Jhon Alejandro Londoño Lopera[1]
Este artículo analiza la compatibilidad del recurso de impugnación especial contra la primera condena en sede de casación con los principios constitucionales del debido proceso y la igualdad. A partir de un recorrido jurisprudencial por las decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se evidencia cómo el nuevo esquema innominado del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) genera un trato desigual entre procesados, dependiendo del momento procesal en que se profiere la primera sentencia condenatoria. Se propone una reconfiguración normativa que garantice el acceso equitativo a mecanismos de defensa, en especial cuando la primera condena proviene del recurso extraordinario de casación promovido por la Fiscalía o la víctima.
SUMARIO:
I. Introducción; II. Evolución jurisprudencial de la doble conformidad; III. El nuevo esquema innominado del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) en la jurisprudencia colombiana; IV. Problema jurídico: la primera sentencia condenatoria en sede de casación vulnera el derecho fundamental a la igualdad; V. Diferencias entre casación e impugnación especial: fines y alcances; VI. Críticas y propuestas de lege ferenda; VII. Conclusiones; VII. Bibliografía.
I. Introducción
La garantía de impugnar una sentencia condenatoria representa uno de los pilares esenciales del debido proceso penal al permitir que toda persona condenada pueda someter la decisión judicial a un nuevo escrutinio. En el contexto colombiano, este derecho ha sido objeto de una evolución jurisprudencial profunda, especialmente desde la Sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional que marcó un punto de inflexión al reconocer la necesidad de habilitar mecanismos de revisión frente a la primera condena dictada en segunda instancia[2].
No obstante, el desarrollo normativo y jurisprudencial[3] ha dejado al descubierto una tensión estructural en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA): cuando la primera condena se profiere en sede de casación —generalmente por impulso de la Fiscalía o la víctima— el procesado se ve limitado a ejercer únicamente la impugnación especial, sin acceso al recurso extraordinario de casación. Esta restricción origina una disparidad en el tratamiento procesal de los condenados, vulnera el principio de igualdad ante la ley y debilita la coherencia del sistema recursivo penal.
Para comprender la magnitud de esta problemática resulta indispensable recorrer los principales hitos jurisprudenciales que han configurado el derecho a la doble conformidad judicial. Desde sus orígenes, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han asumido la responsabilidad de armonizar el ordenamiento jurídico con los mandatos superiores y han enfrentado omisiones legislativas que afectan el acceso equitativo a la justicia[4].
En este marco, se destacan decisiones como la SU-146 de 2020, en la que se otorgaron efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad, inicialmente para aforados y posteriormente extendidos a todos los procesados por la Corte Suprema en la providencia AP2118-2020. Estas sentencias evidencian un esfuerzo por corregir la exclusión normativa, aunque persiste un vacío en los casos donde la primera condena se dicta en casación, sin posibilidad de acudir a la casación como recurso adicional.
Este artículo propone examinar críticamente dicha situación, identificar sus implicaciones constitucionales y convencionales y formular propuestas de lege ferenda que contribuyan a la construcción de un sistema penal más justo, coherente y respetuoso de los derechos fundamentales.
Para abordar este estudio, el documento se organiza en siete apartados: primero, la introducción que contextualiza el problema; segundo, la evolución jurisprudencial del derecho a la doble conformidad; tercero, el análisis del nuevo esquema innominado del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA); cuarto, la exposición del problema jurídico que plantea la vulneración del derecho a la igualdad; quinto, las diferencias entre casación e impugnación especial, seguidas de críticas y propuestas de lege ferenda; sexto, las conclusiones derivadas del análisis; y, finalmente, la bibliografía consultada.
II. Evolución jurisprudencial de la doble conformidad
Con el propósito de contextualizar adecuadamente el problema jurídico que se aborda en esta columna, se presenta un análisis preliminar de los principales hitos jurisprudenciales que han configurado el derecho a la doble conformidad judicial en Colombia. Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han desempeñado un papel decisivo en la interpretación y evolución de esta garantía, en respuesta a las omisiones legislativas que han afectado el acceso equitativo a mecanismos de defensa penal.
La Corte Constitucional, en ejercicio de su función de control de constitucionalidad, ha emitido pronunciamientos relevantes —entre ellos las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 y SU-218 de 2019— mediante los cuales exhortó al Congreso de la República a subsanar el vacío normativo presente en la Ley 906 de 2004. Este vacío se refiere a la ausencia de un mecanismo que permita impugnar la primera sentencia condenatoria cuando esta se dicta en segunda instancia o en sede de casación. Ante la inacción del legislador, la Corte asumió la responsabilidad de garantizar este derecho a través de su jurisprudencia.
El Congreso, sin embargo, no dio cumplimiento al exhorto, y se limitó a introducir reformas parciales mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, aplicables exclusivamente a los aforados y con efectos no retroactivos. Esta respuesta legislativa insuficiente generó una diferenciación injustificada en el acceso a la doble conformidad, lo que motivó la intervención de las altas cortes para corregir dicha desigualdad.
