Javier Augusto Torres López[1]
La innegable tecnificación del crimen organizado transnacional ha conllevado a que los mercados financieros sean el espacio propicio para cometer delitos cuya rentabilidad resulta ser mucho mayor a la obtenida en los espacios de delincuencia común. De allí que los Estados hayan adoptado medidas drásticas en la lucha contra este tipo de criminalidad. No obstante, dichos controles podrían concebirse como contraproducentes en una dinámica económica que ha propendido por su desregulación
Sumario:
- Introducción II. Criminalidad transnacional en los mercados financieros III. Regulación jurídico-penal contra el crimen organizado en los mercados financieros IV. La lucha contra la delincuencia financiera transnacional V. El caso colombiano VI. Reflexión final
I. Introducción
El modelo capitalista predominante en la actualidad, proveniente de la desregulación económica implementada en la década de los 80, ha generado que una empresa se organice estructuralmente de tal manera que cada una de sus dependencias pueda abarcar y satisfacer autónomamente las nuevas necesidades de un mercado que se caracteriza por una competencia agresiva[2]. Esto ha generado que las actividades de los grandes monopolios financieros sean concebidas como escenarios vulnerables aptos para la ejecución de conductas ilícitas por parte de organizaciones criminales que operan en el marco transnacional, ocasionando riesgos de contenido penal y patrimoniales para los operadores financieros.
En este orden de ideas, se ha concebido la necesidad de que las naciones y los organismos internacionales adopten prácticas regulatorias más estrictas[3] encaminadas al control de los riesgos intrínsecos de los mercados financieros, cuya complejidad ha ameritado que se estudie la problemática de la criminalidad financiera y sus efectos a partir de una visión transfronteriza. Sin embargo, dichos controles podrían cuestionarse si se plantea el exponencial crecimiento que han tenido los delitos en los mercados financieros.
De allí, resulta plausible cuestionarnos si la actividad financiera y sus riesgos penales pueden administrarse adecuadamente con base en los linderos de los actuales mecanismos jurídicos que pretenden blindar dicho ejercicio o si, por el contrario, estos resultan insuficientes frente a las necesidades que demandan las dinámicas que atañen a nuestra sociedad.
Así pues, en la presente columna, se revisará la incidencia que ha tenido la criminalidad transnacional en los mercados financieros, se ilustrará respecto de los mecanismos de control jurídico penal más importantes para la regulación de este fenómeno delictual y se analizará si estos han podido ser suficientes o no frente a la situación que se estudia. Finalmente, se ofrece una reflexión que recoge las principales ideas esbozadas e identifica los riesgos que permanecen.
II. Criminalidad transnacional en los mercados financieros
La crisis financiera mundial que se vivió a mediados del 2008 “dejó entrever muchas situaciones de las cuales quedó palmariamente demostrado que los mercados financieros de hoy presentan riegos potenciales muy graves para todas las economías nacionales, así como para el sistema económico mundial”[4].
Como punto de partida, resulta menester hacer referencia a los derroteros bajo los cuales se puede caracterizar a un delito como transnacional. El criterio general que se ha utilizado para enmarcar ciertas conductas dentro de la denominación de punibles transnacionales ha sido su relación con la comunidad internacional. Este vínculo surge del carácter práctico para la persecución de delitos en tanto su comisión transfronteriza hace necesaria la cooperación entre Estados, dada la incapacidad para atender estas contingencias una a una[5].
Un claro ejemplo de delincuencia transnacional predicado a partir del vínculo con la comunidad internacional es el lavado de activos. Se conoce el esfuerzo de la comunidad internacional y de la cooperación entre naciones por contrarrestar el blanqueo de capitales a través de inversiones que se realizan en diferentes partes del mundo. La delincuencia organizada ha procurado legitimar estos dineros a través de trasladados de dineros al extranjero, celebración de negocios cuya rentabilidad sea superlativa y mimetización a través de productos financieros. Según la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, se calcula que, aproximadamente, el 70% de las ganancias obtenidas por las estructuras criminales transnacionales se conduce a través de operaciones realizadas a través de la banca mundial[6].
