Juan David Gutiérrez Palacio[1]
La implementación de tecnología y de inteligencia artificial (IA) en actividades cotidianas es cada vez mayor. La cuestión ha llegado a tal punto que no solo se utilizan herramientas, sino que, a la fecha, la tecnología ha cobrado vida, algo que genera innumerables incógnitas. Por lo tanto, es necesario estudiar la posibilidad de que una acción realizada por IA pueda llegar a ser relevante para el derecho penal.
Sumario:
- Introducción II. Inteligencia artificial III. Teorías jurídico-penales de la acción IV. Reflexión final V. Bibliografía
I. Introducción
Tras la cuarta revolución industrial[2], las empresas han actualizado la forma en la que automatizan e implementan la tecnología en sus procesos. Por esto, innumerables empleos y labores han sido reemplazados por máquinas y software que ejecutan ciertas funciones, en muchos casos, mejor que los seres humanos.
Aunque los servicios, en gran parte, son los mismos, la prestación ha variado y, a su vez, la sociedad se ha adaptado. La puesta en marcha de medidas disruptivas en los negocios es el santo grial de la economía; por ejemplo, algunas aplicaciones, con un solo clic, ofrecen todo tipo de facilidades y han sido tan exitosas que ahora muchas empresas buscan implementar diversos procedimientos mediante la programación de algoritmos.
Todo lo anterior se debe a que, en nuestra sociedad, desde la modernidad, la invención del internet y el uso cada vez mayor de herramientas tecnológicas en muchos campos ha provocado cambios en el mercado y en los hábitos de consumo. Por esto, el uso de la tecnología ya no es cuestión de pocos, sino que se ha transformado en una necesidad de primer nivel. A causa de esto, la masiva digitalización de materiales es una práctica que no solo pertenece a las industrias de primera categoría, sino que atañe a todos, incluso a las instituciones estatales. Esto permite que, en ciertos procesos, el funcionamiento sea más eficiente, ágil y menos tedioso.
Desde hace algunos años, el crecimiento tecnológico ha aumentado[3] y la sociedad ha cambiado. En un principio, los avances informáticos influían mayoritariamente –entre otras cosas– en delegar algunas acciones específicas a las máquinas y/o software. En la actualidad, el desarrollo científico ha llegado al punto en que las máquinas cobran vida, lo que ha generado incertidumbre en algún sector de la doctrina que se pregunta si nos encontramos ante la “mecanización de lo humano” y/o “la humanización de las máquinas”.[4]
El problema radica en la humanización de las máquinas y en la posibilidad de reconocerlas como sujetos conscientes. Así las cosas, surgen los siguientes interrogantes: ¿Qué pasaría si las máquinas pensaran de manera autónoma?, ¿serían sujetos de derechos y se les debería exigir el cumplimiento de obligaciones?, ¿podrían cometer delitos?, ¿se puede hablar de acción jurídico-penal en las máquinas? Esta cuestión ha sido abordada desde hace algunos años por el derecho penal; en concreto, la posibilidad de que –en ciertas ocasiones y bajo algunos parámetros– se les pueda endilgar responsabilidad a las máquinas.[5]
En un principio, estos escenarios parecen utópicos y parte del mundo de la ciencia ficción. No obstante, en la actualidad, numerosos ordenamientos jurídicos estudian la posibilidad de endilgar responsabilidad a agentes que funcionen con IA. ¿Qué pasa cuando un automóvil, que opera de manera autónoma y sin conductor, ocasiona un accidente? Este tipo de preguntas ya han sido abordadas[6]; sin embargo, el espectro de la discusión e ha ampliado grosso modo[7] y se ha llegado al punto de considerar la atribución de responsabilidad a máquinas que operan con IA fuerte.[8]
Este posible escenario también ha llevado a los siguientes cuestionamientos: ¿Qué pasaría si un software, que funciona a partir del desarrollo del aprendizaje automatizado[9], realiza una conducta típica sin que su dueño le haya enseñado esta clase de conductas y que, además, carezca de esta clase de programación de fábrica? ¿Qué pasaría si una compañía adquiere un robot o un software que piense de forma autónoma y comience a robarle el dinero a las personas? Pensemos en el siguiente ejemplo:
Pedro es dueño de una entidad bancaria, adquiere una máquina que opera con IA y le enseña a cobrar intereses y otras labores de gerencia y administración. En un principio, el robot comienza a ejecutar sus funciones perfectamente y, por ello, Pedro no vuelve a supervisar sus labores. Con el paso del tiempo, el robot comprende el valor y uso del dinero, comienza a cobrar algunas tasas de intereses más elevadas y transfiere el excedente a la cuenta de la compañía. ¿Podría atribuirse responsabilidad penal a la máquina?
