LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REITERA LA EXIGENCIA DEL PLAZO RAZONABLE EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL: ¿UNA GARANTÍA QUE AMPARA A TODOS LOS INTERVINIENTES? 

Daniel Santiago Guio Díaz[1]

La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia STP15949-2025, reiteró que el derecho al plazo razonable es un límite esencial incluso en los procesos adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz. Al examinar el caso por la toma de Miraflores (Guaviare), que llevaba más de once años sin decisión desde la imputación, la alta corporación concluyó que existía mora judicial injustificada y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá dictar sentencia en un plazo máximo de tres meses. La Corte advirtió que la demora estructural compromete la efectividad del modelo transicional y los derechos de las víctimas. La columna analiza, a partir de esta decisión, si el estándar del plazo razonable debería proyectarse también sobre terceros afectados por medidas de extinción de dominio bajo la misma ley.

SUMARIO:

I. Introducción; II. Resumen de la decisión; III. Toma de postura; IV. Reflexión final; V. Bibliografía. 

I. Introducción

El derecho al plazo razonable constituye una de las garantías esenciales del debido proceso penal[2]. Su fundamento radica en evitar que la potestad punitiva del Estado se ejerza de manera indefinida o dilatada, pues esto lesiona la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia[3]. Este principio, de origen convencional[4], ha sido desarrollado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5] como por la jurisprudencia nacional[6], que lo reconocen como una exigencia aplicable a toda clase de actuaciones judiciales, incluidas las de carácter transicional[7].

En el ordenamiento colombiano, la Ley 975 de 2005, conocida como la Ley de Justicia y Paz, introdujo un modelo de justicia transicional[8] orientado a garantizar verdad, justicia y reparación para las víctimas del conflicto armado[9]. Sin embargo, su ejecución enfrenta un desafío permanente: la tensión entre la complejidad de los macroprocesos[10] y la necesidad de resolverlos dentro de un tiempo razonable que preserve su legitimidad[11].

Bajo este contexto se enmarca la Sentencia STP15949-2025 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se aborda la demora en la emisión de una decisión dentro de un proceso tramitado bajo la Ley de Justicia y Paz[12]. En esta columna se examinará dicha providencia para identificar las precisiones que la Corte hizo en torno al alcance del plazo razonable en la justicia transicional. Luego se tomará postura, analizando si el estándar mencionado debe aplicarse a los terceros afectados por medidas de extinción en el marco de la Ley 975 de 2005. Por último, se ofrecerá una reflexión final sobre su significado en el contexto actual del sistema penal colombiano.

II. Resumen de la decisión

La Sentencia STP15949-2025 se da con ocasión de una acción de tutela interpuesta por una víctima directa de la toma armada de Miraflores (Guaviare) el 3 de agosto de 1998, perpetrada por la extinta guerrilla FARC-EP[13]. La víctima permaneció retenida durante casi tres años y fue sometida a torturas. En la tutela, el accionante alegó la vulneración de sus derechos al plazo razonable, al acceso a la justicia y a la reparación integral, debido a que, después de más de once años desde la imputación de cargos[14] en el proceso 2013-00145, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no había proferido sentencia.

La Corte examinó la mora judicial en el radicado mencionado. El Tribunal accionado informó que el caso involucraba 17 delitos, 168 hechos, 2.861 víctimas, 17.866 folios probatorios y 196 postulados, de los cuales 183 se acogieron posteriormente a la JEP y 13 quedaron bajo la competencia de Justicia y Paz.

El alto tribunal comparó la duración del proceso —11 años y 6 meses desde la imputación hasta la fecha del fallo de tutela— con los tiempos promedio de otros sistemas y tribunales transicionales. Encontró que los casos de Justicia y Paz en Colombia duran en promedio 4 años y 8 meses; los de la Corte Penal Internacional, 8 años y 3 meses (casos Dyilo[15], Katanga[16] y Bemba[17]); y que la vida media de los tribunales internacionales es de 21 años y 6 meses.

