Valentina Lizcano Rubio[1]
La Sala de Casación Penal, mediante la Sentencia SP505-2026, modificó la línea que descartaba el concurso homogéneo y sucesivo en violencia intrafamiliar. El fallo conserva la unidad de acción como límite frente a la fragmentación artificial, pero admite que una misma relación familiar puede contener realizaciones autónomas del artículo 229 del Código Penal. A partir del caso decidido, esta columna explica el cambio, propone criterios para distinguir reiteración y autonomía y examina sus efectos sobre la imputación, la prueba y la pena.
SUMARIO:
I. Introducción; II. La SP505-2026: hechos, trámite y problema jurídico; III. De la unidad de acción al concurso homogéneo: el cambio de precedente; IV. Toma de postura: autonomía, no mera reiteración; V. Conclusiones; VI. Bibliografía.
I. Introducción
La violencia intrafamiliar puede manifestarse en una sucesión de agresiones separadas por días o meses, ocurridas en escenarios distintos y, aun así, insertas en una misma relación familiar. Esa forma de aparición plantea una pregunta que no es puramente cuantitativa: ¿cuándo varios actos integran un solo delito y cuándo alguno de ellos constituye una nueva realización autónoma del artículo 229 del Código Penal?
Durante varios años, la Sala de Casación Penal respondió esa tensión a partir de la unidad de acción. Desde la SP679-2019 sostuvo que varias agresiones podían recibir un tratamiento penal unitario cuando, valoradas en conjunto, expresaran una misma conducta contra un bien jurídico no personalísimo y conservaran conexión objetiva y subjetiva[2]. La regla fue reiterada después y terminó cerrando, en términos generales, la posibilidad de un concurso homogéneo y sucesivo de violencia intrafamiliar.
La SP505-2026 cambia esa comprensión. La Corte mantiene la unidad de acción como límite frente a la fragmentación artificial del comportamiento, pero admite que una misma relación familiar puede contener episodios con autonomía jurídico-penal suficiente para ser tratados como conductas concurrentes. El giro es relevante para la calificación jurídica que formula la Fiscalía, para la delimitación de los hechos desde la imputación y la acusación, para la prueba de cada episodio y, finalmente, para la dosificación de la pena[3].
II. La SP505-2026: hechos, trámite y problema jurídico
La decisión se produjo dentro de un proceso por varios episodios de violencia ocurridos entre 2018 y 2019:
El 26 de noviembre de 2018, la víctima, quien estaba embarazada, buscó al procesado para reclamar apoyo económico. Él la derribó y la agredió con puños y patadas; días después se produjo la pérdida del embarazo. Tras una reconciliación, la relación continuó de manera intermitente[4].
El 13 de marzo de 2019 ocurrió otra agresión. Durante un altercado, el procesado pateó una reja y, como consecuencia, la reja golpeó a la víctima en la boca. Además, la atacó con un cuchillo y le causó una lesión en un dedo. El 15 de junio de 2019, en una vía pública, el procesado la confrontó por su vestimenta. Cuando la víctima manifestó que quería terminar la relación, él la golpeó en el rostro; un transeúnte intervino y detuvo la agresión[5]. El 20 de julio de 2019, ya terminada la relación, el procesado la abordó en un parque, la agredió con puntapiés y cachetadas y la amenazó de muerte y con atacarla con ácido[6].
La Fiscalía llevó a juicio los tres primeros episodios como violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y el último como lesiones personales agravadas. El Juzgado condenó al procesado y el Tribunal confirmó la decisión. Aunque la demanda de casación fue inadmitida, la Sala actuó de oficio porque la condena por tres delitos de violencia intrafamiliar planteaba una tensión directa con la línea que, a partir de la unidad de acción, había entendido que varias agresiones cometidas dentro de una misma relación familiar podían integrar un solo delito. Esa discusión llevó a la Corte a revisar expresamente si esos tres episodios debían mantenerse como conductas autónomas o quedar absorbidos en una única unidad de acción. Al resolver, mantuvo el tratamiento de los tres primeros episodios como delitos independientes de violencia intrafamiliar agravada. Respecto del cuarto, consideró que materialmente correspondía a violencia intrafamiliar agravada, pero no modificó la calificación de lesiones personales debido a la prohibición de reforma en peor. En cambio, la Sala corrigió la dosificación punitiva y fijó la pena principal en ochenta y cinco meses de prisión.[7].
El problema jurídico consistía, entonces, en establecer cuándo varios actos de maltrato cometidos dentro de una misma relación integran una sola unidad de acción y cuándo, por el contrario, constituyen realizaciones autónomas del artículo 229. La respuesta exigía revisar la línea anterior y precisar el alcance del nuevo criterio.
