado al SARLAFT, este principio requiere que las políticas de prevención de riesgos no sean absolutas ni inflexibles, sino calibradas según el nivel de riesgo de cada caso[25]. La Circular 010 de 2025, como veremos, recogeexplícitamente esta postura.

IV. Circular Externa 010 de 2025 de la SFC 

La Circular Externa 010 de 2025, emitida por la Superintendencia Financiera en cumplimiento de la Sentencia T-113 de 2025, introdujo modificaciones y precisiones en la regulación SARLAFT con miras a evitar la exclusión injustificada de consumidores financieros con antecedentes penales o investigaciones penales en curso. Se trata de un acto administrativo de carácter general, de obligatorio cumplimiento para todos los establecimientos de crédito, cuyo desconocimiento puede dar lugar a sanciones. Su objetivo —conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional— es dictar lineamientos claros para conciliar la prevención de LA/FT con el acceso al sistema financiero de pospenados. Sus principales disposiciones son las siguientes:

  • Prohibición de bloqueos automáticos: Las entidades financieras no podrán negar o restringir de manera automática la apertura de productos o la prestación de servicios financieros cuando la única razón sea la existencia de antecedentes penales o de investigaciones en curso[26]. Este es quizá el cambio más relevante, pues elimina la validez de cualquier política interna que contemple vetos generales. Antes de la circular, era común que los manuales SARLAFT incluyeran criterios como «no vincular personas condenadas por delitos contra la administración pública o reseñadas en la Lista OFAC». A partir de la CE 010/2025, esas cláusulas deben ser eliminadas o modificadas, ya que se consideran contrarias a derecho.
  • Análisis individualizado de riesgo: La circular obliga expresamente a que, cuando un potencial cliente presente algún antecedente judicial, la entidad estudie caso por caso de su perfil de riesgo LA/FT antes de tomar una decisión[27]. Esto supone evaluar factores como la naturaleza y gravedad del delito cometido, el tiempo transcurrido desde la condena o evento, si guarda relación directa con riesgos de lavado, el comportamiento financiero actual del solicitante, su actividad económica lícita presente, entre otros, y la entidad debe ponderar si esos factores efectivamente configuran un riesgo alto, medio o bajo.
  • Medidas de debida diligencia intensificada en lugar de exclusión: La CE 010/2025 instruye que, cuando del análisis resulte que un consumidor podría ser de alto riesgo, la respuesta no tiene que ser necesariamente la negación del servicio. Por el contrario, la entidad debe aplicar las medidas intensificadas de conocimiento del cliente previstas en la regulación. Por ejemplo: requerir documentación más detallada sobre la actividad e ingresos, establecer límites transaccionales, someter las operaciones del cliente a un monitoreo especial/reforzado y actualizar su información con mayor frecuencia[28].
  • Deber de motivar la negativa: En caso de que, luego del análisis individualizado y aplicadas todas las consideraciones, la entidad decida de todos modos no vincular al cliente, la circular impone la obligación de dejar constancia escrita de los fundamentos objetivos y razonables de esa decisión, así como de las opciones alternativas que se evaluaron. Esto implica que la negativa debe sustentarse, por ejemplo, en que el solicitante presente un riesgo de LA/FT no mitigable debido a unas razones concretas[29]. Esta motivación podría ser exigible por la SFC en sus visitas, y también brinda al afectado una base para recurrir o presentar una tutela si considera que las razones son injustificadas.

Los cambios introducidos por la circular suponen una novedad regulatoria importante en Colombia. Representan el paso de un enfoque preventivo rígido (que tendía a excluir para minimizar riesgo) a un enfoque más inclusivo pero controlado. No obstante, su puesta en marcha implica retos que serán analizados en el siguiente acápite.

