La corte constitucional declara primeras inexequibilidades a la ley de seguridad ciudadana

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Miguel Ángel Mesa Mendoza[1] 

En la presente columna se analiza el comunicado del 2 de febrero de 2023 que informó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-014/23, centrándose en la declaratoria de inexequibilidad del aumento de la pena de prisión. Se presenta una síntesis de la decisión y sus fundamentos, se hace mención a la reiteración del criterio jurisprudencial y se plantea una breve toma de postura en la que se reflexiona sobre la seguridad en un Estado social de derecho.

SUMARIO:

I. Introducción; II. Resumen de la decisión; III. Toma de postura; IV. Reflexión final; V. Bibliografía. 

I. Introducción

El 2 de febrero de 2023, la Corte Constitucional emitió el comunicado n.º 02 en el que informó las determinaciones adoptadas en la sentencia C-014 del mismo año[2]. Ahí, la corporación examinó la constitucionalidad de algunos apartados de la Ley 2197 de 2022 «Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana»[3], y declaró «inexequibles algunas disposiciones […], la exequibilidad y la exequibilidad condicionada de otras»[4].

De la decisión, se destaca la inconstitucionalidad del aumento de la pena máxima de prisión, pues con ello la Corte reitera su criterio de que el legislador, en el marco de su potestad de configuración normativa en el ámbito penal, está llamado a respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como a observar el estado de cosas inconstitucionales (en adelante, ECI)  en materia penitenciaria.

En lo que sigue, se hará un resumen de la decisión, se reflexionará sobre la noción de la seguridad en un Estado social de derecho y se hará hincapié en las implicaciones del pronunciamiento.

II. Resumen de la decisión

La Corte Constitucional, en Sentencia C-014, declaró la inexequibilidad de las siguientes disposiciones de la Ley 2197:

  • Inciso 2 del artículo 4([5]), que impedía valorar la aplicación de normas de permiso y causales de imputabilidad de un sujeto frente a la ilicitud de una nueva conducta, luego de que este recibiera medidas de pedagogía y diálogo.
  • La frase «sesenta (60) años» del artículo 5([6]), que aumentaba la pena máxima de prisión hasta 60 años.
  • La palabra «minusvalía» del numeral 3 del artículo 7([7]), que se refería —según declaró la Corte— de manera peyorativa a las situaciones de discapacidad.
  • El artículo 13([8]), que creaba el tipo penal de avasallamiento de bien inmueble.
  • La frase «fue o ha sido imputada por delitos violentos», del numeral 8 del artículo 21([9]), que imponía al juzgador, a efectos de decretar una medida de aseguramiento, el valorar si el procesado había sido imputado anteriormente por delitos violentos con el fin de considerarlo como un peligro para la comunidad.
  • Los parágrafos 1 y 2 del artículo 25([10]), que permitía que tanto nacionales como extranjeros pudieran desarrollar actividades de comercialización, importación y exportación de armas no letales, entre otras actividades.
  • El artículo 30([11]), que otorgaba a la industria militar y al Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE) la función de establecer las regulaciones en cuanto a la adquisición, posesión, comercio, importación y exportación de armas.

En cuanto al aumento de la pena máxima de prisión, la Corte estableció que el artículo 5 transgrede el derecho a la dignidad humana. Además, reiteró que la potestad de configuración normativa en materia penal[12] no es ilimitada[13], sino que, «durante el proceso de formación de la norma, el legislador debe atender al principio de proporcionalidad y razonabilidad, el cual se deriva de varios preceptos constitucionales como los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13, 29 y 214 de la Constitución»[14]. De ahí que, cuando el legislador pretenda aumentar una pena, deberá presentar argumentos en los que demuestre la valoración de aspectos como «(i) la importancia del bien jurídico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jurídico tutelado; (iii) la repercusión de la afectación al bien jurídico en el interés general y en el orden social; (iv) el ámbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; y (v) la necesidad de esa protección específica en contraste con otros medios preventivos igualmente idóneos, entre otros»[15].

Adicionalmente, la Corte mantiene su postura en lo relativo a que tales principios exigen «asegurar que la imposición y ejecución de la sanción no impliquen el desconocimiento de la dignidad humana de las personas condenadas»[16], lo que conlleva que «el legislador debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha declarado que existe una violación masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad perpetuada por el manejo histórico de la política criminal que desconoce su dignidad y les impide alcanzar el fin resocializador de la pena»[17] o, en otras palabras, que el legislador no debe ignorar el ECI en el contexto penitenciario[18].