III. De la unidad de acción al concurso homogéneo: el cambio de precedente
La unidad de acción es un criterio valorativo que permite determinar cuándo varios actos materialmente diferenciables constituyen una sola conducta punible. Su reconocimiento no depende del número de comportamientos ejecutados, sino de la relación que exista entre ellos. La Corte ha considerado relevantes, entre otros elementos, la finalidad del autor, la pluralidad de comportamientos, la identidad del tipo penal y la existencia de una misma situación motivacional que permita comprender el conjunto como un único injusto[8]. No basta, por tanto, con constatar un propósito general; debe establecerse si los distintos actos forman una relación suficientemente estrecha para ser valorados como una sola realización jurídico-penal. . El análisis atiende al propósito, al contexto, al significado jurídico de la conducta y a la naturaleza del bien jurídico comprometido[9].
En violencia intrafamiliar, la SP679-2019 trasladó esa comprensión al artículo 229 del Código Penal. La Sala sostuvo que varias manifestaciones de maltrato podían integrar un solo delito cuando estuvieran vinculadas por un mismo designio ofensivo contra la armonía familiar. Con ese criterio se evitaba que cada golpe, amenaza o acto de intimidación fuera considerado automáticamente como una conducta punible independiente. Esa regla fue reiterada posteriormente[10]. La SP505-2026 modifica el alcance de esa línea, pero no abandona la unidad de acción. La Corte admite que dentro de una misma relación familiar pueden existir episodios que constituyan nuevas realizaciones autónomas del delito. Para reconocerlas no propone una fórmula rígida, sino un análisis contextual dirigido a establecer si existe una ruptura suficiente respecto del episodio anterior que permita identificar una consumación independiente y escindible[11].
Esa autonomía exige algo más que la simple reiteración del maltrato. Deben existir circunstancias objetivas y subjetivas que hagan posible diferenciar una unidad de otra y, además, cada episodio debe contar con delimitación fáctica y soporte probatorio propio. Los mismos comportamientos no pueden emplearse simultáneamente para integrar una primera unidad de acción y para fundamentar un delito adicional. Bajo esas condiciones, la Sala admite excepcionalmente el concurso homogéneo y sucesivo de violencia intrafamiliar[12]. El cambio de precedente no supone fragmentar la violencia en tantos delitos como actos existan; sino en reconocer que una misma relación familiar puede contener varias unidades de acción jurídicamente autónomas.
IV. Toma de postura: autonomía, no mera reiteración
A mi juicio, el cambio es acertado porque evita que la permanencia de una relación familiar absorba indefinidamente episodios posteriores autónomos que configuran nuevamente el delito. Esta valoración parte del alcance que la Sala reconoce a la unidad de acción. Sobre esa base, propongo una distinción adicional: la autonomía debe definirse antes de preguntar cómo se prueba. Primero debe establecerse si el episodio posterior constituye una nueva unidad de acción y, solo después, verificarse si esa hipótesis quedó demostrada. Tomando como punto de partida los factores considerados por la Sala, propongo una lectura escalonada. Primero, debe existir una ruptura jurídicamente apreciable entre un episodio y el siguiente: la distancia temporal es relevante, pero no decisiva por sí sola. Segundo, debe examinarse la modificación del contexto —lugar, motivo, modalidad o etapa de la relación— para determinar si el hecho posterior prolonga el anterior o expresa una nueva decisión ofensiva. Tercero, la nueva unidad debe ser fácticamente independiente y poder describirse sin reutilizar hechos constitutivos de otra.
Los hechos del caso muestran la utilidad de ese método. Entre noviembre de 2018 y marzo de 2019 hubo una reconciliación y una nueva fase de la relación; el segundo conflicto surgió por una motivación distinta y en otro escenario. Entre marzo y junio transcurrieron varios meses y el tercer ataque respondió a un contexto diferente, relacionado con el control sobre la vestimenta y la terminación de la relación. La autonomía se explica por la combinación de ruptura, contexto y ejecución propia, y no por la sola separación temporal entre los hechos[13].
Esta lectura preserva el carácter excepcional del concurso. Si varios actos pertenecen a una misma secuencia y responden al mismo propósito ofensivo, la unidad de acción conserva su función limitadora. El nuevo precedente debe operar como una herramienta para reconocer conductas verdaderamente autónomas, no como una autorización para multiplicar delitos a partir de la sola reiteración[14].