V. Tensiones prácticas entre inclusión y prevención 

A pesar del marco jurídico expuesto, que aboga por la inclusión financiera sin detrimento de la prevención de delitos, en la práctica surgen diversas tensiones al implementar estas políticas en el día a día de las entidades financieras. A continuación se relacionan algunas de las más relevantes:

1. Autonomía bancaria vs. acceso financiero 

El primer y más evidente choque es entre la autonomía contractual de los bancos y el derecho de las personas a acceder al sistema financiero en condiciones de igualdad. Las entidades bancarias, como empresas privadas, históricamente han reivindicado su libertad de empresa y de contratación[30] para decidir con quién celebran o no contratos. Desde esta perspectiva, un banco podría sostener que tiene la facultad de «admisión» de clientes similar a —por ejemplo— la que tiene un arrendador para escoger a su inquilino. Sin embargo, esa autonomía privada tiene límites particulares en el ámbito financiero por las razones ya expuestas, esto es, que la actividad es de interés público. La tensión surge, por lo tanto, cuando la entidad financiera o sus directivos bancarios sienten que las normas de inclusión les imponen aceptar clientes que preferirían rechazar por comodidad o por política corporativa de riesgo cero.

Por otro lado, desde la óptica de los usuarios y de la Constitución, la autonomía bancaria no puede anteponerse a los derechos fundamentales. La jurisprudencia ha sido enfática al sostener que la libertad contractual de las entidades financieras está restringida por el deber de no vulnerar derechos como la igualdad o el mínimo vital[31]. El equilibrio requiere que los bancos ajusten su entendimiento de autonomía a un parámetro de razonabilidad bajo el cual conservarán la libertad de no contratar, pero solo después de haber aplicado un análisis objetivo que justifique la negativa.

2. Prevención de LA/FT vs. reinserción de pospenados 

Otra tensión crucial es la que enfrentan los oficiales de cumplimiento y áreas de riesgo de las entidades financieras de cumplir con las obligaciones de prevenir el riesgo LA/FT y a la vez facilitar la reinserción económica de personas pospenadas. Desde el punto de vista del cumplimiento normativo, un error de apreciación que lleve a que un sujeto utilice el banco para lavar activos puede acarrear consecuencias legales y reputacionales serias como multas de la SFC, investigaciones penales por omisión de controles y daño de imagen ante la opinión pública. Es natural entonces que las entidades sean muy cautelosas con cualquier cliente que represente un riesgo alto. Un pospenado, especialmente si su delito estuvo relacionado con temas financieros o narcotráfico, genera inmediatamente alertas rojas en los sistemas de prevención. El riesgo reputacional también pesa, toda vez que los bancos temen que, si se conoce que atienden a personas condenadas penalmente, puedan ser criticados por la sociedad o por inversionistas, bajo la impresión de menor integridad.

En consecuencia, la cultura organizacional del cumplimiento a veces promueve un enfoque de «cero riesgo», cuyo reflejo es no vincular a nadie con antecedentes. Por el lado de la reinserción social, sin embargo, cerrar la puerta financiera a un pospenado significa obstaculizar uno de los pilares para que no reincida, esto es, la oportunidad de manejar sus ingresos de manera formal y acceder a servicios que posibilitan su actividad productiva (ahorrar, acceder a microcréditos, etc.).

3. Listas vinculantes vs. prohibición de bloqueos automáticos 

Un punto de confusión práctica para las entidades es cómo conciliar las prohibiciones de las listas vinculantes (obligatorias) con la regla general de no hacer bloqueos automáticos por antecedentes. Existen ciertas listas o bases de datos que, por mandato legal o regulatorio, las entidades financieras deben consultar y cuyo resultado implica acciones determinadas. Por un lado, las listas vinculantes son aquellas que emanan de fuentes normativas con fuerza obligatoria para Colombia[32]. En el caso de Colombia, únicamente tienen carácter vinculante las listas elaboradas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las listas de terroristas emitidas por el Departamento de Estado de los Estados Unidos y por la Unión Europea. Si una persona ha sido incluida en este tipo de listados por vínculos con terrorismo, proliferación de armas o actividades ilícitas transnacionales, los bancos están jurídicamente obligados a congelar sus fondos, abstenerse de vincularla o terminar cualquier relación contractual existente. Esta obligación deriva de compromisos internacionales adoptados por Colombia y no admite margen de apreciación: el bloqueo es automático y necesario para cumplir el ordenamiento jurídico.

Las listas restrictivas no vinculantes, como la lista OFAC (conocida como Lista Clinton), no tienen un carácter obligatorio en el derecho interno colombiano. No obstante, muchas entidades financieras las consultan regularmente y les otorgan un peso considerable, debido al riesgo reputacional y a la posibilidad de sanciones secundarias por parte del sistema financiero estadounidense. Aunque su seguimiento no es jurídicamente imperativo, en la práctica genera efectos similares a los de las listas vinculantes, lo cual ha suscitado cuestionamientos constitucionales, especialmente cuando se traduce en bloqueos automáticos sin verificación propia del riesgo.

