LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RETOMA SU LÍNEA JURISPRUDENCIAL RESPECTO DEL REINTEGRO PATRIMONIAL EN CASOS DE ALLANAMIENTO A CARGOS

Johanna Yepes Rodríguez[1]

La Corte Suprema de Justicia, en un principio, consideraba que los allanamientos y los preacuerdos eran diferentes en su aplicación; sin embargo, estas figuras han suscitado controversias, especialmente en torno a la protección de los derechos de las víctimas y a las obligaciones del procesado. A partir de 2017, con la Sentencia SP14496-2017, la Corte reafirmó que el allanamiento, como una forma de acuerdo, requería el reintegro patrimonial para obtener beneficios punitivos. No obstante, en la reciente Sentencia SP1901-2024, la Corte estableció una distinción entre estas figuras y permitió las rebajas punitivas en el allanamiento sin necesidad de reintegro económico, a diferencia de lo que ocurre en los preacuerdos.

 SUMARIO:                                                                                 

I. Introducción; II. Análisis de la decisión; III. Toma de postura; IV. Conclusiones; V. Bibliografía.

I. Introducción

En el marco del sistema penal colombiano, la distinción jurídica entre el allanamiento y el preacuerdo ha sido objeto de discusión. Desde la expedición de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ) ha variado en más de una ocasión su criterio respecto de la naturaleza jurídica de dichas figuras. En decisiones previas, el allanamiento se había equiparado con el preacuerdo[2], pero en fallos recientes se ha establecido que son figuras distintas e independientes, aunque ambas permiten la terminación anticipada del proceso penal[3]. En esta columna examinaremos la Sentencia SP1901-2024 con el fin de determinar si revocó, modificó o reiteró su línea jurisprudencial. Posteriormente, se adoptará una postura crítica en lo que se refiere a la decisión judicial y se concluirá con una reflexión sobre las implicaciones jurídicas.

II. Análisis de la decisión

La CSJ examinó el caso de la creación de una empresa ficticia de automóviles que defraudó a sesenta y dos personas, lo que causó un perjuicio económico superior a 2.500 millones de pesos. Dentro del proceso penal, la procesada se allanó a los cargos. Por esto, se le concedió una rebaja de la pena[4]. En ese sentido, no se le exigió el reintegro del 50 % del valor patrimonial obtenido ilícitamente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ratificó la condena y permitió la rebaja de la pena sin dicha restitución. Finalmente, la CSJ en sede de Casación, enfatizó que en los allanamientos no es obligatorio el reintegro económico, según el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para proteger los derechos de las víctimas y garantizar una interpretación justa y coherente de la ley.

Al respecto, la CSJ precisa que el razonamiento del juez 35 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá se basó en una interpretación particular de los mecanismos de terminación anticipada, contemplados en la Ley 906 de 2004, que incluyen el allanamiento[5], el preacuerdo[6] y el principio de oportunidad[7]. A su juicio, la rebaja de pena estaba justificada sin necesidad de cumplir con la restitución económica exigida para los preacuerdos, pues se argumentó que el allanamiento es un acto unilateral que no requiere tales condiciones.

En el análisis de la figura del allanamiento, encontramos que las Sentencia SP1901-2024 indica que el allanamiento es un acto unilateral. Allí se afirma que considerar como iguales al preacuerdo y al allanamiento es erróneo, en tanto se altera el sentido original de lo que está integrado dentro de la ley[8]. Esto contrasta con la providencia SP14496-2017, que sostiene todo lo contrario.

En el allanamiento a cargos, el imputado acepta unilateralmente los delitos que le atribuye la Fiscalía, y renuncia al derecho a un juicio público. Como resultado de esta aceptación, recibe una rebaja en la sanción. Esta reducción depende del momento procesal de la aceptación, lo que reafirma que el allanamiento es un acto unilateral que no requiere negociación con la Fiscalía. Sin embargo, el salvamento de voto calificó dicha decisión como «inconsistente» y advirtió que distorsiona lo que regula la ley[9].

III. Toma de postura

La problemática planteada en relación con el allanamiento y el preacuerdo en el proceso penal revela una complejidad que afecta la coherencia del sistema jurídico. En la providencia SP1901-2024, el magistrado sostiene que el allanamiento, basado en un acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, podría comprometer la integridad del proceso penal.