En ese sentido, la sentencia C-014 de 2023 se une a aquellos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que expulsa del ordenamiento jurídico las penas desproporcionadas, irrazonables y con el potencial de agravar el ECI en materia penitenciaria. De entre las más recientes, resaltan la sentencia C-294 de 2021[19], en la que se declaró inexequible la cadena perpetua revisable y la C-383 de 2022[20], en la que se declaró la inexequibilidad del incremento de la pena para el homicidio agravado.

III. Toma de postura

La seguridad es, esencialmente, un componente axiológico[21] de todo Estado constitucional de derecho[22] que propende por garantizar «las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional»[23].

Ahora bien, contrario a lo propuesto por la Ley de Seguridad Ciudadana, dicho valor no es sinónimo de expansión del poder punitivo. Es más, la seguridad en un Estado social de derecho va más allá de una mera comparación de penas, pues depende de «la justicia social, el bienestar, la salud, la realización de la persona a través del ejercicio de sus derechos y sus libertades fundamentales»[24]. Por ello, Pérez Francesch afirma que «la preocupación por la seguridad no puede tirar por la borda el esfuerzo de tantas generaciones por consolidar una cultura de la libertad, que es una cultura jurídico-política en la cual el respeto a los derechos fundamentales de las personas es el núcleo duro de la Constitución y del Estado de Derecho, para vivir todos juntos dentro de los parámetros de la civilización»[25].

Pues bien, solo la confianza ciega en que la seguridad crece en razón directa al aumento del poder punitivo cuenta con el potencial suficiente para generar la percepción de que, en un país en el que se ha documentado por más de dos décadas un ECI en materia penitenciaria, resulta idóneo el aumento de las penas. Ello constituye la renuncia a las consecuencias reales de dicha sanción, la autoimposición de un velo con el fin de ignorar el hecho de que han otorgado una mayor importancia al símbolo sobre el efecto[26] y, por supuesto, el desprecio por una noción de seguridad coherente con un Estado social de derecho[27].

Por ello, la declaratoria de inexequibilidad del aumento de la pena de prisión es una decisión acertada y consecuente con las nociones fundamentales de un Estado social, aún más, teniendo claro que se sustenta en el respeto por un principio fundante como la dignidad humana[28]. En este contexto, la exigencia por la verificación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y la valoración sobre el ECI en materia penitenciaria, cuando de aumentar las penas se trata, no es más que la consecuente aplicación de lo contemplado en la Constitución[29].

IV. Reflexión final

Pese a que estamos a la espera de la publicación de la sentencia para analizar a fondo lo planteado por la Corte, de lo expuesto con anterioridad se observa un evidente llamado de atención al legislador por no tener en cuenta los criterios constitucionales que limitan su poder de configuración normativa en materia penal. Asimismo, en nuestra opinión, la decisión frena por el momento las aspiraciones expansionistas de carácter punitivo. En ese sentido, es claro entonces que, mientras los mencionados criterios permanezcan en la órbita de la Corte, el legislador deberá replantear su objetivo de aumentar las penas.

Sin embargo, la aprobación en el legislativo de la Ley de Seguridad Ciudadana es un ejemplo más de su intención de enfocar la seguridad desde una perspectiva meramente punitiva. Esta, además, se demuestra al constatar la «tendencia al endurecimiento punitivo»[30] de las reformas al Código Penal vigente, las cuales «responden a intenciones no articuladas ni fundamentadas en la evidencia empírica o la necesidad de obtener, a través de la pena, unos efectos específicos en la conducta social»[31].

Así las cosas, la sentencia C-014 de 2023 es una medida necesaria pero, al mismo tiempo, insuficiente, pues el discurso en favor del aumento de las penas no cesará. Si de lo que se trata es de transformar, valdría la pena preguntarse: ¿debería la Corte extender su criterio y declarar inexequible cualquier intento de expansión del poder punitivo?

V. Bibliografía

ALEXY, Robert. TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Versión castellana: Ernesto Garzón Valdés. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 139-140, ISBN: 84-259-0939—2.

CITA TRIANA, Ricardo Antonio y GONZALEZ AMADO, Iván. La proporcionalidad de las penas en la legislación penal colombiana. Editado por Gustavo Ibáñez Carreño. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. 2017. ISBN: 978-958-749-695-6.