En contraste, el despacho judicial accionado solo había dictado 10 sentencias en 11 años (una cada 13 meses y medio) y mantenía 36 procesos activos. Según el ritmo histórico, requeriría 39 años y 6 meses adicionales para resolverlos. La Corte proyectó que, de mantenerse esa tendencia, la judicialización completa de los crímenes bajo la Ley de Justicia y Paz tomaría 59 años y 6 meses, es decir, 12 años más que los 47 años que duró el conflicto armado colombiano.

Además, el alto tribunal destacó que dicho despacho apenas resolvía el 37,7 % de los procesos que recibía —el índice más bajo entre los seis despachos de Justicia y Paz de Bogotá—, por lo que el atraso no solo resultaba excesivo, sino estructural e incompatible con el principio de plazo razonable y la efectividad del modelo transicional.

En consecuencia, la Corte determinó que esa dilación configuraba una mora judicial injustificada y vulneraba los derechos fundamentales del actor y de las demás víctimas. Reiteró que, aun tratándose de justicia transicional, los procesos deben resolverse dentro de plazos razonables y compatibles con el derecho de acceso a la justicia. Con ello, ordenó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dictar sentencia en un término máximo de tres meses, entre otras medidas asociadas a acciones administrativas de descongestión y seguimiento.

III. Toma de postura

El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STP15949-2025 constituye un reconocimiento valioso de las deficiencias estructurales de nuestro sistema judicial. Que la propia Corte advierta la necesidad de corregirlas y exija acciones concretas para hacerlo representa, en sí mismo, un avance positivo e indispensable en la consolidación del Estado de derecho. Al reiterar la plena vigencia de la garantía del plazo razonable, reafirma que el debido proceso no es una formalidad sacrificable en la justicia transicional, sino un pilar irrenunciable que otorga legitimidad a sus resultados. La decisión es un recordatorio crucial de que la excepcionalidad del modelo de Justicia y Paz no puede traducirse en una potestad estatal ilimitada en el tiempo para resolver la situación jurídica de quienes intervienen en él.

A partir de lo anterior, es imperativo extender el alcance de esta exigencia a otros actores procesales que, sin ser víctimas ni postulados, sufren las consecuencias de la dilación judicial: los terceros incidentales[18]. El llamado de la Corte debe aplicarse con igual o mayor rigor a empresas y personas naturales cuyos bienes, adquiridos de buena fe, terminan vinculados a procesos de extinción de dominio dentro de la Ley 975 de 2005.

La propia Ley 975 de 2005, en su artículo 17C, previó un mecanismo específico —el incidente de oposición— para que los terceros que se consideren de «buena fe exenta de culpa» puedan defender sus derechos sobre los bienes cautelados[19]. La jurisprudencia ha señalado que este trámite fue diseñado para ser expedito, sumario y célere, pues reconoce la necesidad de proteger a quienes ninguna relación tuvieron con el grupo armado ilegal[20].

Sin embargo, de acuerdo con nuestra experiencia en estos procesos, los incidentes de oposición de terceros en los tribunales de Justicia y Paz están tardando entre 12 y 18 meses en realizar la audiencia inicial del incidente de oposición, y en total entre 36 y 48 meses para resolverse de fondo sobre la situación jurídica del tercero que solicita el incidente. Esta demora desnaturaliza la finalidad de este procedimiento y somete a los particulares a una prolongada incertidumbre que afecta directamente su seguridad jurídica y patrimonial. Se les impone la pesada carga de demostrar una «buena fe cualificada» —que exige tanto conciencia como certeza y diligencia extrema—[21] mientras el sistema judicial se toma un tiempo irrazonable para validar un derecho legítimamente adquirido.

Lo anterior permite integrar una reflexión crítica sobre la imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio en Justicia y Paz. Si bien la extinción de dominio en el marco de la Ley 975 de 2005 posee una naturaleza y una finalidad distintas —principalmente reparadoras y no de saneamiento patrimonial del Estado—[22], su característica de imprescriptibilidad se mantiene intacta. Esto no se debe a su propósito transicional, sino a que comparte el mismo fundamento constitucional que la acción ordinaria de la Ley 1708 de 2014: el artículo 34 de la Constitución Política[23]. La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que, aunque existan características procesales diferentes entre ambos regímenes, la base constitucional es idéntica y busca impedir que el enriquecimiento ilícito genere derechos[24].

