Johan Felipe Palacios González[1]
La determinación es una de las formas de participación en el delito y puede manifestarse de manera directa o indirecta. En la Sentencia SP903-2024, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la figura del determinador indirecto o en cadena. Esta figura se presenta cuando un sujeto induce a otro a cometer un delito utilizando a un tercero como intermediario. En esta columna examinaremos las definiciones y requisitos para la aplicación de este dispositivo amplificador del tipo, y consideraremos las consecuencias jurídico-penales que pueden darse.
SUMARIO:
I. Introducción; II. Resumen de la decisión; III. Toma de postura; IV. Conclusiones V. Jurisprudencia y citación legal.
I. Introducción
El determinador es aquel sujeto que, mediante consejos, mandatos, pagos, coacción superable[2] o error —entre otras modalidades— y con dolo motiva a otro a realizar una conducta punible. Se diferencia de la autoría en que el determinador no tiene dominio del hecho, ya que este recae en quien materializa el ilícito. El artículo 30 del Código Penal colombiano describe únicamente la determinación directa. Por esto, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha precisado la configuración de la determinación en cadena.
La Corte ha señalado que el elemento esencial para la aplicación de este dispositivo amplificador es que «exista conexión concreta entre la conducta del instigador inicial y el autor material»[3]. En consecuencia, es necesario revisar las circunstancias fácticas y las acciones del instigador inicial.
A continuación, analizaremos la Sentencia SP903-2024, en la cual la Corte reiteró los elementos de la determinación y su aplicación en cadena. Se hará un breve recuento de los hechos y las consideraciones con respecto a este caso específico. Al final, se presentará una postura que revisará los elementos complementarios utilizados en otras sentencias.
II. Resumen de la decisión
En agosto de 2015, una multinacional automotriz decidió retirar el derecho de venta exclusivo a su distribuidor en Colombia, lo que motivó al accionista mayoritario de la compañía nacional a iniciar un proceso civil de mayor cuantía. El demandante buscaba, con una medida cautelar, limitarle a la compañía extranjera la venta de sus vehículos a otras personas jurídicas en el país. Para lograrlo, se comunicó con el oficial mayor del Juzgado 6o Civil del Circuito, quien lo puso en contacto con el titular del despacho para decretar y mantener la medida cautelar en el tiempo a cambio de beneficios económicos.
El juez instruyó a su oficial mayor para que hablara con un exempleado del juzgado con conexiones en soporte técnico. Esta persona, siguiendo la instrucción, involucró al ingeniero y jefe de sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (DESAJ), quien ordenó a dos empleados que manipularan el reparto, y se aseguró de que la demanda fuera conocida por el Juzgado 6o Civil del Circuito.
En febrero de 2016 hicieron un primer intento de manipular el reparto. El 29 de ese mismo mes, el exempleado del despacho radicó de nuevo la demanda y logró su objetivo. El exjuez decretó la medida cautelar el 6 de abril de 2016. Por estos hechos, el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá fue acusado de 1) cohecho impropio como autor[4]; 2) utilización ilícita de redes de comunicaciones[5]; 3) acceso abusivo a un sistema informático agravado[6]; y 4) daño informático[7] —los últimos tres, en calidad de determinador—. El tribunal condenó al procesado a 115 meses de prisión, le impuso una multa de 414,71 SMMLV[8] y lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por 139 meses y 29 días. La defensa y el ministerio público interpusieron recurso de apelación por dudas en la participación de los delitos informáticos.
La Corte, en la Sentencia SP903-2024, analizó los elementos de cada delito para establecer su consumación y cómo el acusado participó como determinador, a pesar de no tener contacto con las personas que se encargaron de materializar los delitos informáticos. Por esta razón, en la decisión se precisó que «tampoco puede perderse de vista que entre el designio determinado por el juez y las conductas ejecutadas por los autores materiales de estos tipos penales hubo completa concreción o unidad, así no hubiese contacto directo entre el primero y los últimos», dando a entender que la interacción entre el determinador y quien finalmente materializa la conducta no es un elemento esencial para la configuración de la determinación.
La Corte reiteró la posición de sentencias anteriores[9], donde se establecían los elementos mínimos requeridos para la configuración de la determinación:
i) La utilización de relaciones intersubjetivas, para buscar que otro realice una conducta punible.
ii) La ejecución del hecho delictivo al que se induce o, al menos, que este alcance el grado de tentativa.
iii) Un vínculo entre el hecho principal y la acción del determinador.
iv) El determinado debe tener el dominio del hecho.
v) El dolo en el inductor.
La Corte también añadió que la determinación puede ser directa o en cadena. La determinación en cadena requiere una «conexión concreta» entre la conducta del instigador y el hecho delictivo, sin que esta conexión se vea alterada por parte del intermediario que finalmente está siendo incitado a inducir. En pronunciamientos anteriores, la Corte señaló que, «debe existir un curso causal continuo que permita sostener que el resultado corresponde a las directrices ciertas y previstas como posibles por el primer instigador del comportamiento»[10]. De esta manera, no es necesaria la interacción o relación directa con el autor material, siempre y cuando se materialice la indicación del inductor.
III. Toma de postura
La figura del determinador es esencial, ya que, sin ella habría un vacío legal entre la atipicidad y la autoría mediata, dado que el autor debe tener dominio del hecho. Sin esta figura la sociedad quedaría desprotegida frente a quienes incitan la ejecución de conductas delictivas. La figura del determinador garantiza el principio de legalidad al sancionar al instigador de igual manera que a un autor, según el artículo 30, inciso 2° del Código Penal.