En este contexto, la Sentencia SU-146 de 2020, dictada por la Corte Constitucional en el caso del exministro Andrés Felipe Arias Leiva, marcó un punto de inflexión al reconocer por primera vez la aplicación retroactiva de la garantía de doble conformidad judicial. Aunque inicialmente limitada a los aforados, esta protección fue ampliada por la Corte Suprema de Justicia mediante la providencia AP2118-2020 (Rad. 34017), y extendió sus efectos a todos los procesados —aforados y no aforados— desde el 30 de enero de 2014, bajo los regímenes procesales de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
A pesar de estos avances, persiste una zona de incertidumbre normativa en los casos en los que la primera condena se profiere en sede de casación. Este escenario, que será objeto de análisis en el presente estudio, plantea desafíos sustantivos para la garantía de una doble conformidad judicial efectiva y equitativa, en consonancia con los principios constitucionales de igualdad, legalidad y debido proceso.
III. El nuevo esquema innominado del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) en la jurisprudencia colombiana
Las altas cortes colombianas han venido pronunciándose sobre la garantía de la doble conformidad judicial de manera gradual pero constante[5], lo que ha originado la necesidad de una mayor comprensión de esta figura procesal. En este contexto, resulta indispensable delimitar su marco temporal, sus efectos en el tiempo, su impacto en la legislación y los sujetos destinatarios de tan valiosa garantía.
Es fundamental definir con claridad los conceptos de conformidad judicial, impugnación especial y presunción de doble acierto y legalidad, así como comprender en qué momentos concurren o se activan estas figuras dentro del proceso penal.
La doble conformidad judicial permite impugnar ante un tribunal superior un fallo desfavorable[6]. Por su parte, la impugnación especial es un recurso innominado que habilita «la impugnación de los fallos condenatorios, dictados por primera vez en segunda instancia o casación en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien la expidió»[7]. Finalmente, la presunción de doble acierto y legalidad emerge como una garantía fundamental de certeza jurídica. Esta presunción se establece cuando dos instancias ordinarias culminan con sentencia ejecutoriada, es decir, cuando las decisiones adoptadas por dos instancias distintas adquieren firmeza. En tal escenario, se materializa «la doble presunción de acierto y legalidad, [lo que implica] que, mientras no se demuestre lo contrario, [la] decisión se adoptó conforme al ordenamiento jurídico y es correcta»[8].
La Corte Constitucional colombiana, como intérprete supremo de la Constitución, ha emitido decisiones que han transformado el orden jurídico nacional. Para entender su alcance y obligatoriedad, es necesario examinar las categorías de sentencias que este tribunal profiere. Según Diego López Medina en El derecho de los jueces, existen tres clases principales: las sentencias de constitucionalidad abstracta (tipo «C»)[9], que resuelven demandas contra normas y tienen efectos generales de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los ciudadanos; las sentencias de tutela (tipo «T»)[10], que se limitan a las partes involucradas en el caso y cuya argumentación solo sirve como referencia para otros jueces; y las sentencias de unificación (tipo «SU»)[11], creadas para garantizar uniformidad en la jurisprudencia y que la Corte considera vinculantes no solo para sus magistrados, sino para todas las autoridades del país.
Este tema, de suma relevancia constitucional, puede ser profundizado en las providencias donde se ha abordado con suficiencia en múltiples pronunciamientos a lo largo de los años. En ellas, la Corte Constitucional explica las particularidades y efectos de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad (tipo «C»)[12], las sentencias de tutela (tipo «T»)[13] y las sentencias de unificación (tipo «SU»)[14]. No se profundizará más en estas categorías, pues hacerlo desbordaría el objetivo central de este artículo.
En relación con la garantía de la doble conformidad, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-792 de 2014, fijó dos reglas esenciales. En primer lugar, reconoció el derecho a impugnar el primer fallo condenatorio en materia penal, lo que incluye tanto la posibilidad de controvertir la única sentencia condenatoria en procesos de única instancia como la facultad de recurrir aquellas decisiones que, en segunda instancia, revocan una absolución e imponen por primera vez una condena[15]. En segundo lugar, precisó que el sistema de recursos debe permitir un examen amplio por parte del juez revisor, que abarque todos los aspectos normativos, fácticos y probatorios que sustentan la condena. Dicho análisis debe centrarse principalmente en la controversia que originó el litigio y no limitarse a la sentencia en sí; además, la revisión debe ser abierta, de manera que la decisión pueda ser revocada si del estudio integral del caso se concluye que no procede la condena, sin restringir la impugnación a causales taxativas[16].
Luego de aplicar las reglas previamente señaladas, la Corte examinó «el diseño legislativo del proceso penal [y concluyó que] las sentencias que imponen una condena por primera vez en segunda instancia no son susceptibles ser controvertidas mediante el recurso de apelación»[17]. Asimismo, determinó que los mecanismos existentes —recurso extraordinario de casación, acción de revisión y acción de tutela contra providencias judiciales— no resultaban idóneos para garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, pues no permiten un examen amplio e integral del fallo, como lo exige el artículo 29 de la Constitución y los tratados internacionales[18].
En relación con estos recursos y acciones extraordinarias, la Corte puntualizó que el recurso extraordinario de casación no satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación por las siguientes razones:
(i) Este recurso no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria, ya que excluye las referidas a las contravenciones penales. Adicionalmente, el juez de casación puede inadmitirlo con base en juicios discrecionales sobre la utilidad del caso para el desarrollo jurisprudencial; y, cuando se cuestionan las órdenes de reparación integral, se aplican las limitaciones materiales propias de la legislación civil[19]. Nótese un ejemplo práctico de esta problemática:
Un ciudadano es condenado en única instancia por una contravención penal (por ejemplo, lesiones personales leves). Intenta interponer recurso de casación, pero la ley lo excluye para este tipo de conductas. Incluso en delitos graves, si el caso no se considera «útil para el desarrollo jurisprudencial», el juez puede inadmitir el recurso y dejar al condenado sin una revisión amplia de la sentencia.
