Cristhian Zambrano Gómez[1]
El tipo penal de violencia contra servidor público, consagrado en el artículo 429 del Código Penal colombiano, fue creado con el fin de proteger a los funcionarios que se ven expuestos a agresiones injustas por parte de los particulares. Con este tipo penal, el legislador busca garantizar el libre ejercicio de la función pública y proteger la integridad moral y física de quienes la ejercen. Sin embargo, ¿qué garantías tienen los particulares cuando los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, hacen uso desmedido de la fuerza y afectan los derechos y garantías de los ciudadanos?
SUMARIO:
I. Introducción II. Violencia contra servidor público III. Responsabilidad de los servidores públicos y límites de la protección IV. Conclusiones V. Bibliografía
I. Introducción
El tipo penal de violencia contra servidor público, consagrado en el artículo 429 del Código Penal colombiano, indica que aquella persona “ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”[2]. La manera en que se desarrolló el texto muestra cómo se busca garantizar el libre ejercicio y desarrollo de las funciones de aquellas personas que prestan sus servicios en entidades estatales o quienes, siendo particulares, desarrollan labores públicas de manera permanente o transitoria.
El objetivo de este tipo penal es brindar protección a la autonomía de los funcionarios para ejecutar las actividades que les son encomendadas y que van encaminadas a cumplir con los fines del Estado. Así mismo, busca proteger la dignidad de las instituciones[3], dado que, de no hacerse, la labor de la función pública se tornaría difusa y la autoridad de la cual la ley la reviste perdería fuerza de obligatoriedad. Sin embargo, en la interacción entre servidor público y ciudadano, se pueden presentar eventos en que los primeros, haciendo uso desmedido de sus funciones y de la protección otorgada, afectan los derechos de los ciudadanos sin justificación alguna. En este escenario, los servidores públicos incumplen su rol funcional dentro de la sociedad, puesto que deben velar por la protección de los derechos de los particulares y por el cumplimiento de los fines del Estado.
Por lo anterior, es necesario analizar los límites de la protección brindada por el artículo 429 del Código Penal. Para esto, se tomará como ejemplo a los integrantes de la fuerza pública, quienes interactúan constantemente con los ciudadanos y, en ocasiones, deben implementar el uso de la fuerza. En este caso, se analizará si se configura el delito de violencia contra servidor público o si, por el contrario, existen elementos normativos –como la legítima defensa– que permitan establecer un límite cuando se comprometen los derechos del ciudadano ante el uso desmedido de la fuerza.
II. Violencia contra servidor público
El delito de violencia contra servidor público, consagrado en el artículo 429 del Código Penal, advierte que la persona que “ejerza violencia contra servidor público por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión”[4] . En este tipo penal, el sujeto activo –quien realiza la conducta– es indeterminado, es decir, no debe tener una calidad específica y la acción puede ser ejecutada por cualquier persona. No obstante, el tipo penal exige que el sujeto pasivo –sobre quien recae la conducta– sea cualificado, es decir, debe ser un servidor público, requisito esencial para su configuración, dado que, si el sujeto pasivo no tiene tal calidad, mutaría a otro tipo penal.
Según el artículo 20 de la Ley 599 de 2000, es servidor público toda persona que sea miembro de las entidades públicas, los empleados o trabajadores del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Este artículo también incluye a los servidores de la fuerza pública, los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria y los funcionarios de entidades como el Banco de la República, la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administran los recursos previstos en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia[5], es decir, el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales.
El tipo exige que la violencia ejercida sobre el servidor público se de en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de ellas. Por lo tanto, si la conducta contra el servidor es posterior a la ejecución de sus funciones y por razones ajenas a estas, estaríamos ante la ausencia de los elementos objetivos del tipo[6]. Este tipo penal no solo pretende proteger la integridad física y moral del servidor público, también tiene como propósito garantizar la dignidad y la ejecución de las labores encomendadas a las instituciones estatales, y hacer valer la autoridad que la ley otorga tanto a las instituciones como a los servidores públicos.
