FISCALÍAS DE INTERVENCIÓN TEMPRANA: ENTRE LA DESCONGESTIÓN Y LA REVICTIMIZACIÓN

Daniel Santiago Guio Díaz[1]

Los Grupos de Intervención Temprana de Entradas fueron implementados por la Fiscalía General de la Nación con el fin de agilizar el tratamiento de las noticias criminales y reducir la congestión judicial. Sin embargo, su aplicación ha dado lugar a una problemática crítica: el archivo prematuro de algunos casos sin la debida investigación, lo que ha generado una sensación de impunidad y revictimización para los denunciantes. Este artículo analiza el origen, funcionamiento y estadísticas de estos grupos, y señala sus deficiencias en la gestión de las denuncias. A su vez, se plantea una postura crítica sobre el incumplimiento de la Fiscalía en su obligación de investigar y se sugieren algunas alternativas que se podrían examinar con el fin de optimizar los recursos y garantizar que la justicia no se vea sacrificada en busca de la eficiencia.

SUMARIO:

I. Introducción; II. Origen y funciones; III. Estadísticas; IV. Consecuencias; V. Toma de postura; VI. Reflexión final; VII. Bibliografía.

I. Introducción

La Fiscalía General de la Nación —FGN— fue creada constitucionalmente, en 1991, con la obligación de adelantar la acción penal e investigar hechos que revistan características de delito, siempre que existan motivos suficientes y circunstancias fácticas que muestren su posible existencia[2]. El numeral 8 del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia indica que la Fiscalía debe dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004([3]), en relación con la titularidad de la acción penal[4], establece la obligación de investigar hechos que revistan característica de delito. Ello sin dejar de lado los derechos reconocidos a quienes actúan como víctimas en el marco del Sistema Penal Oral Acusatorio —SPOA—, al amparo de los artículos 11([5]) y 132([6]) de la última ley mencionada.

Sin embargo, a raíz de la creación de los Grupos de Intervención Temprana de Entradas —GATED—[7] (encargados de depurar aquellas denuncias que no cumplan con los requisitos del artículo 250 constitucional y los requisitos legales previstos en la legislación penal)[8] se ha venido presentando una problemática específica asociada a que, desde dichos grupos, en ocasiones, se archivan casos por imposibilidad de encontrar al sujeto activo de la conducta. La particularidad de esto es que cuando las víctimas que denuncian, bajo las facultades respectivas[9], solicitan copia del expediente y de la decisión de archivo, en algunos casos se descubre que dichas decisiones han sido tomadas sin haber realizado un solo acto de investigación.

Con base en lo anterior, en esta columna se revisará el origen de los GATED, sus funciones y las estadísticas que muestran el manejo de las denuncias. Además, se analizará cómo la situación problemática planteada refleja un posible incumplimiento por parte de la Fiscalía en su obligación constitucional y legal de investigar. Finalmente, se planteará una postura frente a este problema y se presentarán algunas reflexiones sobre cómo mejorar el desempeño de estos grupos y el proceso de investigación penal.

II. Origen y funciones

Sin perjuicio de las demás obligaciones constitucionales y legales que competen a la Fiscalía[10], en el trasegar de estos años y atravesando varios regímenes procesales[11], actualmente tenemos un sistema penal acusatorio, regido por la Ley 906 de 2004, que tiene documentados múltiples problemas.

Ya desde los primeros años del sistema había problemas de congestión de noticias criminales, deficiencias en la atención a las víctimas, desaprovechamiento del talento humano, modelos inadecuados de gestión de carga de trabajo, ineficiencia en el manejo de audiencias, formalismos excesivos, problemas tecnológicos y falta de personal y recursos[12]. Aunque las estadísticas muestran aumentos y disminuciones en algunos de estos aspectos, los problemas persisten[13].

A raíz de ello, para el 2014, el fiscal general de la Nación de entonces avizoraba estas dificultades y advertía sobre la necesidad de cambiar la estructura orgánica y funcional de la FGN, como factor que influyera en una transformación dentro del sistema penal. Con base en esto y en el trabajo coordinado con la FGN, el presidente de la República de la época expidió el Decreto Ley 016 de 2014 que, además de reformar la FGN en los términos descritos, creó la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones —DAUITA—[14].  A efectos de lo que nos interesa en este artículo, la DAUITA estaría encargada de «dirigir, coordinar, controlar y hacer seguimiento a la aplicación de las políticas, metodologías y los protocolos adoptados por la Fiscalía General de la Nación para la atención, clasificación, aplicación de filtros y asignaciones en la recepción de denuncias»[15].

