La reparación inmaterial de las víctimas:  una perspectiva desde el ciudadano corporativo

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Paula Andrea Ramírez Hernández[1]

El derecho a la reparación integral de las víctimas ha tenido su principal desarrollo en las personas naturales. Pero ¿qué pasa cuando el afectado por una conducta delictiva es una persona jurídica? En este escrito, abordaremos la problemática que presentan los ciudadanos corporativos cuando la afectación a sus derechos implica más que una indemnización pecuniaria.

Sumario:

I. Introducción II. La reparación integral III. La reparación inmaterial IV. La reparación inmaterial frente a las personas jurídicas V. Conclusión VI. Bibliografía

I. Introducción

El papel de la víctima en el proceso penal colombiano ha pasado por diferentes etapas. En la actualidad, hay dos estatutos procesales penales en el régimen legislativo: la Ley 600 de 2000 de corte inquisitivo[2] que, para algunos procesos, aún continúa vigente, y la Ley 906 de 2004, mediante la cual se implementó el proceso penal de tendencia acusatoria[3]. Se considera víctima a toda persona natural o jurídica que haya sufrido un daño por la comisión de una conducta punible[4]. También, son titulares del derecho a la justicia, la verdad y la reparación los perjudicados que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico con el delito, cualquiera que sea la naturaleza de este.[5]

Ahora bien, en el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, la víctima era vista como parte civil dentro del proceso penal.[6] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-288 de 2000[7], señaló que la parte civil tiene intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria, la cual es una de las soluciones del legislador ante la dificultad para restablecer plenamente los derechos y los bienes jurídicos violentados por la comisión de un delito. Con todo, no se debe perder de vista que el respeto a la dignidad de las víctimas se vería afectada si solo se brinda reparación económica, la cual no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada afectado[8]. En la actualidad, bajo el sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), la víctima es concebida como un interviniente especial[9] y, en la mayoría de los casos[10], la defensa de sus derechos está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (FGN), esto con el fin de no afectar el principio de igualdad de armas entre el ente acusador y el acusado.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, debemos recalcar que tanto personas naturales como jurídicas pueden perjudicarse por una conducta delictiva y, por lo tanto, tienen la posibilidad de ejercer sus derechos frente a dicha situación. En palabras de la Corte Constitucional, hay tres derechos relevantes que están en cabeza de las víctimas: 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado”.[11]

Dentro de la reparación, también se hace referencia a la reparación simbólica o inmaterial, la cual busca resignificar a las personas naturales que han sufrido un daño por la conducta delictiva. Si bien la Corte Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas también son sujetos que gozan de los derechos mencionados anteriormente, la jurisprudencia solo se ha desarrollado en torno a las víctimas que son personas naturales. Además, aunque la reparación también aplica para las personas jurídicas víctimas del delito, actualmente no se tiene claridad frente al alcance específico o las formas que puede adoptar la reparación más allá de lo material o lo económico.

En el presente artículo, nos ocuparemos de la reparación al ciudadano corporativo[12] a partir de un estudio jurisprudencial de las diferentes formas de reparación que podrían aplicarse en contextos donde la víctima es una persona jurídica. Sumado a esto, se reseñarán las alternativas que tienen los ciudadanos corporativos para obtener la indemnización integral del daño causado.

II. La reparación integral

La reparación integral es la figura adoptada por el ordenamiento jurídico (Ley 906 de 2004) que otorga la facultad a las personas afectadas por un delito para exigir el resarcimiento del daño real, específico y concreto ocasionado por los responsables de la comisión de conductas punibles. Con este fin, se establece la obligación del victimario de reparar integralmente y el ente acusador se debe comprometer a velar por que esto sea efectivo[13]. Este derecho se materializa a través de los siguientes componentes: i) la restitución, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho; ii) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria; iii) la rehabilitación con atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; iv) la satisfacción a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas, y v) las garantías de no repetición.[14]

Adicional a esto, según el Código de Procedimiento Penal, uno de los escenarios para que la víctima haga valer su derecho a obtener una reparación integral es el incidente de reparación integral (IRI)[15]. En esta actuación, una vez la víctima manifiesta de qué forma quiere que el detrimento que sufrió sea corregido, el juez estudiará la pretensión formulada contra la persona condenada. El objetivo de este procedimiento es que el daño ocasionado sea resarcido de acuerdo con los intereses manifestados por la víctima y en concordancia con la forma de reparación escogida por esta.

