LA CORTE CONSTITUCIONAL ANULA SUBREGLAS DE LA JEP QUE PERMITÍAN JUZGAR A MANDOS MEDIOS NO SELECCIONADOS

Javier Augusto Torres López[1]

Las Sentencias Interpretativas Senit n.º 5 de 2023, Senit n.º 8 de 2025 y Senit n.º 9 de 2025 de la JEP desdibujaron el diseño procesal del Acuerdo de Paz al introducir subreglas y figuras como la «selección de segundo orden», la «responsabilidad cercana a la máxima» y la «responsabilidad del punto medio». Esto permitía el sometimiento de comparecientes obligatorios no determinantes a juicios adversariales, y propiciaba un modelo de investigación caso a caso.

SUMARIO:

I. Introducción; II. Resumen de la discusión; III. Toma de postura; IV. Conclusiones.

I. Introducción

El diseño original del modelo de justicia transicional derivado del Acuerdo de Paz de 2016 en Colombia[2] fue concebido bajo parámetros constitucionales donde el principio de selección[3] es la base estructural para evitar el colapso del sistema y la consecuente impunidad[4]. El mandato de concentración de la acción penal en los máximos responsables no admite interpretaciones expansivas[5]. Sin embargo, las Sentencias Interpretativas[6] n.º 5 de 2023 (Senit 5)[7], n.º 8 de 2025 (Senit 8)[8], y n.º 9 de 2025 (Senit 9)[9] por parte de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) supuso una interpretación sobre los artículos 19([10]), 84([11]) y 129([12]) de la Ley 1957 de 2019, que introdujo figuras que nunca hicieron parte del Acuerdo Final: la «selección de segundo orden»[13], la «responsabilidad cercana a la máxima»[14] y la «responsabilidad del punto medio»[15]. Estas ficciones jurídicas habilitaban a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para ampliar el universo de comparecientes y someter a partícipes no determinantes y mandos medios a juicios adversariales ante la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

Ante esta tensión, surgen las siguientes inquietudes: ¿cuáles son los límites de la facultad interpretativa de la JEP frente al principio de legalidad estricta?, ¿la creación de estas figuras alteró el diseño normativo del Acuerdo de Paz? Para ello, en esta columna analizaremos los principales argumentos desarrollados en la Senit 5 proferida por la JEP el 17 de mayo de 2023 y en la Sentencia C-073 de 2026 proferida por la Corte Constitucional[16]. Posteriormente, a través de una toma de postura, verificaremos si existe o no una usurpación de competencias por parte de la SA de la JEP que afecte el principio de estricta legalidad, para finalmente consolidar nuestra tesis en una conclusión.

II. Resumen de la discusión

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-073 de 2026([17]), analizó la constitucionalidad de la Senit 5, Senit 8 y Senit 9 que permitían a la SDSJ abrogarse facultades de «selección de segundo orden» y creaban categorías de imputación como la «responsabilidad del punto medio» o la «responsabilidad cercana a la máxima». La tesis central de la JEP partió de una premisa: si bien la obligación de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) de investigar y procesar los crímenes más graves cesa al ejercer su facultad de selección negativa[18], el deber de investigación «continúa vigente para la JEP, pero esta vez en cabeza de la SDSJ»[19]. Con esta postura, la SA buscaba evitar que la SRVR quedara atrapada en la lógica tradicional de procesar a cada individuo por su responsabilidad particular, trasladando así la carga hacia la SDSJ.

Para ello, la JEP creó la figura de la «selección de segundo orden»[20]. La SA argumentó que, al amparo del literal c) del artículo 84 y del artículo 129 de la Ley Estatutaria (Ley 1957 de 2019), la SDSJ ostentaba la potestad de priorizar y seleccionar a los partícipes no determinantes que ya habían pasado por la SRVR[21], con el objetivo de que, si un compareciente realizaba aportes insuficientes a la verdad y se negaba a reconocer responsabilidad, la SDSJ quedaba habilitada para remitirlo a la UIA a fin de que enfrentara un juicio adversarial.