Finalmente, las listas internas son elaboradas por cada entidad con base en su experiencia operativa y pueden incluir a personas que en el pasado hayan provocado alertas, cometido fraudes, incumplido obligaciones o hayan sido consideradas de alto riesgo. Aunque estas listas no tienen respaldo normativo externo ni valor vinculante general, su uso es legítimo en la medida en que se ajusten a la normativa de protección de datos personales: si contienen información personal, la entidad debe contar con la autorización correspondiente o con una base jurídica válida para su tratamiento. En todo caso, estas listas pueden incidir en las decisiones comerciales futuras de la entidad.

La aparente contradicción surge porque, por un lado, la Circular 010/2025 prohíbe realizar bloqueos automáticos por antecedentes penales, mientras que, por otro lado, los bancos tienen que bloquear automáticamente si el antecedente es, por ejemplo, estar en la lista ONU. En realidad, no hay tal contradicción. La clave es distinguir los casos en los que la restricción es por mandato normativo expreso (listas vinculantes) de aquellos en los que la restricción es por decisión discrecional del banco. La prohibición de la CE 010 se dirige a estas últimas. Es decir, si la inclusión en una lista conlleva una prohibición legal, el banco cumple esa orden y ello no violaría la circular porque escapa de su voluntad. En cambio, si la persona tiene un antecedente penal cualquiera y no está en listas vinculantes, el banco no puede prohibir automáticamente su vinculación solo por su pasado, sino que debe hacer el análisis de riesgo y proceder caso a caso. En esa medida, las listas son herramientas de consulta y son parte de las señales de alerta, pero no suplen la responsabilidad del banco de examinar la situación específica de cada cliente.

4. Seguridad jurídica vs. confianza pública en el sistema financiero 

Por último, existe una tensión más general pero importante relativa a la necesidad de seguridad jurídica para las entidades financieras en la aplicación de estas nuevas reglas, frente a la necesidad de mantener o mejorar la confianza del público en el sistema financiero. Desde la perspectiva de los bancos, la entrada en vigor de lineamientos como la Circular 010 de 2025 supone cambios en procesos y criterios que durante años se manejaron de otra forma. Algunos bancos podrían sentir incertidumbre: ¿hasta dónde pueden aceptar a un cliente de alto riesgo sin incurrir luego en problemas? ¿Qué pasa si, siguiendo la norma de inclusión, vinculan a un pospenado y este resulta involucrado en un escándalo de lavado?, ¿culparán al banco por «falta de debida diligencia»?

Esta incertidumbre podría llevar a que los bancos, por precaución, sean conservadores, interpreten restrictivamente las nuevas disposiciones y mantengan en la práctica cierta exclusión, pero con más formalidades. Para evitar esto, el regulador debe brindar seguridad jurídica, clarificar dudas, establecer criterios unificados y, en la medida de lo posible, ofrecer acompañamiento. Es tarea de las autoridades y del propio sector comunicar claramente que no se trata de debilitar controles, sino de focalizarlos. Es decir, explicar que en lugar de la medida fácil (no dejar entrar a nadie sospechoso), se opta por la medida trabajada (dejarlos entrar, pero vigilados), lo cual a la larga es más efectivo porque permite conocer sus actuaciones.

En consecuencia, en este caso la SFC deberá verificar cómo están aplicando los bancos la Circular 010 y reportar resultados. Si se demuestra con hechos que la inclusión de pospenados no ha derivado en aumento de lavado, eso enviará un mensaje de tranquilidad. A su vez, si un banco sigue imponiendo restricciones excesivas, seguramente será objeto de tutela o sanción. Así, gradualmente, todos los actores tendrán mayor certeza jurídica y el público verá un sistema tanto seguro como incluyente.

VI. Propuesta de armonización operativa 

Con base en el análisis anterior, a continuación se plantean lineamientos y acciones concretas para lograr en la práctica la armonización entre la inclusión financiera de pospenados y la prevención eficaz del riesgo de LA/FT. Esta propuesta se dirige a las entidades financieras y se basa en los principios y obligaciones ya identificados. 

