LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REITERA LA COMPATIBILIDAD ENTRE EL DOLO EVENTUAL Y LA FIGURA DEL DETERMINADOR

 Carlos Eduardo Fuentes Maestre[1]

En esta columna se estudia la Sentencia SP1645-2025 de la Corte Suprema de Justicia, donde se reitera la tesis de la compatibilidad entre la figura del determinador y el dolo eventual. El análisis examina cómo la Corte fundamentó la responsabilidad de la acusada mencionada en dicha providencia como determinadora bajo esta modalidad, pese a no haberse probado la existencia de una inducción directa. Asimismo, se revisan la doctrina y la jurisprudencia sobre la inducción directa e indirecta, y se destaca el papel del dolo en la determinación y la relación entre inductor y autor. La columna aborda los criterios necesarios para valorar la transmisión de la voluntad criminal y propone una reflexión sobre los alcances y límites de esta interpretación dentro del marco del derecho penal colombiano.

SUMARIO:

I. Introducción; II. Resumen de la decisión; III. Toma de postura; IV. Conclusiones; V. Bibliografía.

I. Introducción

En materia penal, la determinación o inducción consiste en hacer surgir en otro la idea o resolución delictiva[2] y que esta se haga efectiva. En el ordenamiento jurídico colombiano, esta figura está contemplada en el artículo 30 del Código Penal: «quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica […]»[3]. Esta es considerada como una forma de coparticipación en la comisión del delito que se configura cuando una persona influye de manera decisiva en la voluntad de otra para que ejecute materialmente una conducta punible[4].

La Corte Suprema de Justicia —en adelante, CSJ— ha explicado que la figura de la determinación va más allá de suscitar una simple idea criminal e implica llevar al autor material a tomar la firme decisión de cometer el delito[5]. Se trata, entonces, de un vínculo claro entre la inducción y el comportamiento finalmente ejecutado, sin que el determinador tenga dominio sobre el hecho, pues este corresponde solo al autor.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha sostenido que la figura de la determinación no se limita solo a hacer nacer en otro la idea criminal, también contempla el hecho de que se refuerce esa idea criminal que ya tiene la persona[6]. Con base en estas consideraciones, ha planteado la posibilidad de que la instigación o el reforzamiento de dicha idea no solo se den de manera directa, sino también bajo la modalidad de dolo eventual, es decir, cuando se deja librado al azar el nacimiento de la idea criminal en el autor[7].

A partir de este planteamiento general, en esta columna se analiza la Sentencia SP1645-2025, que examinó la responsabilidad de una persona que, tras un conflicto económico menor, acudió a una banda criminal para solicitar apoyo en el cobro de una deuda. La discusión central es si, pese a no haber ideado ni ordenado expresamente los ilícitos, su intervención fue suficiente para considerarla determinadora de esos crímenes.

El estudio de esta decisión permitirá revisar hasta qué punto la solicitud de «ayuda» a un grupo ilegal puede configurar la determinación de delitos graves, particularmente bajo la modalidad del dolo eventual, cuando el instigador conoce el carácter violento de quienes activa con su conducta. En este sentido, esta columna abordará de forma detallada la decisión y si, con ella, la Corte reiteró, modificó o revocó una línea jurisprudencial vigente. Se estudiarán las figuras de la determinación y el dolo eventual. Se presentará una toma de postura y una conclusión con base en la aplicación que le dio la Corte a estas figuras en el caso en concreto.

II. Resumen de la decisión

En marzo de 2012, un ciudadano y su hijo de quince años incurrieron en una deuda de $300.000 COP en un restaurante administrado por A.O, deuda que no fue saldada. Inicialmente, A.O. buscó la intervención de la policía, que trasladó a los deudores hacia la estación, pero, tras su manifestación de no contar con recursos para solventar la deuda, fueron puestos en libertad. Luego, al no obtener solución, A. O. acudió a un conocido jefe de una banda criminal con influencia en la zona para recuperar su dinero. Pese a la certeza de que A. O. se comunicó con el jefe de la banda a través de llamada telefónica, el juzgado de primera instancia indicó que fue imposible conocer cuál fue el contenido de dicha conversación[8].

