Sofía Cámera Olarte[1]
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AP3382-2025, analizó la tensión entre el principio de non reformatio in pejus y el derecho al debido proceso de las víctimas de violencia sexual. La Sala precisó que, si bien dicho principio impide agravar la situación del apelante único, no es absoluto y puede ceder cuando se evidencian irregularidades sustanciales que afectan la legalidad del proceso y los derechos de la víctima. La decisión destacó la obligación estatal de juzgar con conocimiento frente a los delitos de violencia de género, incluso cuando ello implique declarar la nulidad de lo actuado. Asimismo, reiteró que una calificación jurídica inadecuada puede invisibilizar la violencia sexual, comprometer la justicia material y justificar la intervención judicial para restablecer un proceso con enfoque de género y tutela judicial efectiva.
SUMARIO:
I. Introducción; II. Resumen de la decisión; III. Toma de postura; IV. Reflexión Final; V. Bibliografía.
I. Introducción
El principio de non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia[2], constituye una de las garantías fundamentales del debido proceso penal. Esta figura busca impedir que un procesado vea agravada su situación jurídica cuando es el único apelante de una decisión judicial. Sin embargo, su aplicación no ha estado exenta de controversia, especialmente cuando entra en tensión con otros principios y derechos fundamentales, como el conocimiento en casos de violencia de género[3], el principio de legalidad penal[4] y el acceso efectivo a la justicia[5] por parte de las víctimas.
En este marco, el auto AP3382-2025 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ) constituye una oportunidad valiosa para examinar el alcance, los límites y los desafíos interpretativos que rodean al principio de non reformatio in pejus. En esta columna se hace un resumen detallado de los hechos del caso y de las consideraciones adoptadas por la CSJ. Luego se analiza el contenido del fallo, se enmarca el principio que lo fundamenta dentro del debate jurídico que ha suscitado en el contexto colombiano y se determina si la CSJ revocó, modificó o reiteró su línea jurisprudencial al respecto. Finalmente, se presentan algunas reflexiones críticas sobre las implicaciones jurídicas de la decisión y su impacto en el sistema penal colombiano.
II. Resumen de la decisión
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decretó la nulidad de la actuación procesal a partir de la audiencia de formulación de imputación en un caso en el que se condenó a un ciudadano por el delito de injuria por vía de hecho en segunda instancia. Los hechos sucedieron el 21 de junio de 2014, cuando la víctima, una mujer adulta, fue abordada violentamente por su vecino, quien la tomó por la fuerza, intentó besarla, la sujetó de los brazos y le realizó tocamientos de carácter sexual. La mujer logró defenderse y huir, tras lo cual presentó la denuncia correspondiente.
Inicialmente, la Fiscalía imputó cargos por acoso sexual en concurso con lesiones personales. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) absolvió al acusado del delito de acoso sexual[6] agravado y lo condenó solo por el delito de lesiones personales[7], con una pena de dieciocho meses de prisión. Ante esta decisión, tanto la Fiscalía como la defensa presentaron recursos: la primera cuestionó la absolución por el delito de acoso sexual agravado y la segunda impugnó la condena por lesiones personales. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Tunja revocó parcialmente el fallo, ajustó la calificación jurídica, puesto que consideró que la conducta del condenado no era acoso sexual, y condenó por primera vez por el delito de injuria por vías de hecho[8]. Además, confirmó la condena por lesiones personales y aumentó la pena a treinta meses de prisión y multa. Esta decisión generó cuestionamientos por parte de la defensa, quien interpuso el recurso de impugnación especial, al ser la primera vez que condenaban a su prohijado por el delito de injuria por vía de hecho.
Así las cosas, el proceso llegó a la CSJ. La corporación, al estudiar el caso, advirtió una irregularidad sustancial en el proceso, atribuible principalmente a la Fiscalía. El ente acusador, desde la audiencia de imputación, omitió describir de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes y desconoció elementos determinantes de violencia sexual, como los tocamientos no consentidos en partes íntimas y el uso de la fuerza física, pese a contar con suficientes elementos para haber calificado la conducta como un acto sexual violento[9]. Para la CSJ, esta deficiente formulación vulneró el principio de legalidad, afectó el derecho de la víctima a la verdad, a la justicia y a una tutela judicial efectiva, y distorsionó el proceso en su conjunto.