(ii) El examen que lleva a cabo el juez en sede de casación no cumple con los estándares exigidos por el derecho a la impugnación, ya que este recurso no permite una revisión integral del litigio ni una nueva valoración del caso. Su alcance se limita a verificar la sentencia bajo un conjunto cerrado de causales específicas, y atender únicamente a los argumentos planteados por el recurrente. Esta restricción evidencia por qué la casación resulta insuficiente para garantizar de manera efectiva los derechos del condenado[20]. En igual sentido, obsérvese un ejemplo práctico de cara a este segundo razonamiento de por qué la Casación se quedaba corta para garantizar derechos de manera efectiva:
Una persona condenada en segunda instancia por homicidio solicita casación y alega errores en la valoración probatoria. El juez de casación no revisa integralmente los hechos ni las pruebas, sino que se limita a verificar si se configuró alguna causal específica (por ejemplo, violación indirecta de la ley sustancial). Esto impide un nuevo análisis completo del litigio, contrario a lo que exige el derecho a la impugnación.
La Corte continuó su análisis, esta vez respecto de la acción constitucional de tutela, y concluyó que esta tampoco satisface los estándares exigidos por el derecho a la impugnación. Ello se debe a que se trata de un mecanismo excepcional que no permite controvertir toda sentencia condenatoria dictada en segunda instancia dentro de un proceso penal, sumado a que comparte las mismas limitaciones materiales que presenta el recurso extraordinario de casación[21].
De ahí que, para aquel momento histórico, la acertada conclusión del Alto Tribunal Constitucional haya sido la siguiente:
La legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, al no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante. Dado que esta falencia se proyecta sobre todo el proceso penal, la Corte determinó que debía:
- Declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias;
- declarar la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo, respecto de los cargos analizados;
- exhortar al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez;
- disponer que, en caso de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.[22]
En este mismo sentido, la Sentencia SU-215 de 2016 ratificó la postura expresada previamente en la Sentencia C-792 de 2014. En esta oportunidad, la Corte señaló que la primera condena en sede de casación no vulnera derechos fundamentales, dado que existen mecanismos como la revisión y la tutela. Además, reiteró que los efectos de las decisiones jurisprudenciales son hacia el futuro, tal como lo había indicado también en la Sentencia C-998 de 2004. Al respecto, la Corte sostuvo:
[…] En la Sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia.
A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que:
- no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación,
- solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales,
- los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia,
- y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia.[23]
En este contexto, no puede afirmarse que la Sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema relativo a la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en sede de casación[24].
Por otra parte, la Sentencia SU217/2019 amplía la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria en el marco de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, limita este derecho en el tiempo y establece que solo aplica a la primera sentencia condenatoria dictada bajo la Ley 600 de 2000, entre el 24 de abril de 2016 y el 17 de enero de 2018. En esta sentencia, la Corte Constitucional delimitó el alcance del derecho a la impugnación y precisó que se aplicaba exclusivamente al ámbito penal: «Esto se explica por la circunstancia de que es justamente en el contexto del juicio penal en el que el Estado despliega su mayor poder represivo, y en el que, por consiguiente, se produce una mayor potencial afectación de los derechos fundamentales, y por tanto, una garantía reforzada de defensa frente a los actos incriminatorios»[25].
Al definir el contenido del derecho fundamental a la impugnación especial, la Corte señaló que:
El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción. Por este motivo, el artículo 29 de la Carta Política se refiere a la posibilidad de «impugnar», el artículo 8.2.h. de la CADH a la facultad para «recurrir», y el artículo 14.5 del PIDCP, al derecho de «someter a tribunal superior» el correspondiente fallo.[26]
En desarrollo de su análisis, la Corte, después de citar diversos pronunciamientos de organismos internacionales, procedió a definir el alcance del derecho a la impugnación en los siguientes términos:
El supuesto que subyace a este tipo de escrutinio, es que el condenado debe poder cuestionar la decisión judicial y todos sus elementos determinantes, y que el análisis del juez debe versar sobre todas las bases normativas, probatorias y fácticas de la sentencia. En este entendido, cuando la revisión recae sobre aspectos puntuales del fallo, y no permite una nueva aproximación a la causa considerada en su conjunto, no garantiza adecuadamente el derecho consagrado en el artículo 14.5 del PIDCP[27].
En complemento a lo anterior, y con el propósito de precisar aún más el alcance del derecho a la impugnación, la Corte se pronunció sobre su objeto y señaló «que este recae [exclusivamente] sobre las sentencias condenatorias. Es decir, sobre [aquellas] decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanción. [De tal suerte que], el objeto de esta prerrogativa constitucional se estructura en torno a dos elementos [fundamentales]: por un lado, el tipo de decisión que se expide dentro del juicio penal, y, por otro, el contenido de la providencia» que materializa dicha decisión[28].
Asimismo, en cuanto a la finalidad de derecho fundamental y garantía constitucional, la Corte señaló que:
[a] través del derecho a la impugnación se otorga, por un lado, una herramienta específica y calificada de defensa a las personas que han sido declaradas penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una condena, y por otro, una garantía de corrección judicial de la sentencia incriminatoria por medio de la exigencia de la doble conformidad judicial[29].