En primer lugar, un SARLAFT verdaderamente inclusivo requiere la adopción e implementación efectiva de principios rectores que orienten la actuación de las entidades financieras frente al dilema entre inclusión y prevención. Entre estos principios se destacan la razonabilidad, que exige medidas fundadas en criterios lógicos y justos; la proporcionalidad, que impone ajustar el nivel de control al riesgo real para evitar sanciones innecesarias; el análisis individualizado, que prohíbe decisiones automáticas y demanda considerar las circunstancias concretas de cada caso; la no discriminación, que obliga a evitar estereotipos y a tratar con respeto institucional a quienes tienen antecedentes; y la transparencia, que requiere dejar constancia de las decisiones y comunicar sus fundamentos al solicitante, cuando sea posible. Estos principios deben incorporarse en las políticas, procedimientos y prácticas cotidianas del sistema financiero para garantizar una gestión del riesgo que no sacrifique los derechos fundamentales.

En segundo lugar, se propone que las entidades financieras adopten un modelo operativo estructurado para decidir sobre la vinculación de clientes con antecedentes penales, basado en un proceso secuencial. Primero, se identifica el riesgo mediante la revisión de antecedentes confiables —y actividades de KYC—; luego, se realiza una evaluación cualitativa del perfil del solicitante en la que se consideran factores como la naturaleza del delito, el tiempo transcurrido, su situación actual y el tipo de producto solicitado. Posteriormente, se determina el nivel de riesgo (bajo, medio, alto o inaceptable), lo que guía la decisión sobre la vinculación: desde aprobarla sin restricciones hasta escalarla a un comité si el riesgo es elevado. Todo el análisis debe documentarse cuidadosamente, y, si se niega el servicio, debe comunicarse con transparencia. Finalmente, se sugiere una política de revisión periódica que permita revaluar casos en el tiempo. Este enfoque busca asegurar decisiones fundadas, evitar automatismos y garantizar una gestión del riesgo equitativa y no discriminatoria. 

Por otro lado, un componente medular de la propuesta es enfatizar medidas de debida diligencia reforzada como respuesta preferente ante clientes de alto riesgo, en vez de la exclusión. Algunas de estas medidas ya se han mencionado, pero se relacionarán de forma más sistemática para efectos de claridad:

  • Solicitud de documentación e información adicional: Por ejemplo, en el caso de un pospenado, se puede requerir la carta de libertad o resolución judicial que acredite el cumplimiento de la pena, certificaciones de empleo actual o de ingresos (para comprobar que tiene una actividad lícita), referencias de arrendamiento o servicios (para verificar domicilio estable), incluso cartas de recomendación de empleadores o tutores del programa de resocialización (si aplica). Toda esta información brinda un contexto más completo y puede mitigar la percepción de riesgo al mostrar que la persona está orientada a una vida legal.
  • Limitaciones o condiciones en productos: En lugar de negar, ofrecer alternativas. Por ejemplo, si la entidad financiera —conforme a su apetito de riesgo— no está dispuesta a darle una tarjeta de crédito, quizá pueda ofrecer inicialmente solo una cuenta de ahorros con tarjeta débito y cupos restringidos, e ir ampliando según buen comportamiento.
  • Monitoreo transaccional intensivo: Desde el inicio, configurar el perfil del cliente en los sistemas para que cualquier transacción fuera de patrón esperado genere alerta a los analistas. Por ejemplo, definir montos de bajos umbrales para ese cliente específico. Conviene también revisar sus extractos mensuales para detectar algo irregular. En caso de cualquier duda, contactar al cliente para que explique (con un enfoque preventivo pero interactivo, no represivo inmediatamente).
  • Actualización frecuente de datos: Citar al cliente cada seis meses o anualmente para revisar su información, preguntarle por cambios en su situación (empleo, ingresos) y recordarle las obligaciones legales si las tuviera.