Con el fin de operativizar esta subregla, los comparecientes no determinantes fueron clasificados en tres categorías excluyentes, atadas a su nivel de colaboración: i) quienes aportan verdad y reconocen responsabilidad (destinatarios naturales de la renuncia a la persecución penal); ii) quienes no aportan verdad ni reconocen responsabilidad (sujetos a expulsión del sistema); y iii) quienes efectúan aportes insuficientes de verdad, pero niegan su responsabilidad[22]. Es precisamente frente a este último grupo que la Senit 5 ordenó a la SDSJ aplicar de manera excepcional los criterios de selección del artículo 19 de la Ley Estatutaria[23] para activar la vía adversarial[24].

Finalmente, la SA justificó la potestad excepcional de la SDSJ bajo el interés general por descubrir los patrones macrocriminales, toda vez que, «dentro del amplio espectro de la imputación, existen personas que se ubican en un punto medio entre la máxima responsabilidad y la participación no determinante»[25]. Bajo esta premisa, la SA concluyó que procesar a estos mandos medios a través del trámite adversarial resultaba pertinente para los fines de la transición.

Frente a esto, la Corte Constitucional declaró inexequibles estas subreglas. Dictaminó que la Senit 5 vulneró los artículos 28([26]) y 29([27]) de la Constitución Política, así como el artículo 10 de la Ley Estatutaria de la JEP[28]. La Corte fue enfática al determinar que ni el Acuerdo Final de Paz ni el Acto Legislativo 01 de 2017 ni la Ley 1957 de 2019 autorizaron la creación de una función de selección individual positiva en cabeza de la SDSJ[29]. Arrogarse funciones de índole legislativa para crear etapas procesales bajo el ropaje de la «interpretación judicial» constituye una fractura inaceptable del principio de legalidad. Asimismo, advirtió que esta subregla desconoce el principio constitucional de selección[30] pues dispersa la investigación, el juzgamiento y la sanción hacia individuos que no tuvieron un rol esencial en la comisión de los crímenes[31]. La Corte reiteró que la decisión de selección global reposa de manera exclusiva y excepcional en la SRVR. Solo esa Sala, de manera excepcional y debido a su conocimiento integral de los macrocasos, tiene la potestad de aplicar el artículo 129 de la Ley Estatutaria de la JEP[32], por lo que el intento de la SDSJ de replicar este ejercicio desnaturaliza el mandato constitucional de concentrar la acción penal[33].

Con relación a la clasificación de ciertos comparecientes dentro de una supuesta «responsabilidad del punto medio» o con una «responsabilidad cercana a la máxima»[34], son incompatibles con el principio de legalidad y el debido proceso. Según la Corte, la invención de estas categorías intermedias produce dos efectos inconstitucionales: primero y ya mencionado, la atomización injustificada de la investigación, el juzgamiento y la sanción de los crímenes más graves y representativos, lo que arrebata la concentración procesal que debe recaer exclusivamente sobre los verdaderos máximos responsables[35]. Segundo, que esta interpretación genera un estado de incertidumbre procedimental entre los propios órganos de la JEP, los comparecientes y las víctimas. Para la Corte, esta invención diluye la claridad sobre el alcance real del principio de selección y altera el universo de personas que deben ser sancionadas efectivamente en el sistema integral de paz[36].

Por último, en relación con la justificación de la expansividad de las subreglas bajo la premisa de satisfacer el descubrimiento de los patrones macrocriminales y garantizar mayores estándares de justicia para la transición, la Corte Constitucional recordó que el genuino principio de centralidad de las víctimas exige, ante todo, reglas procesales claras, participación efectiva y una estricta coherencia con los fines de la justicia restaurativa[37]. La Corte advirtió que la JEP debe priorizar los espacios de verdad, reconocimiento y reparación, y evitar a toda costa la apertura de nuevos e inconducentes juicios individuales contra partícipes no determinantes, una práctica que solo genera falsas expectativas y revictimización[38].

