LIBERTAD DE OPINIÓN, DE EXPRESIÓN Y DE PROTESTA SOCIAL, Y EL RIESGO PERMITIDO EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA

 Mauricio Pava Lugo[1]

En una sociedad democrática, las libertades de expresión, opinión y protesta son derechos esenciales que no solo fortalecen el ejercicio de los derechos ciudadanos, sino que también facilitan la construcción de un entorno más pluralista y participativo. Sin embargo, estos derechos no están exentos de riesgos, especialmente cuando su ejercicio afecta los derechos de terceros. En este contexto, es importante considerar el concepto de ‘riesgo permitido’, que se refiere a aquellas acciones que, aunque riesgosas, son toleradas por la sociedad dentro de ciertos límites[2]. Este concepto es clave para entender cómo el ordenamiento jurídico equilibra el derecho a la protesta y expresión con la protección de otros derechos.

Por las anteriores razones, y otras que expondremos a continuación, desde Diálogos Punitivos apoyamos muchas de las disposiciones de la Directiva 01 emitida por la Fiscalía General de la Nación (FGN) el pasado 10 de septiembre «Por la cual se reconoce, garantiza y protege el derecho a la protesta social pacífica»[3].

En el ejercicio de las libertades fundamentales, la sociedad debe aceptar algunos riesgos, como las molestias causadas por opiniones incómodas o interrupciones temporales derivadas de manifestaciones. No obstante, estos riesgos deben estar limitados por el ordenamiento jurídico[4].

Es indudable que toda persona tiene el derecho a expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones, así como a recibir información veraz e imparcial[5]. En el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege este derecho[6]. Sin embargo, la libertad de opinión puede generar tensiones en la convivencia social. El debate y la pluralidad de ideas son primordiales en una sociedad democrática, aunque algunas opiniones, como las críticas a figuras públicas, gobiernos o instituciones pueden no ser de su agrado. Estas opiniones forman parte del flujo normal de ideas que fomenta una sociedad abierta y pluralista.

El derecho a la protesta social es un componente esencial de la libertad de expresión colectiva. Mediante la protesta, los ciudadanos manifiestan sus desacuerdos y demandas al Estado y a la sociedad, lo que refuerza el sistema democrático[7]. A pesar de eso, como sucede con la libertad de expresión individual, el derecho a la protesta puede afectar otros derechos, como son el de la libertad de locomoción o el de la seguridad pública.

El ordenamiento jurídico colombiano ha sido claro en señalar que cualquier limitación a este derecho debe cumplir con ciertos requisitos[8]. Por un lado, debe haber una presunción en favor de las libertades, lo que significa que, en caso de duda, se debe priorizar el ejercicio del derecho a la protesta. Por otro lado, cualquier restricción debe ser necesaria y proporcional, es decir, solo puede imponerse en circunstancias excepcionales donde exista un daño grave o una amenaza significativa al orden público.

En última instancia, el ejercicio de las libertades fundamentales, como la expresión, la protesta y la desobediencia civil, conlleva riesgos inherentes. Aun así, mientras las acciones se mantengan dentro de los límites jurídicos permitidos, las molestias o afectaciones a terceros no deben justificar la restricción o criminalización de estos derechos.

En esta entrega de Diálogos Punitivos

En este boletín, traemos para ustedes temas de derecho penal especial, empresarial y actualidad probatoria. En concreto:

En nuestra columna de actualidad, Johanna Yepes analiza una reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual esta corporación retoma su línea jurisprudencial sobre las diferencias entre allanamiento y preacuerdos, y subraya que en el caso del allanamiento no es necesario el reintegro económico.

En la columna de interés, María Alejandra Cortés explora la importancia del compliance laboral para las empresas y cómo estas políticas ayudan a prevenir sanciones a las corporaciones.

Por último, en la columna de Entre líneas, Sofía Cámera y José Miguel Ruiz estudian la regulación actual en materia de inteligencia artificial y los riesgos que estas herramientas representan para la propiedad intelectual.

Esperamos que esta entrega sea de su total agrado y extendemos una cordial invitación para que se suscriban a este boletín académico y a nuestras diferentes redes sociales. Así podrán estar permanentemente enterados de todo nuestro contenido.

[1] Abogado de la Universidad de Caldas. Curso universitario superior en Compliance de la Universidad de Barcelona y especialista en Casación Penal de la Universidad La Gran Colombia. Conjuez de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional Electoral. Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal – Capítulo Caldas. Director de Diálogos Punitivos.

[2] Cfr. Yesid Reyes Alvarado. Imputación objetiva (Bogotá: Temis, 2005).

[3] Vr. gr. aquellas disposiciones que propenden porque la Fiscalía instruya a sus fiscales a proteger el derecho a la protesta pacífica, con investigaciones delitos específicos, como hurtos o agresiones sexuales, sin vincularlos automáticamente al contexto de la protesta. De igual manera, se hace énfasis en no interpretar expresiones fuertes o imágenes ofensivas como la violencia hacia funcionarios públicos, y en considerar la legítima defensa cuando los manifestantes reaccionen contra la Policía. Además, la Fiscalía insiste en que las investigaciones de delitos durante las protestas se manejen desde la justicia ordinaria, excluyendo la Penal Militar, y que se supervise la legalidad de las detenciones para evitar abusos.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-391/07 «Debe tenerse en cuenta que la libertad de expresión, por su trascendencia dentro del orden constitucional colombiano, sólo puede ser limitada para efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en otras palabras, esta finalidad se refiere únicamente a derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la prohibición de la discriminación. La libertad de expresión no puede estar sujeta a limitaciones para efectos de preservar derechos de rango infraconstitucional que no gozan de un nivel de protección comparable en la Carta Política».

[5] Constitución Política. Artículo 20.

[6] Convención Americana Sobre Derechos Humano. Artículo 13.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018. La Corte Constitucional ha destacado «que la movilización y la protesta social son derechos garantizados en el artículo 37» de la Constitución. «Su ejercicio es la realización de otros derechos fundamentales constitucionales como la participación, la libre asociación, la libre circulación, el derecho de petición y la libertad de expresión». La Corte también ha señalado que «tanto el Sistema de Naciones Unidas como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han referido ampliamente a su relación con la democracia y su consideración como mecanismo de tutela de otros derechos. La protesta social y sus garantías están consideradas en el punto 2 del Acuerdo Final sobre participación política», cuyo propósito es «aportar a la ampliación democrática a través del fortalecimiento de la deliberación pública, la ampliación del espectro político y el fortalecimiento de garantías».

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2023. La Corte ha reiterado «que solo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Las manifestaciones violentas no están protegidas ni siquiera prima facie por la Constitución». Además, «la prohibición del uso de armas es una condición tanto para los titulares del derecho de reunión y manifestación pública como para los miembros de la fuerza pública».

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