LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SIENTA PRECEDENTE Y EXTINGUE LA SANCIÓN PENAL POR REPARACIÓN INTEGRAL

Juan Pablo Valcárcel Moreno[1]

La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STP19569-2025, analizó la aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025 a un caso en el que el procesado reparó integralmente a la víctima antes de que su condena estuviese en firme. La Alta Corporación reiteró el principio de favorabilidad como fundamento para aplicar la extinción de la acción penal por reparación integral y, de manera novedosa, admitió la posibilidad de extender dicha aplicación a la extinción de la sanción. La columna examina si esta interpretación introduce un nuevo alcance a la figura de la reparación integral o si, por el contrario, plantea tensiones conceptuales sobre el momento de existencia de la sanción penal y su viabilidad de extinción.

SUMARIO:

I.Introducción; II. Resumen de la decisión; III. Toma de postura; IV. Conclusión; IV. Bibliografía.

I. Introducción

El 11 de julio de 2025 se firmó la Ley 2477 de 2025 por medio de la cual se modificó el actual Código Penal (CP), la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal, CPP) y la Ley 1121 de 2006([2]), en relación con la figura de la reparación integral y la terminación anticipada del proceso, entre otras reformas. Uno de los cambios más llamativos fue la introducción del artículo 78A al CPP[3], que añadió la reparación integral como causal de extinción de la acción penal. Ante la mencionada novedad, surge el debate sobre la aplicación retroactiva de esta ley a procesos en curso, o, incluso, a aquellos que ya culminaron.

La aplicación retroactiva de la ley penal favorable presupone un mandato constitucional y legal que se enmarca en el inciso 3.° del artículo 29 de la Constitución Política[4] y el inciso 2.° del artículo 6.° del Código Penal[5]. Estas disposiciones que generalmente prohíben la aplicación de la ley a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor se compaginan con lo establecido en el numeral 2.° del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[6] y el artículo 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7].

En este contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ) en su Sentencia STP19569-2025([8]) analizó la posibilidad de aplicar de manera retroactiva la Ley 2477 de 2025. A partir de ese análisis, en esta columna se resumirá la decisión del fundamento bajo el cual decide la CSJ, se tomará una postura crítica de frente a la misma decisión y se determinará si la CSJ revoca, modifica o reitera su línea jurisprudencial sobre la temática. Finalmente, se presentará una conclusión sobre las implicaciones jurídicas de esta sentencia.

II. Resumen de la decisión

En la Sentencia STP19569-2025, la CSJ revisó una acción de tutela interpuesta por un condenado en el marco de un proceso penal por el delito de hurto calificado agravado. La condena se derivó de un preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN), mediante el cual el condenado aceptó su responsabilidad penal y reparó integralmente[9] el daño causado, a cambio de que su participación pasara de coautor a cómplice.

El 26 de agosto de 2025, tras la promulgación de la Ley 2477 de 2025, el accionante solicitó al despacho de ejecución de penas la extinción de la sanción penal en aplicación favorable de los artículos 3.° y 4.° de esta nueva ley. El juzgado de primera instancia negó la solicitud, bajo el argumento de que la nueva ley contemplaba la extinción de la acción penal, mas no de la sanción. Esta decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Ante esta negativa, el accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y, adicionalmente, la extinción de la sanción penal con base en el principio de favorabilidad.

Al respecto, la CSJ efectuó un recuento jurisprudencial en el que presentó tres principales interpretaciones frente a la aplicación ultractiva de la Ley 600 de 2000 en la extinción de la acción penal por reparación integral en procesos adelantados bajo el sistema de la Ley 906 de 2004:

  1. La aplicación del instituto previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para la solución de asuntos tramitados por la Ley 906([10]);
  2. la adopción de una tesis restrictiva en el 2020, al argumentar que la Ley 906 de 2004 contaba con diversas instituciones que posibilitaban la extinción de la acción penal dentro del marco de la solución consensuada o de justicia restaurativa, y que estos resultaban incompatibles con lo regulado en la legislación procesal del año 2000([11]);
  3. la retoma de la posición garantista de la aplicación por favorabilidad de la Ley 600([12]).