III. Toma de postura

El principio de legalidad se erige como una máxima esencial del Estado social y democrático de derecho[39]. Su función es ser una garantía fundamental que protege al ciudadano de la arbitrariedad del poder punitivo del Estado, y asegurar que nadie pueda ser juzgado sino con base en normas preexistentes, claras e inequívocas. La Corte Constitucional ha destacado que este principio es una de las «principales conquistas del constitucionalismo moderno» y una «garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso»[40]. Su finalidad es triple: permite a los ciudadanos conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, y les brinda la certeza de que las reglas son estables y predecibles. Impide que las decisiones judiciales se fundamenten en la voluntad del juez en lugar de en reglas preexistentes. Y, además, garantiza que todas las personas reciban el mismo trato ante el poder punitivo del Estado, pues la ley es el punto de partida y de llegada de toda actuación judicial[41].

Cualquier argumento que sugiera una flexibilización de este principio en la justicia transicional es incorrecto. La JEP nació con un mandato explícito de sumisión al principio de legalidad. El artículo 10 de su propia Ley Estatutaria es taxativo: «La JEP cumplirá sus funciones garantizando la aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política». Por lo tanto, la JEP no solo debe, sino que está constitucional y legalmente obligada a actuar dentro de este marco estricto.

En lo relativo al sistema de justicia transicional implementado por el Acuerdo Final Para la Paz del 2016, el principio de legalidad se materializa a través de dos subprincipios cruciales que la SA ignoró. Primero, exige que el legislador describa las conductas prohibidas y sus consecuencias «en forma clara, precisa e inequívoca». La creación de una categoría tan etérea como la responsabilidad del punto medio choca con esta exigencia de certeza. Y, segundo, establece que solo el legislador está facultado constitucionalmente para consagrar conductas infractoras, establecer penas y fijar los procedimientos que han de seguirse[42]. Al crear nuevas rutas procesales y categorías de responsabilidad, la SA excedió su rol de intérprete y asumió el de legislador, y transgredió la reserva legal que establece que solo el Congreso de la República está facultado para fijar los procedimientos.

La interpretación judicial, aunque necesaria, no es ilimitada. Su frontera es el principio de separación de poderes, pilar esencial del Estado de derecho. En el ámbito del derecho procesal, este límite es aún más estricto, pues las competencias de los jueces y las etapas de los juicios son taxativas y deben ser de interpretación restrictiva[43]. La SA cruzó esta línea al realizar una interpretación expansiva, pues no se limitó a aclarar el sentido de una norma, sino que creó de la nada nuevas rutas procesales y categorías de imputación atípicas. Como advirtió la Corte, «arrogarse funciones de índole legislativa para crear etapas procesales bajo el ropaje de la interpretación judicial constituye una fractura inaceptable del principio de legalidad».

La invención de estas figuras produjo efectos inconstitucionales concretos. La selección de segundo orden desnaturalizaba el principio constitucional de selección, que es la base estructural del sistema transicional[44]. Este principio ordena concentrar los esfuerzos en los máximos responsables para evitar el colapso. La regla de la JEP hacía lo contrario: dispersa la investigación, el juzgamiento y sanción en personas que no tuvieron un rol esencial en la comisión de los crímenes, y retorna en la práctica a un ineficiente modelo de caso a caso[45]. La intervención de la Corte Constitucional fue, por tanto, una acción necesaria para restablecer el imperio del principio de legalidad y reconducir a la JEP al marco de competencias que la Constitución y la ley le trazaron de manera estricta.

La decisión unánime de la Corte Constitucional en la Sentencia C-073 de 2026 trasciende el debate procesal para generar efectos vinculantes e inmediatos sobre el sistema de justicia transicional. En la práctica, este fallo anula por completo el sustento jurídico de las figuras de selección de segundo orden, responsabilidad cercana a la máxima y responsabilidad del punto medio, lo que obliga a la JEP a desmontar cualquier procedimiento basado en ellas. Esto impone un retorno forzoso a su mandato original de concentrar la investigación y el juzgamiento exclusivamente en los máximos responsables, y clausura definitivamente la posibilidad de dispersar la acción penal hacia partícipes no determinantes a través de rutas procesales creadas judicialmente.