Al analizar este artículo, tal parece que toda persona que ejecute un acto de violencia contra un servidor público incurre en el delito objeto de análisis y lesiona el bien jurídico de la administración pública[7]. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido algunos requisitos que la conducta debe cumplir para que pueda adecuarse al delito: (i) que la violencia se ejerza contra un sujeto que tenga la calidad de servidor público; (ii) el acto violento debe tener el objetivo de obligar al funcionario a ejecutar u omitir una función específica de su cargo o realizar una acción que vaya en contra vía de las funciones que le fueron asignadas; y (iii) la violencia que se ejerza contra el servidor público debe ser anterior a la ejecución u omisión de la función o encontrándose en fase de ejecución, pues esta, como ya se mencionó, tiene el propósito de “obligar”[8].
En el artículo 429 del Código Penal, el legislador precisó lo siguiente: “El que ejerza violencia contra servidor público por razón de sus funciones”[9], lo que exige realizar un análisis de los motivos por los cuales, dado el caso, se ejecutaron actos violentos contra un funcionario. También se debe considerar si esta conducta guarda una estrecha relación con las labores encomendadas al funcionario o si, por el contrario, son totalmente ajenas. En principio, es claro que no toda conducta violenta contra el servidor público es constitutiva del delito. Al respecto, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 6 de septiembre de 2018, manifestó lo siguiente:
Lo primero que debe poner de presente la Sala es que comparte plenamente el criterio que desde antaño vienen sosteniendo algunos sectores de la doctrina, cuando se presentan enfrentamientos violentos entre los ciudadanos y las autoridades públicas, en el sentido de que no todo acto de resistencia o desobediencia configura el delito de violencia contra servidor público sino que es menester analizar cada situación en concreto, en orden a verificar el cumplimiento de los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo, habida cuenta que en muchos casos, el ejercicio de la fuerza por cuenta de las autoridades, en especial tratándose de la fuerza pública, puede conducir a las personas a repeler o defenderse de un ataque, debiendo para ello hacer también uso de la fuerza, sin que ese ejercicio legítimo configure per se, el punible antes mencionado.[10]
Con frecuencia, los miembros de la fuerza pública en Colombia, considerados servidores públicos, según el artículo 20 del Código Penal, deben interactuar con la ciudadanía para generar un ambiente de seguridad y ejercer control para promover el cumplimiento de las normas. En algunas ocasiones, las autoridades se ven en la imperiosa necesidad de tomar medidas correctivas contra ciudadanos que ejecutan actividades que alteran el orden público o constituyen una contravención; en este caso, deben usar mecanismos disuasivos e, incluso, algunos más extremos.
Estos procedimientos no siempre cumplen con los estándares exigidos por la ley y, en ocasiones, se lesionan bienes jurídicos de los ciudadanos sin que medie una razón justificada[11], lo que lleva a los perjudicados a buscar la manera de defender sus derechos. Por esto, es necesario analizar los requisitos que debe cumplir la conducta de un ciudadano quien, con el fin de proteger sus derechos y su integridad física, responde con el uso de la fuerza a un servidor público que comete una agresión injustificada o que se extralimita en sus funciones y abusa de las facultades otorgadas por la ley.
III. Responsabilidad de los servidores públicos y límites de la protección
El artículo 6 de la Constitución Política[12] contiene una cláusula de responsabilidad general que indica que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la Ley. Sin embargo, el mismo artículo indica que los servidores públicos, además de ser responsables por transgredir la Ley y la Constitución, también lo serán por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones que les fueron asignadas. Con el ánimo de ser concretos a la hora de atribuir responsabilidad, la Constitución Política, mediante el artículo 122[13], indica que no habrá empleo público en el cual no se hayan asignado las funciones a desarrollar, las cuales deben estar en la Ley o en los reglamentos. Incluso, en algunos cargos públicos, se definen las funciones en la Constitución Política. Así las cosas, los servidores públicos tienen una responsabilidad mayor que los particulares, pues ejercen funciones para cumplir los fines institucionales en representación del Estado, es decir, deben asumir una serie de compromisos al ejecutar sus funciones guardando relación con las normas que las regulan.
La protección que brinda el artículo 429 del Código Penal es limitada, en tanto es necesario que el servidor público se mantenga dentro del margen de cumplimiento de sus funciones. Si este decide extralimitarse o abusar de la autoridad de la que lo reviste el cargo, se considera que se ha apartado de este y deja de tener la envestidura que lo hace acreedor de la protección por parte del Estado[14]. Por ejemplo, cuando el policía abusa de su cargo y golpea a los ciudadanos de manera injustificada, ante una respuesta defensiva de un particular, el servidor público no puede alegar la configuración del tipo penal, dado que él se extralimitó en sus funciones[15] y desconoció los límites de su ejecución, por lo que debe asumir las sanciones previstas en la ley.
