La Corte Suprema de Justicia —en adelante, CSJ— reiteró que el juez puede limitar el derecho a elegir una defensa técnica, siempre que existan razones que justifiquen esa decisión. La providencia advirtió la necesidad de adoptar medidas frente a las actuaciones de los intervinientes en el proceso judicial cuando estas generan dilaciones que afectan su desarrollo y los derechos de quienes participan en él. En ese contexto, la columna analiza si la designación subsidiaria de un defensor por parte del juez, pese a contar con uno de confianza, constituye una medida legítima para asegurar la continuidad del proceso penal o si, por el contrario, vulnera el derecho prevalente del procesado a elegir quién representa sus intereses.
SUMARIO:
I. Introducción; II. Resumen de la decisión; III. Toma de postura; IV. Reflexión final; V. Bibliografía.
I.Introducción
El derecho de defensa es la garantía procesal que permite a todo individuo utilizar de manera activa las herramientas y recursos previstos en la ley cuando pueda verse afectado por las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial. De igual manera, su carácter constitucional[1] e irrenunciable[2] le impone al funcionario judicial[3] el deber de velar por su ejercicio efectivo, responsable y diligente[4] durante todo el trámite procesal[5].
Pese a que el procesado tiene el derecho prevalente de elegir un apoderado de confianza[6], se ha indicado por la jurisprudencia que no delimitar su alcance para la coexistencia armónica[7] con otros derechos sometería al proceso a «resultados lógica y conceptualmente inaceptables»[8]. Sin embargo, es cierto también que, en caso de limitarse su alcance sin razones suficientes, puede generar la vulneración de una garantía fundamental que implicaría la nulidad de la actuación penal[9].
La providencia AP1349-2026 aborda el caso de un procesado a quien, pese a contar con un apoderado de confianza, se le designó un defensor público. La medida buscaba asegurar la continuidad y el adecuado desarrollo del juicio, así como garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa y un debido proceso sin dilaciones injustificadas para las víctimas[10]. En esta columna se analizará la decisión, se tomará postura frente a la efectividad de la medida y se formulará una reflexión final sobre su aplicación.
II. Resumen de la decisión
En el marco de un proceso penal tramitado ante la Sala Especial de Primera Instancia de la CSJ, se advirtió que la etapa de juicio oral inició en 2022. No obstante, durante los cuatro años siguientes solo se realizaron ocho de las 38 audiencias convocadas. Esta situación retrasó el proceso y condujo a la prescripción de uno de los delitos.
La falta de realización de las audiencias obedeció a diversas circunstancias, entre ellas, la presentación de solicitudes de nulidad, recusaciones y recursos, así como la renuencia de la defensora pública a actuar. Ahora bien, la causa principal fueron las inasistencias justificadas del abogado de confianza de uno de los procesados, que ocasionaron el aplazamiento de 14 audiencias.
Por lo anterior, en 2025 el despacho dispuso, por una parte, continuar el juicio con la intervención de un defensor público cuando no compareciera el abogado de confianza o su suplente y, por otra, advirtió al defensor público designado su deber de estar atento al proceso y asistir a todas las audiencias independientemente de la concurrencia de los defensores principales «[…] a fin de asumir, en el momento que se requiera, la defensa técnica del acusado»[11]. Asimismo, determinó la aplicación de medidas correccionales en caso de incumplimiento de lo ordenado[12].
Ante esa decisión, los defensores de confianza de los procesados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. Como fundamento, alegaron (i) la vulneración del derecho técnico de defensa, (ii) el desconocimiento del principio de autonomía y de la relación contractual abogado-cliente y (iii) el exceso en el ejercicio de los poderes de dirección judicial.
Al resolver el recurso de reposición, la Sala Especial de Primera Instancia de la CSJ mantuvo la decisión adoptada. Para ello, consideró la situación objetiva del caso, caracterizada por la paralización del proceso debido a las inasistencias del defensor, la afectación de los derechos de las partes e intervinientes y el entorpecimiento de la administración de justicia que supondría dejar el transcurso del tiempo a voluntad del abogado. Además, precisó que la designación no buscaba desplazar al apoderado de confianza, sino garantizar la representación de los intereses del acusado y la continuidad del juicio.
En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la CSJ confirmó la decisión apelada. La sala concluyó que, en este caso, la injerencia en la garantía fundamental del derecho de defensa «satisface los derechos y garantías de todas las partes en el proceso»[13]. Asimismo, consideró que cumple con los «estándares de legitimidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad»[14] en «interés de la justicia»[15]. Por tanto, estimó justificada la carga impuesta[16].