Así pues, para reforzar la comprensión integral del derecho a la impugnación, la Corte precisó que este otorga a los procesados, que han sido vencidos en un juicio público y oral, la potestad de rebatir de manera sustancial el fallo adverso ante una instancia judicial distinta de aquella que profirió la decisión sancionatoria.
En otras palabras, se trata de un mecanismo que permite controvertir «las bases y el contenido de la sentencia que determina la responsabilidad penal del procesado»[30] y le enrostra la respetiva consecuencia punitiva, lo que garantiza así un control judicial adicional sobre decisiones que afectan gravemente derechos y garantías de raigambre constitucional y convencional.
En consecuencia, y para recoger lo sostenido en la Sentencia SU217 de 2019, se concluye que el derecho a la impugnación constituye una garantía supralegal y supraconstitucional que resulta aplicable tanto a las sanciones penales impuestas mediante el procedimiento de la ley penal adjetiva del 2004, así como también —conforme al derecho constitucional y convencional por conducto del bloque de constitucionalidad— a todas las sentencias condenatorias proferidas bajo cualquier régimen procesal penal vigente en Colombia[31].
En seguimiento a la línea jurisprudencial trazada, la Sentencia SU218 de 2019 reafirma la postura de la Corte Constitucional respecto al derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria dictada en sede de casación. En esta providencia, la Corte advierte que el Acto Legislativo 01 de 2018 puede ser utilizado como referente análogo para sustentar dicho derecho, en tanto constituye una protección reforzada del principio de presunción de inocencia.
La Corte consideró también que el numeral 7.º del artículo 235 de la Constitución, modificado por el mencionado acto legislativo, «en consonancia con las normas propias para la interposición y resolución del recurso de apelación contra sentencias»[32], ofrece los presupuestos básicos para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho.
En relación con el procedimiento, la Corte precisó que, cuando la primera decisión condenatoria es adoptada en sede de casación, resulta necesario estructurar la Sala de Casación Penal de forma tal que al menos tres de sus integrantes no hayan intervenido previamente en el conocimiento del caso. Esta configuración busca garantizar que dichos magistrados puedan efectuar un examen independiente orientado a verificar la doble conformidad, siempre que la defensa así lo solicite[33].
A partir de esa premisa, en asuntos como el que aquí se analiza, el tribunal diseñó un esquema procedimental específico dirigido a hacer efectiva esa garantía. De esta manera, corresponde al «magistrado ponente convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético»[34], con el propósito de integrar una sala de seis miembros encargada de deliberar sobre la ponencia y adoptar la decisión de fondo. Paralelamente, los tres magistrados restantes conforman un cuerpo separado, cuya función será conocer, de ser procedente, la solicitud de revisión vinculada con la doble conformidad[35].
Este modelo organizativo pone de manifiesto su carácter transitorio, en tanto fue adoptado para impedir que la garantía quedara sin aplicación práctica mientras el legislador define de manera integral el procedimiento correspondiente. En esa misma línea, la alta corporación de la jurisdicción ordinaria reiteró el llamado al Congreso para que regule de forma expresa esta materia[36].
En este contexto, la Sentencia SU146 de 2020 representa un hito jurisprudencial en el desarrollo del derecho y la garantía de la doble conformidad judicial. Por primera vez, la Corte Constitucional otorga efectos retroactivos tanto a la jurisprudencia como a los aspectos procesales del derecho penal, lo cual marca un giro significativo respecto de la tradición jurídica nacional.
Esta tradición, basada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, establecía que la retroactividad solo era aplicable a las leyes que definían y castigaban delitos, pero no a aquellas que regulaban la organización de los tribunales ni los procedimientos judiciales. En consecuencia, se entendía que las normas procesales y la jurisprudencia regían únicamente desde su entrada en vigencia y hacia el futuro. Sin embargo, la SU146 de 2020 modifica esta interpretación y extiende los efectos del fallo hasta el 30 de enero de 2014, en beneficio de los aforados cobijados por la Ley 600 de 2000. Esta decisión amplía el alcance temporal de la garantía de doble conformidad y reconoce su aplicación a casos que se encontraban en curso antes de la expedición de la Sentencia C-792 de 2014.
Dada la trascendencia de esta decisión, resulta pertinente incorporar una cita in extenso. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia hito SU-146 de 2020, manifestó lo siguiente:
- Esta providencia, además, encuentra antecedente en decisiones previas del Comité de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana, con lo cual, no hay duda [de] que para tal momento existía certeza en el sistema convencional que, en garantía del derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por las máximas instancias judiciales de sus países, tenían derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo.
- Por lo tanto, para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia —como aforado— por el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía construyéndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ya ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política. Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad jurídica, dado que constituye un estándar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía procesal penal dentro de lo posible y sin desconocer intensamente otras cláusulas constitucionales, como se verá más adelante.
- De la Sentencia citada, la Corte Constitucional destaca además, por su relevancia en este caso, que la Corte Interamericana también precisó en dicho caso que el juzgamiento por la última sede penal de un país no era un impedimento para la procedencia del derecho, puesto que, en el margen de configuración de los estados, se podían establecer diferentes formas de concreción, bajo el requisito de que el juez fuera imparcial (párrafo 99, supra). De este modo, la inexistencia de un juez superior —como lo invocó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en este asunto para justificar la improcedencia de la impugnación— tampoco es una barrera para el reconocimiento de este derecho fundamental.