El efecto práctico alcanza a todos los intervinientes. La Fiscalía deberá delimitar desde la imputación las unidades que atribuye, y acreditar su autonomía. La defensa podrá controvertir tanto esa delimitación como su soporte probatorio, y el juez tendrá que motivar por qué existe uno o varios delitos y evitar cualquier doble valoración de los mismos hechos.
La mejor lectura del precedente puede resumirse en una fórmula: autonomía, no mera reiteración. La reiteración describe que la violencia ocurrió más de una vez; la autonomía exige que cada episodio constituya una unidad de acción completa, jurídicamente cerrada y separable de las demás.
V. Conclusiones
La SP505-2026 modifica de manera expresa la línea que había descartado, como regla general, el concurso homogéneo y sucesivo en violencia intrafamiliar. El cambio no supone abandonar la unidad de acción: la Corte la mantiene como criterio de delimitación y admite el concurso únicamente cuando sea posible identificar episodios autónomos, escindibles y suficientemente diferenciados.
La tensión que atraviesa el precedente es doble. La unidad de acción debe impedir que el derecho penal se construya a partir del simple conteo de agresiones y no puede absorber de manera indefinida hechos posteriores que constituyan por sí mismos una nueva realización típica. Por eso, la autonomía no puede presumirse de la mera reiteración: debe surgir de una ruptura objetiva y subjetiva apreciable y de una base probatoria propia.
Las consecuencias prácticas recaen sobre todos los sujetos de la actuación penal. Si la Fiscalía atribuye varios delitos, deberá individualizar los hechos jurídicamente relevantes de cada unidad y probar su autonomía. El juez deberá controlar que la separación no responda a una fragmentación artificial ni reutilice los mismos hechos, y la persona sometida a la acción penal podrá conocer con precisión qué episodio se le atribuye como delito independiente y controvertir su fundamento. El valor del nuevo precedente dependerá, en últimas, de que se preserve el carácter excepcional del concurso homogéneo.
La respuesta penal será legítima si evita dos extremos: que la unidad de acción invisibilice nuevos episodios autónomos de violencia y que la reiteración interna de un mismo ciclo se utilice para multiplicar artificialmente delitos y penas.
VI. Bibliografía
Normativa colombiana
Ley 599 de 2000. Código Penal, art. 229.
Ley 1959 de 2019, «Por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar».
Jurisprudencia colombiana
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP679-2019, mar. 6/2019, Rad. 51951. M. P. Eugenio Fernández Carlier.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3274-2020, sep. 2/2020, Rad. 50587. M. P. Patricia Salazar Cuéllar.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5414-2021, dic. 1/2021, Rad. 51015. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP442-2023, feb. 8/2023, Rad. 61277. M. P. Gerson Chaverra Castro.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1886-2025, sep. 10/2025, Rad. 67901. M. P. Gerson Chaverra Castro.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP505-2026, jun. 3/2026, Rad. 61519. M. P. Fernando León Bolaños Palacios.
[1]Abogada de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Penal y Criminología de la misma universidad. Abogada de MPa Derecho Punitivo y Riesgos Corporativos, con formación e interés en inteligencia artificial aplicada al derecho, innovación jurídica y uso estratégico de tecnología en la práctica legal.
[2]CSJ, Sala Cas. Penal, SP679-2019, mar. 6/2019, Rad. 51951. M. P. Eugenio Fernández Carlier, 12-15.
[3]CSJ, SP505-2026 (Rad. 61519), nums. 22, 29-30.
[4]Ibid., nums. 2 (i) y 33.1, 33.2.
[5] Ibid., nums. 2(iii) y 33.3.
[6] Ibid., nums. 2(iv) y 33.4, 39.1.
[7] Ibid., nums. 4-10, 32-36, 39-41 y parte resolutiva.
[8] CSJ, Sala Cas. Penal, AP442-2023, feb. 8/2023, (Rad. 61277). M. P. Gerson Chaverra Castro, 27-28.
[9]CSJ,Sala Cas. Penal, AP442-2023, feb. 8/2023, (Rad. 61277). M. P. Gerson Chaverra Castro, 27-28; CSJ, SP505-2026 (Rad. 61519), nums. 18.2-18.4.
[10] CSJ, SP679-2019 (Rad. 51951); reiterada, entre otras, en CSJ, Cas. Penal, SP3274-2020, sep. 2/2020, Rad. 50587. M. P. Patricia Salazar Cuéllar; CSJ, Cas. Penal, SP5414-2021, dic. 1/2021, Rad. 51015. M. P. José Francisco Acuña.
[11] CSJ, SP505-2026 (Rad. 61519), nums. 18.4, 18.9 y 29-30.
[12] Ibid., nums. 29-30.
[13] Ibid., nums. 32-36.
[14] Ibid., num. 38.