Poco después, miembros de la organización contactada por A. O. interceptaron al padre y al hijo cuando regresaban a su vereda, los secuestraron y exigieron $2.000.000 COP por su liberación. Ante la imposibilidad de reunir la suma, ambos fueron asesinados. El cuerpo del menor mostró claras señales de tortura.

En abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento condenó a los miembros de la banda como responsables de los secuestros, homicidios y tortura, pero absolvió a A. O. El juez consideró que, si bien A. O. había llamado al jefe criminal, no era posible acreditar el contenido de la conversación ni su incidencia en la decisión del grupo de secuestrar y asesinar a las víctimas, por lo que no podía atribuírsele dominio ni instigación de los hechos.

El fallo absolutorio de A. O. fue apelado por el representante de víctimas y, en septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente la decisión. Concluyó que A. O. sí había determinado al jefe del grupo armado, pues era evidente que, al acudir a él para resolver su problema, puso en marcha el curso causal que derivó en los crímenes. El Tribunal la condenó como determinadora del delito de tortura agravada.

La CSJ conoció del recurso de impugnación especial presentado por la defensa. Este estuvo orientado principalmente por la falta de pruebas sólidas sobre la determinación, al no demostrarse órdenes directas ni credibilidad en los testigos.

En sus consideraciones, la Corte recordó la doctrina sobre la figura del determinador. Al respecto, señaló que esta no exige dominio del hecho, sino la creación o refuerzo de la decisión criminal en otro, bastando con que el determinador obre con dolo, incluso eventual. En el caso concreto, a consideración de la CSJ, la administradora conocía el carácter violento y despiadado de la organización a la que acudió, y aun así decidió confiarle la «resolución» del conflicto[9]. Con esa conducta, se representó como probable que su solicitud convencería al autor para emprender su plan criminal, y lo dejó librado al azar. La tortura del menor, concluyó la Corte, no fue un exceso imprevisible de los ejecutores, fue parte del modus operandi habitual de la organización.

Finalmente, la corporación confirmó la condena impuesta por el Tribunal y atribuyó responsabilidad penal de la administradora como determinadora del delito de tortura agravada, a título de dolo eventual. La Sala hizo especial énfasis en que su intervención fue el detonante de todo el itinerario criminal, pues sin su decisión de acudir al jefe de la banda, los hechos no se habrían producido en la forma en que acontecieron. Con ello, el alto tribunal consolidó la responsabilidad de quien, sin ejecutar materialmente la conducta, instiga su comisión en circunstancias donde pudo tener plena conciencia de las consecuencias previsibles de su determinación y lo que puede causar con ella.

III. Toma de postura

Conforme a nuestro Código Penal, la determinación supone que alguien induzca a otro a realizar una conducta antijurídica[10]. Dicho de otra forma, el rol del determinador se predica de quien crea o refuerza en otro la intención de delinquir[11]. A partir de esto, puede afirmarse que en el determinador hay conocimiento y voluntad de generar que el autor lleve a cabo el plan criminal[12]. Hasta este punto, puede observarse que la conducta del determinador se configura con dolo directo.

Cabe agregar que el ordenamiento colombiano contempla varias modalidades de dolo, entre estas el dolo eventual. Este establece que será considerada dolosa la conducta cuando la realización del resultado ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar[13]. Bajo esta consideración, el reproche penal no solo se reputa de quien dirige su actuar al desarrollo de la conducta, sino también a quien, viéndolo probable, conscientemente se muestra ajeno ante su concreción[14].

