Mauricio Pava Lugo[1]
En El silencio de los inocentes el horror no está solo en los crímenes. Está en los corderos. En los inocentes que sufren sin poder defenderse. En el silencio que deja la impunidad. Colombia enfrenta hoy una disyuntiva: necesita someter a sus grandes estructuras criminales y, también, debe proteger a quienes le apuestan a la legalidad, a las víctimas visibles y a las invisibles, a los que callan, a los que observan cómo se premia a los depredadores de ocasión.El país necesita una herramienta jurídica eficaz. Un instrumento que permita desmontar las redes del crimen organizado. Que incentive la entrega de bienes, la colaboración con la verdad y el paso a la legalidad. Nadie discute eso. Hay consenso en el objetivo. Lo que divide es el método: el «cómo». Si la justicia se convierte en moneda de cambio, si se construye un sistema paralelo al derecho penal, si se negocia sin garantías de verdad ni reparación, entonces no es sometimiento. Es resignación al Estado constitucional de derecho.
El proyecto de ley[2] que cursa en el Congreso plantea crear un sistema procesal autónomo. Nuevas reglas. Nuevos estándares. Nuevos beneficios. No se juzga por la gravedad de la conducta. Se premia según el rango dentro del grupo armado. Se reemplaza el principio de legalidad por lógica política. Se debilitan pilares como el debido proceso y la proporcionalidad. El artículo 53 es ilustrativo: dice que la Ley 906 de 2004 se aplicará solo de forma supletoria[3]. Eso implica un subsistema penal paralelo. Lo prohíbe el artículo transitorio 66 de la Constitución. No es un error técnico. Es una decisión en contra de la institucionalidad.
Otro problema es la falta de definición del «patrón criminal». El proyecto habla de «estructuras de imputación»[4] y «hechos totales»[5], pero no establece cómo probar la conducta sistemática de una organización. Sin ese concepto, los jueces quedan sin herramientas. Se corre el riesgo de juzgar a alguien solo por pertenecer a un grupo. No por lo que hizo. Eso es derecho penal de autor que, nuevamente, está prohibido en Colombia[6].
La prueba por informe tampoco se reconoce como prueba autónoma[7]. En casos complejos, cuando no hay testigos directos, se requiere reconstruir patrones. Informes técnicos, análisis de contexto, evidencia indirecta. Todo eso debería ser válido. Pero el proyecto se limita a medios probatorios que fueron diseñados pensando en los casos individuales y no en una lógica del procesamiento de macrocasos de criminalidad. Por eso, han mostrado ser inviables para desarticular efectivamente estructuras clandestinas, jerárquicas, descentralizadas. Así no se puede sostener un caso contra los máximos responsables.
Los beneficios penales son el punto más delicado. Se ofrecen rebajas del 40 %, 60 %, hasta el 70 %. No hay coherencia. No hay control. No se exige verificación previa de verdad ni reparación. No hay mecanismos de revocatoria claros cuando se incumplan las disposiciones que consagra el proyecto. Las mayores rebajas van para los jefes. No para quienes ejecutaron los delitos. Eso rompe el principio de culpabilidad. Deslegitima la política penal ante la ciudadanía. Ya ocurrió en los noventa, con la Ley 418 de 1997. Se negociaron beneficios con los capos de los carteles. Se legalizaron fortunas. Se jubiló a los jefes. Pero surgieron nuevos grupos, nuevas redes, nuevos capos. El ciclo se repite. Hoy se negocia con las élites criminales. Los emergentes, que aún no tienen poder suficiente, siguen creciendo. En diez años estarán tocando la puerta. Otra vez. Como en un bucle infinito.
Fuera de todo lo anterior, tampoco hay un régimen claro de cooperación internacional. Muchas estructuras criminales operan transnacionalmente. Ignorar eso es grave. Firmar un acuerdo de sometimiento no puede servir de escudo para evitar la extradición. Tampoco para blindar a actores con cuentas pendientes en otras jurisdicciones. Cualquier cosa que se ponga en papel, debe estar respaldada por los recursos necesarios (económicos, técnicos y humanos) para llevarla a la realidad. Si no, en el mejor de los casos, así no hiciera daño… tampoco serviría para nada.