Además de este fundamento sustancial, existe un puente normativo que conecta ambos sistemas. El Decreto 4760 de 2005, que reglamenta la Ley de Justicia y Paz, autoriza expresamente a recurrir a la ley de extinción de dominio ordinaria para llenar los vacíos de la ley transicional[25]. En consecuencia, al no existir en la Ley 975 una norma que establezca un término de prescripción se aplica por remisión el principio de intemporalidad consagrado en el régimen general[26], que ha sido una constante legislativa desde el año 2002([27]). Por tanto, la imprescriptibilidad en Justicia y Paz no es una excepción, es la aplicación coherente de un principio constitucional superior que trasciende la finalidad específica de cada proceso.

Si bien esta característica, avalada constitucionalmente, busca proteger intereses superiores del Estado para impedir que el paso del tiempo sanee un patrimonio ilícito[28], no puede convertirse en una licencia para desconocer el plazo razonable de los procedimientos que de ella se derivan. La Corte Constitucional ya ha sido clara al señalar que incluso en la acción de extinción de dominio, las demoras injustificadas en sus fases procesales constituyen una vulneración de derechos fundamentales[29]. La potestad intemporal del Estado para perseguir el bien no lo exime de su deber de hacerlo con diligencia y dentro de un término justo, especialmente cuando afecta a terceros ajenos al conflicto.

No hay nada más atractivo para el Estado que una acción imprescriptible; por eso, recordarle sus límites temporales es también recordarle sus límites constitucionales.

IV. Reflexión final

Más allá del debate sobre los plazos prolongados en la justicia transicional —bien sea de la materialización de los derechos de los postulados, las víctimas y/o terceros, o la definición de la situación jurídica de los bienes vinculados—, la Sentencia STP15949-2025 nos obliga a buscar alternativas procesales más ágiles que superen la inercia estructural del sistema. La solución no puede limitarse a la corrección de casos individuales, sino que demanda una reingeniería de los mecanismos de depuración procesal que la propia legislación ya contempla.

Es indispensable implementar alternativas que garanticen los derechos sustanciales y procesales de todas las partes, pero que a su vez permitan una descongestión efectiva del sistema. Una medida concreta podría ser la aplicación rigurosa y temprana de las causales de archivo previstas en el artículo 124 de la Ley 1708 de 2014.

Específicamente, la causal cuarta habilita al fiscal para archivar el proceso cuando «se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena fe exenta de culpa»[30]. Esto, complementado con el principio de objetividad[31], exigiría a la Fiscalía una fase de estudio más diligente sobre las medidas cautelares para evitar vincular a particulares cuya situación jurídica podría resolverse en una etapa inicial.

El marco jurídico colombiano ya contiene las herramientas necesarias para avanzar en esa dirección. El principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, autoriza recurrir a normas de otros procedimientos siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso[32]. Este criterio ha servido de base doctrinal para plantear soluciones más prácticas. En ese sentido, se ha sostenido que la cláusula de remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 permite incorporar, por analogía, mecanismos previstos en los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004, con el fin de introducir salidas alternas o formas de terminación anticipada que contribuyan a la eficiencia del trámite sin menoscabar las garantías procesales[33]. La adopción de estas salidas permitiría proteger los derechos de terceros y afectados, y optimizar los recursos judiciales para concentrarse en los casos que verdaderamente lo ameritan.

En definitiva, el desafío consiste en armonizar la legítima y poderosa potestad estatal de perseguir el patrimonio ilícito con el deber de administrar una justicia material y oportuna. Alcanzar la celeridad y la eficiencia no es un asunto de reducir mecánicamente los tiempos, sino de dotar al proceso de herramientas inteligentes que calibren la proporcionalidad de su intervención y aseguren que la justicia material prevalezca sobre la parálisis procesal.

V. Bibliografía

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. En Informe Anual 1997. OEA/Ser. L/V/III.39, doc. 5, p. 311. San José, Costa Rica: Corte IDH, 1998.