Ahora bien, la presente sentencia estudia un escenario en el que la CSJ atribuye responsabilidad a una persona que, sin cometer una conducta dirigida directamente a provocar la voluntad criminal en otro, produjo la intención de delinquir. Esto, bajo el argumento de que la determinadora pudo prever que su conducta podía ser suficiente para suscitar en el autor la idea criminal. Dicho de otra forma, el convencimiento del inducido pudo ser previsto como probable por la determinadora. A partir de ahí, la CSJ concluye la compatibilidad entre la determinación y el dolo eventual.

Con esto, la Corte plantea que el dolo eventual, en el contexto de la determinación, se presenta cuando alguien deja librado al azar que su conducta despierte en otro la idea de cometer un delito. Desde esta óptica, se abre la posibilidad de atribuir responsabilidad como determinador a quien, aun de forma indirecta, induce en otro ese propósito criminal.

Esta valoración de la Corte puede resultar excesiva e incluso contraria a lo que pretende la determinación. Bajo esta interpretación se termina equiparando —en términos punitivos— el reproche dirigido a quien induce con plena intención una idea criminal (o ejecuta directamente el delito) con el de quien solo la provoca de forma indirecta al preverla como posible.

La figura del determinador ha estado dirigida a quien actúa con consciencia y voluntad inequívocamente dirigidas a generar en otro la resolución criminal[15]. Esto supone, entonces, que el determinador debe conocer y querer que su conducta provoque en otro la decisión de delinquir, además, conlleva que entre el determinador y el autor deba existir una coincidencia compartida en el dolo[16]. Esto implica que el plan criminal ejecutado por el autor debe ser el resultado de la consciencia criminal inducida por el determinador.

Bajo este argumento, se justifica que el juicio de reproche sea el mismo tanto para el determinador como para el autor material. Esto, en la medida en que es la voluntad del determinador la que se materializa a través del autor. Sin embargo, el vínculo de sus consciencias no es absoluto. Aunque se exige una coincidencia de voluntades, la responsabilidad del determinador se limita al hecho efectivamente inducido[17].

A partir de lo anterior, se concluye que el dolo inicial en la determinación —aquel orientado a convencer— marca un límite esencial para definir la responsabilidad del determinador. En consecuencia, dicha responsabilidad dependerá del comportamiento que haya provocado en el autor la decisión de cometer el delito[18].

De acuerdo con lo expuesto, se reconoce entonces que la determinación solo puede partir del conocimiento o la voluntad cierta de querer generar en otro, de manera directa, la intención de delinquir. Es este supuesto el que delimita el margen dentro del cual debe actuar el autor para materializar la acción inducida. En ese sentido, no sería viable responsabilizar como determinador a quien no ha dado una indicación directa orientada a guiar la conducta del autor.

En el caso concreto, la CSJ fundamenta su teoría acerca del dolo eventual en el hecho de que A. O. sabía de los métodos violentos usados por la organización cuando intervenían en la resolución de algún conflicto y aún así decidió acudir a ellos. Este argumento, por sí solo, no satisface la carga argumentativa para configurar el dolo eventual. Esto es así porque la misma Corte ha sostenido que, para la configuración de esta figura, el inductor debe conocer y querer el hecho[19]. Por esto, no basta con ver el convencimiento como probable para imputar la conducta a título de dolo eventual, sino que, desde el momento de la inducción, esta debe ser conocida y querida por el determinador.

En el caso analizado, la conducta de A.O. se limitó a solicitar ayuda para el cobro de una deuda. La sentencia estudiada fue clara al indicar que no se pudo establecer con certeza cuáles fueron los detalles de dicha solicitud. Es decir, no se estableció en qué consistió directamente su indicación. De ello, se desprende que no quedó probado que existiera una acción inequívocamente dirigida a provocar en el autor la idea criminal; en otras palabras, no se demostró una verdadera concurrencia de voluntades entre determinador y autor para el desarrollo del plan criminal.

