LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFIRMA LA CONDENA DE EPA COLOMBIA: ¿PROPORCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL 68A?

María Gabriela Mejía Gazabón[1]

La Sentencia SP022-2025 de la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena de Daneidy Barrera, más conocida como Epa Colombia, en la que se le impuso una pena de 63 meses y 15 días de prisión. Esta decisión ha generado un intenso debate sobre la proporcionalidad en la aplicación del artículo 68A del Código Penal, que impide la concesión de subrogados penales a quienes sean condenados por los delitos allí estipulados. Esta columna analiza la fundamentación de la sentencia, los límites del artículo en mención y sugiere la posibilidad de utilizar la excepción de inconstitucionalidad en este tipo de casos.

SUMARIO:

I. Introducción; II. Resumen de la decisión; III. Toma de postura; IV. Conclusiones; V. Bibliografía.

I. Introducción

El caso de Daneidy Barrera Rojas, más conocida como Epa Colombia, ha generado un agudo debate sobre los límites y alcances del derecho penal en Colombia. Su condena a 63 meses y 15 días de prisión y la imposibilidad de acceder a subrogados penales, conforme al artículo 68A del Código Penal[2], ha suscitado controversia respecto de la proporcionalidad de la sanción y la interpretación del tipo penal de instigación a delinquir con fines terroristas.

El derecho penal tiene, entre otros propósitos, equilibrar la protección de la sociedad y los derechos del condenado (como protección frente al poder punitivo estatal[3]), evitar penas excesivas y garantizar la proporcionalidad de las mismas y la resocialización del penalmente responsable. En este contexto, la aplicación del 68A es objeto de análisis, pues su carácter rígido y automático puede impedir que los jueces valoren circunstancias individuales que podrían justificar la aplicación de un subrogado penal.

En este sentido, esta columna analizará los aspectos más relevantes de la Sentencia SP022-2025. Se centrará en dos ejes principales: el impacto del artículo 68A en la proporcionalidad de la pena y la viabilidad de invocar una excepción de inconstitucionalidad. Al final, se planteará una conclusión sobre la relación entre la finalidad de la pena y su correcta aplicación. Analizaremos si, en este caso, se garantizó un equilibrio entre la sanción penal y los derechos fundamentales de la condenada.

II. Resumen de la decisión

El 22 de noviembre de 2019, en el marco de las protestas sociales del paro nacional en Colombia, Daneidy Barrera cometió actos de vandalismo contra bienes públicos en la ciudad de Bogotá. Durante los disturbios, se dirigió a la estación Molinos, de Transmilenio, donde, con el rostro inicialmente cubierto por una capucha, destruyó con un martillo puertas de vidrio, equipos de recarga de tarjetas y registradoras de acceso. Estos actos fueron grabados, difundidos a través de sus redes sociales y justificados como una forma de manifestación en contra del Estado. En el video expresó que, a diferencia de otros manifestantes que saqueaban negocios privados, ella destruía bienes estatales como una manera de visibilizar la protesta[4].

Tras estos acontecimientos, el 26 de noviembre de 2019, la Fiscalía le imputó tres delitos: (i) perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial[5]; (ii) daño en bien ajeno agravado[6], e (iii) instigación a delinquir con fines terroristas[7]. Luego, el 10 de diciembre, la defensa solicitó audiencia ante el juez de control de garantías y la procesada se allanó a la totalidad de los cargos.

El 13 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá —en el control de legalidad al allanamiento— emitió sentencia condenatoria en contra de Daneidy Barrera por los primeros dos delitos. Sin embargo, la absolvió por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, al considerar que su accionar no tenía como finalidad causar terror en la población, sino que estaba motivado por el interés de aumentar su número de seguidores en redes sociales y obtener beneficios económicos a partir de la reproducción de sus videos.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y los representantes de víctimas, quienes argumentaron que la absolución por instigación a delinquir con fines terroristas debía ser reconsiderada. En respuesta a esta apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de agosto de 2021, revocó parcialmente el fallo del juzgado y consideró que se encontraba adecuadamente tipificado el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, razón por la cual aplicó el artículo 68A del Código Penal. Como consecuencia de esta decisión, se aumentó la pena a 63 meses y 15 días de prisión, con una inhabilitación para ejercer como «influencer o youtuber» durante el mismo período, se le negó la posibilidad de acceder a un subrogado penal y se le obligó a cumplir la totalidad de la condena en un establecimiento carcelario.

Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de impugnación especial ante la Corte Suprema de Justicia al estimar que el fallo vulneró el debido proceso de la acusada, pues no fue debidamente informada sobre la imposibilidad de acceder a subrogados penales conforme al artículo 68A del Código Penal. Asimismo, la defensa argumentó la ausencia de pruebas para demostrar que su conducta configuraba instigación con fines terroristas debido a que el contenido de los videos no tenía la capacidad de generar zozobra o terror masivo a la población.

Finalmente, El 22 de enero de 2025, en Sentencia SP022-2025, la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, incluida la aplicación del artículo 68A. De allí que al ser condenada por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas, Daneidy Barrera no fue sujeto de ningún subrogado penal.

Cabe destacar que esta decisión contó con un salvamento parcial de voto por parte de la magistrada Myriam Ávila Roldán, quien discrepó de la mayoría de la Sala y argumentó que la condena por instigación con fines terroristas constituía una interpretación extensiva e indebida del tipo penal. Argumentó que, si bien la conducta de la acusada era violenta y sancionable como vandalismo, no tenía la capacidad de provocar terror generalizado ni cumplía los elementos normativos del delito de instigación a delinquir con fines terroristas[8]. Igualmente, advirtió sobre la desproporcionalidad de la pena impuesta, al considerar que esta resultaba más severa de lo exigido por los hechos probados.

III. Toma de postura

Uno de los aspectos más llamativos en esta discusión ha sido la aplicación del artículo 68A del Código Penal, que establece la exclusión de ciertos beneficios y subrogados penales: «No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores» o por delitos específicos enumerados en el inciso segundo de este artículo.  En este caso, al haberse considerado que la conducta de la procesada se adecuaba al tipo penal de instigación a delinquir con fines terroristas, se aplicó dicha disposición de manera automática, y se impidió que, para la pena, accediera a medidas alternativas a la prisión.

Dicho esto, es importante destacar varios aspectos clave sobre el 68A:

1. Esta disposición no excluye la posibilidad de obtener reducciones de pena derivadas de mecanismos como el allanamiento a cargos o los preacuerdos[9].

2. Su propósito principal es asegurar el cumplimiento efectivo de la pena impuesta y evitar que ciertos delitos de alto impacto social sean sancionados con medidas alternativas a la prisión.

3. La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para su correcta aplicación deben considerarse tanto criterios subjetivos —como la personalidad del procesado— como criterios objetivos —por ejemplo, la constatación de la pena impuesta o su efectivo cumplimiento—. No obstante, enfatizó que: «De la valoración sobre la personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena aún es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad»[10].

4. En todo caso, la negativa a conceder beneficios debe estar debidamente motivada y no puede implicar una vulneración de garantías fundamentales.

 

Ahora bien, en el presente caso, la aplicación de esta norma tuvo como consecuencia la negación de cualquier beneficio para Daneidy Barrera[11], por lo que deberá cumplir íntegramente su pena en un establecimiento carcelario.

La defensa argumentó que la aplicación de la cláusula desconocía las particularidades del caso, pues los hechos probados no revelaban un verdadero propósito terrorista, sino una acción vandálica enmarcada dentro de una protesta social. Se planteó que el daño a bienes públicos, si bien grave, no tenía la capacidad de causar zozobra, pánico o temor en la población, requisitos esenciales para la configuración del delito de terrorismo.

Por otro lado, es importante hacer referencia a las condiciones personales de la procesada en el caso en concreto:

– La procesada es madre cabeza de hogar y su núcleo familiar depende de su trabajo para subsistir. Actualmente tiene una hija de diez meses, a la que solo podrá visitar cada veinte (20) días como consecuencia de su privación de la libertad.