Ahora bien, en la reparación, hay dos tipos de perjuicios que una persona natural o jurídica puede llegar a padecer: los materiales y los inmateriales. Los primeros son aquellos que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica, medibles en dinero y fácilmente cuantificables. El segundo tipo de perjuicio incluye los bienes que, si bien por su naturaleza no pueden cuantificarse en dinero, se indemnizan a manera de compensación[16]. A partir de esta diferenciación, la integralidad de la reparación implica que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, las victimas deberán recibir de forma apropiada una reparación plena y efectiva. En el escenario en que la comisión de una conducta dé paso a perjuicios sobre bienes no cuantificables, puede tratarse de reparación inmaterial.

III. La reparación inmaterial

Como se indicó anteriormente, uno de los componentes del derecho a la reparación son las garantías de satisfacción y no repetición con las que se busca resarcir el daño mediante indemnizaciones encaminadas a medidas simbólicas diferentes a las pecuniarias.  La reparación inmaterial busca reparar aquellos daños que no pueden ser resarcidos económicamente y se efectúa de diferentes maneras: la reparación simbólica, entendida como toda prestación material o inmaterial realizada a favor de las víctimas o de la comunidad para asegurar la preservación de la memoria histórica, la realización de actos conmemorativos o de reconocimientos públicos, entre otros.[17]

En la actualidad, cada vez toma más fuerza la protección judicial hacia el ciudadano corporativo, lo que responde a intereses financieros y a la necesidad de amparo[18]. Por lo tanto, es necesario establecer si la persona jurídica puede sufrir perjuicios de carácter moral, dado que “cuando se atenta, por ejemplo, contra la reputación o prestigio de la persona jurídica, en menoscabo de la credibilidad de su nombre y de la imagen sobre su modo de ser como sujeto en el tráfico jurídico, sería viable de indemnizar como un perjuicio moral, porque, aunque esos valores están al servicio de su objeto y fines económicos, ciertamente trascienden la esfera meramente patrimonial”.[19]

Hay extensos pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se reconoce que las personas jurídicas no sufren un perjuicio moral subjetivo, dado que no tienen sensaciones que permitan inferir que existe dolor. No obstante, se reconoce que gozan de atributos propios de la personalidad; por ejemplo, en el caso del buen nombre, si este se ve afectado, el ciudadano corporativo puede recibir una indemnización por aspectos que trascienden la esfera patrimonial[20]. Si bien las personas jurídicas no pueden experimentar ningún tipo de dolor o sufrimiento, pues no son víctimas de agresiones a bienes jurídicos como la vida o la integridad personal, sí son objeto de protección cuando sus derechos se ven perjudicados. Por ejemplo, la vulneración del prestigio, el honor u otros derechos puede generar graves consecuencias para la persona jurídica en la credibilidad ante la opinión pública, las relaciones comerciales y el impacto económico desfavorable, entre otros. En consecuencia, al verse afectado directamente por conductas delictivas, el ciudadano corporativo puede pedir la indemnización de los perjuicios a través de la reparación simbólica, por ejemplo, con cartas de arrepentimiento, disculpas públicas, actividades formativas, entre otras alternativas que contribuyan al resarcimiento de los perjuicios y la no repetición de la conducta delictiva.