Finalmente, como ya se ha indicado, un elemento crucial es que las entidades desarrollen protocolos claros para motivar y documentar sus decisiones relacionadas con la no vinculación o la imposición de restricciones a un cliente por razones de riesgo. Esto mejora la toma de decisiones al exigir una justificación, proporciona evidencia en caso de revisión por parte de la SFC u otra autoridad administrativa o judicial y previene la discriminación oculta. El protocolo debería contemplar:

  • Formato estandarizado de informe de decisión: Cada vez que se eleve un caso a comité de riesgo/interno por un potencial rechazo, se llene un formato que incluya: datos del solicitante, resumen de los hechos (antecedentes encontrados), análisis de los factores de riesgo (como en el modelo de decisión), opciones consideradas (qué medidas se pensaron) y la decisión final con su justificación. Este documento debe ser firmado por los miembros del comité o responsable que decide.
  • Archivo centralizado de casos especiales: Mantener un repositorio (físico o digital) de todas estas decisiones. Esto sirve para auditoría interna y externa. La SFC podría solicitar ver esos expedientes para verificar cumplimiento de la Circular 010/2025. Además, permite que, en caso de una nueva solicitud por parte de la misma persona, se puedan consultar los antecedentes, analizar los argumentos previamente expuestos y evaluar si han ocurrido cambios relevantes.
  • Comunicación al cliente (si es negativa): Establecer un texto base para comunicar negativas de forma respetuosa y con alguna razón general. Por ejemplo, «Después de un análisis de riesgo, lamentamos informarle que en este momento no es posible ofrecerle el servicio solicitado. Esta decisión se fundamenta en nuestras políticas de administración del riesgo de LA/FT y no constituye un juicio sobre usted como persona. Puede intentar nuevamente en el futuro si sus circunstancias cambian». Adicionalmente, se puede dar al cliente la posibilidad de presentar información adicional o aclaraciones antes de concluir el análisis.
  • Revisión por control interno: Que el órgano de control interno del banco (o auditor) revise periódicamente algunos casos de negativas para verificar si efectivamente estaban bien motivados o si hubo sesgos[33].

Estas medidas persiguen un doble objetivo: mitigar el riesgo para la entidad y el sistema, y permitir la inclusión del individuo. A su vez, son personalizadas y flexibles, pero deben estar respaldadas por las normas internas del banco (manual SARLAFT) para darles formalidad y para que el cliente acepte esas condiciones especiales contractualmente.

VII. Conclusiones 

Las reflexiones finales de este estudio apuntan a un hallazgo fundamental: la inclusión financiera de las personas pospenadas y la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo mediante el SARLAFT no deben entenderse como objetivos en conflicto, sino como propósitos complementarios que pueden armonizarse con un enfoque centrado en la proporcionalidad, la razonabilidad y la justicia.

Uno de los principales avances ha sido el reconocimiento del acceso al sistema financiero como una condición esencial para ejercer derechos fundamentales. Aunque no existe un derecho autónomo a tener una cuenta bancaria, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que su denegación injustificada puede vulnerar derechos como la igualdad, el mínimo vital, la personalidad jurídica o la reintegración social.

En particular, la Corte Constitucional ha afirmado, en la Sentencia T-113 de 2025, que la actividad financiera –por estar revestida de interés público– obliga a las entidades a evitar prácticas excluyentes y a analizar individualmente cada caso para eliminar automatismos basados únicamente en antecedentes penales. Desde esta óptica, el SARLAFT no debe ser interpretado como una barrera de entrada al sistema financiero, sino como un instrumento de gestión adecuada del riesgo. Su propósito legítimo de proteger al sistema frente a la criminalidad organizada no puede transformarse en un mecanismo que perpetúe la exclusión de personas que buscan reincorporarse a la legalidad. Tal como ha enfatizado la jurisprudencia, la prevención debe fortalecerse sin sacrificar la equidad, mediante controles sofisticados en fases posteriores a la vinculación –como el monitoreo y la debida diligencia reforzada– en lugar de vetar de antemano a clientes por su pasado.

Este nuevo paradigma ha quedado plasmado normativamente en la Circular Externa 010 de 2025, expedida por la Superintendencia Financiera, que representa un hito en la regulación bancaria colombiana. La norma prohíbe expresamente negar productos financieros por la sola existencia de antecedentes penales, exige una evaluación individualizada y propone medidas de mitigación proporcionales al nivel de riesgo. Esta reforma, impulsada por un mandato judicial, demuestra cómo el diálogo institucional entre la Corte Constitucional y el regulador financiero puede traducirse en soluciones normativas que garantizan derechos sin debilitar la lucha contra el delito.