Otro de los criterios para determinar si un punible corresponde o no a un delito transnacional es su gravedad. Al respecto, tanto la Convención de Palermo, como la Decisión Marco de 2008 del Consejo de la Unión Europea[7], consideran conductas graves aquellas cuya pena mínima a imponer corresponde a cuatro años. Sin embargo, es bien sabido que este parámetro no resulta aplicable en el entendido de que no todas las legislaciones consignan la misma cantidad de pena a imponer por la comisión de una misma conducta.
Así las cosas, se ha apostado por el uso de una lista común de delitos para llevar a cabo la armonización de las leyes con los mecanismos de cooperación judicial y policial[8]. En este orden de ideas, un buen punto de referencia lo constituyen las conductas descritas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y los delitos listados en el Informe del Parlamento Europeo 2009-2014[9], los cuales, por su naturaleza, requieren de organización para su perpetración y estructuras (medios materiales y personales) de carácter transnacional[10].
Dichas estructuras criminales han considerado a los mercados financieros[11] como espacios propicios para la comisión de delitos cuya detección e investigación suele ser compleja, debido a los nuevos mecanismos y métodos utilizados para realizar operaciones financieras de manera más ágil a través de los recursos del ciberespacio[12]. En efecto, las herramientas tecnológicas y plataformas digitales implementadas para ejecutar la actividad financiera han proporcionado un avance especializado en la política cambiaria, dotándolo de un mayor estándar de eficacia comparado con otras herramientas más rudimentarias[13].
Dadas las condiciones previamente mencionadas, resulta importante conocer si, en realidad, contamos con las herramientas jurídicas suficientes que nos permitan hacerle frente a esta problemática. Veremos, a continuación, algunos de los instrumentos internacionales más importantes bajo los cuales se ha enfocado la lucha contra el crimen organizado internacional en los mercados.
III. Regulación jurídico-penal contra el crimen organizado en los mercados financieros
En principio, puede plantearse que existen dos grandes instrumentos internacionales que contienen regulaciones concretas a los cuales podemos acudir frente al tratamiento de los delitos transnacionales: la Convención de Palermo y el Tratado de Lisboa.
En relación con la primera, conviene indicar que el 15 de noviembre de 2000, en Palermo (Italia), la Asamblea General de las Naciones Unidas suscribió la Resolución 55/25, conocida como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, o Convención de Palermo[14]. Este instrumento tiene como propósito promover la cooperación entre los Estados miembros para prevenir y combatir de una forma más eficaz todos aquellos fenómenos delictivos que pudiesen ser catalogados como transnacionales[15].
Posterior a ello, la Asamblea promulgó tres protocolos adicionales relacionados con la lucha contra el crimen transnacional: (i) el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños; (ii) el protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire; y (iii) el protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones; estos tienen como propósito común el fortalecimiento de las legislaciones nacionales a partir de paradigmas internacionales, de cara a prevenir, combatir y sancionar los delitos mencionados.
Al analizar el texto de la Convención, se evidencia que, en su contenido, no se hace referencia directa a los delitos cometidos en el marco de los mercados financieros. Sin embargo, de su articulado se desprenden muchos conceptos y paradigmas generales que resultan aplicables a estos, tal como se expone en el artículo 7°, en el cual se exhorta a los Estados miembros frente a la implementación de leyes que busquen la prevención del blanqueo de dinero producto de conductas ilícitas.
Frente a este instrumento internacional, si bien es cierto que la regulación de este tipo de delitos significó un avance importante en materia de protección contra la delincuencia organizada, no se evidenció un esfuerzo concreto dirigido a la regulación de los delitos financieros en el marco transnacional, lo cual indudablemente opaca, en parte, los logros conseguidos por la comunidad internacional.