- Por último, destaca la Sala que la relevancia de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete auténtico de la Convención y en ejercicio de una competencia contenciosa aceptada por el Estado colombiano, deriva de la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Pacto, en concreto, de aquellas que se imponen a partir del artículo 8.2.h. de la Convención, por virtud del bloque de constitucionalidad, bajo un entendimiento del bien jurídico que ya existía en el sistema convencional antes de que se profiriera la sentencia condenatoria contra el actor, el 16 de julio de 2014.
- En conclusión, el reconocimiento del nuevo estándar de la manera más amplia posible, a partir del 30 de enero de 2014, además, maximiza una garantía que repercute de manera significativa en la satisfacción de otros derechos constitucionales que se comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de la acción; maximización que atiende al principio pro persona que con vigencia en la interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (párrafo 147, supra). Esto es, conforme al segundo elemento referido en el párrafo 219, supra, debe repararse en que el bien fundamental en discusión hace parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que conforme al artículo 85 de la Carta es de aplicación inmediata. La protección que se discute, por consiguiente, integra un ámbito del derecho en el que las relaciones entre el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una sociedad y las responsabilidades individuales, adquieren una notabilidad innegable, por lo que la sujeción al poder del Estado debe estar guiada por garantías sustanciales y procesales, que, en el marco del juicio, garanticen en los máximos constitucionales posibles y razonables, la vigencia de la defensa.
- Esta interpretación, por último, atiende a la situación de que el accionante actualmente está cumpliendo una condena privativa de la libertad, lo que significa, para el examen que viene realizando la Sala, que actualmente sigue siendo relevante analizar el alcance del derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria. Sin desconocer, por supuesto, el efecto de cosa juzgada que recae sobre la condena que se profirió en contra del tutelante.[37]
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, posteriormente, en la providencia AP2118-2020 (rad. 34017), moduló los efectos de la Sentencia SU146-2020, extendiéndolos a los particulares en virtud del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, reconoció el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria a los procesados bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, con efectos desde el 30 de enero de 2014.
Esta providencia recordó que la Corte Constitucional garantizó al exministro Andrés Felipe Arias Leiva el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por la Corte Suprema en su contra en un proceso de única instancia, el 16 de julio de 2014. Este reconocimiento se produjo antes del momento histórico marcado por la reforma constitucional de 2018 y la expedición de la Sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014[[38]].
A continuación se presentan las conclusiones más relevantes del fallo, expuestas en forma sintetizada y parafraseada. En primer lugar, la Corte destacó la importancia de la sentencia emitida el 30 de enero de 2014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. Este pronunciamiento consolidó la interpretación de que el artículo 8.2.h de la Convención Americana exige un mecanismo amplio e integral para garantizar el derecho fundamental a impugnar una condena penal. Esta decisión antecedió la condena impuesta al exministro Arias Leiva por la Corte Suprema el 16 de julio de 2014 y se refirió a una persona que, en circunstancias similares a las del accionante en tutela, fue juzgada por la máxima instancia de su país sin posibilidad de recurrir el fallo. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia extendió los efectos de la Sentencia SU-146 de 2020 a todos los procesados, aforados y no aforados, bajo los regímenes de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004[[39]].
Para facilitar la comprensión de la evolución jurisprudencial sobre este tema, resulta fundamental reconstruir cronológicamente los fallos y sus efectos. Esta línea temporal permite visualizar de manera clara y ordenada el desarrollo del derecho a la doble conformidad judicial y su impacto en el sistema penal colombiano:
- 30 de enero de 2014: La Corte Interamericana de Derechos Humanos profiere el fallo Liakat Ali Alibux vs. Surinam, que consolida la comprensión del derecho a la doble conformidad en el sistema convencional.
- 29 de octubre de 2014: La Corte Constitucional emite la Sentencia C-792 de 2014, y crea el derecho y garantía a la doble conformidad judicial en Colombia. Esta sentencia incluye un exhorto al Congreso para legislar sobre la materia.
- 24 de abril de 2016: Al vencer el plazo del exhorto sin que el Congreso actuara, comienzan a regir los efectos jurídicos de la C-792 de 2014, con aplicación hacia el futuro.
- SU215/2016: La Corte reafirma que la primera condena en casación no vulnera derechos fundamentales, al existir mecanismos como la revisión y la tutela.
- 18 de enero de 2018: Se resuelve la situación de los aforados mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, que incorpora la doble conformidad con efectos hacia el futuro.
- SU217/2019: Se amplía la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria bajo la Ley 600 de 2000, con efectos retroactivos desde el 24/04/2016 hasta el 17/01/2018.
- SU218/2019: Reafirma la postura de la Corte Constitucional respecto al derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria dictada en sede de casación.
- SU146/2020: Se otorgan por primera vez efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad más allá del fin del exhorto, y se extienden hasta el 30 de enero de 2014.
- AP2118/2020: La Corte Suprema de Justicia extiende los efectos de la SU146/2020 a aforados y no aforados, bajo las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
Esta recapitulación se basa en los desarrollos jurisprudenciales previamente expuestos. Para mayor precisión, se recomienda consultar directamente los fallos, providencias y el Acto Legislativo mencionados.
Asimismo, con el fin de facilitar la comprensión visual de esta evolución normativa, se presenta a continuación una línea gráfica ilustrativa (ver figura 1).
Figura 1.