En aquellos eventos en que el servidor público se aparta de su cargo por extralimitarse en sus funciones o por el uso excesivo e injustificado de la fuerza –lo que obliga al ciudadano a repeler el ataque por medio de actos violentos–, se puede configurar la legítima defensa, consagrada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal[16], como un eximente de responsabilidad. No todo ataque a un bien jurídico, aun siendo típico, se encuentra desvalorado por el derecho penal[17]. La justificación de un actuar típico mediante la legítima defensa exige siempre que la acción ejecutada sea necesaria para repeler una agresión antijurídica a un bien jurídico individual[18]. En el tipo penal objeto de estudio, la violencia contra servidor público debe ser necesaria para repeler un ataque o agresión injustificada proveniente de este, bien sea a un derecho propio o ajeno.
Con respecto a la legítima defensa, esta se basa en la protección individual y busca afianzar el orden legítimo ante agresiones injustas a bienes jurídicos individuales, lo que genera una prevalencia del derecho que habilita diferentes formas de protección[19]. Para que se configure la legítima defensa frente a los actos de violencia de un particular contra un servidor público, existen unos requisitos específicos que permiten que esta figura no sea una excusa para ejecutar conductas típicas y evadir las consecuencias jurídicas para cada evento. Con el fin de comprender los requisitos para la configuración de la legítima defensa, tomaremos como ejemplo algunos procedimientos que debe realizar la Policía Nacional y su Escuadrón Móvil Anti-Disturbio (ESMAD)[20]. Dentro de las funciones del ESMAD[21], se encuentra la preservación del orden y la aplicación de las normas nacionales e internacionales que promueven el respeto de los derechos humanos[22]. Sin embargo, a pesar de que este grupo fue creado para preservar el orden y velar por los derechos de los ciudadanos, se han registrado excesos en el uso de la fuerza y abusos policiales en el margen de las protestas ciudadanas contra las medidas del gobierno nacional, según la investigación realizada por la Human Rights Watch del 9 de junio de 2021.[23]
A modo de ilustración, y a partir de las labores que debe realizar el ESMAD, se analizan los presupuestos que deben concurrir, según la Corte Suprema de Justicia[24], para alegar legítima defensa. En primer lugar, según afirmó la Corte en la Sentencia AP979 de 2018, se debe configurar “una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual”[25]. Al respecto, es claro que la exigencia de una agresión ilegítima o antijurídica es lo que diferencia a la legítima defensa de las demás causales de justificación. Cabe aclarar que ilegítima se refiere a que es prohibida por el ordenamiento jurídico y que no tiene justificación para su ejecución. La antijuridicidad no puede ser meramente formal, sino que debe ponerse en peligro el bien jurídico.[26]
En algunos casos, los integrantes del ESMAD tienen autorización para implementar el uso de la fuerza[27] dentro del margen permitido por la ley y los reglamentos. En caso de no justificarse el uso de la fuerza y de que no cumpla con los parámetros exigidos por la ley, no habría posibilidad de alegar una legítima defensa, puesto que la agresión no sería antijurídica. Algunos sectores de la doctrina sostienen que la agresión debe ser dolosa, es decir, el agente que la ejecuta debe tener la intención de lesionar o poner en peligro el bien jurídico que se pretende proteger (ánimo de agredir)[28]. Otro sector difiere de esta teoría, dado que considera que la legítima defensa también se puede ejercer para repeler una agresión proveniente de un actuar imprudente[29], comoquiera que el término “agresión” no excluye la imprudencia (como el actuar de un borracho que, de manera descuidada, lesiona o pone en peligro bienes jurídicos individuales).
En segundo lugar, según la Corte en la Sentencia AP979 de 2018, “el ataque al bien jurídico debe ser actual o inminente”[30]. Este requisito es el factor que conecta la agresión y la necesidad de la defensa. Un ataque actual es aquel que ya se está ejecutando, pero aún no ha concluido, lo que significa que el bien jurídico que es lesionado aún puede ser protegido, pues se está concretando un daño real y persistente. Esto permite concluir que la legítima defensa no opera frente a lesiones consumadas.