La CSJ precisó que la Ley 2477 de 2025 debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan los siguientes requisitos:

  1. Que el delito por el cual se inicia el proceso admita desistimiento o esté dentro de la lista que establece el artículo 78A;
  2. que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios que le causó el delito;
  3. que la reparación integral se produzca antes de proferirse el auto que admite la demanda de casación o la sentencia que decida sobre ella;
  4. que el procesado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta punible, no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral);
  5. cuando se trate de eventos en donde el procesado ya se encuentre condenado, aplicar el numeral 7.º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que corresponde a los jueces de ejecución de penas conocer de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.[13]

Respecto de la aplicación del principio de favorabilidad, la Corte precisó que se trata de un mandato constitucional de aplicación obligatoria que impone la prevalencia de la norma más favorable frente a situaciones jurídicas consolidadas bajo un régimen anterior. En tal sentido, explicó que la favorabilidad no se limita a los procesos en curso, sino que también puede proyectarse sobre procesos concluidos cuando la nueva disposición hubiese permitido una terminación anticipada o un resultado sustancialmente más favorable de haber estado vigente al momento de los hechos.

En línea con lo anterior, frente a la extinción de la sanción penal en virtud de la Ley 2477, la CSJ concluyó que las autoridades accionadas no habían aplicado correctamente el principio de favorabilidad en etapa de ejecución de penas, lo que vulneró el artículo 29 constitucional y el 38.7 del CPP. Al respecto, indicó que solo basta el cumplimiento de los requisitos del artículo 78A, sin importar la etapa en la que se encuentre el proceso, ya que, de haber estado vigente la normativa durante el trámite, habría operado la extinción de la acción penal. Si se tomara como cierta la interpretación de los accionados, ningún condenado, inclusive bajo el régimen legal previo, se vería beneficiado por la aplicación retroactiva de la ley favorable. Dicha postura desconocería de manera expresa las competencias de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad consistentes en aplicar «el principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión, o extinción de la sanción penal»[14].

Además, la CSJ resaltó la inviabilidad de interpretar restrictivamente la extinción de la sanción penal, en el marco de la Ley 2477, cuando esta:

se orienta hacia la promoción de la justicia restaurativa, la reducción del hacinamiento carcelario y el fortalecimiento de la resocialización. O, en otros términos, a la racionalización del sistema penal en su conjunto, la búsqueda de un punto de equilibrio entre los costos de funcionamiento de ese sistema y sus rendimientos político criminales y la superación del paradigma punitivista, según el cual todos los conflictos generados por la comisión de una conducta punible deben conducir, de forma inexorable, a la imposición y a la ejecución inflexible de la pena.[15]

Debido a los anteriores fundamentos, la CSJ decidió amparar los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar estudiar nuevamente la petición del accionante para decidir si reúne o no todos los requisitos establecidos en la Ley 2477 de 2025 para disponer de la extinción de la sanción penal por razón de la indemnización integral.

III. Toma de postura

La extinción de la acción penal por reparación integral no es un asunto novedoso en el derecho procesal penal colombiano, dado que esta figura ya se encontraba en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000([16]). Por lo tanto, la reforma del 2025 permitió su aplicación directa, y no la aplicación favorable, como se venía realizando[17]. De allí que, en este aspecto no se evidencia un cambio jurisprudencial, sino la reiteración del precedente que la CSJ había sostenido.

Lo realmente novedoso es la aplicación de la extinción de la sanción penal por reparación integral, sobre la cual no se encontró jurisprudencia de la CSJ. Sin embargo, esta ausencia ha dado lugar a interpretaciones confusas frente al momento de existencia de la sanción penal y la viabilidad de su extinción.

Ahora bien, esta innovación que introduce la CSJ no consiste propiamente en reconocer una causal autónoma de extinción de la sanción penal; se trata de trasladar —por vía del principio de favorabilidad— los efectos que habría producido la extinción de la acción penal si la Ley 2477 de 2025 hubiese estado vigente durante el trámite del proceso. Por ello, la decisión de la CSJ parte de un ejercicio hipotético orientado a determinar si, bajo el nuevo régimen, la condena misma habría llegado a consolidarse. Así, la denominada «extinción de la sanción» no opera como una figura independiente; se presenta como un efecto derivado de la aplicación retroactiva de un instituto procesal con consecuencias sustanciales.

No obstante, esta construcción plantea interrogantes dogmáticos en torno a la diferencia conceptual entre acción y sanción penal, así como a la necesidad de precisar con mayor énfasis que se trata de un mecanismo excepcional fundado en la favorabilidad constitucional y no en una nueva forma de terminación de la pena. Con todo, la sentencia sí ofrece un parámetro temporal identificable para la reparación integral al remitirse al mismo hito procesal previsto por la norma —es decir, al momento previo a la inadmisión de la demanda de casación o a la decisión que la resuelva— y trasladarlo al ejercicio hipotético que exige la aplicación retroactiva de la ley más favorable. De lo anterior, se esperaría que la CSJ se pronunciara de manera más clara en futuros fallos y profundizara en cómo la aplicación de la extinción de la acción penal por favorabilidad a la extinción de la sanción penal es viable y no presupone una confusión en conceptos procesales.