Además, tenemos el Tratado de Lisboa de 2007. La Unión Europea también ha visto la necesidad de regular la actividad financiera y sus consecuencias con el fin de evitar desenlaces negativos para la economía. La crisis financiera mundial, ocurrida entre los años 2008 y 2012, marcó un antes y un después en la eurozona, ello por la intervención que tuvo que hacer la Unión Europea en la economía de varias naciones ante el inminente desplome de sus economías[16].
Lo anterior, hace pensar que, si bien es cierto, los recursos europeos fueron utilizados para la salvaguarda de muchas naciones soberanas, esta colaboración tuvo implicaciones políticas y legislativas, desde las cuales, para el conocimiento de estos asuntos su competencia se trasladó desde los Estados soberanos a las decisiones comunes adoptadas por la Unión. Debe precisarse que lo anterior no quiere decir que se haya concebido a la Unión Europea como un Estado federativo europeo, sino como una estructura supranacional que ostenta facultades en materia penal de acuerdo con el Tratado de Lisboa de 2007[17], en donde se avanza para la constitución de un ius puniendi europeo[18].
En este sentido, la competencia de la Comunidad Europea para la implementación de políticas en materia criminal resulta trascendental, puesto que ha dispuesto de criterios de armonización legislativa entre la normativa nacional y la comunidad europea. Así entonces, el fundamento jurídico para la injerencia de la Unión en estos asuntos yace de los artículos 83.1 y 83.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[19], los cuales establecen la competencia del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo para implementar las políticas necesarias para combatir la delincuencia transnacional para que, con base en estos, se construyan las iniciativas legislativas europeas.
Adicionalmente, otorgó las facultades necesarias para conseguir una armonización legislativa en materia penal, que ha permitido la obtención de contundentes golpes contra la criminalidad transfronteriza, tal como lo es el fenómeno delictivo sucedido en el marco de los mercados financieros. En efecto, expidió la COM (2011) 654 final[20], la cual propende por implementar regulaciones jurídico-penales en materia de información privilegiada y manipulación de mercados, de lo cual se denota el interés de la Unión Europea por atender, primigeniamente, todas aquellas conductas criminales que atenten directamente contra los mercados financieros de los Estados miembros y, en últimas, garantizar la existencia de la Unión Europea.
La Comunidad Europea creó instituciones jurídicas para operar en el marco de regulación paulatina que ha venido sucediendo, a partir de la transferencia de las facultades que antes ostentaban los reguladores nacionales. Tal es el caso de la European Securities and Market Authority, órgano que tiene por función incrementar la protección de los inversores y reforzar el funcionamiento estable y adecuado de los mercados financieros en la Unión Europea[21]. Dicha entidad tiene facultades tales como emitir directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades nacionales y a los operadores financieros, así como la de supervisar las agencias de calificación en Europa, lo que implica la identificación y gestión de los riesgos inherentes al mercado, y una implementación por una cultura de supervisión común europea[22].
Por su parte, la División de cumplimiento de la Comisión de Bolsa y Valores de Estados Unidos –SEC–, la cual se encarga de investigar posibles violaciones a las normas bursátiles e imponer –con fundamento en sus facultades jurisdiccionales– sanciones de carácter administrativo y disciplinario en contra de brokers, dealers, consejeros de inversión, compañías de inversión y profesionales que practican ante la Comisión[23].
A pesar de los esfuerzos mencionados, según el informe “Transnational Crime and the Developing World”[24], para el año 2009, los dineros ilícitos productos de delitos de contenido financiero transnacional se calcularon en un aproximado de 870 mil millones de dólares, mientras que en el 2017 los cálculos llegaron a un promedio de entre 1.6 billones y 2.2 billones de dólares, lo cual refleja un crecimiento de más del 200% en las ganancias obtenidas en el marco de la criminalidad transnacional.
IV. El caso colombiano
En el marco del escenario político-criminal que vive nuestro país, se han implementado diferentes instituciones y mecanismos jurídicos que, si bien no regulan específicamente la delincuencia financiera, pueden hacerle frente.