La Sala reiteró que el derecho de defensa no constituye una garantía absoluta, y puesto que existe una tensión entre «el derecho a la libre elección de un defensor de confianza, con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y los derechos a la justicia y a la verdad»[17], el funcionario judicial debe intervenir bajo los estándares constitucionales para resolverlo. De ahí que la Sala resolviera designar un defensor público tras considerar que ninguna otra medida resultaba idónea ni efectiva, y que dicha decisión garantizaba el derecho de defensa ininterrumpida, traía ventajas para todas las partes e intervinientes y era proporcional en sentido estricto.
III. Toma de postura
El derecho de defensa es una garantía fundamental «intangible, real o material y permanente»[18] para hacer valer los derechos e intereses de cualquier individuo[19] y, por tanto, su designación es otorgada de manera prevalente[20]. Sin embargo, ese derecho puede ser objeto de limitaciones siempre «que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales»[21].
Lo anterior, por cuanto el funcionario judicial debe garantizar la realización de una justicia material[22] y, en consecuencia, puede adoptar medidas para evitar que un proceso quede suspendido indefinidamente a la espera de que los defensores de confianza decidan comparecer a las audiencias[23]. En efecto, las inasistencias reiteradas pueden convertirse en una estrategia dilatoria del proceso[24]. Con todo, el sistema judicial enfrenta la dificultad de establecer cuándo las inasistencias obedecen a una estrategia de esta naturaleza y qué medidas resultan adecuadas para evitar su reiteración, sin desconocer las garantías de las partes e intervinientes. Es precisamente en este punto donde considero que la decisión de la Corte, contrariamente a lo sostenido por la propia corporación, no satisface los estándares del test de ponderación, pues existen medidas más eficaces y proporcionales para alcanzar el propósito perseguido.
Lo anterior encuentra sustento en las estadísticas reportadas por el Consejo Superior de la Judicatura, según las cuales, durante 2025, no se llevaron a cabo el 34,5 % de las audiencias programadas. Entre las causas de aplazamiento, el 10,57 % correspondió a la inasistencia del defensor de confianza, el 22,47 % a la inasistencia del defensor público y el 1,46 %, a otras causas[25].
En ese contexto, estimo que el análisis de la Corte partió de un enfoque incorrecto, pues, según la información recolectada, el porcentaje de audiencias no realizadas por la inasistencia del defensor de confianza resulta incluso inferior al atribuible a la defensa pública. Por lo tanto, aunque se ha estipulado[26] que «[…] no hay ni puede haber derechos absolutos»[27], la medida adoptada por la Corte para garantizar la continuidad de las audiencias podría producir el mismo efecto que pretende evitar, lo que pone en duda su justificación. Estas cifras, además, plantean dudas sobre la idoneidad de la medida adoptada. En particular, no permiten afirmar que la designación de un defensor público garantice la realización de las audiencias programadas, finalidad que, en principio, sustentó la intervención de la Corte en el derecho de defensa.
A lo anterior, se añade que la inasistencia justificada no permite inferir, por sí sola, una intención dilatoria por parte del defensor. De hecho, que concurran circunstancias ajenas a su voluntad es la razón por la que justificar la inasistencia exonera las consecuencias adversas que puedan derivarse de ella[28].
Asimismo, el precedente internacional ha establecido que la defensa técnica no se satisface simplemente con la imposición estatal de un abogado, sino que el núcleo esencial de este derecho radica en la libertad del procesado para elegir a su representante de confianza[29]. En ese sentido, por ejemplo, al resolver el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que «el Estado violó el derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección […]»[30].
Ahora bien, en el caso concreto, aunque el 36,84 % de las audiencias convocadas durante el juicio oral se aplazaron por inasistencias justificadas del defensor de confianza y ello contribuyó a la prescripción de uno de los delitos, lo cierto es que no le supone una responsabilidad directa, puesto que (i) la programación de las audiencias también incidió en la duración del proceso, pues mientras algunas fueron fijadas en días consecutivos, otras se señalaron en intervalos de 131, 154, 180 y 441 días; (ii) no se puede excluir la posibilidad de que la inasistencia del defensor de confianza se debió a circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, y (iii) no usar disposiciones facultativas —como designar un apoderado suplente— no supone un ánimo dilatorio por parte de la defensa, pues el procesado es libre de elegir en quién confiar para llevar sus intereses.
Por ello, pese a que la medida se aplica en interés de la justicia, no puede concluirse que deba ser impuesta de manera discrecional ante cualquier paralización del proceso. Por el contrario, deben limitarse las razones de su aplicación. Aunque no se ha establecido un criterio definitivo, la jurisprudencia muestra que la designación de un defensor público frente a inasistencias justificadas ha respondido a circunstancias particulares y excepcionales de cada caso[31]. En ese sentido, y dado el carácter prevalente de la designación de un defensor de confianza[32], la medida solo debe ser admisible cuando ninguna otra pueda aplicarse, por lo que resulta necesario evaluar mecanismos menos restrictivos.
