Santiago Yepes Ortega[1]
Los hechos jurídicamente relevantes han sido el talón de Aquiles de muchos procesos. Su incorrecta formulación termina por impactar en toda la actuación procesal y menoscaba las garantías legales, lo que afecta a las víctimas y se convierte en una situación que pone en riesgo la eficacia de la administración de justicia. En este punto es donde se piensa en la necesidad de contar con un control efectivo a la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, nos preguntamos si es esta actuación el momento oportuno para realizar un control a los hechos jurídicamente relevantes o si puede realizarse en otra etapa procesal.
SUMARIO:
I. Introducción; II. Audiencia de formulación de imputación: garantías procesales; III. Formulación de los hechos jurídicamente relevantes; IV. Del principio de congruencia entre acusación e imputación; V. Conclusiones; VI. Bibliografía.
I. Introducción
El ejercicio de la acción penal no puede ser arbitrario y debe tener una sustentación fáctica-jurídica que atienda a los principios rectores, los mandatos constitucionales y los estándares convencionales del régimen procesal penal[2]. De ahí que la audiencia de formulación de imputación se convierta en el primer escenario formal para la concreción de los derechos fundamentales del investigado, en especial del debido proceso y la defensa. Por ello, esta diligencia es celebrada ante el juez constitucional o de control de garantías[3], a efectos de velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas previstas para esta actuación.
En sí, es una tarea de todo juez de la república ejercer la observancia, control o supervisión del poder punitivo del Estado para que este se ejecute conforme a derecho. De igual forma, el juez debe velar porque exista una justificación para la activación de la jurisdicción penal, que a su vez fomente todo el acápite procesal para el ejercicio de una defensa técnica en condiciones idóneas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado frente al papel del juez en el proceso penal que «Como garante de las condiciones de validez del juicio, el juez está facultado para ejercer labores de dirección encaminadas a que el acto procesal […] contenga los precisos elementos que consagra el ordenamiento jurídico, particularmente en lo que atañe a los hechos jurídicamente relevantes».[4]
Como consecuencia de lo anterior, solo podemos predicar el respeto a los parámetros constitucionales en el proceso penal cuando se formulan adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes (en adelante, HJR) en la imputación. Sin embargo, al analizar todo el escenario desde un aspecto teórico, podríamos pensar que no existe mayor complejidad en la celebración de la audiencia de imputación. Empero, la jurisprudencia nos ha demostrado la multiplicidad de inconvenientes suscitados por una incorrecta formulación de estos, pues irradia todo el proceso penal.
Esta columna pretende resaltar la relevancia que tiene la presentación de los HJR, en especial desde la audiencia de formulación de imputación. Lo anterior en aplicación del principio de congruencia con la acusación, en aras de salvaguardar el cúmulo de garantías procesales, constitucionales y convencionales existentes en el proceso penal. En igual sentido, este documento busca ahondar en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia y finalizar con unas conclusiones y propuestas para las problemáticas encontradas.
II. Audiencia de formulación de imputación: garantías procesales
El poder punitivo debe actuar con respeto integral a los derechos humanos y obedecer al principio general del derecho penal mínimo. Para Ferrajoli[5] esta justificación encuentra su fundamento al considerar la pena como un mal menor —además de ser poco efectiva— con respecto de otras acciones no jurídicas, así como también el monopolio del ejercicio penal resulta más económico para el Estado que tener una anarquía punitiva. Es aquí donde el ejercicio del ius puniendi se activa, lo que consecuentemente obliga al Estado a discriminar comportamientos que representan una amenaza para la convivencia comunitaria al considerarse dañosos para esta, y que ameritan una consecuencia jurídica (pena) por parte de este[6].
En este punto, todas las etapas en nuestro proceso adversarial cumplen con una función determinada. Pero sin duda la imputación tiene una especial responsabilidad en cuanto a la concreción del debido proceso[7] como derecho y principio consagrado en varios instrumentos normativos[8].
Bajo este orden de ideas, en la audiencia de imputación una persona tiene el conocimiento formal de que está siendo investigada. En otras palabras, la audiencia en mención determina el inicio del proceso penal en un aspecto netamente formal. Solo existirá actuación judicial cuando la fiscalía informe ante el juez de control de garantías que está haciendo ejercicio de la acción penal frente al imputado, dejando por sentada la pretensión jurídico-penal[9]. «Imputar» significa atribuirle a una determinada persona la comisión de un hecho[10]. Se resume que es un mero acto de comunicación. De ahí que durante el trámite de esta audiencia el juez le pregunte al procesado si ha comprendido la imputación que realizó el fiscal.