No cabe duda de que el equilibrio entre estabilidad financiera y garantía de derechos es posible y deseable. Incluir financieramente a personas pospenadas, bajo criterios claros y controles efectivos, fortalece la función social del sistema financiero, a la vez que contribuye a la seguridad pública al disminuir la reincidencia y reducir los espacios para la economía informal. Del mismo modo, promover la inclusión no significa relajar la vigilancia, sino orientarla con inteligencia, sin prejuicios y con foco en el comportamiento presente más que en el pasado penal.

La tecnología, por su parte, ofrece oportunidades que deben aprovecharse. Las herramientas fintech[34] y regtech[35] pueden facilitar la identificación biométrica, el análisis de riesgos personalizado y la detección de operaciones inusuales, a un costo reducido y con mayor precisión. Esto permite desarrollar esquemas adaptados para poblaciones con documentación limitada o trayectorias crediticias no tradicionales y ampliar la cobertura sin comprometer los estándares de cumplimiento[36].

En conclusión, Colombia avanza hacia un modelo en el que la prevención del riesgo y la inclusión financiera no son mutuamente excluyentes, son partes de una misma estrategia de fortalecimiento institucional. El SARLAFT, bien aplicado, protegerá al sistema de amenazas reales sin cerrarle la puerta a quienes buscan reinsertarse en el mercado económico. La legitimidad y la resiliencia del sistema financiero dependerán, en gran medida, de su capacidad para combinar vigilancia con justicia, y control con dignidad. Ese es el desafío y también la oportunidad que hoy tiene el sector financiero.

VIII. Bibliografía

Normativa y jurisprudencia colombiana

  • Congreso de la República de Colombia. Ley 1121 de 2006 (30 de diciembre). «Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones». Diario OficialAño CXLII, n.º 46 497 (30 de diciembre de 2006), p. 81.
  • Constitución Política de Colombia. Artículos 2, 13, 14, 333 y 335. Gaceta Constitucionalº 116, 20 de julio de 1991.
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-157, marzo 10/1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-167, marzo 17/1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-592, julio 17/2003. M. P. Álvaro Tafur Galvis.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-585, agosto 29/2013. P. Nilson Pinilla Pinilla.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-113, marzo 5/2025. M. P. Natalia Ángel Cabo.
  • Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Básica Jurídica. Parte 1, Título IV, Capítulo IV.
  • Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Externa 010 de 2025.Bogotá: Superintendencia Financiera de Colombia, agosto 28 de 2025.
  • Superintendencia Financiera de Colombia. Administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) en el sector financiero colombiano. Bogotá: Superintendencia Financiera de Colombia, septiembre de 2020.

[1] Abogada y magíster en Derecho Penal de la Universidad EAFIT. Miembro del Consejo Editorial de Diálogos Punitivos. Actualmente se desempeña como abogada de la firma Pava Díaz Arana. Cuenta con formación especializada en compliance, gestión de riesgos y sistemas de prevención LA/FT, C/ST y PTEE. Su práctica profesional incluye litigio en derecho penal corporativo, particularmente en la defensa y representación de directivos y organizaciones en investigaciones por delitos económicos y riesgos derivados de la alta gerencia.

[2] La política antilavado en Colombia ha sido un proceso evolutivo. El delito de lavado de activos fue tipificado como autónomo por primera vez con la Ley 365 de 1997. Posteriormente, la Ley 526 de 1999 creó la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), una entidad clave en el sistema. La Ley 1121 de 2006 consolidó el sistema ya existente e introdujo la lucha explícita contra la financiación del terrorismo.

[3] El concepto de «debida diligencia» tiene fundamento tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en la Circular Básica Jurídica emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC). Asimismo, la Ley 2195 de 2022 también ha formalizado este concepto como un principio legal más amplio, aplicable a otros sujetos obligados.

[4] Superintendencia Financiera de Colombia, Circular Básica Jurídica, Parte 1, Título IV, Capítulo IV, «Consideraciones generales».

[5] C. Const., Sent. SU-157 de 1999, mar. 10/1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Lavado de activos y financiación del terrorismo.