Este desmonte, sin embargo, plantea un vacío que el Comunicado 14 no resuelve y que deberá precisarse cuando se publique la sentencia completa: la suerte de los partícipes no determinantes y mandos medios que ya fueron remitidos a la UIA y sometidos a juicio adversarial al amparo de la Senit 5. Una lectura coherente con los efectos propios de la inexequibilidad permite sostener que dichos procedimientos deberían declararse nulos: al caer la subregla que habilitó la remisión a la UIA, el acto de remisión mismo queda desprovisto de sustento jurídico, sin que pueda mantenerse una actuación cuya causa fue declarada contraria a la Constitución. La consecuencia práctica sería el retorno de estos comparecientes a la SDSJ, donde quedarían sujetos al régimen sancionatorio ordinario de la JEP (entre quince y veinte años) por no haber efectuado aportes suficientes de verdad ni reconocimiento de responsabilidad.

Para los actores del sistema, la sentencia reinstaura la predictibilidad y la seguridad jurídica. A los comparecientes se les garantiza que solo serán procesados bajo las categorías y reglas expresamente previstas en la ley, lo que los protege de la aplicación de sanciones desproporcionadas. Para las víctimas, el fallo representa una reafirmación de su centralidad desde una perspectiva restaurativa, pues ordena a la JEP priorizar los espacios de verdad y reparación y la protege de la apertura de juicios individuales que, según la Corte, solo conducen a falsas expectativas y revictimización.

IV. Conclusiones

La colisión fue inevitable porque la SA, en su afán por evitar la impunidad, cruzó una línea que no le correspondía: asumió el papel del Congreso. La búsqueda de la justicia no puede implicar el sacrificio de garantías y del debido proceso. Eso altera por completo las reglas del juego y destruye la seguridad jurídica de cualquier persona que esté enfrentando un proceso en esa jurisdicción. Por eso, la intervención de la Corte Constitucional funciona como un freno de emergencia oportuno. Su fallo no es un simple llamado de atención sobre cómo leer un artículo, sino una orden institucional directa: la JEP tiene que limitarse a trabajar con las herramientas y competencias que la Constitución y la ley le entregaron, sin salirse de su carril ni tomarse atribuciones que no tiene.

Para nosotros, los abogados, esto es fundamental. El principio de legalidad no es un trámite molesto ni un formalismo, es la barrera concreta que nos protege frente a las decisiones arbitrarias. Las reglas procesales no se pueden negociar ni estirar ni reescribir a través de sentencias, por más buenas que sean las intenciones de los jueces y magistrados. Es indudable que el proceso de paz requiere resultados, verdad y reparación, pero esos objetivos jamás pueden lograrse pasando por encima del Estado de derecho y de la ley escrita.

V. Bibliografía

Acto Legislativo 01. 2017.

Constitución Política de Colombia. 1991.

Ley 906 (Código de Procedimiento Penal). 2004.

Ley 1957 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz). 2019.

Mesa de Conversaciones. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Bogotá: Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 2018.

Jurisprudencia colombiana

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-238 de 2005. M. P. Jaime Araújo Rentería. 15 de marzo de 2005.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-592 de 2005. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 9 de junio de 2005.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-444 de 2011. M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 25 de mayo de 2011.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-501 de 2014. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 de julio de 2014.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-080 de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 de agosto de 2018.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-525 de 2023. M. P. Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 de noviembre de 2023.

Corte Constitucional de Colombia. «Comunicado 14» (relativo a la Sentencia C-073, abr. 9/2026. M. P. Natalia Ángel Cabo). 9 de abril de 2026. En línea: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14-Abril-9-de-2026.

Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa n.º 5. Expediente 0001783-55.2019.0.00.0001. M.P. Rodolfo Arango Rivadeneira. 17 de mayo de 2023.