En consecuencia, ha surgido una corriente, que para efectos prácticos de esta columna denominaré «tradicionalista»[11], donde con sujeción a su significado etimológico (imputare)[12] y con respeto a las normas de la comunicación se tienen tres elementos: un emisor, un receptor y un mensaje. El emisor sería la fiscalía; el receptor, el indiciado —que se llamará imputado a partir de esta audiencia—; y el mensaje, el contenido de la imputación.
Así las cosas, y a pesar de que en un primer momento podría pensarse que ese acto comunicacional no posee mayor complejidad, una incorrecta exposición del contenido de la imputación menoscabaría las garantías que tiene el procesado, lo que implica un vicio que podría traer una nulidad en el procedimiento[13].
Por otro lado, existe una postura diferente de lo que debe comprender esta audiencia, que propone una visión más garantista[14]. La imputación no puede ser la simple atribución, más o menos fundada, de un hecho punible a una persona. En realidad, es la concreta incriminación a una persona por existir indicios sobre su participación o responsabilidad en un comportamiento delictuoso. Este acto constituye presupuesto para otras actuaciones —por ejemplo, la acusación o la apertura del juicio oral—. Por todo lo anterior, la doctrina ha señalado que se trata de un acto judicial de garantía para el procesado.[15]
Con ocasión de las violaciones de estas exigencias y formalidades para imputar —conforme a las garantías del proceso—, un sector de la doctrina ha manifestado su desacuerdo con estos llamados a los ciudadanos a imputaciones penales sin motivos fundados que puedan respaldarlos[16]. A lo anterior se le ha conocido como «pena de banquillo», originada cuando se vuelve un hábito recurrir a la actuación penal sin tener en cuenta la afectación que eso trae al buen nombre de los ciudadanos y de sus familiares, lo que acrecienta así la desconfianza en el sistema judicial por parte de los administrados.[17]
Una garantía efectiva del derecho de defensa implica la seguridad de que, así sea sumariamente, se tendrá la asistencia de una defensa técnica en la protección de los derechos del imputado y de la protección constitucional emanada del articulado superior. Ahora bien, dicha garantía, como expondré después, solamente será posible bajo la formulación de unos HJR que aseguren, a su vez, el respeto por la congruencia en las actuaciones posteriores (acusación y juicio oral).
Tal relevancia ha sido reiterada con frecuencia por la CSJ en su Sala de Casación Penal, como lo hizo en la Sentencia SP16913-2016 donde precisó que «la formulación de imputación se erige en hito fundamental e insustituible en el entendido que marca el comienzo formalizado del procedimiento en sentido estricto, a la manera de entender que los errores trascendentes ocurridos allí afectan de forma insoslayable el debido proceso y reclaman de la condigna nulidad, pues, ya todo lo actuado a partir de este momento se encuentra afectado»[18].
A la luz de nuestro Código de Procedimiento Penal (CPP), la imputación parte de dos aspectos. El primero es el correspondiente al estadio inicial del principio de progresividad en el proceso penal, que abarca una inferencia razonable que, a partir de los medios cognoscitivos, afirma que: I. El delito investigado existió y II. que la persona imputada es autor o participe del delito que se investiga[19]. Como segundo aspecto, dice que la imputación deberá contener: “I. La individualización del imputado, II. La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible y III. La posibilidad de la aceptación unilateral de los cargos por parte del imputado con el beneficio de la rebaja de pena.”[20]
Es importante señalar, dentro del primer aspecto, que es allí donde surge el denominado juicio de imputación. Lo anterior no es lo mismo que la audiencia de formulación de imputación. El segundo aspecto surge de la inferencia razonable cuya carga probatoria es del fiscal delegado que, al considerar los elementos materiales de prueba, decide presentar la formulación de imputación.
III. Formulación de los hechos jurídicamente relevantes
Si bien el Código de Procedimiento Penal hace alusión a los HJR, la Sala de Casación Penal se ha encargado de establecer unas líneas jurisprudenciales acerca de estos. Por ejemplo, en la Sentencia 44599-2017 se definió que «los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales»[21].
En ese sentido la doctrina no ha sido estática; por ejemplo, Saray[22] indica que los HJR responden a darle vida al tipo penal en todos sus ámbitos, tanto objetivos como subjetivos, para agotar así todo lo concerniente a estas figuras, dejar una total claridad de lo sucedido y conservar la relación jurídica relevante para el proceso.
Formular los HJR se asemeja a completar la lista de chequeo consagrada en la descripción típica que realiza el legislador de una conducta considerada delictiva. La construcción de los HJR es el principio del desarrollo de un proceso penal conforme a todas las garantías procesales, constitucionales y convencionales ya referenciadas. Para esto, se deben agotar con suficiencia y claridad todos los elementos de la parte dogmática del Código Penal, aunado a lo establecido dentro de la parte especial. Se deben formular también, en el marco de antijuricidad, la culpabilidad, los atenuantes, los agravantes, la descripción de participación criminal y las posibles justificaciones, en aras de esclarecer al imputado por qué se le está investigando y garantizar el ejercicio efectivo de una defensa técnica adecuada.