A pesar de lo anterior, la CSJ atribuyó responsabilidad a la persona en calidad de determinadora con dolo eventual bajo el argumento de que pudo prever que una solicitud de esa naturaleza —aunque atípica en sí misma— produciría el nacimiento de la consciencia criminal. Sin embargo, a partir de los hechos probados, no es posible afirmar que existió una verdadera transmisión de la voluntad de la determinadora al autor, pues no se logró establecer con certeza cuál fue la indicación concreta que se le impartió.

Bajo este entendido, la inducción no puede plantearse de forma abstracta ni estar supeditada a reacciones del autor. Es necesario establecer con precisión qué fue lo que el determinador transmitió con su conducta. Ni siquiera basta con considerar probable que de su actuar haya hecho surgir la voluntad criminal, hay que probar la voluntad del determinador. Si esa voluntad no se prueba, la conducta podría ubicarse en el terreno de la culpa, lo cual está excluido en la figura de la determinación[20].

No puede considerarse inducción aquel comportamiento que no esté dirigido directamente a estimular el actuar criminal, menos sin probar la intención de la actuación inducida. Para que haya inducción debe haber una línea transmisora directa de la voluntad del determinador a la del autor.

Así las cosas, al no poder establecer con precisión cuál fue la voluntad del determinador y cuál fue la intención inducida que el autor debía realizar, no se puede establecer la concordancia de voluntades requerida para configurar la determinación.

IV. Conclusiones

La Sentencia SP1645-2025 de la CSJ sostiene que la figura del determinador no se limita a la instigación directa y expresa, sino que también puede configurarse mediante conductas indirectas capaces de sembrar o reforzar la idea criminal en otra persona. Con ello, la Sala admite la compatibilidad entre la determinación y el dolo eventual, siempre que el partícipe advierta como probable que su conducta pueda generar la idea criminal en el autor y, aun así, decida dejarlo librado al azar.

Este desarrollo tiene la virtud de cerrar espacios de impunidad frente a conductas que, si bien no ordenan de manera explícita la comisión de un delito, son idóneas para detonar la decisión criminal del autor material. En esa medida, la Corte pone de relieve que el análisis de la instigación no puede agotarse en la literalidad de la orden, pues debe abarcar el contexto, la naturaleza del vínculo entre determinador y autor, y el conocimiento de los riesgos inherentes a activar organizaciones de carácter delictivo y violento.

No obstante, desde una perspectiva crítica, el caso también evidencia los límites de esta concepción. La determinación implica, como condición necesaria, la transmisión del dolo entre inductor y autor, lo que exige identificar con precisión la conducta instigada y el alcance de la influencia ejercida. Cuando no existe prueba clara sobre la instrucción, consejo u orden transmitida, no se puede determinar si se quiso ese convencimiento, así como tampoco es posible establecer hasta qué punto llega la responsabilidad del determinador y en qué momento se produce un exceso atribuible exclusivamente al autor material.

Con base en lo anterior, se concluye que la determinación resulta incompatible con el dolo eventual. La interpretación asumida por la Corte amplía los márgenes de aplicación de estas figuras y abre la posibilidad de atribuir responsabilidad penal sin un convencimiento más allá de toda duda respecto de las circunstancias que configuran a la determinación o al dolo eventual, lo que podría terminar por diluir la seguridad jurídica que debe orientar la aplicación del derecho penal.

V. Bibliografía

Berdugo, Ignacio, Luis Arroyo, Juan Ferré, Nicolás García, José Serrano, Juan Terradillos, Rosario de Vicente, María Arcale, Adán Nieto, Eduardo Demetrio y Ana Pérez. Curso de Derecho Penal. Barcelona: Ediciones Experiencia, 2010.

Fernández Carrasquilla, Juan. Derecho Penal. Parte general. Teoría del delito y pena Vol ll. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2012.

Roxin, Claus. Derecho penal. Parte general. Tomo II. Especiales formas de aparición del delito. Madrid: Civitas, 2014.

Velásquez Velásquez, Fernando. Fundamentos de derecho penal. Parte general. Bogotá: Tirant lo Blanch, 2020.

