La Corte Suprema de Justicia reitera que los medios tecnológicos en juicios orales no vulneran garantías procesales

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La Sala de Casación Penal advierte que la utilización de medios tecnológicos para la realización de juicios orales no supone, necesariamente, una vulneración de garantías, siempre que se asegure su adecuado funcionamiento.

María de los Ángeles Ruiz Malaver[1]

En reciente providencia, la Sala de Casación Penal analizó la posible vulneración de derechos fundamentales por la implementación de medios tecnológicos en el desarrollo de los juicios orales. Esta decisión reiteró la legitimidad de acudir a estos medios siempre y cuando se garantice un adecuado funcionamiento del sistema informático y el acceso a éste por todas las partes e intervinientes del proceso.

Sumario:

I. Introducción II. Consideraciones del fallo III. Toma de postura. IV. Reflexión final V. Bibliografía

I. Introducción

Nos encontramos en un momento importante de la historia que nos ha llevado a desarrollar nuestras capacidades de adaptación y creatividad en lo que, últimamente, se ha llamado “la nueva normalidad”. Uno de los sectores que ha sido puesto a prueba bajo esos términos es la justicia, la cual ha tenido que digitalizarse para lograr su materialización a través de los diferentes procesos judiciales. Dentro de este contexto, las Altas Cortes se han pronunciado ante las vicisitudes que se han presentado en el medio virtual de la aplicación de la justicia.

El pasado 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia AP1097-2020 del magistrado ponente Fabio Ospitia Garzón, resolvió el recurso de queja No. 294/57346 interpuesto por el defensor del señor ECR, quien se encuentra procesado ante la Sala Especial de Primera Instancia (SEPI) por los delitos de cohecho propio, soborno en la actuación penal y revelación de secreto. Dicho proceso se encuentra en fase de juicio oral, actuación que se estuvo llevando a cabo de forma virtual a través de medios tecnológicos.

Sin embargo, en sesión del 30 de abril de 2020, la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia hasta que no se pudiera asegurar la presencia física de las partes en la misma. Ello, bajo el argumento de que, de seguirse realizando de esa manera, se estaría atentando contra el derecho al debido proceso. Específicamente, la defensa alegó la vulneración de las garantías de inmediación, contradicción, publicidad y concentración de la prueba. Adicionalmente, según esta parte, se estaría vulnerando el derecho a la defensa técnica y material consagrada en el artículo 8 literal k del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, como quiera que, en un espacio enteramente virtual, se estaría coartando la posibilidad del procesado de tener la oportunidad de interactuar con los demás intervinientes y se limitaría el uso de una defensa conjunta la cual cobra gran relevancia en el debate probatorio que se tiene lugar en un juicio oral.

Ante esta solicitud, la SEPI decidió negarla, porque, en su criterio, las sesiones virtuales aseguran, no solo las garantías de la defensa, sino también las de la víctima y demás partes intervinientes, así como la eficacia en la administración de la justicia. Respecto a esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por considerar este pronunciamiento como una simple orden. Así, bajo este contexto, la CSJ, luego de un análisis amplio de la naturaleza de las decisiones tomadas por un juez, decide declarar que estuvo bien negado el recurso. Al final de la providencia, realiza una única y corta advertencia respecto a la utilización de medios tecnológicos en juicios orales, reiterando que no vulneran garantías siempre y cuando se garantice su adecuado funcionamiento.

Conforme al caso planteado, se revisará, en el siguiente acápite, si la CSJ confirmó, revocó o creó una nueva línea de interpretación.

II. Consideraciones del fallo

La CSJ, para resolver este recurso de queja, centró su análisis en el estudio de la naturaleza de los pronunciamientos de un juez dentro del proceso penal, en atención al artículo 161 del Código de Procedimiento Penal[2]. Con base en ello, y a pesar de los argumentos que usó la defensa[3] para demostrar que el recurso debía ser concedido, la decisión de la Corte se orientó a declarar que el recurso de apelación estuvo bien denegado por parte de la SEPI, dado que no acceder a una solicitud de aplazamiento de una audiencia es una orden sobre la cual no procede recurso alguno.

El segundo tema al que hizo una importante referencia -y que constituye el objeto de la presente columna- fue la utilización de medios tecnológicos, ante lo que se limitó a indicar, expresamente, lo siguiente:

La utilización de medios tecnológicos de información y comunicación para su evacuación de las audiencias de juicio oral, que actualmente se han implementado para impedir la paralización de actividad judicial, no afectan las garantías de inmediación, publicidad, contradicción y concentración, puesto que todas logran realización a través de este medio, siempre que se garantice, desde luego, el adecuado funcionamiento del sistema.