La estructuración de los HJR empieza con la constatación, llevada a cabo por el fiscal, de toda la información entregada por la policía judicial de una posible conducta con relevancia en el plano penal[23]. El origen de una correcta construcción de HJR encuentra su fundamento principalmente en: I. Un control dirigido hacia el poder punitivo (para que este no actúe de manera arbitraria ni cause injustas injerencias contra los ciudadanos); II. El cumplimiento de principios de defensa, lealtad procesal, legalidad, debido proceso y congruencia; y III. El cumplimiento del mandato constitucional, datado en el artículo 250[24].
Para finiquitar esta delimitación conceptual y práctica sobre los HJR es menester poder diferenciarlos de los hechos indicadores y de los medios de pruebas, cuando estos son referenciados en el escrito de imputación. La CSJ precisó en Sentencia 47848-18 que «El hecho jurídicamente relevante es aquel que encaja en la norma penal, los hechos indicadores son aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante y los medios de prueba le permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa»[25].
En otras palabras, los hechos indicadores apuntan a un supuesto de hecho que puede derivar en un hecho jurídicamente relevante, y los medios de prueba son aquellos que sostienen a la plataforma fáctica que dio origen a que el fiscal presentara formulación de imputación.
Un ejemplo de lo anterior es cuando dentro del escrito de imputación el fiscal señala que un sujeto X se encontraba corriendo en dirección contraria a la escena de los hechos de un homicidio y que llevaba en su mano un cuchillo lleno de sangre. La información precedente la obtuvo a partir de las entrevistas efectuadas a L, M, N, O, P, Q y R. Sin duda, es una muestra clara de hechos indicadores y de medios de prueba que no se deben confundir con los HJR, y que no deberían ir en la imputación. Cabe advertir que, a partir de estos hechos indicadores y medios de prueba, se puede llegar a los HJR. En este ejemplo, el hecho relevante sería que X apuñaló a alguien.
IV. Del principio de congruencia entre imputación y acusación
La necesidad de un control efectivo a los HJR desde la imputación nace del objetivo de asegurar la consagración de la justicia. Esto en la medida en que lo planteado en la imputación tenga congruencia con la acusación que se plantea. La congruencia entre la imputación y la acusación resulta del adecuado funcionamiento del procedimiento penal y apunta, por lo general, a que se está cumpliendo con el objetivo de este. Para Roxin, la congruencia es «una asociación de los hechos contenidos en la acusación y de la exactitud de las personas acusadas»[26].
La Corte Constitucional, en la Sentencia C- 025-10, hizo un estudio constitucional sobre este principio y recopiló una línea argumentativa referente al tema de la Corte Suprema de Justicia:
Para la sala la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos. Lo anterior no conlleva una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente.[27]
Este principio entre la imputación de cargos y la acusación solo resulta transgredido si no existe identidad fáctica entre ambas actuaciones. La imputación condiciona los hechos que deben presentarse en la formulación de acusación; por ello, entre estos dos actos debe haber una adecuada y exacta relación.[28]
En este orden de ideas, la congruencia dicta un nexo inequívoco dentro de los planteamientos fácticos entre imputación y acusación, al partir de los HJR formulados en la primera audiencia, que a su vez termina por condicionar, de cierta manera, el resto del proceso penal. La inobservancia de estos lineamientos ha constituido múltiples nulidades en distintos procesos por la transgresión de garantías procesales, constitucionales y convencionales.
Se debe guardar la homogeneidad personal y fáctica en todo momento del proceso. Sería un menoscabo muy serio del principio de congruencia el acusar o condenar a una persona distinta de aquella a la que se le formuló la imputación. En otro escenario, es inconcebible acusar o condenar a alguien por hechos diferentes sobre los cuales se imputó. En caso de variar el núcleo fáctico, o que se conozcan nuevos hechos significativos que en su momento se desconocieron, se deberá formular otra audiencia de imputación.[29]
Puede que se le haya imputado una calificación jurídica a una persona, y que, posterior a eso, se conozcan nuevos hechos que obliguen a alterar dicha calificación. Lo anterior es más visible en la formulación de acusación, como lo exponen Jaime Bernal y Eduardo Montealegre:
La calificación jurídica tiene carácter provisional y por consiguiente la denominación recibida en la acusación puede ser modificada en la sentencia, sin que sea presupuesto procesal la existencia de un trámite expreso, previo al fallo, que contenga de manera clara y precisa la modificación hecha al calificatorio. La acusación es, como hemos venido recalcando, un acto complejo, integrado también por las adiciones o modificaciones que se hagan durante el juicio oral. Ahora bien: si el proceso se adelantó con base en la aceptación de los cargos, o por razón de los acuerdos entre el ente acusador y el imputado, la adecuación típica es inmodificable (congruencia rígida como lo ha definido la jurisprudencia colombiana) excepto en los eventos en que la variación beneficie al condenado.[30]
La nulidad como consecuencia jurídica atribuible a un supuesto de error procesal o de inadecuada operatividad judicial es máxima de la protección del orden legal enfatizada en el debido proceso y el principio de legalidad. Son abundantes los casos donde al no presentarse un control efectivo a la imputación, y posteriormente a la acusación, las demás actuaciones adolecen de vicios de legalidad indiscutibles.