La Sentencia emitida en el proceso con radicado n.o 21954 de 2005 presenta una visión diferente al afirmar que «El allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso»[10]. Esta afirmación podría estar confundiendo el allanamiento con el preacuerdo, ya que este último supone una negociación bilateral, mientras que el allanamiento, conforme a lo estipulado en otras sentencias, constituye una decisión unilateral por parte del imputado.

En antítesis de lo anterior, la CSJ ha señalado que no es necesario exigir el reintegro económico para conceder rebajas punitivas en allanamiento, a diferencia del preacuerdo. Esta postura preocupa, ya que podría vulnerar los derechos de las víctimas y sugerir que el delito es rentable en tanto no se requiere una restitución. La controversia radica en si el reintegro debe aplicarse también en los allanamientos o limitarse al preacuerdo. Si se establece una norma clara sobre el reintegro se garantiza una mayor coherencia en la aplicación de estas figuras jurídicas.

Si bien es esencial mantener una diferenciación comprensible entre ambas figuras, resulta contrario a los principios de justicia reparadora que se permita el allanamiento sin la exigencia del reintegro patrimonial cuando ha habido un beneficio ilícito. El allanamiento, de acuerdo con la decisión tomada en la SP1901-2024, en línea con la reiteración de la postura jurisprudencial de la SP14496-2017([11]), se ha interpretado como un acto autónomo del imputado, lo que lo distingue del preacuerdo, que se origina en una negociación bilateral con la Fiscalía.

El allanamiento, al no requerir un acuerdo con la Fiscalía, permite al imputado acceder a una reducción de pena sin depender de una contraparte. Si bien esta línea coincide con mi toma de postura, no concuerdo totalmente con la sentencia, ya que establece el beneficio adicional de la no obligatoriedad del reintegro económico, lo que considero un grave error.

A juicio personal, eximir al imputado, que se ha allanado a los cargos, de la obligación de restituir el beneficio patrimonial ilícito vulnera los principios fundamentales de justicia reparadora y equitativa. Aunque el allanamiento no conlleva una negociación que imponga condiciones específicas, la ausencia de la exigencia de reintegro patrimonial debilita los derechos de las víctimas y fomenta una percepción errónea de impunidad económica. No debe interpretarse que el allanamiento implique solo la aceptación de cargos, sino que, para cumplir con los principios de justicia, es necesario que el imputado también asuma la responsabilidad patrimonial derivada de su conducta.

En consonancia con mi postura, este enfoque crea la percepción de que el delito resulta «rentable» si se opta por el allanamiento, lo que desincentivaría un verdadero sentido de responsabilidad en el imputado. La ausencia de exigencias claras podría conducir a una falta de reparación adecuada hacia las víctimas, quienes merecen que sus derechos sean plenamente reconocidos y protegidos.

Desde mi punto de vista, la facilidad de optar por el allanamiento podría llevar a un mayor número de personas a elegir esta figura, no necesariamente por un sentido de responsabilidad, sino por la búsqueda de una salida rápida. La posibilidad de resolver un proceso penal de manera ágil, sin la necesidad de negociaciones extensas, llevaría a algunos imputados a minimizar la gravedad de sus acciones. Esto generaría una percepción de que los delitos pueden manejarse con ligereza.

Es crucial que el sistema penal no busque únicamente eficiencia, sino que también garantice que cada figura procesal cumpla con su deber de justicia. La agilidad del allanamiento no debe convertirse en un fin en sí misma, debe acompañarse de mecanismos que aseguren que el imputado asuma las consecuencias de sus actos de forma adecuada. Así, se preserva la integridad del proceso penal y se promueve un enfoque verdaderamente equitativo.

IV. Conclusiones

El análisis revela la necesidad de establecer una diferenciación clara y rigurosa entre el allanamiento y el preacuerdo en el contexto del proceso penal. La jurisprudencia reciente demuestra que, aunque ambas figuras buscan facilitar la terminación anticipada del proceso, presentan diferencias estructurales significativas que no pueden ser ignoradas.