Un claro ejemplo para diferenciar las figuras de determinador y autor mediato es el alto mando militar que ordena una ejecución extrajudicial. En esta conducta, quien da las instrucciones es quien finalmente dispone la consumación, es decir, posee el dominio del hecho. Si este no ostentara el poder decidir sobre la materialización del delito, su participación sería a modo de determinador.
El determinador debe cumplir con los requisitos, previamente mencionados, para la configuración de forma directa o en cadena. La diferencia entre formas radica en la presencia de un intermediario, que no debe interrumpir la conexión concreta entre la conducta inicial y el hecho final.
Sobre la figura ya citada, la Corte ha mantenido la postura tomada en sentencias anteriores, en las que amplió la aplicación del inciso 2° del artículo 30 del Código Penal sobre la instigación en cadena. Esta figura requiere una intermediación entre el determinador y el autor material, sin que se pierda la conexión fáctica entre ambos. En el caso concreto, la Corte encontró la conexión entre la necesidad del juez de contar con expertos en sistemas para iniciar el plan delictivo y su falta de conocimiento técnico, que le habría impedido llevar a cabo los delitos por sí mismo. Utilizando la lógica inferencial entre esta necesidad, los hechos y el resultado se determinó la existencia de los elementos necesarios para la configuración de la determinación en cadena.
La Corte ha reiterado la ampliación de la aplicación del artículo 30, y se ha alejado de una interpretación exegética. Esto permite el uso de esta figura incluso en casos en los cuales el instigador principal y el autor material no han tenido contacto directo, sino que han actuado a través de un intermediario, con la única condición de que el objetivo buscado no varíe entre estos.
Aunque esta figura es más utilizada por la fiscalía, no se debe descartar su uso en una eventual sugerencia en la calificación jurídica por parte de la representación de víctimas, lo que amplía así el campo de acción del abogado. Asimismo, en la sentencia se le recuerda a la defensa que su ejercicio no se verá perjudicado en cuanto a la dosificación de la pena, ya que la figura del determinador contempla la misma sanción que la de un autor. El desconocer este modo de participación podría hacer caer en el error de una atipicidad inexistente, y esto aleja la argumentación legal de su verdadero foco.
IV. Conclusiones
La ampliación de la aplicación del artículo 30, desarrollada reiteradamente por la Corte, reduce la limitación de la determinación directa. La Corte indicó, a su vez, que deben conservarse todos los elementos expuestos y mantener como requisito probatorio la conexión entre el hecho antijurídico y el determinador primario.
Sería valioso que la Corte precisara el alcance de la determinación en cadena, sin dejar como único requisito adicional la conexión entre el hecho ilícito y el determinador, ya que podrían existir interpretaciones erradas donde se vincule a una persona como partícipe de conductas delictivas por situaciones que presenten estas características.
La figura del determinador no requiere un contacto directo con la persona que materializa el delito, pero sí es necesario que exista una conexión entre el resultado del hecho antijurídico y quien instiga, independientemente del modo utilizado. También es imprescindible que el determinador actúe con dolo y con la plena voluntad de que se cometa el ilícito, sin necesidad de conocer plenamente cómo o cuáles serán las acciones desplegadas para la consumación del delito, pero sí sabiendo y asegurando las necesidades mínimas requeridas para concretar la conducta.
A pesar de lo anterior, hubiera sido valioso que, en esta sentencia, centrada en la determinación en cadena, se aprovechara la oportunidad para ampliar conceptos relacionados con los delitos informáticos por los cuales se condenó, como lo son el acceso abusivo a un sistema y el daño informático, con especial énfasis en este último. No se consideró la parte técnica de sus verbos rectores (por ejemplo, «la modificación»), y debe tenerse en cuenta que cada acción realizada dentro de un sistema informático altera los datos. Aunque no sea desde su contenido, la verificación lógica puede presentar variaciones. La Corte mencionó que es un delito de resultado, y dejó en duda el verbo «borrar», ya que si la información puede recuperarse de forma íntegra mediante técnicas informáticas al no considerar el grado de tentativa la acción sería atípica. Esto podría dejar sin protección los datos de las posibles víctimas.
V. Jurisprudencia y citación legal
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP1526-2018, mayo 9/2018 Rad. 46263 M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4813-2021, octubre, 27/2021, Rad. 55836. M. P. Gerson Chaverra Castro.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1909-2022, junio 1/2022, Rad. 60571. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP903-2024, abril. 24/2024, Rad. 65376. M. P. Myriam Ávila Roldán.
Ley 599 de 2000. «Por la cual se expide el Código Penal».
[1] Estudiante de Derecho de la Corporación Universitaria Republicana. Tecnólogo en Criminalística y Ciencias Forenses de la Fundación Tecnológica Alberto Merani.
[2] En la Sentencia SP4813-2021(55836) la Corte precisa que «Lo relevante, estriba, en que el inductor realice una contribución idónea y eficaz para lograr que su receptor tome la determinación de ejecutar el comportamiento lesivo y lo lleve a cabo, sin llegar al punto de doblegar su voluntad o inducirlo en un error esencial, pues devendría en la figura del autor mediato». Por lo cual se debe entender que de ser insuperable la coacción se cambiaría la forma de participación en el delito.
[3] CSJ, Cas. Penal, SP903-2024, abril. 24/2024, Rad. 65376. M. P. Myriam Ávila Roldán.
[4] L. 599/2000, Art. 406
[5] L. 599/2000, Art. 197
[6] L. 599/2000, Art. 269a
[7] L. 599/2000, Art. 269d
[8] SMMLV: Salario mínimo mensual legal vigente.
[9] Cfr. CSJ SP1526-2018, rad. 46263; SP4813-2021, rad. 55836, y SP1909-2022, rad. 60571.
[10] CSJ, SP1526-2018, rad. 46263.