IV. La reparación inmaterial en las personas jurídicas

Las personas jurídicas poseen un conjunto de bienes de carácter inmaterial que pueden vulnerarse como consecuencia de ciertos hechos delictivos y, por tanto, deben repararse eventuales perjuicios causados. Por esto, resulta necesario aclarar, con algunos ejemplos, cuáles pueden ser esos bienes de carácter inmaterial de las personas jurídicas. En palabras de la Corte Constitucional, las personas jurídicas son titulares de derechos, como el buen nombre, entendido como el derecho a la reputación que permite su protección ante la difamación que produzcan expresiones ofensivas o injuriosas[21]. En otras palabras, nos encontramos ante la protección del good will.

Ahora bien, los bienes de carácter inmaterial son aquellos activos intangibles que tiene una compañía y que no pueden ser percibidos físicamente. Un ejemplo de ello es que, con el paso de los años, las nuevas tecnologías representan la mayor parte del valor agregado de las grandes empresas[22]. Por esto, la propiedad intelectual, los derechos contractuales, las marcas, el nombre o un software se convierten en bienes intangibles que son objeto de protección y, en consecuencia, se deberá solicitar su efectiva reparación por una posible afectación. La protección es de tal magnitud que, de acuerdo con el informe Indicadores mundiales de propiedad intelectual de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en el 2019, aumentó la demanda de instrumentos de propiedad intelectual, por ejemplo, el tema de marcas y diseños industriales aumentó un 5,9% y un 1,3%, respectivamente[23]. Otro ejemplo de bienes inmateriales es el denominado know how, entendido como el conjunto de “conocimientos profesionales que es adquirido por las personas dedicadas a una actividad específica y que es distintivo de esa actividad”.[24] El know how siempre recae sobre un elemento inmaterial y su objeto, como se indicó, es un conjunto de saberes, procedimientos o experiencias aplicables en el campo empresarial, independiente de que el elemento inmaterial se soporte en algo tangible.[25]

Por su parte, los ciudadanos corporativos, dentro de las características propias de su ser societario, se definen a partir de diferentes concepciones que podrían verse afectadas por la vulneración de sus bienes inmateriales, por ejemplo, el gobierno corporativo, la cultura organizacional y el clima organizacional. El primero abarca las relaciones entre el cuerpo directivo de una empresa, su consejo, sus accionistas y otras partes interesadas. Además, proporciona una estructura para el establecimiento de objetivos por parte de la empresa y determina los medios a utilizar para alcanzar dichos objetivos y supervisar su cumplimiento[26]. El concepto de cultura organizacional se refiere al conjunto de valores, capacidades y juicios bajo los cuales funciona una organización. Estos valores –a diferencia del gobierno organizacional– no se establecen de forma planificada con el fin de generar credibilidad y atraer nuevos inversionistas, sino que se generan bajo el desarrollo del giro ordinario de las actividades de la organización[27]. Por último, el clima organizacional es el conjunto de elementos que componen el ambiente de trabajo y las percepciones de los integrantes de la organización; además, se relaciona directamente con la productividad y el desarrollo de los objetivos establecidos por la persona jurídica.[28]

Ahora bien, concretando todo lo expuesto hasta ahora, consideremos el siguiente ejemplo:  varias personas han sido víctimas de supuestos funcionarios de entidades bancarias que llaman a sus “clientes” con el fin de realizar cambios en sus productos (tarjetas de crédito). Estos funcionarios cuentan con todos los datos de la posible víctima e, incluso, se acercan a su domicilio con uniformes y documentación de la entidad bancaria. Luego, realizan el cambio del plástico y dejan al cliente con un elemento inservible, mientras que obtienen los datos de la tarjeta original para realizar transacciones de manera ilegal. Esto deja al banco en una situación desfavorable con sus clientes, quienes no cuentan con la seguridad esperada para la protección de sus datos.