Este proyecto nace de una buena intención, pero debe ajustarse profundamente. Se debe partir de integrarlo al sistema penal ordinario. No hace falta una justicia paralela. Basta con crear un nuevo libro en la Ley 906. Se puede definir el patrón criminal como unidad estructural de imputación. Así se individualizan responsabilidades. Se puede reconocer la prueba por informe. Es clave para identificar patrones delictivos. Se puede regular y fortalecer la cooperación internacional. Se pueden sustituir las rebajas automáticas por subrogados penales. Suspensión condicional de la pena. Beneficios ligados al cumplimiento real de las obligaciones. Siempre bajo control judicial.
Debe cambiarse el enfoque: pasar de lo subjetivo (quién era en la organización) a lo objetivo (qué hizo). Solo así se construye justicia. Solo así se protege a las víctimas. Solo así se defiende el Estado constitucional de derecho. No se puede vender un mundo por pulir un verso. El sometimiento no puede nacer de la ansiedad política ni de la presión por unas elecciones que llegan. Debe nacer del juicio crítico. De la lealtad con las víctimas. De la responsabilidad con la sociedad.
Este editorial no se opone al sometimiento. Lo respalda, pero exige hacerlo bien: dentro de la Constitución. Con técnica. Con ética. Con garantías. Porque si la justicia es ciega ante los privilegios de los grandes criminales, sorda ante las víctimas y la sociedad civil y muda ante la impunidad, no solo se someterá el Estado a los criminales sino que se condenará al país entero al silencio de los inocentes.
En esta entrega de Diálogos Punitivos
En este boletín, traemos para ustedes temas de derecho penal general, especial y empresarial. En concreto:
En nuestra columna de actualidad, Sofía Cámera analiza una reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia en donde esta corporación se enfrentó al dilema entre proteger a la víctima —bajo el principio de legalidad— y respetar las garantías del principio non reformatio in pejus.
En la columna de interés, Claudia Rozo explora el alcance de los fallos que se adopten en procesos administrativos sancionatorios en investigaciones penales, bajo los mismos supuestos de hecho.
Por último, en la columna de entre líneas, Miguel González estudia si el delito de manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios es suficiente para proteger el mercado, o si se necesita la creación de nuevos tipos penales.
Esperamos que esta entrega sea de su total agrado y extendemos una cordial invitación para que se suscriban a nuestro boletín académico y a nuestras diferentes redes sociales. Así podrán estar permanentemente enterados de todo nuestro contenido.
[1] Abogado de la Universidad de Caldas. Curso universitario superior en Compliance de la Universidad de Barcelona, especialista en Casación Penal de la Universidad La Gran Colombia. Conjuez de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal – Capítulo Caldas. Director de Diálogos Punitivos.
[2] «Proyecto de Ley 002/2025C, “Por medio del cual se establece un tratamiento penal diferenciado para el desmantelamiento y sometimiento de organizaciones al margen de la ley, y reglas para la consolidación de la paz total, el orden público y la seguridad ciudadana”».
[3] Artículo 53. Integración. «En todo aquello que no haya sido provisto de forma especial en esta ley, se aplicará lo dispuesto en el Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a las disposiciones generales de esta ley».
[4] Artículo 5 del proyecto radicado.
[5] Artículos 5, 7, 28, 30, 32 y 36 del proyecto radicado.
[6] Valga la pena mencionar un debate muy similar que se dio en nuestro país asociado con el delito de concierto para delinquir. Esto es, si la sola pertenencia a un grupo armado organizado (GAO) o a un grupo delictivo Organizado (GDO) es suficiente para que se te impute automáticamente el delito de concierto para delinquir, o si, por el contrario, se requiere un análisis de hechos delictivos concretos y particularizados. Al respecto, la jurisprudencia —entre otras: CSJ – AP3436-2023(65080) y CSJ – AP667-2025(68098)— aclaró esta disyuntiva y precisó que la sola pertenencia a estos grupos no genera necesariamente la comisión —en abstracto— del delito de concierto para delinquir. Lo anterior, a efectos de ejemplificar lo complejo que pueden ser este tipo de disposiciones dentro del proyecto de ley presentado.
[7] Este medio probatorio, consagrado por el artículo 275 del CGP, podría ser de gran relevancia en situaciones donde hay una gran densidad de hechos, pruebas y víctimas, lo que podría ser de valiosa utilidad a efectos de condensar los patrones de criminalidad. Dentro de los procesos regidos por el CGP ya está más que probado su utilidad para investigaciones voluminosas.