Además de la Convención de Palermo, instrumento ratificado por el Congreso de la República de Colombia, el país cuenta con la Comisión de Revisión Estratégica e Innovación –CREI–, la cual está compuesta por miembros de la fuerza pública, expertos y académicos “con el propósito de valorar la amenaza que encarna el crimen organizado en el nuevo escenario y definir acciones prioritarias para hacerle frente”, ello en el marco del Plan Estratégico Institucional Comunidades Seguras y en Paz de la Policía Nacional[25]. Este plan tiene por fin la implementación de “modelos para el despliegue de estrategias operativas”[26] con factores diferenciales encaminados a atacar cada tipo de criminalidad que violenta al país, entre ellas, la criminalidad financiera, tarea a cargo de la Policía Nacional de Colombia con colaboración del Ejercito Militar.
A partir de estos modelos, se han evidenciado grandes retos que Colombia debe solucionar para hacer efectiva su lucha contra el crimen organizado y todas las formas delictuales que allí se presentan. Con ese fin, la Policía Nacional ha concentrado esfuerzos en articular un sistema nacional de lucha contra el crimen organizado, el cual propende por el fortalecimiento de las relaciones de colaboración entre instituciones del orden nacional e internacional, logrando identificar la acumulación de capital ilícito producto de los delitos cometidos por estructuras criminales[27].
Por otra parte, la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF–, participa activamente en la detección, prevención y apoyo a la investigación de todas aquellas operaciones que puedan resultar sospechosas a través del sistema financiero. Esta tarea ha sido ejecutada a través de un Modelo de Gestión Sistémico, Amplio y Bidireccional –SAB–[28], el cual pretende una articulación más eficiente entre todos los actores involucrados en la cadena de prevención, detección, investigación y judicialización de este tipo de delitos, a través del conocimiento estratégico obtenido mediante la investigación aplicada, el diálogo y la cooperación internacional.
De igual manera, a través de la Ley 1908 de 2018[29], el Congreso de la República dotó de facultades más amplias a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de combatir los delitos cometidos por los Grupos Armados Organizados (GAO) y los Grupos Delictivos Organizados (GDO).
En punto a las implicaciones transnacionales que puedan tener los delitos cometidos por estos grupos, el legislador contempló la posibilidad de su existencia y su persecución, al circunscribirlos en el actuar propio de los GDO. Así mismo, ideó un sistema de colaboración interinstitucional de carácter interno, procedimientos especiales y tipos penales específicos para el fortalecimiento de la investigación y la judicialización de estas estructuras criminales.
V. Toma de postura y reflexión final
De la información previamente analizada, se evidencia, como primer punto, que no existe una regulación concreta en lo que atañe a criminalidad transnacional en el marco de los mercados financieros. Los esfuerzos realizados por las autoridades regulatorias en materia penal se han enfocado en la implementación de medidas de prevención y reacción frente a delitos que, si bien es cierto se encuentran vinculados al orden transnacional y al sistema financiero, no abarcan la totalidad de estos. Por tanto, es posible afirmar que las medidas no resultan suficientes para el reto que se presenta, y, como muestra de ello, se puede ver el aumento de la criminalidad en estos escenarios y lo atractivo que resultan los réditos que de ella se obtienen.
Así lo concluye la Global Financial Integrity, en el informe de Flujos Financieros Ilícitos y Colombia, el cual indicó que nuestro país dejó de percibir cerca de 2.8 mil millones de dólares al año 2016[30]; esto es, cerca de 9.1 billones de pesos colombianos, producto de ilícitos transnacionales, cifra que resulta alarmante si se considera que corresponde al 5.2% del producto interno bruto de la nación.
Sin duda alguna, el gran desafío del Derecho Penal en los tiempos actuales es la adaptación a la que debe someterse para luchar frente a las diferentes modalidades y espacios en donde ocurren actividades de carácter punible, siendo uno de los más grandes retos la prevención y persecución efectiva de aquellos delitos que trascienden las fronteras nacionales y cuyos métodos se han venido tecnificando en tiempos exponencialmente rápidos.