Sobre el particular, la doctrina ha manifestado que:
Cuando en la expedición de un acto procesal hay una vulneración de algunas formas, o bien se omiten requisitos que la ley exige para su validez, se dice que es nulo. Estos errores determinan que la nulidad sea un vicio que afecta a las formas, no al contenido del acto; por ello, para declarar una nulidad procesal —siendo esta un remedio extremo— el juzgador debe atenerse a ciertos principios, en especial cuando el vicio afecta gravemente la garantía de defensa de los procesados.[31]
Así mismo, en la Sentencia SP3329-2020, la CSJ en su Sala de Casación Penal decretó la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación, por una formulación de HJR confusa y ambigua, y posteriormente su reiteración en la acusación, lo que terminó por contaminar el resto del proceso:
La necesaria claridad, precisión y univocidad de los hechos jurídicamente relevantes lleva a que la Fiscalía no pueda imputar «cargos alternativos». […] En efecto, la imputación fáctica se caracterizó por una narración ambigua que incluyó hipótesis fácticas alternas y hasta opuestas. […]. En esas condiciones, el acto procesal fundamental de la imputación no cumplió el requisito de comunicar una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible». Por ello, no podía garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa ni delimitar los cargos para propiciar una aceptación de culpabilidad voluntaria, libre e informada…[32]
Los anteriores criterios han sido reiterados en diversas jurisprudencias de la alta corporación, muchas de ellas con ponencia de Patricia Salazar Cuéllar, como en la Sentencia SP56505-2020.
La congruencia representa el estandarte mínimo de coherencia que se debe mantener en el proceso penal y tiene una ineludible dependencia con el correcto funcionamiento de los principios de defensa y contradicción. Guarda, a su vez, el umbral para que el proceso penal cumpla con todo su objetivo (anteriormente explicado) y la certeza de que el sistema procesal está respetando su propia esencia.
Existen autores como Mestre Ordoñez que comparan el proceso civil y el penal, y parten de una teoría general del proceso. Nos indican que, dentro del primero, la fijación del litigio parte de la presentación de una demanda, su posterior contestación y la presentación de las partes para exponer dichas posturas, así el juez puede reconocer cuál es el objeto del litigio que procederá a resolver de fondo al final del proceso, con la sentencia que profiera.[33] En el caso del proceso acusatorio, el «objeto del litigio» parte de la pretensión penal, basado en los aspectos jurídico-fácticos que presente la fiscalía; comienza con la imputación y continúa con la acusación, para poder decidir sobre esta en la sentencia. Lo anterior, como otro de los argumentos esgrimidos del principio de congruencia de los HJR entre la imputación y la acusación. Ahora bien, la CSJ en sentencia SP19617-2017 recordó «la importancia de que la Fiscalía realice con cuidado extremo el “juicio de imputación” y el “juicio de acusación”, como quiera que de ello dependen tanto la materialización de las garantías debidas al procesado como la delimitación del tema de prueba y, en general, la concreción del debate acerca de la responsabilidad penal».
Aunado a lo anterior, en la Sentencia número 56505-2020 de la Corte Suprema de Justicia, se conoció de una aceptación unilateral de cargos por los HJR formulados en la audiencia de imputación y que posteriormente fueron modificados en una sorpresiva audiencia de acusación, que trajo como resultado una sentencia condenatoria por los hechos formulados en la acusación y no en la imputación, como debió haber sucedido. La Sala de Casación Penal decidió confirmar el fallo impugnado, pero modificándolo de acuerdo con los hechos de la imputación y con el beneficio de la rebaja de pena (otorgado por la aceptación de dichos hechos).[34].
Si analizamos las jurisprudencias citadas, es de advertir que se guarda un común denominador en todas ellas. Esto es, la inexistencia de un control efectivo en la imputación realizada[35]. Por la vía jurisprudencial se ha discutido y precisado sobre las limitaciones que tiene el juez de control de garantías en la audiencia de imputación; por ejemplo, en la Sentencia 44103-2009 la CSJ esbozó que el juez de control de garantías no está autorizado para aprobar o desaprobar la imputación, toda vez que en nuestro sistema adversarial se concibe la misma como un acto de parte, y mal haría en decidir acerca del tema[36].