Posterior a ello, la FGN creó la Política de Intervención Temprana de Entradas —PITE— a través de las resoluciones 0-3134 del 1 de diciembre de 2015([16]) y 2418 del 13 de julio de 2017([17]), donde indicaba que:

… la intervención temprana de entradas es una política integral que tiene como objetivo que los funcionarios, despachos, unidades y [d]irecciones [s]eccionales tengan una aproximación estratégica inicial a las entradas que reciben en las distintas etapas del proceso. La intervención temprana de entradas se compone de seis (6) tipos de actividades: (i) orientación a usuarios; (ii) recepción de denuncias; (iii) actos inmediatos; (iv) inadmisión o archivo; (v) análisis; y (vi) asignación estratégica.

Como complemento de lo anterior, el literal A del artículo 20 de la Resolución 2418 de 2017 apunta que:

La Política de Intervención Temprana de Entradas se ejecutará de forma descentralizada en: a) los centros de recepción de denuncias, donde se harán: (i) la remisión del usuario a otras entidades en la etapa de orientación; (ii) la adecuada tipificación del delito para un enrutamiento rápido y efectivo; (iii) las inadmisiones y los archivos tempranos por evidente atipicidad o inexistencia; y (iv) el enrutamiento inicial a las unidades, grupos de trabajo o despachos correspondientes de acuerdo con el artículo 14 y siguientes de esta resolución.

Así, queda claro el origen y funciones de estas fiscalías, según los instrumentos normativos reseñados. Veamos ahora cuál ha sido su impacto en el sistema penal acusatorio.

III. Estadísticas

Tomando como referencia lo hasta aquí expuesto, se obtuvieron estadísticas[18] del año 2024 actualizadas hasta finalizar el mes de noviembre que indican que al sistema han ingresado 1.525.710 noticias criminales[19], de las cuales 1.353.153 ingresaron al GATED, que en Colombia está compuesto en la actualidad por 138 fiscales. La diferencia se debe a que, por disposición del memorando 011 de 2017 de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la FGN, existen delitos que no pasan por el filtro de intervención temprana. Estos son asignados directamente a la fiscalía competente que conozca de esos determinados delitos[20].

Ahora, de esas 1.353.153 de noticias criminales que fueron en principio asignadas al GATED, esta unidad archivó 588.163, es decir, un 44%. Veamos la tabla:

 

Actuación archivo Total procesos
 Archivo – No cobija a todos los imputados (ruptura) 2
 Archivo por conducta atípica (aplica al indiciado); art. 79 CPP 562
 Archivo por conducta atípica; art. 79 CPP 176.785
 Archivo por encontrarse el sujeto en imposibilidad fáctica o jurídica de efectuar la acción; art. 79 CPP, auto julio 5 de 2007, M.P. Yesid Ramírez Bastidas 2.755
 Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto; activo art. 79 CPP, auto julio 5 de 2007, M.P. Yesid Ramírez Bastidas 345.021
 Archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo; art. 79 CPP, auto julio 5 de 2007, M.P. Yesid Ramírez Bastidas 36.065
 Archivo por inexistencia del hecho; art 79 CPP 338
 Archivo por querellante ilegítimo; art. 71 CPP 26.635
 Total general 588.163

De esas 588.163 denuncias archivadas, casi el 60% (345.021) fueron archivadas por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo.

Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que las estadísticas de la Fiscalía no incluyen datos asociados a la posibilidad que tienen ahora, por postura de la Corte Suprema de Justicia[21], de archivar denuncias, debido a la falta de interés de la víctima[22].

IV. Consecuencias

En términos generales, sin importar la necesidad de contar con la posibilidad de archivar de forma temprana noticias criminales manifiestamente improcedentes, llama la atención que la causal más utilizada sea la imposibilidad de identificar al sujeto activo, y que esta supere los números de las otras siete causales combinadas. Nos preguntamos: ¿se está ejecutando a conciencia la labor de investigación en la Fiscalía? ¿Cómo es posible que más de la mitad de los archivos expedidos en el país, por parte de la entidad que tiene a cargo la titularidad de la acción penal y, por consiguiente, de ejercer la investigación, presenten como justificación la imposibilidad de  identificar al sujeto activo? ¿Se cumple, en verdad, con la obligación de investigar?