En este contexto, la CSJ concluyó que, conforme a los hechos del caso que estaban debidamente probados, lo pertinente hubiera sido imputar y acusar por el delito de acto sexual violento. Bajo ese entendido, la Sala manifestó que, en otras circunstancias procesales, la decisión en derecho sería revocar el fallo, y en su lugar condenar por dicho delito. Sin embargo, la CSJ tuvo en cuenta el principio de non reformatio in pejus, comoquiera que se trataba de un apelante único. Para la Corporación, aunque protege al procesado como apelante único, no es absoluto y puede ceder excepcionalmente frente a obligaciones internacionales del Estado, como el conocimiento en casos de violencia[10] contra las mujeres. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, ordenó reasignar el caso a un fiscal con enfoque de género y urgió a las autoridades judiciales a actuar con celeridad para evitar la prescripción de la acción penal[11].
III. Toma de postura
El principio de non reformatio in pejus es una garantía fundamental del debido proceso penal en Colombia. Este consiste en impedir que quien recurre una decisión en solitario sufra un agravamiento en su situación jurídica como consecuencia directa de su apelación. En la jurisprudencia colombiana[12], este principio ha sido interpretado como una salvaguarda frente a represalias procesales y una herramienta para promover el ejercicio efectivo del derecho a la impugnación. En esa línea, ha sido considerado un límite estricto frente a decisiones judiciales sorpresivas o desproporcionadas.
Ahora bien, históricamente su aplicación ha generado una profunda tensión con otro pilar constitucional del proceso penal: el principio de legalidad, que impone al juez el deber de ceñirse al marco normativo penal y corregir cualquier desviación sustancial en la calificación jurídica o en la determinación de la pena. Esto ha llevado a que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia tengan criterios jurídicos diferentes frente a si un juez debe respetar la prohibición de «reforma en peor» aunque ello implique convalidar una sentencia que se aparta de la legalidad[13] o, por el contrario, puede (o debe) corregir el error sustantivo, aunque ello suponga un perjuicio indirecto para el apelante único[14].
Esta tensión ha provocado un choque jurisprudencial entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Mientras la primera sostuvo una posición firme y coherente en defensa de la non reformatio in pejus como un principio infranqueable[15], la segunda osciló entre reconocer la primacía de la legalidad y alinearse finalmente con la tesis garantista a favor del procesado[16]. Este proceso incluyó etapas de contradicciones internas, vacilaciones doctrinales y múltiples salvamentos de voto, hasta alcanzar una relativa estabilización.
En este escenario, la providencia AP3382-2025 de la CSJ representa un nuevo punto de inflexión. La decisión plantea una solución atípica frente a un conflicto concreto: el acusado, apelante único, fue condenado en segunda instancia por el delito de injuria por vía de hecho, cuando en realidad debió ser por el delito de acto sexual violento. La CSJ —bajo otras circunstancias procesales— debía revocar el fallo y condenar por este último delito. No obstante, y bajo la consideración de no afectar el principio de non reformatio in pejus, la CSJ no optó por confirmar la decisión ni por ordenar una absolución. En su lugar, decretó la nulidad del proceso desde la imputación, bajo el argumento de que la calificación jurídica de los hechos —relacionados con actos de violencia sexual— había sido manifiestamente equivocada, y desconoció elementos esenciales de la tipicidad y del enfoque de género.
La medida adoptada «no agravó formalmente» la situación del acusado, pero sí abrió la puerta a una nueva imputación por un delito más grave, como el acto sexual violento, lo que podría implicar una pena de mayor severidad. Surge entonces la pregunta de qué fiscal o juez no consideraría que los hechos son acto sexual violento, luego de que la CSJ lo haya dicho. En consecuencia, la nulidad, aunque presentada como neutral, termina operando como un mecanismo indirecto de reforma peyorativa, lo que genera una afectación real a la garantía procesal del apelante único.
Este tipo de solución plantea varios problemas. En primer lugar, reaviva una tensión interpretativa que la jurisprudencia había aparentemente superado: ¿puede la CSJ, en nombre de la justicia sustantiva, debilitar una garantía formal como la non reformatio in pejus sin violar el debido proceso?[17] En segundo lugar, erosiona la seguridad jurídica, al dejar en manos del juez una amplia discrecionalidad para determinar cuándo una nulidad «no afecta» la situación jurídica del procesado, aun cuando lo expone a un nuevo reproche penal más grave. En tercer lugar, diluye los límites del principio de legalidad, al autorizar que el juez corrija la sentencia aplicando el principio de legalidad, incluso cuando no ha existido apelación de la parte contraria ni oportunidad real para que el acusado controvierta dicha corrección.
Desde una perspectiva crítica, esta sentencia puede interpretarse como un retroceso en la línea garantista que se había consolidado. Si bien es loable el interés de la CSJ por asegurar que los casos de violencia sexual no queden subsumidos bajo calificaciones jurídicas inadecuadas, el camino elegido es problemático. El fin —corregir un error judicial y juzgar con perspectiva de género— no justifica los medios si estos implican sacrificar principios estructurales del proceso penal. La non reformatio in pejus no es una formalidad que pueda ser eludida cuando los fines sustantivos del proceso lo exigen. Es una garantía que impone límites precisos a la actuación judicial, precisamente para evitar que la búsqueda de justicia se convierta en arbitrariedad.