Cada vez más la doctrina resalta la necesidad y la validez de un control efectivo sobre la imputación. Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett[37] subrayan que la imputación no debe ser entendida como un mero acto de comunicación que parte de una interpretación literal del artículo 286 del CPP, sino de manera sistemática a la Constitución, a las finalidades procesales y con base en los convenios internacionales (todos mencionados en el desarrollo de este trabajo) lo cual conllevaría una afectación irregular a los derechos de las personas.
Por lo anterior, el juez de control de garantías goza de amplias facultades en la audiencia de imputación, entre las que se destaca la posibilidad de rechazar la imputación del fiscal por tratarse de un acto de postulación sometido a la consideración del juez[38].
En este orden de ideas, el juez de control de garantías precisamente debe darle respeto a su nombre y controlar las garantías procesales de la defensa y del mismísimo proceso penal. Debe existir un control efectivo en la imputación, tanto sobre su parte formal como material (por supuesto que esto incluye, con gran observancia, a los HJR), y, en caso de que no se cumplan los parámetros exigidos por nuestra ley procesal y por las fuentes jurisprudenciales, se deberá rechazar dicha imputación, a fin de proteger la integridad del sistema acusatorio y salvaguardar los derechos de las personas, sin desgastar el aparato judicial con la continuación del proceso penal.
V. Conclusiones
El poder punitivo (ius puniendi) se topa con unos límites materiales en su ejercicio. La acción penal, como representación de este poder punitivo, encuentra su primer control o limitación en la audiencia de formulación de imputación, donde el fiscal, al acatar el artículo 250 constitucional, solo podrá investigar aquellos hechos que revistan las características de delito, y esto también sirve como primera alusión a los HJR.
La audiencia de formulación de imputación es uno de los espacios procesales con mayor observancia de las garantías procesales, constitucionales y convencionales de toda la actuación judicial, en razón al cumplimiento de múltiples principios, en aras de evitar transgresiones a los derechos de las personas y de desgastar innecesariamente el aparato de justicia.
Los HJR son transgredidos por parte de los fiscales cuando no los formulan conforme a las reglas que establece la Ley 906 de 2004 en conjunto con la jurisprudencia de la Corte Suprema, como se detalló en las providencias citadas dentro del texto. En ocasiones el ente acusador confunde los HJR con los hechos indicadores o con los medios de prueba y, en muchos casos, son redactados de una manera confusa y ambigua.
Los HJR son aquellos que revisten el supuesto fáctico del delito en un componente sistemático (parte general y especial del Código Penal), lo que se traduce en una concreción de aspectos referentes a tipicidad objetiva y subjetiva, antijuricidad, culpabilidad, circunstancias de atenuación y agravación punitiva y delimitación de la participación criminal.
El principio de congruencia es quizás de las garantías más afectadas por la errónea formulación de los HJR y su alteración de la acusación, lo que termina por impactar negativamente todo el proceso penal. La pretensión jurídico-penal basada en los aspectos jurídico-fácticos debe guardar mismidad a lo largo de la actuación, a menos que sea alterada por el principio de progresividad penal.
La afectación de los HJR desde el punto de vista del principio de congruencia ha traído una considerable cantidad de nulidades. Estas, al final, solo terminan por opacar nuestro sistema acusatorio. Como una propuesta para evitar todos estos equívocos, planteo un control efectivo a la audiencia de imputación, a través de los HJR como garantías del debido proceso y de defensa. Con observancia de los postulados legales, jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema, no encuentro problema alguno en dicho control efectivo y, por el contrario, podrían alcanzarse grandes logros en la actuación penal.
Como otra propuesta, teniendo como objetivo garantizar el respeto a todos los principios de la actuación procesal, apoyo una idea planteada por Mestre Ordoñez en la que afirma que «Los hechos formulados en la imputación y acusación, deben ser planteados separadamente, debidamente determinados, clasificados y numerados»[39]. Si bien la ley procesal no lo establece de esa manera, si se presentaran de esa forma sería mucho más sencilla una adecuada formulación de los HJR en las audiencias de imputación y acusación, lo que propiciaría que en esos escenarios procesales se alcancen las finalidades determinadas. Todo lo anterior con el propósito de facilitar la formulación de los HJR por parte de los fiscales y, unido a ello, propiciar una mayor organización para el control por parte de los jueces.[40]
En definitiva, no es tarea sencilla formular los HJR toda vez que implican una especial observancia de los aspectos dogmáticos de la parte general del Código Penal, así como la descripción típica plasmada por el legislador en la parte especial de este instrumento. Sumado a esto, una labor más compleja sería aplicarles un control formal y material, en razón a que nuestro sistema procesal concibe este acto como uno de parte. Sin embargo, no porque un acto sea de parte puede ser arbitrario. Una de las conquistas de la civilización fue pasar de solucionar los conflictos por vía de la fuerza a hacerlo con arreglo a un procedimiento reglado. Por eso, la verificación del cumplimiento de los estándares a los que las partes mutuamente acuerdan someterse es, al mismo tiempo, la reivindicación del escenario judicial como método de solución de conflictos y el reconocimiento de cada sujeto como parte de un mismo proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, las funciones de los jueces de control de garantías y las instituciones convencionales, constitucionales y legales propias de nuestro proceso penal deben ir dirigidas a controlar la formulación adecuada de los HJR, como esencia del sistema acusatorio. La jurisprudencia ya ha marcado un camino en esta dirección y se puede avizorar, en un futuro no muy lejano, un control efectivo de estos hechos dentro de la actuación procesal. Mientras tanto, es tarea de la doctrina continuar haciendo «ruido» desde la academia para cada día avanzar un poco más hacía un proceso penal más garantista.