Según la Corte Constitucional[23], la Fiscalía tiene la obligación de llevar a cabo todas las investigaciones indispensables para reunir pruebas y evidencias que permitan identificar y ubicar a los posibles responsables de los delitos, sin basarse en apreciaciones subjetivas sobre la conducta del acusado o de la víctima. A su vez, debe definir el alcance del contenido del artículo 250 de la Constitución Política de 1991 y del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, la misma corporación estableció que las acciones de la FGN deben estar alineadas en estricta consonancia con la legalidad del proceso penal y cumplir con los deberes constitucionales e internacionales para asegurar el acceso a la justicia y respetar la dignidad de las víctimas. Por ello, cualquier decisión de archivar un caso debe estar bien fundamentada y ser comunicada a las víctimas, a las partes involucradas y al Ministerio Público.

A su turno, la actual fiscal general de la Nación, en memorando 001 del 27 de junio de 2024([24]), proporcionó las directrices para salvaguardar la unidad de la investigación y su abordaje integral en todas las etapas del proceso. Indicó que:

Cada fiscal está llamado a desplegar —con prontitud y eficacia— todas las actividades investigativas necesarias en orden a recopilar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitan el esclarecimiento de los hechos —con la identificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron—, la individualización de los autores y partícipes del delito y la evaluación y cuantificación de los daños causados.

Basados en lo anterior, este análisis de la función de los GATED de la FGN revela una problemática estructural que atenta contra el principio constitucional de debida diligencia en la investigación de los hechos con características delictivas. La práctica de archivar casos por «imposibilidad de encontrar al sujeto activo» sin que medien actos investigativos sustantivos plantea serios interrogantes sobre el cumplimiento del mandato constitucional de la Fiscalía, consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004.

La creación de estos grupos, formalizada a través de las resoluciones que implementan la Política de Intervención Temprana de Entrada y otras normativas de reingeniería institucional, tenía como objetivo central la depuración eficiente de denuncias que no revistieran características delictivas o que claramente no fueran competencia de la jurisdicción penal. No obstante, en la práctica, la intervención temprana ha derivado en la utilización excesiva de archivos prematuros bajo la causal de «imposibilidad de encontrar al sujeto activo». Esto evidencia un uso discrecional y, en muchos casos, irresponsable de las herramientas de archivo establecidas en el Código de Procedimiento Penal​[25].

La ausencia de actos investigativos previos a la decisión de archivo revela una falencia profunda en la operación de estos grupos, que al actuar bajo parámetros de eficientismo y de descongestión no practican las indagaciones mínimas necesarias para identificar al presunto autor del delito. Tal conducta es contraria a las directrices dispuestas por la Constitución, que exige que toda investigación penal sea conducida con seriedad y exhaustividad para salvaguardar los derechos de las víctimas y cumplir con el deber del Estado de combatir la impunidad.

En términos prácticos, la decisión de archivar un caso sin investigación no solo afecta el cumplimiento de la función investigativa de la Fiscalía, sino que también tiene un impacto negativo en las víctimas. Estas, al solicitar la revisión de los archivos, se encuentran con expedientes vacíos, sin evidencias de que la Fiscalía haya desarrollado alguna actividad investigativa para intentar esclarecer los hechos o identificar a los responsables. Esta inacción, en lugar de ofrecer una respuesta adecuada a los ciudadanos, genera una sensación de desprotección y una revictimización[26], ya que la víctima se enfrenta con una fiscalía que, al no cumplir con su obligación mínima de investigar los delitos que le son denunciados​, desconoce los términos de la Ley 906 de 2004 sobre la necesidad de prestar atención a la víctima[27] y de considerar los intereses de esta «al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto»[28].