(Autoría propia)
A partir del análisis realizado, se puede advertir una reestructuración progresiva del sistema penal colombiano en torno a la garantía de la doble conformidad, que se ha materializado principalmente a través de la figura de la impugnación especial frente a la primera sentencia condenatoria.
Esta transformación estructural se torna especialmente evidente en escenarios concretos, como la primera condena dictada en segunda instancia o aquella proferida en sede de casación, cuando el recurso extraordinario ha sido promovido por la Fiscalía General de la Nación o por la víctima dentro del proceso.
En este sentido, la figura 2 ilustra la estructura actual del proceso penal colombiano y destaca la aplicación de la garantía de la doble conformidad judicial, la presunción de doble acierto y legalidad, y el recurso de impugnación especial. Esta herramienta visual permite comprender con mayor claridad la compleja dinámica que se ha configurado en torno a estos mecanismos de protección judicial.
Figura 2.

(Autoría propia)
IV. Problema jurídico: la primera sentencia condenatoria en sede de casación vulnera el derecho fundamental a la igualdad
En este punto, resulta evidente que la primera sentencia condenatoria dictada en sede de casación vulnera el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política de Colombia), al imponer un trato procesal desigual entre procesados que enfrentan situaciones sustancialmente equivalentes.
En contraste con los procesados condenados por primera vez en primera o segunda instancia —quienes pueden acceder tanto al recurso de impugnación especial como al recurso extraordinario de casación—, aquellos cuya primera condena se profiere directamente en sede de casación, por impulso de la Fiscalía o de la alegada víctima, solo cuentan con la impugnación especial como mecanismo de defensa.
Esta situación se torna aún más problemática si se considera que dicho recurso especial es resuelto por la misma corporación que profirió la condena, es decir, la Corte Suprema de Justicia. En este escenario, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se vería en la posición de revisar y eventualmente revocar sus propias decisiones, lo cual genera una evidente inseguridad jurídica.
La posibilidad de que la Corte condene y luego revoque como órgano de cierre no solo afecta la estabilidad del sistema judicial, sino que también pone en entredicho la imparcialidad y la eficacia de los mecanismos de control jurisdiccional, lo que debilita la confianza en la administración de justicia.
Este diseño normativo y jurisprudencial crea una asimetría injustificada en el ejercicio del derecho a la doble conformidad judicial, reconocido por la Corte Constitucional en sentencias como la C-792 de 2014, SU-146 de 2020 y SU-217 de 2019. En dichas providencias, se ha sostenido que toda persona condenada por primera vez debe tener la posibilidad de impugnar esa decisión ante un juez distinto, sin que esta garantía dependa del tipo de instancia en que se profiera la condena ni del sujeto procesal que promueva el recurso.
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la AP2118-2020, ha extendido los efectos de la doble conformidad a todos los procesados, aforados y no aforados, y ha reconocido que condicionar este derecho al estadio procesal o al régimen aplicable (Ley 600 o Ley 906) constituye una discriminación normativa que vulnera el principio de igualdad ante la ley.
En consecuencia, el hecho de que un procesado solo pueda acceder a un mecanismo de defensa —la impugnación especial— cuando su condena se dicta por primera vez en casación, mientras otros pueden ejercer dos recursos, no responde a criterios razonables ni proporcionales. Por tanto, esta situación viola el derecho fundamental a la igualdad, tanto en el acceso a la justicia como en la protección frente al poder punitivo del Estado.
Para ilustrar la dimensión real de esta vulneración, es conveniente acudir a ejemplos prácticos que evidencian cómo la primera condena dictada en sede de casación causa un trato procesal desigual frente a otros escenarios. Estos casos permiten comprender las implicaciones concretas de la restricción en el acceso a mecanismos de defensa y cómo ello afecta la garantía de doble conformidad y el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
- Ejemplo 1: Condena en casación por impulso de la Fiscalía
Un procesado es absuelto en primera y segunda instancia por falta de pruebas. La Fiscalía interpone recurso de casación y la Corte Suprema revoca la absolución e impone por primera vez una condena. En este escenario, el condenado no puede acudir al recurso extraordinario de casación (porque ya se resolvió) y solo dispone de la impugnación especial, que será resuelta por la misma Corte que lo condenó, lo que compromete la imparcialidad y propicia la inseguridad jurídica.
- Ejemplo 2: La víctima promueve casación
En un caso de delitos contra la administración pública, la víctima interpone casación tras una absolución en segunda instancia. La Corte Suprema acoge el recurso y dicta condena por primera vez. El procesado, a diferencia de otros condenados en instancias ordinarias, no puede acceder a dos mecanismos de defensa (impugnación y casación), sino únicamente a la impugnación especial ante el mismo órgano que lo condenó, lo que vulnera el principio de igualdad.
- Ejemplo 3: Comparación con doble instancia
Dos personas son procesadas por el mismo delito. Una es condenada en segunda instancia y puede impugnar ante un juez distinto; la otra es condenada por primera vez en casación y solo puede impugnar ante la Corte Suprema, que ya falló en su contra. Esta diferencia de trato no se justifica por razones objetivas y afecta el derecho a la doble conformidad judicial.
V. Diferencias entre casación e impugnación especial: fines y alcances
El recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia ni una oportunidad para repetir el juicio o revalorar las pruebas practicadas en el proceso. Su finalidad no es reabrir el debate probatorio ni permitir que el recurrente insista en argumentos ya desvirtuados por las instancias; por el contrario, busca garantizar la correcta aplicación del derecho sustancial, la protección de las garantías procesales y la coherencia del sistema jurídico.