[1] Abogado, Universidad Libre | Especialista en Derecho Procesal Penal, Universidad Externado de Colombia | Magíster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, Universidad Carlos III de Madrid | Estudios Avanzados en Corporate Compliance, Universidad de los Andes | Miembro, Instituto Colombiano de Derecho Procesal | Abogado asociado, Mauricio Pava L. Abogados | Litigante, derecho penal.

[2] Mesa de Conversaciones, Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Bogotá: Oficina del Alto Comisionado para la Paz, 2018).

[3] L. 1957/2019, art. 19. Principio de selección. «La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, aplicarán criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal».

[4] Si bien la validez del principio de selección frente a los estándares estrictos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sigue siendo un asunto de profundo debate y tensiones irresueltas (v. gr., caso Gelman Vs. Uruguay), en el ordenamiento interno colombiano las reglas de la justicia transicional fueron trazadas de manera taxativa por el constituyente y el legislador estatutario.

[5] Mesa de Conversaciones, Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, 154 y ss.

[6] C. Const., Sentencia SU-388 de 2023, M. P. Alejandro Linares Cantillo, 4 de octubre de 2023. «130. Teniendo en cuenta lo anterior, las Senit son decisiones judiciales propias del derecho transicional en Colombia, que obedecen a las dinámicas y características de la justicia transicional y, debido a ello, se fundamentan en los principios de estricta temporalidad, integralidad normativa y carácter orgánico de la JEP. Son decisiones proferidas por una autoridad judicial, la SA del Tribunal para la Paz, y tienen fuerza vinculante. Además, se distinguen por tener un carácter general, abstracto al ser proferidas para cumplir con los objetivos generales de “aclarar el sentido o alcance de una disposición, definir su interpretación, realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia, aclarar vacíos o definir criterios de integración normativa”, siempre respetando los precedentes establecidos por la Corte Constitucional»

[7] JEP, Tribunal para la Paz, Sec. de Apelación, Senit 5, may. 17/2023, Exp. 0001783-55.2019.0.00.0001. M. P. Rodolfo Arango Rivadeneira.

[8] JEP, Tribunal para la Paz, Sec. de Apelación, Senit 8, abr. 24/2025, Exp. 0000. 195-37.2024.0.00.0001. M. P. Patricia Linares Prieto.

[9] JEP, Tribunal para la Paz, Sec. de Apelación, Senit 9, sep. 24/2025, Exp. 1501334-47.2024.0.00.0001 – 0001090-

95.2024.0.00.0001. M. P. Patricia Linares Prieto.

[10] L. 1957/2019, art. 19. Principio de selección.

[11] L. 1957/2019, art. 84. Funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

[12] L. 1957/2019, art. 129. Sanciones inferiores a 5 años.

[13] JEP, Sec. de Apelación, Senit 5. Párrafo 127. «La Sección ha señalado que la SRVR es titular exclusiva de la función de selección de primer orden, que consiste en determinar quiénes son y no son máximos responsables de los patrones de macrocriminalidad. A la SDSJ, por su parte, le corresponde una selección de segundo nivel, que se limita a señalar quiénes de los no seleccionados deben ser remitidos a la UIA, por no revelar verdad plena ni reconocer su responsabilidad».

[14] JEP, Sec. de Apelación, Senit 9. Párrafo 61.1. «La expresión de RCM se pensó […] como una herramienta a disposición de la SDSJ para identificar a los comparecientes que tendrían una responsabilidad mayor o más significativa en conductas especialmente graves y determinadas de los patrones de macrocriminalidad de la SRVR, que se asemejaría y estaría próxima a la del máximo responsable seleccionado.

[15] JEP, Sec. de Apelación, Senit 5. párrafo 141. «Existe, por lo tanto, un punto medio: el de los comparecientes que, si bien no fueron seleccionados como máximos responsables, su aporte a la verdad es insuficiente y su reconocimiento de responsabilidad es inexistente, por lo cual no pueden ser destinatarios de un tratamiento especial definitivo de carácter no sancionatorio».