V. Toma de postura

Frente al problema planteado, parecería que las directrices no están siendo consideradas por los fiscales de los GATED como es debido o, posiblemente, no se comunican de manera efectiva dentro de la FGN. Esto se debe a que, como se ha señalado, en algunas ocasiones los fiscales archivan casos sin llevar a cabo ninguna actividad investigativa, y justifican su decisión con el argumento de que no fue posible identificar al sujeto activo. Sin embargo, se ha observado que estas decisiones se toman sin haber llamado al denunciante para una ampliación de los hechos, lo cual constituye uno de los primeros y más básicos actos de investigación que, por regla general, debe realizar la FGN. En consecuencia, la autonomía de los fiscales no puede ser utilizada como excusa para desconocer los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales ya mencionados.

En un contexto de congestión judicial y de una creciente demanda de justicia es comprensible que la Fiscalía intente implementar mecanismos que optimicen el uso de sus recursos. No obstante, esto no puede traducirse en una renuncia a las obligaciones investigativas que se ampare en archivar casos sin efectuar actos previos de investigación. La eficiencia no debe confundirse con la simplificación extrema de los procesos, especialmente cuando se trata de garantizar derechos fundamentales como el acceso a la justicia y la verdad.

En el ámbito institucional, esta problemática también refleja deficiencias en la supervisión y en el control de los actos de los fiscales adscritos a los Grupos de Intervención Temprana. De hecho, la existencia de facultades de control de las decisiones de archivo, como la solicitud de desarchivo por parte de las víctimas, solo refleja la urgencia de corregir fallas que no deberían ocurrir en primera instancia​, más si se tiene en cuenta que el desarchivo solo procede frente a nuevos elementos de prueba[29].

Siempre está la posibilidad de que el ciudadano acuda ante el juez de control de garantías para que ordene al fiscal desarchivar el caso y llevar a cabo las actividades investigativas necesarias para tomar una decisión fundamentada sobre el archivo. Aun así, legalmente, una decisión de esa naturaleza no es procedente sin que se aporten nuevos elementos, lo que con frecuencia es muy difícil para el ciudadano. Sin satisfacer ese requisito legal, el juez excedería el ámbito de su competencia al conceder el desarchivo.

La única opción restante sería la acción de tutela. Esta plantea desafíos adicionales, dado el desgaste que todo este proceso implica para la víctima. La gravedad del delito cometido en su contra, así como la falta de complejidad del caso, no deben ser un impedimento para que la Fiscalía cumpla con su deber de investigar, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y a la protección de los derechos de la víctima.

Lo hasta aquí planteado nos ha generado preguntas críticas sobre el modelo de priorización y gestión de casos adoptado por la Fiscalía. Si bien la priorización es una herramienta valiosa para enfrentar fenómenos delictivos complejos y de gran impacto social, no puede aplicarse de manera indiscriminada ni en detrimento de los derechos de las víctimas en casos aparentemente menores. Es imperativo que la Fiscalía revise sus prácticas y reoriente su enfoque hacia una justicia más garantista, que no solo priorice los grandes casos, sino que asegure la correcta investigación de todos aquellos hechos que puedan tener implicaciones penales, claro está, sin desconocer los principios de subsidiariedad y fragmentariedad del derecho penal[30].

Aquí estoy de acuerdo con la postura de que el ente acusador incumple su deber de investigación efectiva cuando no emprende ninguna indagación, lo que puede ocurrir con la política de intervención temprana de la Fiscalía General de la Nación[31]. Dado que el sistema penal no tiene mecanismos para reabrir indagaciones preliminares que se dejaron de investigar a tiempo, y que los jueces rara vez ordenan desarchivar casos por esta razón, la política de intervención temprana, establecida administrativamente, permite que esta situación continúe.

Las resoluciones n.o 0-2418 de 2017 y 0-3134 de 2015 buscan que las unidades de la Fiscalía adopten un enfoque estratégico desde el inicio, con actividades como la recepción de denuncias, los actos urgentes y la posibilidad de inadmitir o archivar casos[32]. Pese a ello, «la intervención temprana no consiste en una verdadera política estatal, pero tampoco comprende un sistema integrado de gestión, pues cuentan con personal como con infraestructura insuficiente para analizar la gran cantidad de noticias criminales que les ingresa mensualmente»[33]. De igual modo, la autorización para inadmitir o archivar casos por atipicidad o inexistencia del delito, según el artículo 20 de la Resolución 0-2418 de 2017, se presta para el archivo de casos menores, lo que favorece las estadísticas de la Fiscalía. Por último, esta política está reglamentada por un acto administrativo del fiscal general, y no por una ley estatutaria que regule derechos fundamentales como el acceso a la justicia, lo que es problemático dado que la justicia es un servicio público esencial[34].