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COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-014. Expediente D-14677. (02, febrero, 2023). M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera [en línea]. En: Comunicado n.o 02 Corte Constitucional. Bogotá, D. C.: 2023. pp. 4-18.  [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2002%20Febrero%201o.y%202%20de%202023.pdf

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-093. Expediente D-13722. (15, abril, 2021). M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo [en línea]. Bogotá, D.C.: 2021. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-093-21.htm

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-226. Expediente D-3695. (02, abril, 2002). M. P.: Álvaro Tafur Galvis [en línea]. Bogotá, D. C.: 2002. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-226-02.htm

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-294. Expedientes acumulados D-13.915 y D-13.945. (2, septiembre, 2021). M. P.: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá, D. C.: 2021. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/C-294-21.htm

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-383. Expediente D-14613. (06, julio, 2022). M. P. Hernán Correa Cardozo [en línea]. En: Comunicado n.o 36. Corte Constitucional. Bogotá, D. C.: 2022. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2036%20-%20Noviembre%202%20y%203%20de%202022.pdf

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-078. Expediente T-3627445. (14, febrero, 2013). M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá, D.C.: 2013. p. 12. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-078-13.htm

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-153. Expedientes acumulados T-137.001 y 143.950. (28, abril, 1998). M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, D.C.: 1998. p. 72.  [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/t-153-98.htm

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401. Expediente T-103, T-377 y T-426. (03, junio, 1992). M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, D.C.: 1992. p. 5. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-401-92.htm

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-719. Expediente T-722379. (20, agosto, 2003). M. P. Manuel  José Cepeda Espinosa. Bogotá, D. C.: 2003. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-719-03.htm

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FENUCCI, Tullio. Los diferentes significados de la palabra “seguridad” en las constituciones italiana y española. En PÉREZ FRANCESCH, Joan Lluís; CARDUCCI, Michelle; CARRASCO DURÁN, Manuel; GIL MÁRQUEZ, Tomás; JANASHVILI, Lela; FENUCCI, Tullio; AMIRANTE, Carlo; PASCALI, Michelangelo; ODALRIC DE CAIXAL I MATA, David y MOLINARES HASSAN, Viridiana. En defensa del Estado de derecho: Estudios sobre las tensiones entre la seguridad y la libertad en el mundo de hoy. Primera edición. Barranquilla (Colombia): Editorial Universidad del Norte, 2016. ISBN: 978-958-741-673-2.

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[1] Egresado de la carrera de Derecho de la Universidad del Norte. Becario del programa Ser Pilo Paga. Ha sido monitor de las asignaturas de Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, Personas, Derecho Penal I, Derecho Penal II y Procedimiento Penal. En el 2019 obtuvo el reconocimiento a la ponencia ganadora en la categoría sociológica del XIII Encuentro Internacional de Semilleros de la Red Sociojurídica Nodo Caribe con su trabajo de investigación «Patriarcado, Hombres y Desigualdad». En el 2020 participó como autor en el libro Garantías de los Derecho Humanos frente a las Violencias y el principio de Igualdad y Equidad de Género. Actualmente, se desempeña como secretario del Consejo Editorial de Diálogos Punitivos.

[2] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-014. Expediente D-14677. (02, febrero, 2023). M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera [en línea]. En: Comunicado n.o 02 Corte Constitucional. Bogotá, D. C.: 2023. pp. 4-18.  [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2002%20Febrero%201o.y%202%20de%202023.pdf

[3] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 2197 (25, enero, 2022). Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones [en línea]. Bogotá, D. C. En: Diario Oficial. 2022. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html

[4] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-014. Expediente D-14677. (02, febrero, 2023). M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera [en línea]. En: Comunicado No. 02 Corte Constitucional, Op. cit., p. 4.

[5] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 2197 (25, enero, 2022). Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones [en línea], Op. cit., «ARTÍCULO 4. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 33A. […] Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad».

[6] Ibid., «ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años, excepto en los casos de concurso».

[7] Ibid. «ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 58. circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima».

[8] Ibid. «ARTÍCULO 13. Adiciónese un artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 264A. Avasallamiento de Bien Inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses. Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad. Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte. Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad».

[9] Ibid. «ARTÍCULO 21. Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 8 al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: […] 8. Además de los criterios previstos en el presente artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico». [Énfasis fuera del texto original].