– Ha demostrado un proceso de resocialización significativo, ha aceptado públicamente su error y ha impulsado proyectos con impacto social. En el centro penitenciario El Buen Pastor, desarrolló una iniciativa para brindar herramientas laborales a las internas, que facilitaran su reinserción social.

– Desde 2020 lidera su propio negocio de productos capilares, donde se desempeña como directora y principal vendedora, lo que le ha permitido generar empleo para mujeres y ofrecer oportunidades laborales.

– Ha trabajado activamente en la reparación del daño causado, y ha establecido relaciones con Transmilenio a través de contratos de publicidad en el interior y exterior de los buses, lo que evidencia un esfuerzo genuino por redimir su conducta y contribuir positivamente a la sociedad.

A pesar de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia se sostuvo contundentemente en su decisión y señaló que la aplicación del 68A se fundamenta en criterios objetivos y automáticos, sin margen para interpretaciones subjetivas. En este sentido, consideró que no le correspondía al juez valorar la proporcionalidad de la pena en cada caso concreto, sino aplicar la norma de manera estricta. A raíz de este reciente fallo, se ha cuestionado si Daneidy Barrera pudo haber recibido un tratamiento menos severo, fundamentado en que los subrogados tienen como base la humanización del derecho penal y la motivación para la resocialización del delincuente.

Por esto resulta pertinente abrir el espacio a discutir si, en casos futuros, podría ser viable invocar la excepción de inconstitucionalidad para desacreditar la aplicación de una norma, aun cuando la Corte Constitucional ha declarado previamente su constitucionalidad. Este es un mecanismo que permite a los jueces y autoridades abstenerse de aplicar una norma de rango inferior cuando esta sea incompatible con los preceptos constitucionales[12].

Para esto, se deben revisar las sentencias que declaran la constitucionalidad del artículo 68A: en la Sentencia C-425 de 2008([13]), la Corte Constitucional determinó que su aplicación no debía entenderse como una negación absoluta de principios fundamentales, sino como un mecanismo de política criminal legítima que debe armonizarse con otros derechos para garantizar la proporcionalidad y razonabilidad en la imposición y ejecución de penas. Años después, en la Sentencia C-646 de 2016([14]) se reafirmó que su interpretación debe ajustarse a los principios constitucionales para evitar la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, en la Sentencia C-256 de 2022([15]) se incorporó un parágrafo al artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que establece que su aplicación no será procedente en el caso de mujeres cabeza de familia que cumplan con los requisitos legales, lo que refleja un avance en la protección de poblaciones vulnerables dentro del sistema penal.

Además, sobre la posibilidad de utilizar este mecanismo, en la Sentencia T-531 de 2024([16]), la Corte explicó que, aunque una norma sea constitucional en abstracto, su aplicación en un caso específico puede ser inapropiada si vulnera derechos fundamentales. En tales eventos, la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta válida para proteger los derechos afectados.

Como requisitos para su aplicación, la Corte Constitucional ha señalado tres circunstancias[17] en las cuales los jueces pueden invocar la excepción de inconstitucionalidad. La primera se presenta cuando la norma es contraria a la Constitución y no ha sido objeto de un pronunciamiento previo de constitucionalidad. La segunda ocurre cuando la disposición reproduce otra norma que ya ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o anulada por el Consejo de Estado. La tercera, aplicable en esta situación, se configura cuando, debido a las condiciones específicas del caso, la aplicación de la norma origina consecuencias desproporcionadas o contrarias al orden constitucional. Es decir, aunque la norma sea válida en abstracto, su aplicación en determinados casos podría derivar en la vulneración de derechos fundamentales.