[16] Nota del autor: A la fecha de cierre y aprobación de la presente columna, la Corte Constitucional no había efectuado la publicación del texto íntegro de la Sentencia C-073 de 2026. Por consiguiente, el análisis aquí desarrollado se fundamenta estrictamente en el Comunicado de Prensa n.º 14, emitido el 9 de abril de 2026 a través de los canales oficiales de la alta corporación, documento oficial en el cual se sintetizan los fundamentos jurídicos y la decisión de fondo adoptada por la Sala Plena. En línea: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14-Abril-9-de-2026

[17] C. Const., «Comunicado 14» (relativo a la Sent. C-073, abr. 9/2026. M.P. Natalia Ángel Cabo), 9 de abril de 2026.

[18] JEP, Sec. de Apelación, Senit 5. Párrafo 24 «[…] la positiva, que consiste en la determinación de las personas que la Sala considera máximos responsables de crímenes graves y representativos; y la negativa, esto es, la identificación de quienes no tuvieron una participación determinante en las conductas investigadas».

[19] Ibid., párrafo 67.

[20] Ibid., párrafos 125, 127 y 131.

[21] L. 1957/2019. art. 84. «Funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. c) Con el fin de que se administre pronta y cumplida justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus decisiones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos, según lo establecido en los literales m), o) y s) del artículo 79 de esta ley. Los criterios de priorización y selección de casos en la JEP, deberán respetar los siguientes principios: i) transparencia en el proceso de selección de casos; ii) debida diligencia en las investigaciones que adelante la Unidad de Investigación y Acusación; iii) recurso efectivo por la Unidad de Investigación y Acusación para en su caso impugnar la decisión de no seleccionar un determinado caso que se considere prioritario; […]. y art. 129. Sanciones inferiores a 5 años».

[22] JEP, Sec. de Apelación, Senit 5. Párrafo 128.

[23] L. 1957/2019, art. 19. «Principio de selección. […] Constituyen criterios de selección: 1) Gravedad de los hechos: Grado de afectación de derechos fundamentales individuales y colectivos; modalidad de la comisión de los hechos en términos de violencia y sistematicidad. 2) Representatividad: Efectos de la investigación y judicialización de los hechos: capacidad de ilustración del modus operandi y/o prácticas o patrones criminales de los hechos. 3) Características diferenciales de las víctimas: Condiciones de vulnerabilidad y/o necesidad de adoptar medidas diferenciales de protección derivadas de patrones históricos, sociales y culturales de discriminación que se han identificado a partir de aspectos como: el origen étnico, el género, la edad, la condición de discapacidad, la orientación sexual y la identidad de género y/o rol social de la víctima. 4) Características de los responsables: Participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción y/o la prueba de su autoría y participación en los hechos concretos. 5) Disponibilidad probatoria: Calidad y cantidad de las pruebas disponibles, las requeridas para probar el hecho y su dificultad para conseguirlas. Los criterios de selección dispuestos en este artículo no constituyen criterios para imputar responsabilidad».

[24] JEP, Sec. de Apelación, Senit 5. Párrafo 137.

[25] Ibid., párrafo 140.

[26] Constitución Política de Colombia [C.P.], 1991, art. 28. «Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles».

[27] Ibid., art. 29. «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

[28] L. 1957/2019, art. 10. «Legalidad. La JEP cumplirá sus funciones garantizando la aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política».

[29] C. Const., «Comunicado 14» (Sent. C-073), 5.

[30] Consagrado en el artículo 66 transitorio de la Constitución y el artículo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

[31] C. Const., «Comunicado 14» (Sent. C-073), 5.

[32] Ibid.

[33] Ibid.

[34] Ibid., 3.

[35] Ibid., 6.

[36] Ibid.

[37] Ibid.

[38] Ibid.

[39] Constitución Política de Colombia [C.P.], 1991, art. 29.

[40] C. Const., Sentencia C-501 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 16 de julio de 2014.

[41] C. Const., Sentencia C-238 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, 15 de marzo de 2005.

[42] C. Const., Sentencia C-444 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, 25 de mayo de 2011.

[43] C. Const., Sentencia C-525 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo, 29 de noviembre de 2023.

[44] Ibid.

[45] Ibid., 3.

Scroll al inicio