El preacuerdo se basa en un consenso mutuo entre las partes y conlleva la obligación de reintegro en situaciones donde se ha obtenido un beneficio patrimonial ilícito. En contraste, el allanamiento, como decisión autónoma del imputado, no exige este consenso y, por lo tanto, no establece de manera uniforme la obligación de reintegro. Esta situación causa preocupaciones sobre la efectividad del allanamiento en la protección de los derechos de las víctimas y en la percepción de justicia dentro de la sociedad.

La justicia equitativa y reparadora debe ser un principio rector en la aplicación de estas figuras procesales. Además, es esencial que los jueces consideren las implicaciones éticas y sociales de sus decisiones. Esta reflexión destaca la importancia de una legislación que reconozca las diferencias entre el allanamiento y el preacuerdo, y se adentra en todas las posturas que la CSJ ha validado.

V. Bibliografía

Código de Procedimiento Penal. «Leyes Desde 1992 – Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad» 2024. Secretariasenado.gov.co. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr008.html.

Corte Constitucional. Sentencia SU479-19, oct. 15/2019. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. «La negociación surgida entre la Fiscalía y el procesado únicamente admite el control sustancial cuando afecta garantías fundamentales de los intervinientes en la causa criminal». https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU479-19.htm.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 2005. Sentencia de casación en el proceso n.o 21347, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Radicación n.o 21954, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, Acta de Aprobación n.o 063, 23 de agosto de 2005.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 2017. Sentencia SP14496-2017 (Rad. 39831), 27 de septiembre de 2017. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP230-2023, jun. 21/2023, Rad. 61744. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. «En toda negociación, los derechos de las víctimas deben ser garantizados». https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1ago2023/SP230-2023(61744).pdf.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP 1901-2024, Radicación n.o 64214, M. P. Gerson Chaverra Castro, Acta n.o 168.

[1] Estudiante de décimo semestre de la facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura en Bogotá. Paralegal en MPa Derecho Punitivo & Riesgos Corporativos.

[2] CSJ, Cas. Penal, SP1901-2024, 21 de junio de 2024, Rad. 64214. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.

[3] CSJ, Cas. Penal, Sent. SP14496-2017, sep. 27/2017, Rad. 21347, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. Tanto el «” allanamiento” como los “acuerdos”, son “bilaterales”, sólo que, en principio, hay más convenios en los “acuerdos” que en los “allanamiento” o “aceptaciones”. Pero nadie podría desconocer que en los “allanamiento” existe, al menos, un inicio de “acuerdo” tácito, en el sentido de que quien se “allana” ya sabe que a su manifestación —provocada o por su iniciativa— le subsigue, por mandato legal, una reducción punitiva. Como tampoco se puede desconocer que el “allanamiento” puede ir acompañado, desde el comienzo, de “negociaciones” sobre penas, reducciones y hasta subrogados».

[4] CSJ, Cas. Penal. Sentencia SP 1901-2024, Radicación n.o 64214, M. P. Gerson Chaverra Castro, Acta n.o 168.

[5] ARTÍCULO 539 «Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado: Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito».

[6] ARTÍCULO 350 «Preacuerdo desde la audiencia de formulación de imputación: Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

  1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
  2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.»

[7] ARTÍCULO 323 «La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad. El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías».

[8] CSJ, SP1901-2024 (Rad. 64214). «Es decir, en el allanamiento a cargos el imputado o acusado, según corresponda, acepta de forma unilateral los enunciados delictivos que a partir de una fijación de hechos con relevancia jurídica le ha formulado la Fiscalía en su momento y, con ello, renuncia a la realización de un juicio público, [dentro] del cual podría ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra; en respuesta, aquel es acreedor de una rebaja de la sanción correspondiente al comportamiento delictivo que, depende, según lo estableció el legislador, del momento procesal en el que se produzca la aceptación de responsabilidad».

[9] CSJ, SP1901-2024 (Rad. 64214).

[10] CSJ, Cas. Penal. Proceso n.o 21954, Acta de Aprobación n.o 063, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés

[11] CSJ, Cas. Penal. Sentencia SP14496-2017 (Rad. 39831). «… indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004 […]. Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación….».

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