La decisión de la Corte, por tanto, reabre una discusión que se creía zanjada y deja abiertas inquietudes importantes: ¿puede una nulidad ser utilizada como una herramienta para evitar el principio de non reformatio in pejus? ¿Qué límites debe tener el juez de segunda instancia al intentar corregir errores procesales graves? ¿Y qué pasa con la responsabilidad institucional del Estado cuando esas fallas impiden una respuesta penal oportuna y ajustada a derecho?
En definitiva, este fallo debe leerse no solo como una respuesta a un caso concreto, sino como una señal de alerta. En el fondo, vuelve a poner en juego el equilibrio entre legalidad, garantías procesales y justicia sustantiva, y lo hace en un momento en el que la interpretación constitucional debe orientarse por la coherencia, la proporcionalidad y el respeto integral a los derechos fundamentales, tanto del acusado como de la víctima.
IV. Reflexión final
La decisión plantea múltiples interrogantes sobre los límites del control judicial, la articulación entre garantías procesales y derechos de las víctimas, y el equilibrio entre legalidad formal y justicia material. Si bien la Corte Suprema de Justicia buscó reparar una omisión sustancial en la calificación jurídica de hechos con connotación sexual y, con ello, garantizar una respuesta adecuada frente a la violencia de género, lo hizo mediante un mecanismo extraordinario como la nulidad, que reconfigura el escenario procesal desde su fase inicial. Además, la CSJ manifestó que la nueva imputación debió haber sido por un delito más grave. Esta medida, aunque presentada como excepcional, acarrea consecuencias relevantes que no pueden pasar desapercibidas.
Uno de los aspectos más delicados de la decisión es el riesgo de prescripción de la acción penal. Al decretar la nulidad desde la audiencia de imputación, el proceso debe retrotraerse a una etapa preliminar, lo que, considerando la antigüedad de los hechos (ocurridos en 2014), podría derivar en la extinción de la acción penal por el simple paso del tiempo. Esto, paradójicamente, conduciría a la impunidad del delito, y frustraría tanto los derechos de la víctima como el propósito mismo de la decisión judicial. La Corte es consciente de este riesgo y exhorta a las autoridades judiciales a actuar con celeridad. Sin embargo, en la práctica, la congestión del sistema penal, los tiempos probatorios y los trámites administrativos pueden hacer que dicha exhortación sea insuficiente para evitar la prescripción efectiva[18].
Este escenario pone de relieve una tensión de fondo entre eficacia procesal y justicia material. Por un lado, la nulidad protege principios estructurales como la legalidad penal y la tutela judicial efectiva de la víctima. Por otro, puede dejar sin efectos concretos tales derechos si no se logra reactivar el proceso con la suficiente oportunidad. Esta tensión evidencia la necesidad de una reforma más amplia en el tratamiento de los delitos sexuales, en particular en lo relativo a los términos de prescripción y a los mecanismos para su suspensión o interrupción cuando el defecto procesal proviene de las instituciones[19].
Además, la sentencia suscita debates en el plano de la coherencia normativa. En el sistema penal colombiano, la non reformatio in pejus ha sido una garantía reforzada, cuya transgresión ha motivado anulación de fallos, incluso cuando se trataba de subsanar errores evidentes. Ahora, con este nuevo enfoque, se introduce un margen de interpretación que puede ser utilizado en otros contextos, incluso con menos justificación que en el presente caso. Esto pone en entredicho la seguridad jurídica, uno de los principios básicos del proceso penal. La falta de lineamientos normativos o jurisprudenciales claros sobre cuándo procede una nulidad sin que ello implique una reforma peyorativa real o anticipada deja abierta la posibilidad de decisiones dispares y arbitrarias.
En conclusión, aunque la providencia AP3382-2025 parte de una intención loable —garantizar el juzgamiento adecuado de la violencia sexual con enfoque de género—, el medio empleado genera efectos complejos y riesgosos dentro del diseño procesal colombiano. La tensión entre derechos fundamentales del procesado y de la víctima no fue resuelta mediante un equilibrio armónico, sino a través de una medida drástica que, en su aplicación práctica, podría derivar en la pérdida del ejercicio punitivo del Estado. Por tanto, este fallo exige una reflexión crítica no solo desde la perspectiva constitucional, sino también desde la política criminal y la estructura del sistema penal, en tanto plantea interrogantes sobre la sostenibilidad de las garantías, la función de la nulidad y los verdaderos efectos que tiene la justicia cuando el tiempo —y no la verdad— se convierte en el factor determinante del resultado del proceso.