Corte Penal Internacional. Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Sentencia ICC-01/04-01/06. 14 de marzo de 2012. Magistrado ponente: Adrian Fulford.

Corte Penal Internacional. Prosecutor v. Germain Katanga. Sentencia ICC-01/04-01/07. 23 de mayo de 2014. Magistrado ponente: Bruno Cotte.

Corte Penal Internacional. Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo. Sentencia ICC-01/05-01/08. 21 de junio de 2016. Magistrada ponente: Sylvia Steiner.

Monroy Mora, Elías Mauricio y Mauricio Pava Lugo. «Hacia la desvinculación temprana de bienes en extinción de dominio», Diálogos Punitivos, Bol. esp., 2024.

Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. Entrada en vigor: 18 de julio de 1978, conforme al art. 74.2 de la Convención. 

Normativa y jurisprudencia colombiana

Constitución Política de Colombia/1991.

Corte Constitucional. Sentencia C-272-1999. 28 de abril de 1999. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Corte Constitucional. Sentencia C-370-2006. 18 de mayo de 2006. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.

Corte Constitucional. Sentencia C-694-2015. 11 de noviembre de 2015. Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.

Corte Constitucional. Sentencia SU-648-2017. 19 de octubre de 2017. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Corte Constitucional. Sentencia C-080-2018. 15 de agosto de 2018. Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.

Corte Constitucional. Sentencia SU-433-2020, 1 de octubre de 2020. Magistrados ponentes: Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas.

Corte Constitucional. Sentencia C-473 de 2023. 9 de noviembre de 2023. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-229-2023. 23 de junio de 2023. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-309 de 2023. 11 de agosto de 2023. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-369-2023. 15 de septiembre de 2023. Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 24911. 24 de enero de 2006. Magistrada ponente: Marina Pulido de Barón.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 36015. 27 de abril de 2011. Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 38715. 16 de octubre de 2013. Magistrada ponente: María del Rosario González Muñoz.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 51893. 4 de diciembre de 2019. Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 62159. 27 de septiembre de 2023. Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 64235. 20 de marzo de 2024. Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 68033. 19 de febrero de 2025. Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2. Sentencia STP15949-2025. 16 de septiembre de 2025. Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez.

Decreto 4760/2005.

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA-191-2020 (9 de septiembre de 2020). 22 de septiembre de 2020. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sentencia SRT-ST-017-2024. 29 de febrero de 2024. Magistrados ponentes: Adolfo Murillo Granados y Gloria Amparo Rodríguez Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sentencia SRT-ST-128-2024, 16 de julio de 2024. Magistradas ponentes: Claudia López Díaz y Caterina Heyck Puyana.

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. Sentencia 54001-31-20-001-2019-00225-00. 21 de julio de 2020. Juez: Juan Carlos Campo.

Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz. Sentencia 11 001 60 00253 2007 83074. 7 de mayo de 2021. Magistrado ponente: Juan Guillermo Cárdenas Gómez.

Ley 793/2002.

Ley 975/2005.

Ley 1708/2014.

[1] Director jurídico de la firma MPa Derecho Punitivo y Riesgos Corporativos. Abogado de la Universidad Sergio Arboleda. Especialista en Derecho de la Empresa de la Universidad de los Andes con formación ejecutiva en Gestión de Riesgos Corporativos de la misma Universidad. Curso universitario superior en Compliance de la Universidad de Barcelona, España. Se desempeña, en la firma MPa Derecho Punitivo & Riesgos Corporativos, en planes de defensa corporativa, gestión de litigios, programas de cumplimiento, instrumentalización de decisiones y estructuración de medidas de gobierno corporativo.

[2] C. Const., Sent. SU-433-2020, oct. 1/2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas; JEP, Sent. SRT-ST-128-2024, jul. 16/2024, M. P. Claudia López Díaz y Caterina Heyck Puyana.

[3] C. Const., Sent. T-229-2023, jun. 23/2023, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[4] Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), nov. 22/1969, San José, Costa Rica. Arts. 7.5 y 8.1; C. Const., Sent. C-272-1999, abr. 28/1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Sent. de nov. 12/1997, Serie C No. 35, en Informe Anual 1997, OEA/Ser. L/V/III.39, doc. 5, p. 329.