Una gran alternativa optada por diferentes Estados ha sido colaborar entre sí a través de diferentes instrumentos internacionales que proporcionen paradigmas para la capacitación de las instituciones, el control de actividades y un mejor entendimiento de las repercusiones globales de los fraudes financieros. En palabras de nuestra Corte Constitucional:
(…) el mayor desafío que tiene el Derecho Penal es la lucha contra las organizaciones criminales, ya que los delitos que más alarma y daño producen en la sociedad en la actualidad son aquellos cometidos a través de verdaderas empresas delincuenciales, que cuentan con sofisticadas estructuras jerárquicas y de gran complejidad, utilizando la más moderna tecnología, con ramificaciones internacionales que desbordan las legislaciones internas de los entes estatales, contando para ello con un inmenso poder económico, logrado y facilitado por sofisticados mecanismos de transacciones en los sistemas bancarios, financieros y bursátiles del mundo entero, que permiten darle apariencia de legalidad al producto de sus actividades antisociales[31].
Ante todo lo analizado, oportuno es indicar que es responsabilidad de cada gobierno y de la comunidad internacional el capacitar a los miembros de sus instituciones en diferentes áreas del conocimiento, de tal manera que permita una lucha efectiva en contra el crimen financiero a ser afrontado. Pero ello no puede solventarse o solucionarse a partir de paradigmas descritos a partir de lo público. Los entes privados que cotizan en bolsa tienen el deber de implementar mecanismos de autorregulación, tal como puede ser la identificación de riesgos a través de métodos de control predelictivo, papel que podrían llevar a cabo los programas de cumplimiento.
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ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. El concepto de criminalidad organizada transnacional: problemas y propuestas. En: Nuevo Foro Penal, 2016. Vol. 12 No. 86.
[1] Abogado de la Universidad Libre de Colombia, Sede Bogotá, y especialista en Derecho Procesal Penal de la Universidad Externado de Colombia. Concentró sus estudios en la línea de Derecho Penal participando en el desarrollo de la línea investigativa de Criminología Contemporánea, lo cual le permitió analizar la criminalidad y sus componentes desde un punto de vista sociológico. Se desempeñó como Auxiliar Judicial en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al interior de la firma, se desempeña como abogado en el Área de Operaciones. Es columnista de MPa Primera Línea.
[2] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Culpables, millonarios e impunes: El difícil tratamiento del derecho penal del delito de cuello blanco. En: Derecho y sociedad, 2012. no. 39. p. 88-97.
[3] GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos. La protección penal transnacional de los mercados financieros. 1 ed. Madrid: Marcial Pons, 2014. p 88.
[4] GONZÁLEZ DE LÉÓN BERINI, Arturo. Autorregulación empresarial, ordenamiento jurídico y derecho penal. Pasado, presente y futuro de los límites jurídico-penales al libre mercado y a la libertad de empresa En: SILVA SÁNCHEZ, Jesús María y MONTANER FERNÁNDEZ, Raquel. Criminalidad de empresa y compliance, Prevención y reacciones corporativas. Barcelona: Atelier, 2013. p.77.
[5] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. El concepto de criminalidad organizada transnacional: problemas y propuestas. En: Nuevo Foro Penal. 2016. Vol. 12, no. 86. p. 76.
[6] ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS. OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO. UNODC. Estimating ilicit financial flows resulting from drug trafficking and other transnational organized crime. Octubre 2011. p. 112. [Consultado el 5 de febrero de 2020]. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/Studies/Illicit_financial_flows_2011_web.pdf
[7] UNIÓN EUROPEA. CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA. Decisión Marco 2008/841/ JAI del Consejo. (24, octubre, 2008). Relativa a la lucha contra la delincuencia organizada. Diario oficial L300. 2008.
[8] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ. Óp. Cit. p. 101.