IV. Conclusión

La Sentencia STP19569-2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia constituye un pronunciamiento relevante sobre la aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025 al reafirmar el principio de favorabilidad como eje rector del derecho penal y procesal penal colombiano. Si bien la Corte no introduce un cambio sustancial respecto de la extinción de la acción penal por reparación integral, sí se pronuncia de manera novedosa al admitir la posibilidad de aplicar dicha figura a la extinción de la sanción penal en sede de ejecución de penas, cuando la reparación integral se ha efectuado antes de que la sanción esté en firme.

Esta ampliación interpretativa plantea tensiones conceptuales y prácticas que exigen una delimitación más precisa, especialmente en lo relativo al momento procesal en el que puede afirmarse la existencia de una sanción penal susceptible de extinción. La decisión de la CSJ, aunque garantista, deja abiertos interrogantes sobre la coherencia entre la fase procesal, la consolidación de la condena y la competencia funcional de los jueces de ejecución de penas, lo que demanda futuras precisiones jurisprudenciales.

En todo caso, la sentencia no puede entenderse como la instauración de un mecanismo de «pago por la libertad», sino como una herramienta excepcional orientada a fortalecer los principios de justicia restaurativa y favorabilidad, condicionada estrictamente a que la reparación integral ocurra antes de la consolidación definitiva de la condena. Así, el fallo representa un aporte relevante al debate jurídico actual, pero también impone el reto de armonizar sus alcances con la estructura dogmática y procesal del sistema penal colombiano.

V. Bibliografía

Jaime Bernal Cuéllar et al., Lecciones de derecho penal: parte general I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2019.

Jurisprudencia colombiana

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto interlocutorio 35946, abr. 13/2011, Rad. 35946. M. P. María del Rosario González de Lemos.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP14306-2016, oct. 5/2016, Rad. 47990. M.P. M. P. José Luis Barceló Camacho.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto interlocutorio AP7843, nov. 16/2016, Rad. 47990. M. P. José Luis Barceló Camacho.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP230-2023, jun. 21/2023, Rad. 61744. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto interlocutorio AP4757, ago. 21/2024, Rad. 62286. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto interlocutorio AP5346-2025, ago. 13/2025, Rad. 62410. M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP19569-2025, nov. 11/2025, Rad. 150168. M. P. José Joaquín Urbano Martínez.

[1] Estudiante de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Actualmente es asistente jurídico en la firma MPa Derecho Punitivo y Riesgos Corporativos

[2] «Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».

[3] Artículo 78A. Reparación integral. «En los delitos que admiten desistimiento, […], la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.

[…]

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas».

[4] Inciso 3.° del artículo 29 de la Constitución Política. «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».

[5] Inciso 2.° del artículo 6 del Código Penal. «La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados».

[6] Numeral 2.° del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».

[7] Artículo 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. «Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello».

[8] CSJ, Cas. Penal, STP19569-2025, nov. 11/2025, Rad. 150168. M. P. José Joaquín Urbano Martínez.

[9] La indemnización integral a la víctima permitió que, al momento de la dosificación punitiva, se descontara el 60 % de la pena, en aplicación del artículo 269 del Código Penal.

[10] Así lo hizo saber en distintas providencias como: el Auto interlocutorio 35946 del 13 de abril de 2011. M. P. María del Rosario González de Lemos, Auto interlocutorio AP7843 del 16 de noviembre de 2016. Rad. 47990. M. P. José Luis Barceló Camacho.

[11] A partir del Auto interlocutorio AP2671 del 14 de octubre de 2020. Rad. 53293. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

[12] A partir del Auto interlocutorio AP4757 del 21 de agosto de 2024. Rad. 62286. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.

[13] CSJ, Cas. Penal, STP19569-2025, nov. 11/2025, Rad. 150168. M. P. José Joaquín Urbano Martínez. Págs. 8-9.

[14] Numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

[15] CSJ, Cas. Penal, STP19569-2025, nov. 11/2025, Rad. 150168. M. P. José Joaquín Urbano Martínez. Pág. 14.

[16] Artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Reparación integral. «En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas […]  la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

[…]

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado».

[17] La aplicación de la extinción de la acción penal por reparación integral se da a partir del Auto interlocutorio AP4757-2024 del 21 de agosto de 2024. Rad. 62286.

 

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