En el ejemplo del integrante del ESMAD, este observa a un grupo de jóvenes cantando arengas en contra de las políticas gubernamentales. El servidor público, sin mediar justificación, golpea a las personas con el fin de que estas desistan de expresar su inconformismo y se retiren del lugar, lo que se configura como una agresión antijurídica que desborda sus funciones. Sin embargo, si uno de los jóvenes, después de ser agredido, emprende acciones tendientes a lesionar al funcionario del ESMAD, no estaría amparado por la legítima defensa porque el peligro que amenaza el bien jurídico ya no es actual y no existe la oportunidad para protegerlo. En otros términos, la agresión ya se consumó, lo que evidentemente habilita al joven a que acuda a otros mecanismos judiciales con el fin de resarcir los perjuicios causados, pero nunca para saciar su ánimo de venganza.
La posibilidad de que el bien jurídico a proteger está en peligro o en riesgo de ser afectado, aun cuando la acción lesiva no ha comenzado, se puede inferir por los movimientos corporales, las amenazas o los gestos del sujeto[31]. No obstante, el daño debe ser real, es decir, el sujeto no podría defender el bien jurídico cuando el peligro solo es causa de su imaginación[32]. En el caso objeto de estudio, el particular debe asegurarse de que el bien jurídico efectivamente se encuentra en peligro y que resulta necesario afectar otros bienes jurídicos, por ejemplo, los del servidor público, con el fin de repeler la agresión injusta. No basta con la llegada de los integrantes del ESMAD para que los manifestantes asuman que posiblemente serán agredidos y, de esta manera, justificar la ejecución de actos violentos.
En tercer lugar, la Corte, en la Sentencia AP979 de 2018, manifestó que “la defensa debe resultar necesaria para evitar el ataque”[33]. Existe legítima defensa cuando se debe proteger el bien jurídico y concurre el interés de la prevalencia del derecho[34]. En este punto, se debe identificar que el sujeto no haya tenido otra posibilidad de reacción para evitar la agresión injustificada. En todo caso, la necesidad ha de ser racional y, para valorarla, se debe hacer un juicio ex ante, es decir, analizar si una persona en condiciones similares hubiera reaccionado de la misma manera para repeler el ataque, bien sea por no existir la posibilidad de un comportamiento diferente o por la necesidad de emplear los medios utilizados.
Es importante que, en ese juicio ex ante, se evalúe la necesidad de defenderse de alguna manera (necesidad abstracta de la defensa) y la de emplear los medios defensivos en el caso particular (necesidad de la concreta defensa). Ante la ausencia de alguno de estos dos elementos, tendríamos efectos diferentes. Si ese juicio ex ante da cuenta de que no era imprescindible defenderse (abstracta), no se configura la legítima defensa. No obstante, si falta la necesidad de emplear los medios utilizados (concreta) o si existía la posibilidad de emplear uno menos lesivo dentro del caso particular, habría que evaluar una disminución de la pena por vía de la causal de defensa excedida[35]. Aunque la legítima defensa excedida no excluye la antijuridicidad, sí da la posibilidad de obtener una rebaja sustancial de la pena, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 32 del Código Penal.[36]
En el caso hipotético, el funcionario del ESMAD agrede con un bastón de mando a los jóvenes que se encuentran en protestas pacíficas. Estos, al ver que el policía comienza a agredirlos, pueden huir del lugar y evitar que se lesione el bien jurídico individual; sin embargo, deciden enfrentar al oficial con un arma de fuego alegando la legítima defensa de sus derechos y bienes. Al examinar a priori el hecho anteriormente citado, podemos ver que (i) la necesidad de defenderse de alguna manera (abstracta) concurre, aun cuando se tenía la oportunidad de evitar el peligro del bien jurídico a proteger al huir del lugar[37]. En cuanto a la necesidad de emplear el arma de fuego (concreta), (ii) no existe una proporcionalidad entre la agresión y los medios empleados para repelerla. En estos casos, ante un exceso en el medio empleado, concurre la legítima defensa excedida que, aunque no excluye la antijuridicidad, sí otorga una rebaja en la pena a imponer.