VI. Bibliografía
AGUIRRE GUZMÁN, Vanessa. Nulidades en el proceso civil. En: Foro, Revista de Derecho, 2006. Pp. 145-185.
BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013.
COLOMBIA. ASAMBLEA CONSTITUCIONAL. Constitución Política de Colombia. (4, julio, 1991). Bogotá.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 de 2004. (31, agosto, 2004). «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». Diario oficial. Agosto, 2004, n.o 45.658. Bogotá.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 025-10. M. P.: Humberto Sierra Porto. (27, enero, 2010). Bogotá.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3988-2020 (14, octubre, 2020). M. P.: Patricia Salazar Cuéllar. Bogotá.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP798-2018. (21, marzo, 2018). M. P.: Patricia Salazar Cuéllar. Bogotá.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia T44103-2009. (22, septiembre, 2009). M. P.: José Leónidas Bustos Martínez. Bogotá.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP16913-2016. (23, noviembre, 2016). M. P.: Gustavo Enrique Malo Fernández. Bogotá.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP5660-2018. (11, diciembre, 2018). M. P.: Patricia Salazar Cuéllar. Bogotá.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP19617-2017. (23 de noviembre de 2017). M. P.: Patricia Salazar Cuéllar. Bogotá.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3168-2017. (8, marzo, 2017). M. P.: Patricia Salazar Cuéllar. Bogotá.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3329-2020. (9, septiembre, 2020). M. P.: Patricia Salazar Cuéllar. Bogotá.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. (17, noviembre, 2009).
FERRAJOLI, Luigi. El Derecho Penal mínimo. En: BUSTOS RAMÍREZ, Juan [director.] Prevención y teoría de la pena. Santiago: Editorial Jurídica Conosur, 1995. Pp. 25-48.
GONZÁLEZ JARAMILLO. José Luis. El control de la imputación: Una reflexión acerca de los límites del poder de formular cargos en el Estado de Derecho, a partir de la dogmática procesal. Medellín: Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, 2019.
MESTRE ORDOÑEZ, José Fernando. Los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de la pretensión penal. En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Congreso Internacional de Derecho Procesal. Medellín: Instituto Colombiano de Derecho procesal, 2019. Pp. 17-40.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (16, septiembre, 1966). San Francisco.
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Convención Americana De Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica. (22, noviembre, 1969). San José de Costa Rica.
PAVA LUGO, Mauricio. Cuando le apostamos a la «pena del banquillo». En: Diálogos Punitivos, 2019. Disponible en https://dialogospunitivos.com/cuando-le-apostamos-a-la-pena-del-banquillo/
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. https://dle.rae.es.
ROXIN, Claus. Derecho procesal penal. Buenos Aires: Editores del Puerto s. r. l, 2000.
SARAY BOTERO, Nelson y PELÁEZ MEJÍA, José María. Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal: construcción y aplicación práctica. Bogotá: Leyer Editores, 2022.
SARAY BOTERO, Nelson. Procedimiento penal acusatorio. Bogotá: Leyer Editores, 2017.
VANEGAS VILLA, Piedad. Las audiencias preliminares en el sistema penal acusatorio. Bogotá: Fiscalía General de la Nación, 2007.
VELÁSQUEZ, Fernando. Fundamentos de Derecho Penal Parte General. Bogotá: Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2017.
[1] Abogado de la Universidad Libre Seccional Barranquilla, candidato a especialista en Derecho Penal y Criminología de la misma universidad. Monitor del Área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre Seccional Barranquilla, auxiliar de investigación adscrito al Programa de Derechos Humanos de la misma facultad.