En este sentido, en las siguientes páginas, se analizará el concepto de IA y algunos avances. Posteriormente, se explicará cómo funciona nuestra mente y su relación –si existe– con la operatividad de las máquinas. Luego, se estudiarán las diferentes posturas históricas que definen la acción penal y se confrontarán estos postulados con base en las conductas desplegadas por las máquinas. Todo lo anterior, con el fin de responder la siguiente incógnita: ¿Una conducta desplegada por IA tiene relevancia jurídico-penalmente?
II. Inteligencia artificial y la mente humana
¿Qué es la inteligencia artificial? Ante esta pregunta, hay tantas respuestas como autores con diferente nivel de complejidad. Sin embargo, traemos a colación la definición de Minsky, científico estadounidense del MIT, que explica brevemente el asunto. Para el autor, IA es “la ciencia de hacer que las máquinas hagan cosas que requieren de inteligencia si fueran hechas por los hombres”.[10]
El término “inteligencia artificial” nació en 1956 durante la conferencia Dartmouth College, New Hampshire, pero su ejecución se remonta a unos años atrás. Después de la Segunda Guerra Mundial, Alan Turing desarrolló un juego de imitación llamado el “test de Turing”, con el cual se pretendía responder la siguiente pregunta: ¿Las máquinas pueden pensar?[11]. Para realizar este ejercicio, se necesitan tres sujetos que deben estar encerrados en habitaciones distintas: dos de ellos son personas y el otro es una máquina. Uno de estos cumple la función de interrogador, mientras que los otros participantes responden las preguntas respectivas. El objetivo de esta prueba es que el interrogador, con base en las respuestas obtenidas, no pueda reconocer quién es la otra persona y quién es la máquina. Con base en esto, Turing afirmó que, si las personas son engañadas por una máquina, no habría más remedio que aceptar que estas pueden obrar con inteligencia.
A partir de la invención de la prueba de Turing y hasta la actualidad, se han creado todo tipo de proyectos con el fin de realizar ciertas acciones que, tradicionalmente, se consideraban privativas de los humanos, desde máquinas que juegan ajedrez y derrotan a campeones mundiales[12], hasta robots que obtienen ciudadanías.[13] También, cabe preguntarse si las máquinas pueden funcionar sin cuidado humano. Existen casos que reflejan una posible respuesta afirmativa a esta cuestión: por ejemplo, Alpha Go Zero[14] es un algoritmo que, a la fecha, demuestra que la IA puede aprender y descubrir nuevos conocimientos e, incluso, ser su propio maestro[15]. Esto es posible porque la máquina rápidamente puede aprender por sí sola, a modo de ensayo y error.
Aunque el progreso en este campo tiene numerosas ventajas, la utilización indebida también ha generado innumerables consecuencias negativas, como la creación de escenarios y medios para cometer injustos e, incluso, la configuración de nuevos delitos[16]. Un ejemplo de esto es el uso de los llamados deep fakes, un software que permite imitar los gestos de una persona y suplantarla[17]. Lo anterior fundamenta las razones por las que el derecho penal no ha sido ajeno a la nueva realidad.