Por lo tanto, la afectación de la universalidad de la persona jurídica, quien sufre el quebranto de uno de sus bienes inmateriales, por ejemplo, el buen nombre, como se ilustraba en el ejemplo anterior, trae consigo una serie de consecuencias adversas, como la pérdida de credibilidad ante terceros. En estas situaciones, se pone a prueba la efectividad del gobierno corporativo y del good will empresarial, pues es este quien debe proporcionar tranquilidad a los inversionistas de que las cosas van a salir bien a corto, mediano y largo plazo.

En este tipo de escenarios, la reparación inmaterial cobra más importancia, pues si bien es casi imposible dejar a la víctima en el estado anterior en el que se encontraba antes del hecho delictivo, una indemnización de carácter pecuniario tampoco es suficiente. Al contrario, está en juego el buen nombre de los ciudadanos corporativos quienes, al encontrarse en un mercado comercial, necesitan mantener y promover la confianza de sus inversionistas, socios, empleados y, en general, de la sociedad. 

V. Conclusión

En Colombia, son escasas las reparaciones simbólicas a las personas jurídicas, pues este tipo de práctica no es común y, de hecho, se prefiere satisfacer el daño ocasionado mediante una indemnización de carácter pecuniario, lo que descarta la posibilidad de una forma diferente de reparación. En la actualidad, con los avances que ha presentado la sociedad de consumo, la protección de la persona jurídica y de sus bienes materiales ha tomado mayor fuerza. Una noticia desfavorable, una opinión negativa de una persona influyente e, incluso, un rumor infundado puede afectar a compañías, cuyo valor depende de la confianza de sus accionistas y del público en su buen proceder.[29]

Conforme con lo anterior, podría indicarse que la medida de reparación idónea es la adopción de acciones tendientes a restablecer el estado de las cosas antes del hecho dañoso. La reparación no necesariamente requiere del pago de una retribución económica directa, dado que también puede darse la concesión de asesorías, capacitaciones y materiales mediante los cuales se restauren estos bienes.[30]

Volvamos al ejemplo planteado en acápites anteriores: si bien la afectación al good will de una compañía puede ser compensada de manera económica, la realidad de este panorama es que es más importante mantener la confianza frente a los acreedores, pues así se generan más oportunidades de negocios. Así las cosas, en este escenario hipotético, una forma de reparar la vulneración a la imagen y el buen nombre sería que, mediante un comunicado público, los presuntos implicados en el hecho generador del daño manifiesten lo que realmente sucedió y desvinculen completamente el nombre de la entidad bancaria de su actividad delictiva.

Finalmente, como pudimos observar, en Colombia, se ha estudiado la protección de los derechos del ciudadano corporativo, lo que da paso a nuevos estudios y criterios dogmáticos que permiten profundizar más en los medios de reparación de los entes societarios. Adicional a esto, la reparación inmaterial no supone una lista taxativa ni excluyente de formas de resarcir un daño, sino que deja la posibilidad de adoptar la forma de reparación según sea el caso.

VI. Bibliografía

ÁLVAREZ PÉREZ, Andrés Orión. Teoría del Daño [diapositivas]. Bogotá: Universidad de La Sabana, 2012. 84 diapositivas, color. Recuperado de: https://andresorionabogados.com/wp-content/uploads/2013/03/EL-DANO-UNIVERSIDAD-DE-LA-SABANA-2012.pdf

ANDRADE, Horacio. El papel de la cultura y la comunicación en las crisis organizacionales. En: Razón y palabra. 1996. Nro. 4.