[2] Cfr. COSTA RICA. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Pacto de San José de Costa Rica. (22, noviembre, 1969). Artículos 1, 2 y 8; COLOMBIA. ASAMBLEA CONSTITUCIONAL. Constitución Política de Colombia. (4, julio, 1991). Artículos 1, 2 y 29; COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 de 2004. (31, agosto, 2004), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». Diario Oficial. Agosto, 2004. n.o 45.658. Artículos 1, 6, 8, 10 ,12 y 27.
[3] ARANGO, María Isabel. A propósito del papel del juez de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación. (Comentario a la sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal de la CSJ, del 22 de septiembre de 2009, radicado 44103). En: Revista Nuevo Foro Penal, vol. 6, n.o 75, Universidad EAFIT, Medellín. Julio-diciembre 2010, pp. 231-242. «La implementación del sistema penal acusatorio en nuestro medio, trajo consigo una figura realmente novedosa: la del juez de control de garantías, funcionario que, como su nombre lo indica, está instituido para ejercer una revisión estricta, no sólo formal sino principalmente sustancial, de una importante franja de actuaciones penales, en las que se involucran derechos fundamentales de las personas sometidas a la acción penal del Estado; de allí su papel de garante y con ello el ejercicio de una función eminentemente constitucional».
[4] COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación SP 4792, 2018; COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. auto interlocutorio AP3454, 2019; COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación SP4252, 2019. Citado por: SARAY BOTERO, Nelson y PELÁEZ MEJÍA, José María. Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal: construcción y aplicación práctica. Bogotá: Leyer Editores, 2022, p. 79.
[5] FERRAJOLI, Luigi. El derecho penal mínimo. En: BUSTOS RAMÍREZ, Juan [director]. Prevención y teoría de la pena. Santiago de Chile: Editorial Jurídica Conosur, 1995, pp. 25-48.
[6] VELÁSQUEZ, Fernando. Fundamentos de Derecho Penal Parte General. Bogotá: Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2017.
[7] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 341-14. (4, junio, 2014). M. P.: Mauricio González Cuervo. Bogotá. «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».
[8] Como ejemplo de esto: Articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Garantías judiciales); artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (Derecho a la igualdad ante la ley; el derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad y a un juicio justo y público por un tribunal imparcial); artículo 29 de la Constitución política (debido proceso) y los principios rectores de los artículos 6, 8,10,12 y 15 de la Ley 906/04 (Legalidad, Defensa, Actuación procesal, Lealtad, Contradicción).
[9] GONZÁLEZ JARAMILLO, José Luis. El control de la imputación: Una reflexión acerca de los límites del poder de formular cargos en el Estado de Derecho, a partir de la dogmática procesal. Medellín: Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, 2019.
[10] Código de Procedimiento Penal. Op. cit., artículo 286: «La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías».
[11] Cfr. Entre muchas otras jurisprudencias y doctrinas, COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Providencia AP1975-2016. (6, abril, 2016). M. P.: Luis Guillermo Salazar Otero. Bogotá; BERNATE OCHOA, Francisco. La diligencia de formulación de acusación. En: Ámbito Jurídico. (1, noviembre de 2013). [En línea]. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/penal/la-diligencia-de-formulacion-de-imputacion
[12] Según la primera acepción del Diccionario de la RAE, la palabra «imputar» viene del latín imputāre y significa «Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable».
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. https://dle.rae.es
[13] Dicho tema ha sido reiterado inclusive por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela. En dicha sentencia, del 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH realizó precisiones acerca de la correcta formulación de acusaciones en el proceso penal, su implicación en la vida del procesado y sobre las consecuencias de una errónea comunicación de las investigaciones que se desarrollen en contra de un ciudadano. La corte terminó por declarar la responsabilidad del Estado por violar estas garantías procesales. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. (17, noviembre, 2009).
[14] SARAY BOTERO, Nelson y PELÁEZ MEJÍA, José. Op. cit.
[15] BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. p. 152.
[16] Cfr. OSORIO VÁSQUEZ, Camilo. Formulación de imputación, ¿un «acto de mera comunicación»? Aproximación jurisprudencial a la institución jurídico-procesal. CRITERIOS – Cuadernos de Ciencias Jurídicas y Política Internacional. Vol. 10, n.° 2, pp. 45-67, julio-diciembre de 2017.
[17] PAVA LUGO, Mauricio. Cuando le apostamos a la «pena del banquillo». En: Diálogos Punitivos, 2019. Disponible en https://dialogospunitivos.com/cuando-le-apostamos-a-la-pena-del-banquillo/
[18] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP16913-2016 (23, noviembre, 2016). M. P.: Gustavo Enrique Malo Fernández. Bogotá.
[19] Código de Procedimiento Penal. Op. cit., artículo 287.
[20] Ibid., artículo 288.
[21] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3168-2017. (8, marzo, 2017). M. P.: Patricia Salazar Cuéllar. Bogotá.