En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirma “que la entidad de la defensa debe ser proporcionada, tanto en especie de bienes y medios como en medida a la de la agresión”[38]. Este requisito exige que la proporción debe ser cualitativa y cuantitativa respecto de la respuesta y los medios utilizados para defender el bien[39]. No obstante, la exigencia de la proporción no se debe centrar exclusivamente en los medios utilizados para agredir y repeler el ataque, también se deben examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada caso en específico[40]. Tal vez, al observarlas en conjunto, se justifique el empleo de diferentes medios para repeler la agresión.
A principios del 2021, integrantes del ESMAD presuntamente sometieron a una joven de 17 años en Popayán y, según las denuncias presentadas, fue agredida física y sexualmente[41]. En ese caso, la joven no tuvo oportunidad de ejercer una legítima defensa, pero si hubiese desenfundado un arma de fuego y disparado contra cuatro de los agentes de policía, al hacer el examen de proporcionalidad de la defensa y la agresión observando exclusivamente el medio de defensa empleado, efectivamente hay una desproporción, pues no se puede equiparar un arma de fuego con la fuerza de un ser humano. Con todo, al analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, es notoria la inferioridad de la joven frente a sus agresores y, por lo tanto, se justifica el medio empleado para repeler el ataque.
En quinto lugar, la Corte, en la Sentencia AP979 de 2018, indica que también se debe analizar que “la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada”[42]. Es decir, una provocación no constituye una verdadera agresión ilegítima que justifique una reacción defensiva. Sumado a esto, la agresión no ha de ser intencional o suficientemente provocada, pues no se puede alegar legítima defensa contra legítima defensa, dado que el agente provocador estaría recibiendo una agresión justificada como consecuencia de su actuar previo. Sin embargo, debe ser lo suficientemente provocada al punto de considerarse una agresión ilegítima. Cabe aclarar que la provocación es sinónimo de incitar a otra persona a que haga algo, en este caso, la provocación suficiente se considera equivalente a la provocación adecuada, la cual es ejecutada para estimular la agresión del otro con el fin de simular una legítima defensa. Aun así, cuando se provoca una agresión para alegar la causal de justificación, se está ante la ausencia de la injusta agresión, lo que permite descartar una legítima defensa.[43]
Finalmente, un acto violento contra un servidor público no siempre configura un delito, pues dicha afirmación no se puede realizar hasta no valorar las circunstancias en que se ejecutó la conducta y descartar la presencia de los requisitos señalados para la legítima defensa. Si concurren los presupuestos normativos señalados, no habría lugar a la atribución de responsabilidad penal por el delito de violencia contra servidor público, pues la protección estatal no faculta a los funcionarios a vulnerar los derechos de los particulares sin una causa justificada y en cumplimiento del ordenamiento jurídico.
IV. Conclusiones
El delito de violencia contra servidor público es un tipo penal que ha causado grandes polémicas por su configuración e interpretación. A la vista, parece ser que fue creado exclusivamente para evitar que los servidores públicos sean agredidos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, como hemos podido observar, no solo protege la integridad física y moral de los funcionarios estatales, sino que su principal intención, además de disuadir cualquier acto violento, es asegurar que las instituciones cumplan con los fines para los que fueron creadas.
Ahora bien, este artículo no tiene como fin promocionar los actos violentos contra servidores públicos, sino explicarle al público general que, para la configuración del tipo penal consagrado en el artículo 429 del Código Penal, deben concurrir varios presupuestos o exigencias normativas. También se busca generar conciencia de la antijuridicidad del comportamiento y evitar que los particulares ejecuten actos violentos creyendo estar amparados por la ley, aun cuando su conducta no cumple con los pará metros exigidos de la legítima defensa como causal para eximir de responsabilidad.
De acuerdo con lo anterior y con lo expuesto a lo largo de esta columna, el delito de violencia contra servidor público no se configura simplemente por ejecutar actos violentos contra un funcionario, pues se debe evaluar que la conducta cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos del tipo. En concreto, es pertinente verificar la calidad del sujeto pasivo, que este esté dentro del ejercicio legítimo de sus funciones, que la violencia vaya encaminada a “obligar” al funcionario a realizar u omitir alguna de sus funciones y que el servidor público no haya provocado la reacción violenta del particular mediante la extralimitación, el abuso de poder o una agresión ilegítima.