Este mecanismo persigue objetivos específicos: asegurar la efectividad del derecho material, reparar agravios ocasionados a las partes, garantizar el respeto de las garantías fundamentales y procurar la unificación de la jurisprudencia. Por ello, la demanda debe estructurarse con rigor técnico, señalar de manera clara la causal invocada y desarrollar los reproches conforme a las exigencias normativas. La Corte ha reiterado que la casación no es un escenario para cuestionar la valoración probatoria, sino para examinar errores jurídicos que afecten la legalidad de la sentencia[40].
Luego, el recurso extraordinario se configura como un instrumento excepcional orientado a preservar la integridad del orden jurídico y la seguridad jurídica para evitar que se convierta en una instancia adicional. Su función es eminentemente jurídica, no fáctica, y exige que el recurrente plantee problemas de derecho, no simples discrepancias sobre el mérito probatorio asignado por los jueces de instancia.
Así las cosas, se tiene entonces que el recurso extraordinario de casación y la impugnación especial persiguen fines y objetivos sustancialmente diferentes. Mientras la impugnación especial busca garantizar el derecho fundamental a la doble conformidad judicial y permite un examen amplio de la primera sentencia condenatoria, la casación se orienta a la correcta aplicación del derecho, la protección de las garantías procesales y la coherencia del sistema jurídico, sin reabrir el debate probatorio ni actuar como una tercera instancia.
Esta diferencia funcional evidencia la necesidad de diseñar un mecanismo adicional para los casos en los que la primera condena se dicta en sede de casación. En tales escenarios, el procesado queda limitado a la impugnación especial, resuelta por la misma corporación que profirió la condena, lo que compromete la imparcialidad y genera asimetrías frente a quienes pueden acceder tanto a la impugnación como a la casación.
Por ello, se propone la creación de un recurso similar —una «recasación»— que permita revisar la primera condena dictada en casación ante un órgano distinto, con el fin de garantizar un control jurisdiccional efectivo y reforzar los principios de igualdad, debido proceso y seguridad jurídica.
VI. Críticas y propuestas de lege ferenda
La principal crítica al esquema actual radica en la vulneración del principio de igualdad procesal. El procesado que recibe su primera condena en sede de casación —por impulso de la Fiscalía o de la víctima— solo puede acudir al recurso de impugnación especial, mientras que otros procesados, cuya primera condena se dicta en segunda instancia, disponen tanto de la impugnación especial como del recurso extraordinario de casación. Esta asimetría genera un trato desigual frente a situaciones sustancialmente equivalentes y compromete la garantía de doble conformidad judicial.
Con el propósito de corregir esta deficiencia, se plantean las siguientes propuestas de lege ferenda:
- Adquirir ejecutoria inmediata tras doble absolución: Cuando existan dos sentencias absolutorias consecutivas, la segunda debe adquirir ejecutoria inmediata y suprimir la posibilidad de que la Fiscalía o la víctima interpongan casación en este escenario, en virtud de la presunción de doble acierto y legalidad.
- Crear un recurso especial de casación o «recasación»: Diseñar un mecanismo que permita impugnar la primera condena dictada en sede de casación, de manera concomitante con la impugnación especial, con el fin de garantizar un control jurisdiccional efectivo.
- Establecer un órgano distinto para resolver la impugnación especial: Disponer que este recurso sea conocido por una sala diferente a la que profirió la condena en casación para reforzar la imparcialidad y evitar que la Corte Suprema actúe como juez y parte.
- Limitar la facultad de la Fiscalía y la víctima para promover casación tras doble absolución: Restringir esta posibilidad para preservar la estabilidad jurídica y evitar condenas sorpresivas en sede extraordinaria.
- Incorporar la doble conformidad como regla expresa en la ley procesal: Reformar la Ley 906 de 2004 para garantizar que toda primera condena pueda ser impugnada ante un juez distinto, sin importar la instancia en que se profiera. Esto asegura la uniformidad y el respeto al principio de igualdad.
VII. Conclusiones
Las altas cortes colombianas han emprendido un notable recorrido en la modificación de la estructura del derecho penal en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de quienes se encuentran sujetos al poder punitivo del Estado (aforados y no aforados). Este camino ha exigido un proceso de reinterpretación del propio derecho procesal penal y de las garantías inherentes a esta especialidad, dando lugar a la aplicación de lo que hoy se conoce como «derecho viviente».
Fruto de este esfuerzo, se ha consolidado el derecho fundamental a controvertir la decisión condenatoria inicial, sin que resulte determinante la etapa dentro del trámite judicial en la que esta haya sido proferida. Este logro representa un avance significativo en la garantía de los derechos de las personas procesadas, al otorgarles la posibilidad de cuestionar sustancialmente y eventualmente revertir una condena en su contra.
Sin embargo, es importante reconocer que este proceso de transformación no ha estado exento de desafíos. Las Cortes han debido sortear diversas tensiones, como la necesidad de equilibrar la protección de los derechos fundamentales con la eficiencia del sistema procesal y el respeto a la cosa juzgada.
A pesar de estas dificultades, el compromiso de las altas cortes colombianas con la protección de los derechos fundamentales ha sido incansable. Su labor ha permitido adaptar el sistema penal a las exigencias de la época para garantizar un marco jurídico más justo y equitativo para todos los ciudadanos.