Una alternativa viable consistiría en que el juez, como director del proceso[33], impusiera deberes reforzados de diligencia y exigiera soportes específicos para justificar las inasistencias, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. De igual manera, cuando exista riesgo de prescripción o la diligencia no pueda realizarse debido a la inasistencia justificada del defensor, el funcionario judicial podría reprogramar la audiencia con carácter prioritario. En estos eventos, el despacho también podría corroborar, con especial diligencia, la información aportada por la defensa técnica. De esta manera, se garantizarían la continuidad del trámite y la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las partes e intervinientes.
La solución planteada permitiría garantizar el debido proceso sin dilaciones injustificadas, sin necesidad de limitar el derecho de defensa. Del mismo modo, haría posible (i) verificar la existencia o no de actuaciones dilatorias como estrategia defensiva, sin presumir la mala fe de los defensores de confianza, y (ii) evitar que se imponga una carga adicional al procesado —consistente en aceptar la designación de un defensor en quien no confía por circunstancias ajenas a su voluntad—. Al mismo tiempo, la medida protegería la continuidad del juicio en beneficio de todas las partes e intervinientes y fortalecería la seguridad jurídica de los individuos en las instituciones.
Por lo anterior, la designación de un defensor público, cuando existen medidas menos restrictivas, puede alterar el equilibrio procesal y afectar los derechos que esas mismas disposiciones pretenden garantizar. En ese escenario, aunque la actuación del funcionario judicial resulta necesaria para evitar dilaciones injustificadas, una intervención desproporcionada dirigida a asegurar la realización de las audiencias puede producir efectos más graves, pues podría vulnerar el derecho de defensa y comprometer la validez de la actuación procesal.
IV. Reflexión final
La providencia AP1349-2026 plantea varios desafíos, pues no resulta sencillo determinar si es legítimo que el juez designe un defensor público, pese a la existencia de un defensor de confianza, para garantizar la continuidad del proceso judicial sin afectar garantías fundamentales.
En los casos aplicados, no supone que ambos defensores intervengan de forma simultánea, aislada o contradictoria dentro de la actuación[34], y es una medida adecuada en aquellos casos en los que el funcionario judicial, en calidad de garante del proceso, deba aplicarla. Sin embargo, no puede ser usada sin límites y sin atender otras alternativas menos restrictivas, pues su necesidad no excluye la afectación de un derecho fundamental sustentado en la confianza que el procesado establece con su abogado. De esta manera, su designación se mantiene como medida subsidiaria.
La CSJ ha establecido que, de manera excepcional, el abogado de confianza podrá ser desplazado «cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono injustificado de las funciones defensivas»[35]. No obstante, la inasistencia a una audiencia por motivos debidamente justificados no puede calificarse, por sí sola, como negligencia manifiesta o abandono injustificado. La determinación de si dicha inasistencia responde a una estrategia dilatoria queda a criterio del funcionario judicial, lo que amplía el margen de discrecionalidad y genera inseguridad jurídica.
Dada la trascendencia de los hechos y la posible aplicación de este criterio en asuntos similares, resulta necesario precisar los parámetros que permitan establecer la existencia de una eventual estrategia dilatoria por inasistencias justificadas. Solo así podrá determinarse cuándo procede la designación de un defensor público aun cuando se cuente con un defensor de confianza.
Por ello, la designación de una defensa técnica —pública o de oficio— debe conservar su carácter subsidiario y atender las particularidades de cada caso, pues la regla general debe seguir orientada a priorizar la elección y el ejercicio de la defensa de confianza como manifestación prevalente de la garantía constitucional[36] para contribuir no solo a la descongestión judicial, sino también a orientar el proceso hacia el esclarecimiento de la verdad, en beneficio del procesado y de los demás intervinientes, y proteger así el núcleo del debido proceso. Así, fijar criterios claros para limitar la discrecionalidad judicial y privilegiar medidas alternativas más garantistas para asegurar el debido proceso y el interés de la justicia preserva las condiciones para lograr «la armonía, la paz y la justicia social[es]»[37].
V. Bibliografía
De Urbano Castrillo, Eduardo. «La estrategia dilatoria en el proceso: ¿para qué sirve?». Legal Today, 1 de octubre de 2008. https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-penal/penal/la-estrategia-dilatoria-en-el-procesopara-que-sirve-2008-10-01/
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Devis Echandía, Hernando. Teoría general del proceso: aplicable a toda clase de procesos. 3.ª ed. revisada y corregida. Buenos Aires: Editorial Universidad, 2004.
Citación legal y jurisprudencia (Colombia)
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Corte Constitucional. Sentencia SU-768, oct. 16/2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3427-2015, jun. 17/2015, Rad. 44900. M. P. José Luis Barceló Camacho.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP jul. 11/2007, Rad. 26827. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca.