ARÉVALO LIZARAZO, Eliana Patricia y FAJARDO-MORALES, Laura Viviana. El derecho de las víctimas en el procedimiento penal colombiano. En: Revista Iter Ad Veritatem. 2013. Vol. 11, nro. 11, pp. 103-116. Recuperado de http://revistas.ustatunja.edu.co/index.php/iaveritatem/article/view/574

CABRERA JIMBICTI, Janeth Valeni y VÁZQUEZ CALLE, José Luis. Mecanismos de reparación integral. Límites y materialización, un análisis desde la constitución y el código orgánico integral penal. En: Polo del Conocimiento. 2020. Vol. 5, nro. 9., pp. 1118-1138. Recuperado de https://polodelconocimiento.com/ojs/index.php/es/article/view/1776

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 57. (15, abril, 1887). Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación Nacional. Diario oficial. Abril, 1887. No. 7.019.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 600. (24, julio, 2000). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial. Julio, 2000. No. 44.097.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 906 (31, agosto, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial. Agosto, 2004. No. 45.658.

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia 17031 (20, noviembre, 2008). C.P.: Ruth Stella Correa Palacio.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-094. (2, febrero, 2000). M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Bogotá. Corte Constitucional, 2000.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-288. (8, marzo, 2000). M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Bogotá. Corte Constitucional, 2000.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-228. (3, abril, 2002). M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá. Corte Constitucional, 2002.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-651. (7, septiembre, 2011). M.P.:  María Victoria Calle Correa. Bogotá. Corte Constitucional, 2011.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-083. (13, febrero, 2017). M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá. Corte Constitucional, 2017.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 344. (24, mayo, 2017). M.P.:  Alejandro Linares Cantillo. Bogotá. Corte Constitucional, 2017.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-031. (2, mayo, 2018). M.P.: Diana Fajardo Rivera. Bogotá. Corte Constitucional, 2018.

COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto nro. 16-025912-00001. (17, marzo, 2016)

CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, OCDE y GLOBAL CORPORATE GOVERNANCE FORUM. Guía práctica de Gobierno Corporativo. Experiencia del círculo de empresas de la mesa redonda Latinoamericana. San José, 2009.

DE MARTINO CARREÑO, Juan Sebastián y GUERRERO SABOGAL, Santiago. Análisis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Colombia, perspectivas y críticas a la sanción administrativa: Un camino hacia la pena privativa de la autonomía empresarial. En: Universitas Estudiantiles. 2018. Nro. 18., pp. 75-98.  Recuperado de: https://repository.javeriana.edu.co/handle/10554/43794

EDITORIAL GRUDEMI. Activos intangibles. En: Enciclopedia Económica. 2018. Recuperado de: https://enciclopediaeconomica.com/activos-intangibles/

INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE DERECHO PRIVADO (Unidroit). Know-How y secretos comerciales. En: Guía Unidroit de franquicia. Roma: Instituto Internacional para la Unificación de Derecho Privado (Unidroit), 2005. p. 131. Disponible en: https://www.unidroit.org/spanish/guides/1998franchising/franchising-guide-s.pdf

JIMÉNEZ OSPINA, Alejandro. La protección al “buen nombre” y las empresas implicadas en presuntas violaciones de DDHH. En: Dejusticia. 2018. Recuperado de:  https://www.dejusticia.org/column/prevenir-la-intimidacion-corporativa-de-los-sujetos-de-derechos/

MÉNDEZ DE ANDRÉIS, Enrique José. Daño moral en las personas jurídicas y su tratamiento en Colombia. En: Cuadernos de la Maestría en Derecho. 2016. Nro. 6., pp. 125-170. Recuperado de https://revistas.usergioarboleda.edu.co/index.php/Cuadernos/article/view/993

MONTOYA LÓPEZ, Daniela y MANRIQUE SIERRA, Camila. Víctimas y preacuerdos: conceptos, contextos y posibilidades Una particular mirada de la práctica judicial en la ciudad de Medellín [en línea]. Trabado de maestría para optar al título de magister en Derecho Penal. Medellín: Universidad Pontificia Bolivariana, 2018. Recuperado de: https://repository.upb.edu.co/handle/20.500.11912/3777

OCDE. Principios de Gobierno corporativo de la OCDE y del G20. Paris: OCDE.  2016. Recuperado de: https://www.oecd.org/daf/ca/corporategovernanceprinciples/37191543.pdf

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Informe sobre los indicadores mundiales de propiedad intelectual: Las solicitudes de registro de marcas y diseños industriales aumentaron en 2019; las solicitudes de patente experimentaron un descenso inusual [comunicado de prensa]. 2020. Recuperado de: https://www.wipo.int/pressroom/es/articles/2020/article_0027.html

PAVA LUGO, Mauricio. Una aproximación a los privilegios procesales de las personas jurídicas en el derecho punitivo. En: Reflexiones de primera línea. Bogotá, 2019. p. 36.