Aún faltan muchas situaciones jurídicas para ajustar, pero el camino trazado por estas altas corporaciones es prometedor en la medida en que se reducen y controlan desaciertos jurídicos. Cuantos más diques de contención tenga el derecho penal, menos errores judiciales se suscitarán y más legítimo se hará para imponer sanciones tan crueles como privar de la libertad a un ser humano. En palabras del doctor Mauricio Luna Bisbal, si bien prima facie se pudiere observar más trabajo para la administración de justicia, no se debe considerar sobrecarga todo aquello que pueda evitar errores e injusticias en condenas carentes de los soportes adecuados[41].
VIII. Bibliografía
Artículos y fuentes doctrinales
Campos, José Luis. «El derecho a la doble instancia y el principio de doble conformidad: una contradicción inexistente». Revista Judicial n.o 118 (2016): 147-172.
López Medina, Diego. El derecho de los jueces. Bogotá: Legis, 2006, 57, 59 y 69.
Luna Bisbal, Mauricio. «¿Para qué sirve la doble conformidad?». Ámbito Jurídico, 3 de junio de 2020. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/constitucional-y-derechos-humanos/para-que-sirve-la-doble-conformidad
Vélez Pérez, Gloria Yaneth. «Presunción de doble acierto y legalidad o doble incierto con sello de legalidad». Voz Jurídica, 14 de febrero de 2021. Disponible en: https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/presuncion-de-doble-acierto-y-legalidad-o-doble-incierto-con-sello-de-legalidad-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-juridicaasesora.
Jurisprudencia colombiana
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-113 de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-175 de 1997. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-360 de 1999. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-792 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-215 de 2016. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-217 de 2019. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-218 de 2019. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4883-2018, 12 de noviembre de 2018, Rad. 48820. Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuéllar.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP2118-2020, 3 de septiembre de 2020, Rad. 34017. Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP5316-2025, 30 de julio de 2025, Rad. 66.259. Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez.
[1] Abogado defensor, especialista en Derecho Penal y Criminalística. Estudiante de Maestría en Criminología con énfasis en
delincuencia y victimología. Regente de Farmacia graduado de la Universidad de Antioquia. Conciliador en Derecho. Cuenta
con formación en docencia universitaria y didáctica, así como en pedagogía para jóvenes y adultos. Actualmente se
desempeña como funcionario en Comisaría de Familia.
[2] C. Const., C-792-2014. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[3] C. Const., C-792-2014. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C. Const., SU-215-2016, M. P. María Victoria Calle Correa; C. Const., SU-217-2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C. Const., SU-218-2019, M. P. Carlos Bernal Pulido; CSJ, Sala de Casación Penal, SP4883-2018, nov. 12/2018, Rad. 48820. M. P. Patricia Salazar Cuéllar; CSJ, Sala de Casación Penal, AP2118-2020, sep. 3/2020, Rad. 34017. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa; CSJ, Sala de Casación Penal, AP2118-2020, sep. 3/2020, Rad. 34017. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa; CSJ, Sala de Casación Penal, Auto AP5316-2025, jul. 30/2025, Rad. 66.259. M. P. José Joaquín Urbano Martínez.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] José Luis Campos, «El derecho a la doble instancia y el principio de doble conformidad: una contradicción inexistente». Revista Judicial n.o 118 (2016): 147-172.
[7] C. Const. de Colombia, Sentencia SU-215 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, 28 de abril de 2016.
[8] Gloria Yaneth Vélez Pérez. «¿Presunción de doble acierto y legalidad o doble incierto con sello de legalidad?». Vozjuridica.com. 14 de febrero de 2021. https://www.vozjuridica.com/columnista-abogada-gloria-yaneth-velez-perez/presuncion-de-doble-acierto-y-legalidad-o-doble-incierto-con-sello-de-legalidad-columna-de-la-abogada-gloria-yaneth-velez-perez-juridicaasesora.
[9] Diego López Medina, El derecho de los jueces (Bogotá: Legis, 2006), 57.
[10] Ibidem, 59.
[11] Ibidem, 69.
[12] C. Const., Sentencia C-113 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] C. Const., Sentencia T-175 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] C. Const., Sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[15] C. Const., C-792-2014. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22]Ibidem.
[23] C. Const., SU-215-2016, M. P. María Victoria Calle Correa.
[24] Ibidem.
[25] C. Const., C-792-2014. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[26] Ibidem.
[27]Ibidem.
[28]Ibidem.
[29]Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] C. Const., SU-217-2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[32] C. Const., SU-218-2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[33] CSJ, Cas. Penal, SP4883-2018, nov. 12/2018, Rad. 48820. M. P. Patricia Salazar Cuéllar.
[34] Ibidem.
[35] Ibidem.
[36] C. Const., SU-218-2019, M. P. Carlos Bernal Pulido.
[37] CSJ, Cas. Penal, AP2118-2020, sep. 3/2020, Rad. 34017. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
[38] Ibidem.
[39] Ibidem.
[40] CSJ, Cas. Penal, Auto AP5316-2025, jul. 30/2025, Rad. 66.259. M. P. José Joaquín Urbano Martínez.
[41] Mauricio Luna Bisbal, «¿Para qué sirve la doble conformidad?» Ámbito Jurídico. 3 de junio de 2020, https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/constitucional-y-derechos-humanos/para-que-sirve-la-doble-conformidad