[10] Ibid. «ARTÍCULO 25. Ámbito de aplicación. El presente Título [Titulo IV – De la fabricación, importación, exportación, comercialización y porte de armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones] se aplica a todas las personas naturales y jurídicas nacionales de conformidad con lo establecido en la presente norma, con excepción de la Fuerza Pública en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal y Reglamentaria. PARÁGRAFO 1o. Las personas nacionales podrán adquirir, portar, comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE). PARÁGRAFO 2o. Las personas extranjeras podrán comercializar, importar y exportar armas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE)». [Énfasis fuera del texto original].

[11] Ibid. «ARTÍCULO 30. Regulación de armas, elementos, dispositivos menos letales y munición. El Gobierno nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, regulará las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones que se podrán comercializar, importar y exportar, al igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera, mediante decreto reglamentario en un plazo no mayor a seis (6) meses».

[12] «El Legislador tiene un amplio margen de apreciación y una libertad de configuración para determinar el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado». COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 226. Expediente D-3695. (02, abril, 2002). M. P.: Álvaro Tafur Galvis [en línea]. Bogotá, D. C.: 2002. p. 16. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-226-02.htm

[13] «Siempre debe recordarse que los principios constitucionales obran como barreras y diques de contención del trabajo legislativo, para evitar todo exceso —y en esa medida cabe hablar de un principio de interdicción del exceso punitivo—. De esa manera el derecho penal como derecho constitucional aplicado, resulta de imposible construcción de espaldas al Texto Fundamental de una democracia». COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-093. Expediente D-13722. (15, abril, 2021). M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo [en línea]. Bogotá, D. C.: 2021. p. 13. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-093-21.htm

[14] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-383. Expediente D-14613. (02, noviembre, 2022). M. P. Hernán Correa Cardozo [en línea]. En: Comunicado n.o 36 Corte Constitucional. Bogotá, D. C.: 2022. p. 10.  [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2036%20-%20Noviembre%202%20y%203%20de%202022.pdf

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] «Con todo, las prescripciones de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, de los tratados y acuerdos internacionales citados y la misma jurisprudencia de la Corte acerca de los derechos de los reclusos constituyen letra muerta. Las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan otros de sus derechos, tales como la vida y la integridad personal, su derecho a la familia, etc. Nadie se atrevería a decir que los establecimientos de reclusión cumplen con la labor de resocialización que se les ha encomendado. Por lo contrario, la situación descrita anteriormente tiende más bien a confirmar el lugar común acerca de que las cárceles son escuelas del crimen, generadoras de ocio, violencia y corrupción». COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-153. Expedientes acumulados T-137.001 y 143.950. (28, abril, 1998). M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, D. C.: 1998. p. 72.  [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/t-153-98.htm

[19] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-294. Expedientes acumulados D-13.915 y D-13.945. (2, septiembre, 2021). M. P.: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá, D. C.: 2021. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/C-294-21.htm

[20] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-383. Expediente D-14613. (06, julio, 2022). M. P. Hernán Correa Cardozo [en línea]. En: Comunicado n.o 36 Corte Constitucional, Op. cit.

[21] «Los conceptos axiológicos están caracterizados por el hecho de que su concepto fundamental no es el de mandato o deber ser, sino el de lo bueno. La variedad de los conceptos axiológicos resulta de la variedad de los criterios de acuerdo con las cuales algo puede ser calificado de bueno. Así, se utilizan conceptos axiológicos cuando algo es catalogado como bello, valiente, seguro, económico, democrático, social, liberal o propio del Estado de derecho». ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Versión castellana: Ernesto Garzón Valdés. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp. 139-140, ISBN: 84-259-0939—2.

[22] La Corte Constitucional ha sostenido que el carácter de valor constitucional de la seguridad «se colige del preámbulo de la Constitución, al indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades». COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-078. Expediente T-3627445. (14, febrero, 2013). M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá, D. C.: 2013. p. 12. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-078-13.htm

[23] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-719. Expediente T-722379. (20, agosto, 2003). M. P. Manuel  José Cepeda Espinosa. Bogotá, D. C.: 2003. p. 35. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-719-03.htm

[24] FENUCCI, Tullio. Los diferentes significados de la palabra “seguridad” en las constituciones italiana y española. En PÉREZ FRANCESCH, Joan Lluís; CARDUCCI, Michelle; CARRASCO DURÁN, Manuel; GIL MÁRQUEZ, Tomás; JANASHVILI, Lela; FENUCCI, Tullio; AMIRANTE, Carlo; PASCALI, Michelangelo; ODALRIC DE CAIXAL I MATA, David y MOLINARES HASSAN, Viridiana. En defensa del Estado de derecho: Estudios sobre las tensiones entre la seguridad y la libertad en el mundo de hoy. Primera edición. Barranquilla (Colombia): Editorial Universidad del Norte, 2016, p. 95. ISBN: 978-958-741-673-2.