PUENTES-SOCHA, Jennifer Rocío. Los conceptos de restablecimiento del derecho y reparación integral como garantías de la víctima de la conducta punible. Trabajo de grado para optar al título de abogada. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, 2018.

RAMA JUDICIAL. ABC del sistema penal acusatorio. [Consultado el 11 de agosto de 2021]. Disponible en: https://bit.ly/3o4K1U9TORRES RUEDA, Andrés Eduardo. La víctima en el proceso penal acusatorio colombiano. Trabajo de pregrado para optar al título de abogado. Bogotá: Universidad de los Andes, 2008.

SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Susana. El acusador privado en Colombia, una aproximación desde los principios del derecho penal [en línea]. Trabajo de especialización para optar al título de especialista en procedimiento penal, constitucional y justicia militar. Bogotá: Universidad Militar Nueva Granada, 2013. [Consultado el 11 de agosto de 2021]. Disponible en: https://repository.unimilitar.edu.co/handle/10654/12660

TORRES RUEDA, Andrés Eduardo. La víctima en el proceso penal acusatorio colombiano. Trabajo de pregrado para optar al título de abogado. Bogotá: Universidad de los Andes, 2008. pp. 13-14.

YONG SERRANO, Samuel. Introducción a la responsabilidad pública y privada. 2da. ed. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2012.

[1] Abogada de la Universidad El Bosque. Realizó sus prácticas universitarias en el área de operaciones de MPa Derecho Punitivo y Riesgos Corporativos, donde adquirió experiencia en labores de estrados y en vigilancia estratégica en audiencias de interés nacional. Además, ha apoyado el área de compliance en organizaciones del sector de prestación de servicios públicos domiciliarios. También, ha trabajado en la realización de matrices probatorias y actividades forense investigativas.

[2] “Un proceso penal de corte inquisitivo parte de la necesidad que tiene el Estado de legitimarse a través de la persecución de todo aquello que pueda ser considerado como un peligro para la sociedad en general (…) En un proceso inquisitivo, corresponde al funcionario judicial iniciar la investigación penal, ejercer la acción penal ante sí mismo y decidir si absuelve o condena al acusado después de apreciar el material probatorio. Tal como lo ha anotado Rossi, el juzgamiento en sí mismo es persecución y el proceso en sí mismo, castigo”. TORRES RUEDA, Andrés Eduardo. La víctima en el proceso penal acusatorio colombiano. Trabajo de pregrado para optar al título de abogado. Bogotá: Universidad de los Andes, 2008. pp. 13-14.

[3] Se llama sistema acusatorio porque existen dos partes que intervienen en el juicio: una que acusa y otra que defiende. Además, funciona como una garantía procesal ante el acusado para que siempre y en todo momento se le respeten sus derechos. Cabe destacar que la funciones de acusar, defender y juzgar se encomiendan a sujetos diferentes e independientes, como el juez fiscal y defensor. RAMA JUDICIAL. ABC del sistema penal acusatorio. [Consultado el 11 de agosto de 2021]. Disponible en: https://bit.ly/3o4K1U9

[4] ARÉVALO LIZARAZO, Eliana Patricia y FAJARDO-MORALES, Laura Viviana. El derecho de las víctimas en el procedimiento penal colombiano. En: Revista Iter Ad Veritatem. 2013. Vol. 11, nro. 11, pp. 103-116. Recuperado de http://revistas.ustatunja.edu.co/index.php/iaveritatem/article/view/574

[5] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-651. (7, septiembre, 2011). M.P.:  María Victoria Calle Correa. Bogotá. Corte Constitucional, 2011.