Jurisprudencia y normativa colombiana

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  SP 15 sept. 2004, Rad. 20.560.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 07 de marzo de 2007. Rad. 23825. M.P. Javier Zapata Ortiz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 25 ago. 2010, Rad. 32.964.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP17436-2015, dic. 2015, Rad. 45008. M.P. Eugenio Fernández Carlier.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP19623-2017, nov. 2017, Rad. 37638. M. P. Fernándo Bolaños Palacios.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1569-2018, may. 2018, Rad. 45889. M. P. Patricia Salazar Cuéllar.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1167-2022, abr. 2022, Rad, 57957. M. P. Myriam Ávila Roldán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP427-2023, sept. 2023, Rad. 63292. M. P. Gerson Chaverra Castro.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP357-2023, ago. 2023, Rad. 59199. M. P. Myriam Ávila Roldán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP903-2024, abr. 2024, Rad. 65376. M. P. Myriam Ávila Roldán.

Ley 599 de 2000.

[1] Abogado de la Universidad del Norte. Candidato a especialista en Derecho Penal de la Universidad del Norte. Secretario general de Diálogos Punitivos. Abogado junior de la firma Pava & Díaz Arana.

[2] Ignacio Berdugo Gómez et al. Curso de Derecho Penal. (Barcelona: Ediciones Experiencia, 2010), 389. Margarita Martínez Escamilla et al. Derecho Penal. Introducción. Teoría Jurídica del Delito. Materiales para su docencia y aprendizaje. 1ª Ed. (Madrid: Universidad Complutense, 2012), 244.

[3] L. 599/00. Art. 30.

[4] CSJ, SP427-2023 (Rad. 63292).

[5] CSJ, SP1167-2022 (Rad. 57957).

[6] CSJ, SP903-2024 (Rad. 65376).

[7] CSJ, SP1569-2018 (Rad. 45889).

[8] Cita textual, CSJ SP1645-2025: «Precisado lo anterior, procedió a referirse a la participación de A.O. en los sucesos materia de judicialización, concluyendo que, aun cuando fue ella quien llamó al jefe de la banda criminal con el objeto de solicitar su ayuda para recuperar el dinero adeudado […], no existe modo de saber cuál fue el contenido de dicha conversación».

[9] Cita textual CSJ SP1645-2025: «En efecto, sea lo primero insistir en el hecho de que A.O., como el resto de la comunidad asentada en la zona de Mutatá, sabía de los métodos violentos usados por E.G.V y su organización cuando intervenían en la resolución de algún conflicto, siendo especialmente despiadados en aquellos casos de hurtos y consumo de alucinógenos […] lo anterior no fue impedimento para que A.O. acudiera ante alias “El Tío” con el fin de formularle una queja en contra de Manuel Ruiz por no haberle pagado el dinero de unas recargas, evento que, de manera automática, comprometió la seguridad del mencionado señor y su hijo, pues a partir de ese instante las víctimas fueron puestas en la órbita de la organización criminal».

[10] L. 599 de 2000. Art. 39.

[11] CSJ, SP903-2024 (Rad. 65376).

[12] Claus Roxin. Derecho Penal. Parte general. Tomo II. Especiales formas de aparición del Delito (Madrid: Civitas, 2014), 226.

[13] L. 599 de 2000. Art. 22.

[14] CSJ, SP17436-2015 (Rad. 45008).

[15] CSJ, SP903-2024 (Rad. 65376)

[16] Juan Fernández, Derecho Penal. Parte general. Teoría del delito y pena Vol ll. (Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2012), 195.

[17] CSJ, SP1569-2018 (Rad. 45889).

[18] Fernando Velásquez Velásquez, Fundamentos de derecho penal. Parte general. (Bogotá: Tirant lo Blanch, 2020), 628.

[19] CSJ, SP1645-2025 (Rad. 65490).

[20] Velásquez Velásquez, Fundamentos de derecho penal…, 628.

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