[25] PÉREZ FRANCESCH, Joan. Prólogo. En PÉREZ FRANCESCH, Joan Lluís; CARDUCCI, Michelle; CARRASCO DURÁN, Manuel; GIL MÁRQUEZ, Tomás; JANASHVILI, Lela; FENUCCI, Tullio; AMIRANTE, Carlo; PASCALI, Michelangelo; ODALRIC DE CAIXAL I MATA, David y MOLINARES HASSAN, Viridiana. En defensa del Estado de derecho: Estudios sobre las tensiones entre la seguridad y la libertad en el mundo de hoy. Ibid., p. XI.

[26] «Se trata de casos en los que es claro que las normas que se establecen no tendrán eficacia para contener o paliar el fenómeno que se quiere abarcar, pero se pretende legitimar el ejercicio del poder punitivo mediante la invocación de la función de Paidéia que, supuestamente, tendría la criminalización primaria. En rigor, se está confesando en estos casos que la ley penal no obtendrá los resultados que se propone —que quizás los agrave—, pero que se aprovecha el sistema penal para tranquilizar a la opinión pública y, de este modo, proveer al clientelismo político». ZAFFARONI, Eugenio Raúl; ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Derecho Penal. Parte General. Segunda edición. Buenos Aires, Argentina: Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera. 2002, p. 532. ISBN: 950-574-155-3. En sentido similar: «La aplicación de la privación de libertad es presentada como demostración [de] que algo se hace contra los delincuentes, contra las personas que causan daño social. Es una función claramente simbólica en el sentido negativo del término, transmite la imagen de que se protege a la sociedad contra los delincuentes, cuando esta idea es falsa». MUÑOZ GÓMEZ, Jesús Antonio. Los sistemas punitivos a la luz de un modelo de la complejidad. Bogotá: Ibáñez, 2013, p. 188. ISBN: 978-958-749-224-8.

[27] «El Derecho Penal de un tal Estado ha de asumir varias funciones, correlativas a los distintos aspectos que en él se combinan. En cuanto Derecho Penal de un Estado Social, debe legitimarse como sistema de protección social efectiva, lo que le atribuye la misión de prevención de delitos en la medida —y sólo en la medida— de lo necesario para aquella protección».  MIR PUIG, Santiago. Bases constitucionales del derecho penal. Primera edición. Madrid: Portal Derecho S.A. 2011, p. 19, ISBN: 978-84-9890-148-1. [Énfasis fuera del texto original].

[28] «La dignidad humana […] es en verdad principio fundante del Estado (CP art. 1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución». COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401. Expediente T-103, T-377 y T-426. (03, junio, 1992). M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, D. C.: 1992. p. 5. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-401-92.htm

[29] «Se trata de un cambio revolucionario del paradigma del derecho y, conjuntamente, de la jurisdicción, de la ciencia jurídica y de la misma democracia: de un cambio cuyo alcance considero que aún hoy no hemos medido suficientemente. Cambian en primer lugar las condiciones de validez de las leyes, que dependen del respeto ya no sólo de normas procedimentales sobre su formación, sino también de las normas sustanciales sobre su contenido, es decir, sobre su coherencia con los principios de justicia establecidos en la constitución». FERRAJOLI, Luigi. Democracia y garantismo [en línea]. 1 Ed. Madrid: Trotta. 2008, p. 31. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: Digitalia, https://www.digitaliapublishing.com/a/19028

[30] COMISIÓN ASESORA DE POLÍTICA CRIMINAL. Informe final. Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano [en línea]. Bogotá: 2012. p. 30. [Consultado: 25 de marzo de 2023]. Disponible en: http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/documento/Informe%20de%20la%20Comisi%C3%B3n%20Asesora%20de%20Pol%C3%ADtica%20Criminal.pdf

[31] CITA TRIANA, Ricardo Antonio y GONZALEZ AMADO, Iván. La proporcionalidad de las penas en la legislación penal colombiana. Editado por Gustavo Ibáñez Carreño. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. 2017, p. 13. ISBN: 978-958-749-695-6.