VI. Reflexión final

Es importante reconocer que los GATED han influido en la generación de una crisis de eficiencia en la Fiscalía General de la Nación, aunque hayan sido concebidos con la intención de descongestionar el sistema judicial. La política de archivo temprano, aplicada sin una adecuada investigación previa cuando la denuncia cumple los requisitos legales, vulnera el derecho de las víctimas a la verdad y a la justicia, y perpetúa la sensación de impunidad. Es esencial que la Fiscalía revise sus mecanismos y garantice que la búsqueda de eficiencia no se convierta en un sacrificio de los principios fundamentales del proceso penal.

La solución a este problema no radica solo en la creación de nuevas políticas o estructuras, sino en fortalecer los controles internos y garantizar la rendición de cuentas de los fiscales que, por inercia o falta de supervisión, optan por el archivo prematuro de casos. Además, es imprescindible que se fortalezcan los recursos tanto humanos como tecnológicos de la Fiscalía para permitir una mejor distribución de la carga de trabajo y validar que cada caso reciba la atención investigativa que merece, independientemente de su complejidad.

Asimismo, se debe establecer una mayor coordinación entre las unidades de investigación y los GATED, a fin de crear un sistema más robusto de verificación que asegure que no se archiven las denuncias que cumplan los requisitos, sin haber agotado previamente todas las vías de investigación. A esto se suma la necesidad de una mayor transparencia en los procesos de archivo, donde las víctimas y las partes interesadas tengan acceso a una justificación transparente y soportada de las decisiones.

Del mismo modo, para corregir esta problemática puede ser clave una reforma legislativa que garantice una revisión efectiva de los archivos prematuros. Esta revisión podría efectuarse mediante la intervención de un juez de control de garantías o a través de un mecanismo especial de reapertura de casos. En su defecto, también se podría ampliar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 para que ante estas situaciones sea posible que el juez ordene el desarchivo del caso y que el fiscal ejecute todas las actividades investigativas que le permitan tener motivos fundados para archivar o imputar. Solo así se logrará un equilibrio entre la eficiencia del sistema y la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En lugar de archivar de forma prematura los casos, y una vez adelantada la investigación, se deben promover alternativas que, de hecho, tiendan a la terminación anticipada de los procesos, como el mayor uso de preacuerdos, la aplicación pronta y adecuada de los principios de oportunidad y la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación y la conciliación. Estas herramientas propician una descongestión real del sistema y, simultáneamente, garantizan que las víctimas y los acusados lleguen a soluciones más rápidas, justas y satisfactorias.

VII. Bibliografía

Bustos Ramírez, Juan. Lecciones de Derecho penal. Madrid: Trotta, 1997.

Corporación Excelencia en la Justicia. «Balance de los primeros cinco años de funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio en Colombia», CEJ, 2009.

Corporación Excelencia en la Justicia. «Boletín de actualización 2010 – 2011», CEJ, 2012.

Corporación Excelencia en la Justicia. «Balance diez años de funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio en Colombia (2004-2014): Análisis de su funcionamiento y propuestas para su mejoramiento», CEJ, 2015.

Corporación Excelencia en la Justicia. «Informe de estadísticas del sistema penal acusatorio (SPOA)», CEJ, 2019.

Corporación Excelencia en la Justicia. «Informe de estadísticas del sistema penal acusatorio en Colombia 2020-2021», CEJ, 2022.

Corporación Excelencia en la Justicia. «Informe de estadísticas del sistema penal acusatorio en Colombia 2022», CEJ, 2023.

Liliana Patricia Rojas Rojas, «La protección del derecho al acceso real a la administración de justicia de las víctimas en el procedimiento de desarchivo de la indagación preliminar», tesis de maestría, Universidad Externado de Colombia, 2019, 114-115, https://bdigital.uexternado.edu.co/server/api/core/bitstreams/5a5146be-94b8-42f8-805f-7db34debec26/content

Mantilla Saida y Bertha Avendaño, «Victimización judicial, una mirada a la atención del sistema jurídico a víctimas que interponen la denuncia» Revista República, n.o 29 (2020), https://ojs.urepublicana.edu.co/index.php/revistarepublicana/issue/view/59

Sistema de datos abiertos de la Fiscalía General de la Nación. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/gestion/estadisticas/.