[22] SARAY BOTERO, Nelson. Procedimiento penal acusatorio. Bogotá: Leyer Editores, 2017.
[23] VANEGAS VILLA, Piedad. Las audiencias preliminares en el sistema penal acusatorio. Bogotá: Fiscalía General de la Nación, 2007.
[24] «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de este» [énfasis añadido]. COLOMBIA. ASAMBLEA CONSTITUCIONAL. Constitución Política de Colombia. (4, julio, 1991). Bogotá. Artículo 250.
[25] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP798-2018. (21, marzo, 2018). M. P.: Patricia Salazar Cuéllar. Bogotá.
[26] ROXIN, Claus. Derecho procesal penal. Buenos Aires: Editores del Puerto s. r. l., 2000.
[27] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 025-10. M. P.: Humberto Sierra Porto. (27, enero, 2010). Bogotá.
[28] SARAY BOTERO, Nelson. Op. cit. Citando a COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia radicado 38142. (30, julio, 2014). M.P.: José Leónidas Bustos Martínez.
[29] Esto, sin perjuicio de que estos nuevos hechos carezcan de relevancia para la actuación penal. Ejemplo: que el supuesto sujeto activo llevaba una camisa blanca y luego, al observar otro video de la escena de los hechos, el fiscal se percate de que la camisa no era color blanco, sino hueso, algo totalmente indiferente a la relevancia penal y, como consecuencia, a pesar de tener más claridad sobre un hecho, no se deberá celebrar otra audiencia de imputación. Contrario a esto, no pasa lo mismo con la calificación jurídica que se imputa, puede ser diferente a la cual se acusa y eventualmente se condena.
[30] BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT. Op. cit., p. 876.
[31] AGUIRRE GUZMÁN, Vanessa. Nulidades en el proceso civil. En: Foro, Revista de Derecho, 2006, p. 145.
[32] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3329-2020. (9, septiembre, 2020. M. P.: Patricia Salazar Cuéllar. Bogotá.
[33] MESTRE ORDOÑEZ, José Fernando. Los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de la pretensión penal. En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Congreso Internacional de Derecho Procesal. Medellín: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2019, pp. 17-40.
[34] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3988-2020 (14, octubre, 2020). M. P.: Patricia Salazar Cuéllar. Bogotá.
[35] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha incursionado en la posibilidad de los jueces de aplicar un control formal con efectos sustanciales sobre la imputación y la acusación. Al respecto: «El control formal con efectos sustanciales es, en cambio, la invitación que el juez puede hacerle al fiscal para que aclare, corrija o complemente la imputación o acusación porque en dichos actos de comunicación: i) incluya hechos jurídicamente relevantes que sean confusos o ininteligibles; ii) carezca de todos los hechos jurídicamente relevantes necesarios para que una conducta sea delito en Colombia (v. gr., porque el fiscal nunca mencione cuál es la conducta —verbo rector— que realizó el sujeto activo o jamás mencione el hecho psíquico atinente al dolo exigido por el correspondiente tipo penal); iii) introduzca y mezcle, a pesar de estar prohibido, hechos ajenos a los que constituyan los auténticos hechos jurídicamente relevantes (v. gr., incluya en la imputación o acusación hechos indicadores, medios de prueba, etc.); iv) se limite a mencionar categorías jurídicas o hechos en abstracto y no hechos jurídicamente relevantes (v. gr., mencione en la imputación o acusación que el procesado actuó con dolo o que incumplió los requisitos legales esenciales del contrato, pero no relacione ni enuncie el hecho que realizaría tal categoría jurídica), y v) no circunstancie los hechos jurídicamente relevantes. (v. gr., mencione el fiscal en la imputación o acusación que A accedió carnalmente a B mediante violencia, pero sin hacer referencia al momento o espacio temporal en el cual se llevó a cabo tal conducta)». COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia SP5660-2018. (11, diciembre, 2018). M. P.: Patricia Salazar Cuéllar. Bogotá. En mi opinión, este control formal con efectos sustanciales dentro de la práctica sería lo mismo que aplicar un control formal.
[36] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia T44103-2009. (22, septiembre, 2009). M. P.: José Leónidas Bustos Martínez. Bogotá.
[37] BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. Op. cit.
[38] Ibid., p. 155.
[39] MESTRE ORDOÑEZ. Op. cit., p. 39.
[40] Esta práctica de enumerar hechos y párrafos es utilizada dentro de los laudos arbitrales e incluso en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De igual manera, en varios manuales de derecho penal, como en el de Santiago Mir (MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general, novena edición. Editorial Reppertor: Barcelona, 2011). Esto, con la finalidad de brindar una mayor facilidad al momento de precisar los argumentos de los textos por parte de los lectores, para posteriormente ser refutados o citados.