Aunque la conducta puede ser típica y reunir todos los elementos objetivos y subjetivos, hay aristas para tener en cuenta con el fin de evaluar si, en sede de antijuridicidad –material–, existe la configuración de la legítima defensa que exime de responsabilidad la conducta ejecutada por el particular. Si se presentan los requisitos ya mencionados, no habría lugar para atribuir responsabilidad penal. La legítima defensa puede ser una herramienta jurídica que habilita a los particulares para proteger sus derechos cuando la fuerza pública (servidores públicos) excede los límites de su comportamiento y desborda por completo las atribuciones otorgadas por la ley. Esto es trascendental en estos tiempos porque, desafortunadamente, los abusos de la fuerza pública han aumentado.
Frente a la pregunta planteada al inicio de este escrito, existen garantías que buscan proteger los derechos de los particulares frente a los excesos de los servidores públicos. Debemos recordar que la protección otorgada a los funcionarios del Estado se mantiene siempre y cuando estos respeten los derechos y garantías de los particulares, y estén dentro de los límites propuestos por la Constitución y la Ley. En caso contrario, el Estado levanta el velo de protección y habilita al particular para que, bajo los presupuestos planteados, ejerza la legítima defensa de sus derechos.
Igualmente, cabe recordar que la Constitución Política prevé la atribución de responsabilidad para el servidor público que infrinja la ley, tanto por acción como por omisión de sus funciones. A pesar de que existen distintas normas que buscan asegurar el buen funcionamiento del Estado y de sus funcionarios, persisten los casos en los que los servidores públicos se extralimitan en la ejecución de sus labores y, por lo tanto, afectan los derechos de los particulares y crean una sensación de desconfianza e inseguridad en las instituciones. Así como existen normas que protegen al servidor público y las funciones que desempeña con miras a cumplir los fines esenciales del Estado, la Constitución Política también prevé límites para evitar el abuso del poder, so pena de asumir las sanciones previstas por el legislador.
En definitiva, podemos afirmar que los particulares cuentan con amplias facultades para defender sus derechos. Por un lado, pueden recurrir a las herramientas legales ordinarias para exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los servidores públicos. Por otro, en casos extremos de agresiones injustificadas que no pueden evitarse por otra vía, tal vez sea dable acudir a la fuerza para repeler el ataque en amparo de la legítima defensa como causal de exclusión de responsabilidad.
V. Bibliografía
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[1] Abogado de MPa Derecho Penal Corporativo y Riesgos Punitivos, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia, con amplios conocimientos en el manejo y gestión de despachos públicos como fiscalías, juzgados, tribunales y altas cortes. Cristhian Zambrano cuenta con varios años de experiencia en el manejo de estructuras de casos con el fin de atender, de manera estratégica, cada uno de los procesos de MPa Derecho Penal Corporativo.
[2] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 2000). Por la cual se expide el Código Penal. Diario oficial. Julio, 2000. No. 44097. Art. 429.
[3] COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Rad. 050016000206201730522. (6, septiembre, 2018). M.P.: Oscar Bustamante Hernández. Medellín. Tribunal Superior de Medellín. 2018.
[4] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 2000). Op. cit.
[5] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 2000). Op. cit.
[6] COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Op. cit., p. 16: “Los actos violentos que se desarrollan por fuera del ejercicio funcional, vale decir, las riñas en las cuales participa un servidor público por razones de familia o por situaciones económicas o simplemente por hechos callejeros. Allí nada tiene que ver el interés público, por el contrario, la víctima no tiene el calificativo de servidor público, no conlleva esa distinción para esos sucesos”.
[7] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia AP400- 50969. (1, febrero, 2018). M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa. Bogotá. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, 2018: “El bien jurídico de la administración pública, el cual se puede definir como el conjunto de condiciones materiales que se expresan a manera de principios en el artículo 209 de la Constitución y que definen los rasgos fundamentales de la función y de la ética pública. Entre ellos, el interés general -que es fundamento del Estado-, la moralidad y la imparcialidad, corresponden a imperativos éticos que le confieren sentido a la noción de lo público. De allí se deriva la cruzada legal para garantizar la indemnidad de la función pública que en tanto sea imparcial y fundada en el interés general, garantiza la eficacia de los principios, la igualdad de trato y la posibilidad de construir el orden justo como fundamento del Estado”.