 Normativa y jurisprudencia colombianas

Constitución Política de Colombia/1991

Ley 906/2004

Ley 1826/2017

Decreto Ley 016/2014

Decreto Ley 898/2017

Resolución 0-3134/2015, FGN.

Resolución 2418/2017, FGN.

Memorando. 011/2017, FGN.

Memorando. 001/2024, FGN.

Corte Constitucional. Sentencia C-1154, nov. 15/2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Corte Constitucional. Sentencia T-520-A, jul. 31/2009. M. P. Mauricio González Cuervo.

Corte Constitucional. Sentencia C-365, may. 16/2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Corte Constitucional. Sentencia C-232, may. 11/2016. M. P. Alejandro Linares Cantillo.

Corte Constitucional. Sentencia T-374, sep. 1/2020. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Corte Constitucional. Sentencia C-559, nov. 20/2020. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1297-2024, may. 29/2024, Rad. 59688. M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.

[1] Abogado de la firma MPa Derecho Punitivo y Riesgos Corporativos, graduado de pregrado de la Universidad Sergio Arboleda. Completó estudios de profundización en Derecho Internacional y Derecho Comparado en la Universidad Sergio Arboleda en Madrid, España. Es especialista en Derecho de la Empresa de la Universidad de los Andes con formación ejecutiva en Gestión de Riesgos Corporativos de la misma Universidad. Curso universitario superior en Compliance de la Universidad de Barcelona, España. Se desempeña, en la firma MPA/PDA Derecho Punitivo y Riesgo Corporativos, en planes de defensa corporativa, gestión de litigios, programas de cumplimiento, instrumentalización de decisiones y estructuración de medidas de gobierno corporativo.

[2] Constitución Política de Colombia/1991, art. 250.

[3] L. 906/2004, art. 66: «Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código […]».

[4] L. 1826/2017. Introdujo una excepción importante a la titularidad estatal de la acción penal, y permitió que en ciertos casos los particulares asuman esta función. A través de esta norma se creó el procedimiento penal abreviado, aplicable a delitos de menor impacto, como el hurto simple y las lesiones personales, entre otros (arts. 5 y 10). La ley también estableció la figura del acusador privado, para permitir que las víctimas, asistidas por un abogado (art. 27), asuman directamente la persecución penal, sin depender exclusivamente de la Fiscalía para llevar a cabo el proceso de acusación y juicio.

[5] L. 906/2004, art. 11: «Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:  a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; […] f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; […]».

[6] L. 906/2004, art. 133: «Atención y protección inmediata a las víctimas. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos». [Negrilla fuera del texto origina].

[7] D.L. 016/2014, art. 30.

[8] L. 906/2004, art. 69. «Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento. La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación. Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente».

[9] C. Const., Sent. C-559, nov. 20/2020. M. P. Cristina Pardo Schlesinger; C. Const., Sent. T-374, sep. 1/2020. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Constitución Política de Colombia/1991, art. 250; L. 906/2004, art. 66.

[11] Procedimiento penal L.906/2004 y procedimiento penal especial abreviado L.1826/2017.

[12] Corporación Excelencia en la Justicia. «Balance de los primeros cinco años de funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio en Colombia.» (CEJ, 2009); Corporación Excelencia en la Justicia. «Boletín de actualización 2010 – 2011.» (CEJ, 2012), 52.; Corporación Excelencia en la Justicia. «Balance diez años de funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio en Colombia (2004-2014): Análisis de su funcionamiento y propuestas para su mejoramiento.» (CEJ, 2015).

[13] Corporación Excelencia en la Justicia. «Informe de estadísticas del sistema penal acusatorio (SPOA)» (CEJ, 2019), 22-24; Corporación Excelencia en la Justicia. «Informe de estadísticas del sistema penal acusatorio en Colombia 2020-2021.» (CEJ, 2022), 25; Corporación Excelencia en la Justicia. «Informe de estadísticas del sistema penal acusatorio en Colombia 2022.» (CEJ, 2023), 17.