[6]  En el Artículo 137 de la Ley 600 del 2000, se indica que “con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal”.

[7] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-288. (8, marzo, 2000). M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Bogotá. Corte Constitucional, 2000.

[8] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-228. (3, abril, 2002). M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá. Corte Constitucional, 2002.

[9]  “La Sala Plena ha señalado que corresponde al legislador, en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Constitución Política, determinar la forma en que hará efectivo el derecho de las víctimas a intervenir dentro del proceso, teniendo en cuenta que esta facultad de intervención difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que aquellas pueden actuar no solo en una etapa sino “en el proceso penal”. En este sentido, ha precisado que el artículo 250 C.P. no prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas de la actuación, a un trámite, fase o incidente, sino que consagra su intervención en todo el proceso, no obstante, lo cual, sus atribuciones deben ser armónicas con la estructura del sistema de tendencia acusatoria, su lógica propia y su proyección en cada trámite”. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-031. (2, mayo, 2018). M.P.: Diana Fajardo Rivera. Bogotá. Corte Constitucional, 2018.

[10] “La figura del acusador privado consiste en una acción privada por medio de la cual la víctima, su representante o cualquier autoridad distinta a la Fiscalía General de la Nación en cuyas funciones recaigan facultades investigativas, podría efectuar el ejercicio de la acción penal en los casos determinados que expresamente consagre el legislador”. SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Susana. El acusador privado en Colombia, una aproximación desde los principios del derecho penal [en línea]. Trabajo de especialización para optar al título de especialista en procedimiento penal, constitucional y justicia militar. Bogotá: Universidad Militar Nueva Granada, 2013. [Consultado el 11 de agosto de 2021]. Disponible en: https://repository.unimilitar.edu.co/handle/10654/12660

[11] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-228. (3, abril, 2002). M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá. Corte Constitucional, 2002.

[12] “Persona jurídica que ha adoptado reglas de comportamiento en función, no sólo de sus accionistas o propietarios, sino también de todos los grupos de interés que gravitaran a su alrededor (Población laboral, proveedores, inversionistas, etc.)”.  PAVA LUGO, Mauricio. Una aproximación a los privilegios procesales de las personas jurídicas en el derecho punitivo. En: Reflexiones de primera línea. Bogotá, 2019. p. 36.

[13] PUENTES-SOCHA, Jennifer Rocío. Los conceptos de restablecimiento del derecho y reparación integral como garantías de la víctima de la conducta punible. Trabajo de grado para optar al título de abogada. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, 2018.

[14] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-083. (13, febrero, 2017). M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá. Corte Constitucional, 2017.

[15] “Si bien el IRI es el momento procesal que el legislador estableció para la consecución de la reparación de las víctimas, existen escenarios como el preacuerdo, mediante el cual se busca obtener una pronta justicia a través de una negociación entre el acusado o imputado y la fiscalía. Se ha establecido jurisprudencialmente que la víctima debe ser escuchada por el fiscal y por el juez que controla la legalidad del preacuerdo, con el fin de que se garantice su derecho a ser escuchada y, así mismo, pueda obtener su debida indemnización por el daño causado”. MONTOYA LÓPEZ, Daniela y MANRIQUE SIERRA, Camila. Víctimas y preacuerdos: conceptos, contextos y posibilidades Una particular mirada de la práctica judicial en la ciudad de Medellín [en línea]. Trabado de maestría para optar al título de magister en Derecho Penal. Medellín: Universidad Pontificia Bolivariana, 2018. Recuperado de: https://repository.upb.edu.co/handle/20.500.11912/3777

[16]“La indemnización se concibe a manera de compensación para significar que el pago por este tópico se hace para mitigar el sufrimiento que padece una persona como consecuencia de la violación a su honra. Los Daños inmateriales no tiene un carácter resarcitorio, sino que cumplen una función satisfactoria”. YONG SERRANO, Samuel. Introducción a la responsabilidad pública y privada. Segunda edición. Grupo editorial Ibáñez, 2012.