[8] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Rad. 35116. (24, octubre, 2012). M.P.: Luis Guillermo Salazar Otero. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2012.
[9] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 2000). Op. cit.
[10] COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Rad. 050016000206201730522. Op. cit.
[11] ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. La CIDH condena el uso excesivo de la fuerza policial y expresa preocupación por hechos de violencia en el marco de las manifestaciones públicas en Colombia. En: Comunicados de prensa [en línea]. 16, septiembre, 2020. [Consultado el 5 de octubre de 2021]. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/219.asp
[12] COLOMBIA. ASAMBLEA CONSTITUCIONAL. Constitución Política de Colombia. (4, julio, 1991). “Artículo 6. Constitución Política. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
[13] COLOMBIA. ASAMBLEA CONSTITUCIONAL. Constitución Política de Colombia. Op. cit. “artículo 122 Constitución Política. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
[14] COLOMBIA, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. RAD 050016000206201730522. Op. cit., p. 17: “No se comete delito cuando el servidor público es víctima del acto violento causado por el abuso del cargo, verbigracia en los eventos en los cuales la policía aprovecha de su investidura propinando golpes innecesarios y obligando a los particulares a defenderse; se dice que, en esos casos, el servidor público se aparta de su función esencial al punto que el mismo Estado no lo protege. Es el evento que ocurrió en nuestro caso y que más adelante profundizaremos”.
[15] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 62. (12, agosto, 1993). Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. Diario Oficial. Agosto, 1993. No. 40. 987. Art. 19.
[16] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 2000). Op. cit. “artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.
[17] MIR PUIG, Santiago. Manual de Derecho Penal. Parte General. 9 ed. Barcelona: Editorial Reppertor, 2011. p. 10
[18] ROXIN, Claus. Fundamentos. La teoría de la estructura del delito. En: Derecho Penal. Parte General. 2 da ed. Madrid: Civitas Ediciones, 1997. T. I. p. 6.
[19] Ibid.
[20] POLICÍA NACIONAL. Escuadrones móviles antidisturbios de la policía nacional. Misión [sitio web]. Bogotá: Policía Nacional. [Consultado el 28 de septiembre de 2021]. Disponible en https://www.policia.gov.co/especializados/antidisturbios El “ESMAD” es un grupo integrado de personal entrenado y capacitado para mantener el control de los disturbios y bloqueos; igualmente, realiza el acompañamiento de desalojos del espacio público y privado que ha sido ocupado de manera irregular con la eventual materialización de hechos terroristas o delincuenciales buscando restablecer el orden y los derechos.
[21] POLICÍA NACIONAL. Funciones de los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional. Funciones [sitio web]. Bogotá: Policía Nacional. [Consultado el 28 de septiembre de 2021]. Disponible en https://www.policia.gov.co/especializados/antidisturbios/funciones “Aplicar los procedimientos de manejo y control de disturbios, multitudes, desbloqueos de vías y acompañamiento a desalojos de espacios públicos o privados, con la materialización de hechos terroristas, en la jurisdicción de las unidades policiales que lo requieran, cuando su capacidad haya sido rebasada en talento humano y medios de policía. 2. Asistir a las actividades de capacitación a las unidades operativas del país y escuelas de formación policial, con el fin de estandarizar los procedimientos en el control y manejo de multitudes. 3. Observar durante los procedimientos lo contemplado en las normas, acuerdos y convenios de derechos humanos y derecho internacional humanitario para el uso de la fuerza que permitan restablecer el orden, la seguridad y la tranquilidad de las jurisdicciones afectadas. 4. Reaccionar, disuadir y controlar los actos violentos generados por grupos de manifestantes que pretendan alterar el orden público y el buen desarrollo de las actividades sociales de alguna zona del territorio nacional. 5. Realizar actividades de procedimientos comunitarios básicos de acercamiento con la comunidad, trasmitiendo el respeto, buen trato a la comunidad y protección por los Derechos Humanos para mejorar la imagen institucional. 6. Desarrollar las actividades relacionadas con los procedimientos de policía, que involucren el tratamiento a personal femenino, infantes y comunidades de género. 7. Ejecutar procedimientos de control de disturbios y manejo de multitudes donde estén involucrados adolescentes, niños y personal femenino para cumplir lo establecido en las normas, leyes y acuerdos de protección de los Derechos Humanos y la ley de infancia y adolescencia. 8. Responder por el mantenimiento y conservación del equipo de protección corporal antidisturbios asignado para el cumplimiento de la misionalidad. 9. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza de la dependencia”.