V. Bibliografía
Normatividad colombiana
Constitución Política de Colombia. Promulgada el 7 de julio de 1991.
Ley 599 de 24 de julio de 2000. Código Penal colombiano.
Jurisprudencia colombiana
Corte Constitucional. Sentencia SU-327, jul. 27/1995, Rad. T-4625598. M. P. Carlos Gaviria Díaz.
Corte Constitucional. Sentencia SU-1553, nov. 21/2000, Rad. T-197.391. M. P. Jairo Charry Rivas.
Corte Constitucional. Sentencia SU-1299, dic. 6/2001, Rad. T-398575. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional. Sentencia T-291, abr. 6/2005, Rad. T-1249393. M. P. Jaime Araújo Rentería.
Corte Constitucional. Sentencia C-799, ago. 2/2005, Rad. D-5464. M. P. Jaime Araújo Rentería.
Corte Constitucional. Sentencia C-260, abr. 6/2011, Rad. D-8269. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Corte Constitucional. Sentencia T-204, abr. 20/2015, Rad. T-4625598. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Corte Constitucional. Sentencia T-301, ago. 9/2020. M. P. Diana Fajardo Rivera.
Corte Constitucional. Sentencia SU-167, mayo 9/2024. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Corte Constitucional. Sentencia T-179, mayo 16/2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia T-082, feb. 12/2002, Rad. T-483376. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP475-2023, nov. 22/2023, Rad. 58432. M. P. Myriam Ávila Roldán.
[1] Egresada de la Universidad Libre de Bogotá, donde cursó el pregrado en Derecho.
[2] Artículo 31 Constitución Política: «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».
[3] C. Const., Sent. T-179, mayo 16/2024. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[4] CSJ, Cas. Penal, SP475-2023, nov. 22/2023, Rad. 58.432. M. P. Myria Ávila Roldán.
[5] C. Const., Sent. C-260, abril 06/2011, Rad. D-8269. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[6] Artículo 210-A Código Penal. Acoso Sexual «El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años».
[7] Artículo 111 y ss. Código penal. Lesiones «El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes».
[8] Artículo 216 Código Penal. «En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona».
[9] Artículo 206 código Penal «El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.».
[10] C. Const., Sent. T-301, agosto 09/2020. M. P. Diana Fajardo Rivera «El deber de debida diligencia impone al Estado la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia que afecten los derechos fundamentales de las mujeres, especialmente cuando se trata de violencia basada en género, y de adoptar medidas eficaces para erradicar patrones de discriminación estructural».
[11] La Corte Suprema de Justicia concluyó que los hechos objeto del proceso no configuran el delito de injuria por vías de hecho, como lo estableció el Tribunal, sino que se enmarcan en una conducta que afecta el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, lo que corresponde al tipo penal de acto sexual violento. Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia AP3382-2025, rad. 60721, 28 de mayo de 2025, p. 14.
[12] C. Const., Sent.SU-1299, dic. 06/2001, Rad. T-398575. M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.
[13] C. Const., Sent. SU-1553, nov. 21/2000, Rad. T- 197.391. M. P. Jairo Charry Rivas, «La garantía que implica la prohibición de reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima del principio de igualdad ante la ley. La Constitución reconoce una garantía, como esta, sobre la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica».
[14] C. Const., Sent. SU-327, julio. 27/1995, Rad.T-4625598. M. P. Carlos Gaviria Díaz; C. Const., Sent T-204, abril. 20/2015, Rad.T-4625598. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «El juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los apelantes únicos, pues de lo contrario se quebrantaría una garantía de carácter superior».
[15] C. Const., Sent. C-799, agosto. 02/2005, Rad. D-5464. M. P. Jaime Araújo Rentería, «Para esta Corporación, es diáfano que no puede ser alterado el principio de non reformatio in pejus so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad».
[16] CSJ, T-082, feb. 12/2002, Rad. T-483376. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[17] C. Const., Sent. T-291, abril 06/2005, Rad. T-1249393. M. P. Jaime Araújo Rentería, «La prohibición de la no reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por lo cual su desconocimiento constituye una violación al debido proceso».
[18] Artículo 206 Código Penal. «El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.» Por tal motivo, se evidencia que el término de prescripción no es cercano, toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2014. Teniendo en cuenta que este delito tiene un término máximo de prescripción de 16 años, el mismo estaría vigente hasta el año 2030, conforme a lo dispuesto por la CSJ.