[9] UNIÓN EUROPEA. PARLAMENTO EUROPEO. DT/913961. Working document on organized crime, Special committee on organized crime, corruption and money laundering. 2009-2014. Menciona, entre otros delitos, la extorsión, el chantaje, el daño, el hurto, el robo, la corrupción de políticos y administradores, de autoridades; el fraude en tarjetas de crédito, la usura, el espionaje industrial, la adquisición ilegal de fondos de la UE; obtención fraudulenta de contratos públicos; falsificación de productos alimenticios, medicamentos, pesticidas, prendas de vestir; el contrabando de cigarrillos, alcohol, joyas, obras de arte; las apuestas ilegales, el amaño de partidos y los juegos de azar, incluso si son en línea; la trata de seres humanos, armas, órganos, drogas, animales en peligro de extinción; vertido ilegal de residuos tóxicos, etc. Todo esto pone en peligro, entre otras cosas, la salud física de los consumidores y la salud socioeconómica del mercado
[10] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ. Óp. Cit. p. 102.
[11] Martín Marín y Trujillo Ponce lo definen como “aquel espacio dotado por mecanismos y procedimientos a través de los cuales se intercambian activos, y se fijan los precios de estos. Estos pueden ir desde futuros, commodities, valor nominal de divisas, títulos valores, criptomonedas, valores, en fin, todos aquellos instrumentos financieros que permiten un intercambio entre los agentes u operadores del mercado”. En: MARTÍN MARÍN, José Luis y TRUJILLO PONCE, Antonio. Manual de Mercados Financieros. Madrid: Thomson Ediciones, 2004. p. 20.
[12] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, 2016. Óp. Cit., p. 65.
[13] Para ver el desarrollo tecnológico y las herramientas digitales utilizadas en las operaciones bursátiles, ver en https://www.bbc.com/mundo/noticias/2011/11/111116_algoritmic_trading_tecnologia_mr
[14] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 800. (13, marzo, 2003). Por medio de la cual se aprueban la “Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000). Diario Oficial. No. 45.131.
[15] ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS. Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. Artículo 1. (15, noviembre, 2000). Palermo. 2000. p.13. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/treaties/UNTOC/Publications/TOC%20Convention/TOCebook-s.pdf
[16] GÓMEZ JARA-DÍEZ. Óp. Cit. p. 53.
[17]Ibíd. p. 54.
[18] UNIÓN EUROPEA. Tratado de Lisboa. C 306/01. (17, diciembre, 2007). Por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Diario oficial. Lisboa, 2007. p.63.
[19] UNIÓN EUROPEA. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. C 83/47. (30, marzo, 2010). Diario oficial. p.63.
[20] UNIÓN EUROPEA. COMISIÓN EUROPEA. Directive Of The European Parliament And Of The Council on criminal sanctions for insider dealing and market manipulation. (20, diciembre,2011). Bruselas. 2011.
[21]GÓMEZ JARA-DÍEZ. Óp cit. p. 67.
[22] Ibíd. p. 68.
[23] LÓPEZ ÁLVAREZ, Adriana Lucía. Introducción a la regulación de valores en los Estados Unidos. En: Revist@ e -Mercatoria. Vol. 7. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2008. p. 16.
[24] GLOBAL FINANCIAL INTEGRITY. Transnational Crime and the Developing World. Marzo. 2017. p. 99. En: https://secureservercdn.net/45.40.149.159/34n.8bd.myftpupload.com/wp-content/uploads/2017/03/Transnational_Crime-final.pdf?time=1578943295
[25] Ibíd. p. 41.
[26] Ibíd. p. 52.
[27] Ibíd. p. 43.
[28] COLOMBIA. UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO. Las unidades de inteligencia financiera y el sistema antilavado de activos y contra la financiación del terrorismo. Un nuevo modelo de gestión: Sistémico, amplio y bidireccional (SAB). 2014. p. 26
[29] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1908. (9, julio, 2018). Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para la sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Julio, 2018. No. 50.649.
[30] GLOBAL FINANCIAL INTEGRITY y CEDETRABAJO. Flujos financieros ilícitos y Colombia. Noviembre. 2019. p.43. En: https://gfintegrity.org/report/flujos-financieros-ilicitos-y-colombia/.
[31] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. C-962/03 (21, octubre, 2003) Bogotá. 2003.