[22] COLOMBIA. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Resolución 03002. (29, junio, 2017). Por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional. Bogotá. El Ministerio, 2017.
[23] HUMAN RIGTHS WATCH. Colombia, brutalidad policial contra manifestantes [sitio web]. Human Rights Watch. 9 de junio de 2021. [Consultado el 11 de octubre de 2021]. Disponible en: https://www.hrw.org/es/news/2021/06/09/colombia-brutalidad-policial-contra-manifestantes
[24] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia AP979-50095. (7, marzo, 2018). M.P.: Luis Guillermo Salazar Otero. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2018.
[25] Ibid.
[26] MIR PUIG, Santiago. Ausencia de antijuridicidad. Lección 16: Legítima Defensa. En: Manual Derecho Penal Parte General. 10 ed. Barcelona: Editorial Reppertor, 2016. p. 433,
[27] POLICIA NACIONAL. Escuadrones móviles antidisturbios de la policía nacional. Funciones [sitio web]. Op. cit. “3. Observar durante los procedimientos lo contemplado en las normas, acuerdos y convenios de derechos humanos y derecho internacional humanitario para el uso de la fuerza que permitan restablecer el orden, la seguridad y la tranquilidad de las jurisdicciones afectadas. 4. Reaccionar, disuadir y controlar los actos violentos generados por grupos de manifestantes que pretendan alterar el orden público y el buen desarrollo de las actividades sociales de alguna zona del territorio nacional”.
[28] LUZÓN PEÑA, Diego M. Fundamento y naturaleza, agresión ilegítima, agresión antijurídica, agresión delictiva. En: Aspectos esenciales de la legítima defensa. 2da ed. Montevideo: Editorial B de F, 2013. p. 688.
[29] Ver: MIR PUIG, Santiago. Manual de Derecho Penal. Parte General. 9 ed. Barcelona: Editorial Reppertor, 2011 y VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal. Parte General. 6ta ed. Bogotá: Ediciones jurídicas Andrés Morales, 2014. p. 493.
[30] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia AP979-50095. (7, marzo, 2018). Op. cit.
[31] VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal. Parte General. 6ta ed. Bogotá: Ediciones jurídicas Andrés Morales, 2014. p. 493
[32] MIR PUIG, Santiago. Ausencia de antijuridicidad. Lección 16: Legítima Defensa. Op. cit., p. 438.
[33] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia AP979-50095. (7, marzo, 2018). Op. cit.
[34] ROXIN, Op. cit., p. 14.
[35] MIR PUIG, Santiago. Ausencia de antijuridicidad. Lección 16: Legítima Defensa. Op. cit., p. 438.
[36] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 2000), Op. cit. Art. 32. “7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible”.
[37] LUZÓN PEÑA, Op. cit., p. 688: “Debe admitirse la existencia de necesidad abstracta siempre que la agresión obligue a hacer algo para impedirla, aunque pueda evitarse por medios no lesivos, como la huida, o requiriendo la ayuda estatal o de otra persona. Respecto a la huida, la opinión dominante no la considera exigible (la jurisprudencia tradicional la consideraba deshonrosa). Es cierto que ya el huir significa aceptar una lesión de un bien jurídico como la libertad de estar donde uno quiera o de hacer lo que desea, por lo que no supone un modo de evitar por completo la agresión”.
[38] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 4289-55906. (4, noviembre, 2020). M.P.: Patricia Salazar Cuellar. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2020.
[39] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Rad 35116. (24, octubre, 2012). Op. cit.
[40] Ibid.
[41] CUARTAS RODRÍGUEZ, Pilar. “No es falsa la noticia sobre joven de 17 años en Popayán”: abogada Lizeth Montero. En: El Espectador [en línea]. 14, mayo, 2021. [Consultado el 28 de septiembre de 2021] Disponible en: https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/no-es-falsa-la-noticia-sobre-joven-de-17-anos-en-popayan-abogada-lizeth-montero-article/
[42] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia AP979-50095. (7, marzo, 2018). Op. cit.
[43] VELASQUEZ VELASQUEZ, Op. cit., p. 497.