[7] C. Const., Sent. T-113 de 2025, M. P. Natalia Ángel Cabo.

[8] Financial Action Task Force, FATF updates Standards and consults on guidance to better promote financial inclusion, octubre 2025, disponible en https://www.fatf-gafi.org/en/publications/Fatfrecommendations/update-standards-promote-financial-conclusion-feb-2025.html

[9] C. Const., Sent. T-113 de 2025, M. P. Natalia Ángel Cabo.

[10] Constitución Política de Colombia, artículo 335:

«Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito».

[11] Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 335.

[12] C. Const., Sent. SU-157 de 1999, mar. 10/1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[13] C. Const., Sent. SU-167, mar. 17/1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Constitución Política de Colombia, artículo 2:

«Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

[15] Oficina de Control de Activos Extranjeros (Office of Foreign Assets Control, en inglés).

[16] Constitución Política de Colombia, artículo 14.

[17] C. Const., Sent. SU-157 de 1999, mar. 10/1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[18] C. Const., Sent. T-592, jul. 17/2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[19] C. Const., Sent. T-585, ago. 29/2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[20] C. Const., Sent. T-585, ago. 29/2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[21] Sistema introducido mediante la Circular Externa 061 de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia.

[22] V.gr., las Recomendaciones del GAFI, los principios del Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria y las Convenciones y Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

[23] Superintendencia Financiera de Colombia, Administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) en el sector financiero colombiano (Bogotá: Superintendencia Financiera de Colombia, septiembre de 2020).

[24] Superintendencia Financiera de Colombia, Circular Básica Jurídica, Parte 1, Título IV, Capítulo IV.

[25] C. Const., Sent. T-113 de 2025, M. P. Natalia Ángel Cabo.

[26] Superintendencia Financiera de Colombia, Circular Externa 010 de 2025, «Instrucciones para la prestación de productos y servicios financieros a consumidores financieros con antecedentes penales o investigaciones penales en curso, en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2025».

[27] Ibid.

[28] Estas medidas ya existían en la Circular Básica Jurídica para los clientes de alto riesgo en general; la novedad es que la SFC enfatiza su uso respecto de clientes pospenados, como alternativa a rechazarlos.

[29] Por ejemplo, existencia de una condena reciente por delito fuente de LA/FT, sin evidencia de actividad económica lícita comprobada; vínculos persistentes con personas o estructuras criminales activas, detectados a través de investigaciones internas o fuentes confiables; inconsistencias graves en la información entregada, como falsedad en documentos, omisión de antecedentes o incoherencias patrimoniales no justificadas; entre otros.

[30] Constitución Política de Colombia, artículo 333.

[31] C. Const., Sent. SU-157 de 1999, mar. 10/1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[32] Congreso de la República de Colombia, Ley 1121 de 2006, artículo 20:

«Procedimiento para la publicación y cumplimiento de las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el Derecho Internacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, vinculantes para Colombia conforme al Derecho Internacional y solicitará a las autoridades competentes que realicen una verificación en las bases de datos con el fin de determinar la posible presencia o tránsito de personas incluidas en las listas y bienes o fondos relacionados con estas. […] El trámite de esta solicitud no suspenderá los términos y procedimientos mencionados en el inciso anterior».

[33] El control interno, en este contexto, consiste en la verificación ex post sobre un conjunto de decisiones de no vinculación o restricción adoptadas por la entidad. Esta revisión incluye el análisis de los expedientes, la evaluación de la suficiencia de la motivación, la coherencia entre los hallazgos de riesgo y la medida adoptada, y la identificación de eventuales inconsistencias, sesgos o desviaciones frente a las políticas internas y la normativa aplicable. Su finalidad es garantizar que las decisiones se ajusten a criterios objetivos y proporcionales, corregir fallas operativas y retroalimentar los procedimientos del SARLAFT.

[34] Innovaciones tecnológicas aplicadas a los servicios financieros.

[35] Soluciones tecnológicas orientadas a mejorar los procesos de cumplimiento normativo, supervisión y gestión del riesgo.

[36] En línea con la Recomendación 15 del GAFI, la adopción de nuevas tecnologías debe ir acompañada de una evaluación previa de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo que puedan derivarse de su uso, de modo que la innovación se integre dentro de un marco de gestión y mitigación de riesgos sólido.

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