[14] D.L. 016/2014, art. 30.

[15] D.L. 016/2014, art. 30 # 2.

[16] Res. 0-3134/2015, FGN.

[17] Res. 2418/2017, FGN.

[18] Estadísticas obtenidas por el autor tras un derecho de petición presentado ante la FGN, con cifras a 30 de noviembre de 2024 y contestado el 9 de diciembre de 2024.

[19] Sistema de datos abiertos de la Fiscalía General de la Nación. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/gestion/estadisticas/

[20] Mem. 011/2017, FGN. Numeral 4. Delitos que no pasan por filtro de Intervención Temprana de Entradas son el secuestro, la extorsión, delitos sexuales (actos urgentes), homicidio (actos urgentes), delitos de competencia de la unidades de responsabilidad penal para adolescentes y violencia intrafamiliar.

[21] CSJ, Cas. Penal, SP1297-2024, may. 29/2024, Rad. 59688. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.

[22] L. 906/2004. Art. 74. Listado de delitos querellables, es decir, que no son investigables de oficio por parte de FGN y que requieren exclusivamente denuncia de la víctima directa.

[23] C. Const., Sent. C-1154, nov. 15/2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C. Const., Sent. T-520-A, jul. 31/2009. M. P. Mauricio González Cuervo.

[24] Mem. 001/2024, FGN.

[25] L. 906/2004, art. 79. «Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.»

[26] O victimización secundaria, «hace alusión a los sufrimientos que a las víctimas les infieren las instituciones encargadas de hacer justicia.» Ver a Beristaín en: Saida Mantilla y Bertha Avendaño, «Victimización judicial, una mirada a la atención del sistema jurídico a víctimas que interponen la denuncia». Revista República, n.o 29 (2020): 2-3, https://ojs.urepublicana.edu.co/index.php/revistarepublicana/issue/view/59

[27] L. 906/2004, art. 133

[28] L. 906/2004, art. 11, literal f.

[29] L. 906/2004, art. 79.

[30] «Necesidad de intervención penal. Subsidiariedad: Se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal. Fragmentariedad: El Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos». Juan Bustos Ramírez, Lecciones de Derecho penal (Madrid, Trotta, 1997), 65 y ss; C. Const., Sent. C-365, may. 16/2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[31] Liliana Patricia Rojas Rojas, «La protección del derecho al acceso real a la administración de justicia de las víctimas en el procedimiento de desarchivo de la indagación preliminar» (tesis de maestría, Universidad Externado de Colombia, 2019), 114-115, https://bdigital.uexternado.edu.co/server/api/core/bitstreams/5a5146be-94b8-42f8-805f-7db34debec26/content

[32] Ibid.

[33] Ibid; También se concluye de la respuesta obtenida por el autor tras un derecho de petición presentado ante la FGN, con repuesta del 9 de diciembre de 2024. Pregunta: Realizar un análisis sobre el posible desbalance entre el aumento en el número de noticias criminales y el crecimiento de la planta de personal de la FGN, particularmente en los GATED. Proveer datos que permitan establecer si existe una correlación entre el incremento de noticias criminales y la capacidad instalada de la FGN para gestionarlas. De no existir una relación proporcional, identificar las posibles consecuencias que esto ha tenido en el incremento de archivos de denuncias. Respuesta: Precisamos que mediante Decreto Ley 898 de 2017, se presenta la estructura orgánica y funcional de la FGN, conforme al Decreto Ley 016 de 2014 debidamente ajustado con las modificaciones introducidas por los artículos 25 a 67 del Decreto Ley 898 de 2017, incluyendo las disposiciones que regulan la creación y funcionamiento de la unidad especial de investigación y las normas con carácter de ley que regulan el funcionamiento de las entidades adscritas, a saber, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto con la finalidad de “(i) la necesidad jurídica y moral de satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto interno; (ii) el deber del estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones de los derechos humanos; y, (iii) la sistemática morosidad de la que adolece la jurisdicción penal ordinaria. La información anterior la puede consultar en el siguiente link:
https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/estructura-org%C3%A1nica-de-la-fgn-1.pdf, sin embargo no es modificada con el crecimiento de la recepción de noticias criminales (Negrilla fuera de texto)

[34] Rojas, «La protección del derecho…».

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