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3052-2015, mar. 18/2015, Rad. 42337. M. P. Patricia Salazar Cuéllar.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2998-2019, jul. 31/2019, Rad. 50042. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP, sep. 9/2020, Rad. 111716. M. P. Gerson Chaverra Castro.
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP13465-2022, ago. 30/2022, Rad. 125762. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3947-2022, sep. 2/2022, Rad. 57274. M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP12321-2023, oct. 12/2023, Rad. 133165. M. P. Gerson Chaverra Castro.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5117-2024, sep. 4/2024, Rad. 66961. M. P. Fernando León Bolaños Palacios.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP22022-2025, nov. 25/2025, Rad. 150191. M. P. José Joaquín Urbano Martínez.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1349-2026, mar. 4/2026, Rad. 72007. M. P. Hugo Quintero Bernate.
Ley 16 de 1972. «Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969».
Ley 906 de 2004. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal».
Ley 1123 de 2007. «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado».
Ley 1564 de 2012. «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones».
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968.
Jurisprudencia internacional
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de nov. 17/2009.
[1] C. P., art. 29.
[2] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.2.e).
[3] CSJ, Cas. Penal, AP5117-2024, sep. 4/2024, Rad. 66961. M. P. Fernando León Bolaños Palacios.
[4] C. Const., Sent. T-272, jun. 25/2025. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
[5] CSJ, Cas. Penal, SP3052-2015, mar. 18/2015, Rad. 42337. M. P. Patricia Salazar Cuéllar.
[6] L. 906/2004, art. 118.
[7] C. Const., Sent. C-475, sep. 25/1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] CSJ, Cas. Penal, Sent. jul. 18/2007, Rad. 26255. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca.
[9] L. 906/2004, art. 457.
[10] CSJ, Cas. Penal, AP1349-2026, mar. 4/2026, Rad. 72007. M. P. Hugo Quintero Bernate.
[11] Ibid.
[12] Ibid.
[13] Ibid.
[14] Ibid.
[15] Ibid.
[16] Ibid.
[17]Ibid.
[18] CSJ, Cas. Penal, Sent. jul. 11/2007, Rad. 26827. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca.
[19] C. Const., Sent. C-838, nov. 20/2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[20] L. 906/2004, art. 118.
[21] C. Const., Sent. C-371, may. 11/2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[22] Ibid.
[23] CSJ, Cas. Penal, SP2998-2019, jul. 31/2019, Rad. 50042. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
[24] Eduardo de Urbano Castrillo, «La estrategia dilatoria en el proceso: ¿para qué sirve?», Legal Today, 1 de octubre de 2008, https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-penal/penal/la-estrategia-dilatoria-en-el-procesopara-que-sirve-2008-10-01/
[25] «Estadísticas de la Gestión Judicial desde el año 2010», Consejo Superior de la Judicatura, acceso el 21 de julio de 2026, https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNTkzM2IxMzgtOTU0Ny00Mjc0LWE3ZTItMTJjMmNhMTg0OTFiIiwidCI6IjYyMmNiYTk4LTgwZjgtNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAxNTk4YiIsImMiOjR9
[26] C. Const., Sentencia C-916, oct. 29/2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; CSJ, Cas. Penal, SP jul. 18/2007, Rad. 26255. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca; C. Const., Sentencia C-246, abr. 26/2017. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] C. Const., Sent. C-150, abr. 22/1993. M. P. Fabio Morón Díaz.
[28] C. Const., Sent. T-1026, dic. 10/2010. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[29] PIDCP, art. 14; C. Const., Sent. C-019, abr. 4/2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[30] Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de nov. 17/2009.
[31] CSJ, Cas. Penal, STP, sep. 9/2020, Rad. 111716. M. P. Gerson Chaverra Castro; CSJ, Cas. Penal, STP13465-2022, ago. 30/2022, Rad. 125762. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa; CSJ, Cas. Penal, AP3947-2022, sep. 2/2022, Rad. 57274. M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; CSJ, Cas. Penal, STP22022-2025, nov. 25/2025, Rad. 150191. M.P. José Joaquín Urbano Martínez.
[32] L. 906/2004, art. 118.
[33] L. 906/2004, arts. 139 y 488.
[34] CSJ, Cas. Penal, SP25887, nov. 18/2008, Rad. 25887. M. P. María del Rosario González de Lemos.
[35] CSJ, Cas. Penal, AP3427-2015, jun. 17/2015, Rad. 44900. M. P. José Luis Barceló Camacho.
[36] CSJ, Cas. Penal, STP12321-2023, oct. 12/2023, Rad. 133165. M. P. Gerson Chaverra Castro.
[37] Hernando Devis Echandía, Teoría general del proceso: aplicable a toda clase de procesos (Buenos Aires: Editorial Universidad, 2004), 48.