Si bien en el caso de Daneidy Barrera esta posibilidad ya no es viable, en situaciones con circunstancias similares esta perspectiva abre la puerta a considerar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, ya sea a solicitud de la parte o de oficio por el juez. Esto se sustentaría en el argumento de que la aplicación automática de la cláusula 68A podría desconocer el derecho de todo condenado a una pena proporcional. Ello sería compatible con la obligación de los jueces en aplicar íntegramente los principios constitucionales y las providencias de las Altas Cortes. La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SP022-2025, no abordó este debate. Su fallo, en cambio, reafirmó un enfoque rígido y restrictivo, y negó cualquier margen de interpretación más flexible de la norma​. Sin embargo, este es un debate que no puede pasarse por alto, pues corresponde al núcleo esencial de los derechos inalienables de todo condenado y, más aún, nos enfrenta a una pregunta incómoda pero necesaria: ¿qué derecho penal queremos tener en nuestra sociedad? De cómo resolvamos la tensión entre el artículo 68A y los principios constitucionales que rigen a nuestro sistema depende nuestro concepto del derecho penal y, en buena medida, de nosotros mismos como sociedad.

En este punto, resulta imperativo cuestionar si la pena impuesta realmente responde a los fines del derecho penal en el ordenamiento colombiano. En nuestro sistema, la pena cumple una función mixta: combina propósitos tanto retributivos como preventivos. En este caso, es cuestionable que la pena sin acceso a subrogados penales responde de manera proporcional a los principios de justicia, resocialización y prevención del delito. De hecho, se observa que la condena responde a un propósito retributivo de «mal por mal».

Desde la perspectiva retributiva, la sanción impuesta busca castigar su conducta como una forma de retribuir el daño causado a los bienes públicos y al orden social. No obstante, desde el enfoque preventivo y resocializador, la privación absoluta de beneficios desconoce los esfuerzos reales de reintegración social adelantados por la condenada, cuya condición de madre cabeza de hogar y su papel como generadora de empleo y promotora de proyectos con impacto social evidencian un proceso de resocialización que fue ignorado por la aplicación automática del 68A.

IV. Conclusiones

El análisis de la Sentencia SP 022-2025 permite constatar la tensión entre la aplicación estricta de la legalidad penal, el principio de proporcionalidad y la finalidad de resocialización de la pena. La Corte Suprema de Justicia reafirmó la aplicación objetiva de la cláusula 68A, y negó cualquier margen de discrecionalidad en la concesión de subrogados penales. Aun así, la rigidez de esta interpretación supone el riesgo de desnaturalizar el derecho penal para convertirlo en un instrumento de mera retribución, en lugar de un mecanismo equilibrado que garantice justicia y reintegración social. En este sentido, la aplicación irrestricta de este artículo contradice la función preventiva del derecho penal al impedir cualquier análisis sobre las circunstancias individuales del procesado, su evolución social y su impacto en su entorno familiar y económico.

Bajo esta perspectiva, la posibilidad de invocar la excepción de inconstitucionalidad cobra relevancia, ya que permitiría a los jueces evaluar si la aplicación del 68A en casos concretos origina consecuencias desproporcionadas o vulnera derechos fundamentales. La Sentencia T-531 de 2024 refuerza esta idea al afirmar que, aunque una norma sea constitucional en abstracto, su aplicación específica puede ser inapropiada si desconoce principios esenciales de justicia y equidad.

Esta sentencia deja abierta la discusión sobre cómo armonizar la realidad de la motivación de las condenas por parte de los jueces de la república con los derechos fundamentales, con el fin de garantizar que la pena cumpla su propósito sin convertirse en un castigo desproporcionado. Se debe priorizar un sistema penal que proteja a la sociedad, sin vulnerar el principio de justicia ni la resocialización, para asegurar que el cumplimiento de la pena respete los derechos del condenado y contribuya a su efectiva reintegración social.

V. Bibliografía

Fernández, Juan. Derecho Penal Fundamental. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2004.

Colombia. Jurisprudencia y citación legal

Constitución Política de Colombia.

Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2008, jul. 23/2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Corte Constitucional, Sentencia T-681 del 2016, dic. 05/2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional, Sentencia C-646 de 2016, nov. 23/2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 2022, jul. 06/2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Salazar.

Corte Constitucional, Sentencia C- 531de 2024, dic. 16/2024. M.P. Natalia Ángel Cabo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 31063, jul. 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 022-2025, feb. 2025, Rad. 60580. M. P. Fernando León Bolaños Palacios.

Ley 599/2000.