[17] CABRERA JIMBICTI, Janeth Valeni y VÁZQUEZ CALLE, José Luis. Mecanismos de reparación integral. Límites y materialización, un análisis desde la constitución y el código orgánico integral penal. En: Polo del Conocimiento. 2020. Vol. 5, nro. 9., pp. 1118-1138. Recuperado de https://polodelconocimiento.com/ojs/index.php/es/article/view/1776

Edición No. 49. Polo del conocimiento. 2020

[18]  DE MARTINO CARREÑO, Juan Sebastián y GUERRERO SABOGAL, Santiago. Análisis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Colombia, perspectivas y críticas a la sanción administrativa: Un camino hacia la pena privativa de la autonomía empresarial. En: Universitas Estudiantiles. 2018. Nro. 18., pp. 75-98.  Recuperado de: https://repository.javeriana.edu.co/handle/10554/43794

[19] COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia 17031 (20, noviembre, 2008). C.P.: Ruth Stella Correa Palacio.

[20] MÉNDEZ DE ANDRÉIS, Enrique José. Daño moral en las personas jurídicas y su tratamiento en Colombia. En: Cuadernos de la Maestría en Derecho. 2016. Nro. 6., pp. 125-170. Recuperado de https://revistas.usergioarboleda.edu.co/index.php/Cuadernos/article/view/993

[21] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-094. (2, febrero, 2000). M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Bogotá. Corte Constitucional, 2000.

[22]  EDITORIAL GRUDEMI. Activos intangibles. En: Enciclopedia Económica. 2018. Recuperado de: https://enciclopediaeconomica.com/activos-intangibles/

[23] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Informe sobre los indicadores mundiales de propiedad intelectual: Las solicitudes de registro de marcas y diseños industriales aumentaron en 2019; las solicitudes de patente experimentaron un descenso inusual [comunicado de prensa]. 2020. Recuperado de: https://www.wipo.int/pressroom/es/articles/2020/article_0027.html

[24]INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE DERECHO PRIVADO (Unidroit). Know-How y secretos comerciales. En: Guía Unidroit de franquicia. Roma: Instituto Internacional para la Unificación de Derecho Privado (Unidroit), 2005. p. 131. Disponible en: https://www.unidroit.org/spanish/guides/1998franchising/franchising-guide-s.pdf

[25] COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto nro. 16-025912-00001. (17, marzo, 2016)

[26] OCDE. Principios de Gobierno corporativo de la OCDE y del G20. Paris: OCDE.  2016. Recuperado de: https://www.oecd.org/daf/ca/corporategovernanceprinciples/37191543.pdf

[27] ANDRADE, Horacio. El papel de la cultura y la comunicación en las crisis organizacionales. En: Razón y palabra. 1996. Nro. 4.

[28] Ibíd.

[29] JIMÉNEZ OSPINA, Alejandro. La protección al “buen nombre” y las empresas implicadas en presuntas violaciones de DDHH. En: Dejusticia. 2018. Recuperado de:  https://www.dejusticia.org/column/prevenir-la-intimidacion-corporativa-de-los-sujetos-de-derechos/

[30] GARCÍA CARDONA, Juan David. perjuicios inmateriales a personas jurídicas y su reparación en Colombia: jurisprudencia del Consejo de Estado [en línea]. Trabajo de pregrado para optar al título de abogado. Bogotá: Universidad Jorge Tadeo Lozano. 2019. [Consultado el 11 de agosto de 2021]. Disponible en: https://expeditiorepositorio.utadeo.edu.co/handle/20.500.12010/6703