III. Toma de postura

Partiendo de las consideraciones que sirvieron de base para la motivación de la providencia estudiada, resulta necesario manifestar, en esta oportunidad, un desacuerdo parcial con la decisión tomada por la CSJ.

Sin duda, la advertencia que hace la Corte respecto a la utilización de medios tecnológicos para adelantar el juicio oral se considera adecuada y acertada. Además, dicha manifestación se encuentra ceñida a la postura que ha sido adoptada por las Altas Cortes, incluso, desde antes que se tuviera que apostar por una justicia cien por ciento digital. Tanto la Corte Constitucional[4], como la Corte Suprema de Justicia, han manifestado que los medios tecnológicos deben usarse para evitar la paralización de la actividad judicial y que su implementación no necesariamente afecta los derechos constitucionales de los ciudadanos. Sin embargo, nuestra jurisprudencia ha sido enfática en que las autoridades competentes deben garantizar la disponibilidad y buen funcionamiento de estos medios tecnológicos.

Dicho lo anterior, y analizada bajo las circunstancias que rodean el caso concreto, esta advertencia se muestra como muy general y amplia, ya que podría dar cabida a más preguntas que respuestas. Por ejemplo: ¿quién y cómo debe garantizar “el adecuado funcionamiento del sistema”? y ¿cuáles son los límites de la esfera de competencia de la autoridad judicial para evitar que aspectos técnicos no obstaculicen el debido desarrollo de una audiencia? Esto es, especialmente, complejo en escenarios en los que, como este, resulta vital cuidar aspectos procesales por ser el escenario natural de debate probatorio cuyo objetivo principal es convencer al juez de la existencia o no de responsabilidad penal de una persona.

Por otra parte, resulta cuestionable el enfoque de estudio que utilizó la Corte al analizar el artículo 161 del CPP de forma exegética y no a partir de una interpretación histórica[5] y sistemática[6] con artículos como el 9, que contempla el principio de oralidad, y el 10, que establece el desarrollo de las actuaciones procesales. Lo anterior cobra especial relevancia en el contexto global que se está desplegando, pues, indudablemente, las necesidades de un juicio presencial no son las mismas que las de un juicio virtual.

Así, lo que se quiere decir es que, de haber interpretado los artículos mencionados bajo el contexto actual, desde una hermenéutica histórica y sistemática que se encuentre en concordancia con el resto de los ajustes que han hecho al ordenamiento, la decisión pudo haber sido más precisa. Esta habría sido una perfecta ocasión para que se sentara una línea sobre los parámetros específicos que deben gobernar el adecuado funcionamiento del sistema durante esta “nueva normalidad”.

IV. Reflexión final

Conforme a lo anterior, hubiese sido apropiado que uno de los puntos centrales de análisis a tener en cuenta, por la Corte, para decidir la cuestión fuera el alcance, términos y condiciones en las que debe surtirse la utilización de los medios tecnológicos en el marco de una audiencia tan importante como lo es el juicio oral.

En este punto de la historia, en lo que respecta a la administración de justicia, las Altas Cortes deberían aprovechar hasta la más mínima oportunidad para contribuir a la generación de un cambio real en la visión que se tiene de los medios tecnológicos en procesos judiciales y, además, ser los principales actores en generar confianza en su uso. Esto se podría lograr, en parte, siendo más activos en sus manifestaciones a través de providencias.

También es importante tener claridad sobre ciertos conceptos, junto con sus implicaciones. Por ejemplo, justicia digital y uso de medios tecnológicos es mucho más que escanear los expedientes y poder acceder a ellos a través de un archivo PDF o que los juzgados tengan correos electrónicos por medio de los cuales notifican providencias o que se trate de replicar la presencialidad a través de una cámara y un micrófono para adelantar las respectivas audiencias. Se trata de aplicar ese verbo tan escuchado en estos tiempos: “reinventar”. Es necesario generar nuevas formas más expeditas y útiles de administrar justicia, incluso, por qué no, sin la necesidad de tanta inmediación[7]. Ello se podría lograr, de manera más fácil, si nos asociamos con otras disciplinas sumamente importantes, como la ingeniería industrial, de sistemas, de programación y demás disciplinas afines, para incorporar nuevas ideas que, seguramente, impulsarán el desarrollo de la justicia digital.