[1] Egresada de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla. Monitora del área de Derecho Penal y líder del Semillero de Investigación en Derechos Humanos. Dependiente judicial en Pava Díaz Arana. Miembro del Consejo Editorial de Diálogos Punitivos.

[2] Ley 599/2000. Artículo 68A. «Exclusión de los beneficios y subrogados penales. […] No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; […] instigación a delinquir».

[3] «El derecho penal no es solo “control del control” (límite y control externo y formalizado de los poderes punitivos del Estado), sino también —y en primer término— control controlado […]. Un sistema penal que no se inspire en valoraciones materiales infranqueables sobre la dignidad del hombre y la tutela de sus derechos fundamentales e Internacionales puede ser el instrumento de la tiranía del autoritarismo». Juan Fernández. Derecho Penal Fundamental (Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2004), 28.

[4] CSJ, Cas. Penal, SP 022-2025, feb. 2025, Rad. 60580. M. P. Fernando León Bolaños Palacios. «ii. El mismo día, publicó en sus redes sociales un video que mostraba su actuar destructivo, antes descrito; y en dicho documento fílmico ella, de viva voz, expresó: “Sé que me van a criticar porque siempre miran lo malo mío, nunca miran lo bueno. Pero bueno, mientras algunos están saqueando los negocios, que pueden ser de su mamá, de su papá o de algún familiar, yo estaba destruyendo lo que era del Estado. Sé que tampoco está bien hecho, pero esa es una de las formas en las que el pueblo se puede manifestar, sin pasar desapercibido».

[5] Ley 599/2000. «Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

[6] Ley 599/2000. «Artículo 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor […].

Artículo 266. Circunstancias de agravación punitiva. […] La pena será de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión cuando se afecte la infraestructura destinada a la seguridad ciudadana, a la administración de Justicia, el sistema de transporte público masivo, instalaciones militares o de policía».

[7] Ley 599/2000. «Artículo 348. Instigación a delinquir. El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa. […] Si la conducta se realiza para cometer cualquiera de las conductas de genocidio, homicidio agravado, desaparición forzada de personas, secuestro, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población, desplazamiento forzado, homicidio o con fines terroristas, o violencia contra servidor público, la pena será de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

[8] Según la magistrada Myriam Ávila Roldán, la instigación a cometer actos terroristas requiere que: (i) el agente determine a otros a generar zozobra, pánico o temor en la población o parte de ella; (ii) los actos inciten al peligro sobre la vida, la integridad física, la libertad, las edificaciones o los medios de comunicación; y (iii) se empleen medios con capacidad de causar estragos. En este caso, ni el primer ni el tercer requisito se cumplían. Por un lado, los daños causados en Transmilenio durante las protestas y su difusión en video, aunque incitaban a otros a realizar actos similares, no tenían la capacidad de generar pánico o terror masivo en la población. Por otro, la instigación se limitó al uso de martillos y objetos contundentes para dañar bienes públicos, elementos que, si bien evidencian vandalismo, no pueden considerarse armas con capacidad de producir estragos.

[9] CSJ, Cas. Penal, SP 31063, jul. 2009. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés.

[10] C. Const., Sent. C-425 de 2008, jul. 23/2008. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[11] Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, si bien a Daneidy Barrera se le negó el acceso a subrogados penales como consecuencia de la aplicación del artículo 68A del Código Penal, ello no impide que pueda acceder a los mecanismos de redención de pena establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario, tales como el trabajo y el estudio, conforme a lo previsto en el artículo 82 (redención por trabajo) y el artículo 97 (redención por estudio).

[12] Constitución Política de Colombia. Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

[13] C. Const., Sent. C-425 de 2008, jul. 23/2008. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] C. Const., Sent. C-646 de 2016, nov. 23/2016. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[15] C. Const., Sent. C-256 de 2022, jul. 06/2022. M. P. Jorge Enrique Ibáñez Salazar.

[16] C. Const., Sent. C- 531 de 2024, dic. 16/2024. M. P. Natalia Ángel Cabo.

[17] C. Const., Sent. T-681 del 2016, dic. 05/2016. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. «i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela, deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado”; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”».

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