[6] C. Const., Sent. C-272-1999, abr. 28/1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; JEP, Sent. SRT-ST-017-2024, feb. 29/2024, M. P. Adolfo Murillo Granados y Gloria Amparo Rodríguez.

[7] TS Medellín, Sala de Justicia y Paz, Sent. 11 001 60 00253 2007 83074, mayo 7/2021, M. P. Juan Guillermo Cárdenas Gómez; C. Const., Sent. C-370-2006, mayo 18/2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; JEP, Aclar. voto de la Mag. Sandra Gamboa Rubiano a la Sent. TP-SA-191-2020 (sep. 9/2020), sep. 22/2020, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

[8] C. Const., SU-648-2017, oct. 19/2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

[9] L.975/2005. Art. 1 y 3.

[10] C. Const., Sent. C-694-2015, nov. 11/2015, M. P. Alberto Rojas Ríos; CSJ, Sent. 36015-2011, abr. 27/2011, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero.

[11] C. Const., Sent. C-080-2018, ago. 15/2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[12] CSJ, Sent. STP15949-2025, sep. 16/2025, M. P. José Joaquín Urbano Martínez.

[13] Bajo el marco de la Ley de Justicia y Paz, es posible no solo adelantar procesos por actos perpetrados por grupos paramilitares, sino también aquellos que tienen que ver con grupos guerrilleros. Según su artículo 1º, la norma define expresamente un «grupo armado organizado al margen de la ley» como «el grupo de guerrilla o de autodefensas». Esta interpretación ha sido confirmada de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por esta razón, en esta jurisdicción se pueden tramitar hechos asociados a las extintas FARC-EP. CSJ, Sent. 24911, ene. 24/2006, M. P. Marina Pulido de Barón.

[14] L.975/2005. Art. 18, 23 y 24.

[15] Corte Penal Internacional, Caso Thomas Lubanga Dyilo, ICC-01/04-01/06-2842, 14 de marzo de 2012.

[16] Corte Penal Internacional, Caso Germain Katanga, ICC-01/04-01/07-3484, 23 de mayo de 2014.

[17] Corte Penal Internacional, Caso Jean-Pierre Bemba Gombo, ICC-01/05-01/08-3399, 21 de junio de 2016.

[18] Persona, natural o jurídica, que, sin ser parte del proceso penal transicional, alega tener derechos legítimos sobre bienes que han sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio. Estos bienes son aquellos ofrecidos por los postulados o identificados por la Fiscalía para la reparación de las víctimas. CSJ, Sent. 64235, mar. 20/2024, M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

[19] CSJ, Sent. 51893, dic. 4/2019, M. P. Eyder Patiño Cabrera.

[20] CSJ, Sent. 62159, sept. 27/2023, M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

[21] CSJ, Sent. 68033, feb. 19/2025, M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.

[22] CC, Sent. T-369-2023, sep. 15/2023, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[23] Const. Pol. Col., 1991. Art. 34; CSJ, Sent. 38715, oct. 16/2013, M. P. María del Rosario González Muñoz.

[24] CSJ. Sent. 38715, oct. 16/2013, M. P. María del Rosario González Muñoz.

[25] D.4760/2005. Art. 2.

[26] L.1708/2014. Art. 21.

[27] L.793/2002. Art. 24; JP Cúcuta, Sent. 54001-31-20-001-2019-00225-00, jul. 21/2020, J. Juan Carlos Campo Fernández.

[28] C. Const., Sent. C-473-2023, nov. 9/2023, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[29] C. Const., Sent. T-309-2023, ago. 11/2023, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

[30] L.1708/2014. «Art. 124. Del archivo. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán proferir resolución de archivo, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las siguientes circunstancias: […] 4. Se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena fe exenta de culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por valor equivalente».

[31] L.1708/2014. Art. 21.

[32] L.906/2004. Art. 25.

[33] Elías Mauricio Monroy Mora y Mauricio Pava Lugo, «Hacia la desvinculación temprana de bienes en extinción de dominio», Diálogos Punitivos, Bol. esp., 2024.

 

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