Para terminar esta columna, vale la pena citar esta idea que debe quedar en nuestra mente, de aquí en adelante, y tenerla en cuenta cada vez que intentemos rehusarnos, de manera absoluta, a migrar a una verdadera justicia digital:

Copiar el mundo viejo al mundo nuevo cuando nacen nuevas tecnologías es un error común. Cuando nació la radio, mientras se entendían las posibilidades del nuevo medio, lo que se hacía era leer el periódico impreso (mundo viejo) en la radio (mundo nuevo). Cuando nació la televisión, los primeros programas fueron la réplica de los programas de radio (mundo viejo) en televisión (mundo nuevo). En justicia estamos tratando de hacer lo mismo. Replicar el expediente actual (mundo viejo) para hacerlo en línea (mundo nuevo).[8]

Así, la invitación es a que, como usuarios de la administración de justicia, también sumemos esfuerzos a la realización del proyecto de justicia digital que se viene impulsado, sin temer a que las figuras procesales y sustanciales tradicionales del derecho entren en desuso o se lleguen a deslegitimar, pues el uso de nuevas herramientas tecnológicas no tiene por qué sacrificarlas, así como tampoco las garantías y derechos fundamentales de los procesados.

 

V. Bibliografía

ANCHONDO PAREDES, Víctor Emilio. Métodos de interpretación jurídica. En: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 2000). Por la cual se expide el Código

Penal. Diario oficial. Julio, 2000. No. 44097 [En línea]. [Consultado: septiembre 1 de 2020]. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto AP1097-2020 (10, junio, 2020) [En línea]. M.P.: Fabio Ospitia Garzón.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1147 de 2001 (31, octubre, 2001) M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-059/10 (3, febrero, 2010) M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-620/15 (30, septiembre, 2015) M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia STC4216-2020 (6, julio, 2020) M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Auto interlocutorio Rad. 587. (22, mayo 2020) M.P.: Eugenio Fernández Carlier.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia AP5169-2019 (4, diciembre, 2019) M.P.: Jaime Humberto Moreno Acero.

TORRES, José Fernando. Justicia digital: ¡el momento es ya! En: Ámbito Jurídico [en línea]. 31, mayo, 2020. [Consultado el 29 de septiembre de 2019]. https://www.ambitojuridico.com/noticias/tecnologia/tic/justicia-digital-el-momento-es-ya.

 

[1] Abogada de la firma MPa Derecho Punitivo & Riesgos Corporativos. Candidata al título de Especialista en Derecho Comercial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Graduada con título honorífico Cum Laude de la Universidad Santo Tomás. Obtuvo mención especial por mejor promedio acumulado de la carrera. Al interior de la firma, se desempeña, principalmente, en el área de litigios.

[2] SILVA SÁNCHEZ. Jesús María. Fundamentos del Derecho Penal de la Empresa, 2ª ed., Madrid: Editorial Edisofer S.L., 2016. p 35.

[3] Particularmente, la defensa argumentó que, a pesar de las formas adoptadas para superar los inconvenientes que se podrían presentar en la exhibición de documentos de manera virtual, como la utilización de la red social de WhatsApp para compartir los documentos a través de un grupo en el cual participan todos los intervinientes y así el procesado pudiera asistir a la sala de videoconferencias, este “no podría acceder por esta vía a los documentos, ni compartir con su defensa técnica reservas, ni comentarios, aclaraciones y dudas sobre su contenido, o acerca de lo que los testigos digan, para interpretarlos, analizarlos o reconocerlos”. Esto, adicional a los problemas genéricos que se pueden presentar como las fallas técnicas que podrían obstaculizar por sí mismas, la fluidez en la conexión de cualquiera de los intervinientes, afectando directamente la inmediación, contradicción y concentración en un escenario tan importante como lo es el juicio oral.

[5] Según el autor Víctor Emilio Achondo Paredes: “la interpretación histórica estudia los contextos anteriores que puedan influir en el entendimiento actual de las normas”. ANCHONDO PAREDES, Víctor Emilio. Métodos de interpretación jurídica. En: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. p. 45.

[6] Según el mismo autor, la interpretación sistemática “es la que busca extraer del texto de la norma un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece”. Ibíd. p. 41.

[7] Uno de los ejemplos que vale la pena citar y que da muestra de una propuesta sólida de lo que se podría denominar como la reinvención de la administración de justicia es la forma de comunicación que ha implementado el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, a través de una página web interactiva y redes sociales, por medio de la cual ha logrado que trámites, como la consulta del estado de un proceso o la solicitud de un acta, sean mucho más expeditos y funcionales.

[8] TORRES, José Fernando. Justicia digital: ¡el momento es ya! En: Ámbito Jurídico [en línea]. 31, mayo, 2020. [Consultado el 29 de septiembre de 2019]. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/tecnologia/tic/justicia-digital-el-momento-es-ya.