Cabe resaltar que la ciencia distingue dos divisiones de la IA, entre otras. Por un lado, la IA débil hace referencia a las máquinas capaces de realizar actividades específicas e, incluso, mejor que las personas, pero carentes de estados mentales[18]. Por otro lado, la IA fuerte postula que las máquinas no simularían la mente humana, sino que operarían igual que ella y, por ello, podrían tener estados mentales al igual que los seres humanos. Las páginas siguientes se basarán en la segunda postura. Ello en razón a que, si analizamos la responsabilidad penal a partir de la postura de IA débil, nos encontraríamos ante un escenario de instrumentalización y no de IA como sujeto que despliega la acción.
Autores como Putnam y Fodor son partidarios de la segunda postura y han encontrado similitudes entre la funcionalidad de la mente humana y la operatividad de las máquinas. Con base en ello, promovieron la teoría empírica y computacional de la mente[19], conforme a la cual argumentan que, a partir de una debida configuración de entradas y salidas, el software de un ordenador puede llevar a cabo funciones por medio del hardware[20]. Incluso, manifiestan que “la mente no es como una máquina, sino que es una máquina”[21]. De acuerdo con Putnam y Fodor, con una debida configuración lógica-matemática, las máquinas pueden funcionar igual que la mente humana. De esta forma, la IA podría desarrollar pensamientos autónomos y funcionar de manera independiente.
En este orden de ideas, los avances científicos permiten cuestionar si, en el futuro próximo, las máquinas podrían operar y pensar de la misma forma que los seres humanos. Frente a esto, el derecho no ha sido ajeno y una parte de la academia se ha planteado la posibilidad de atribuirle responsabilidad penal a la IA[22]. No obstante, antes debemos establecer si la conducta desplegada por la IA es considerada penalmente significativa y potencialmente susceptible de reproche. Todo ello, debido a que, tradicionalmente, el derecho penal ha considerado que las acciones son únicamente producto de los humanos. ¿Tal vez llegó la hora de cambiar de postura?
III. Teorías de la acción penal
Con el fin de analizar si existe algún concepto de acción penal que permita fundamentar las conductas desplegadas por la IA, debemos hacer un breve recuento histórico. En un principio, predominó la corriente causalista de la acción y, entre sus simpatizantes, se encuentran autores como Beling[23] y Mezger[24], quienes afirman que la acción es un comportamiento corporal producido por el dominio funcional sobre el cuerpo que se traduce en manifestaciones que modifican el mundo exterior. En efecto, el causalismo fundamenta la acción en actuares corporales que se reflejan en la realidad. Por esto, es evidente que una conducta llevada a cabo por una máquina inteligente, si bien podría modificar el mundo exterior mediante movimientos, no podría encuadrarse en el concepto humano, porque no serían movimientos humanos.
Posteriormente, Welzel y la escuela finalista fomentaron el concepto de acción final y lo definieron como actuaciones dirigidas conscientemente desde un objetivo[25]. Además, Welzel argumentó que la acción penal es la exigencia de conductas humanas que impiden resultados indeseados socialmente[26]. Por lo tanto, el autor dota a la conducta penal de un contenido social. En este orden de ideas, Welzel plantea el concepto de la trascendencia social de la conducta, que se fundamenta en la intencionalidad del sujeto mediante un ejercicio de autodeterminación previo al despliegue de la conducta.[27]
Ahora bien, aunque con la connotación social de la conducta podría encausarse la relación con la IA, el finalismo expresa terminológicamente que este ejercicio solo puede ser producto de una persona y, por ello, de acuerdo con lo estipulado en la teoría finalista social de la acción, aún existe una exigencia humana en la conducta penal.
Por otro lado, Roxin promovió la teoría de la acción como manifestación de la personalidad con base en lo siguiente:” Un hombre habrá actuado si determinados efectos, procedentes o no de él mismo, se le pueden atribuir como persona, o sea, como centro espiritual de acción, por lo que se puede hablar de un ‘hacer’ o ‘dejar de hacer’ y, con ello, de una manifestación de la personalidad”. [28]
A partir de lo anterior, Porciúncula indica que la teoría de la acción de Roxin cumple tres funciones[29]: para empezar, servir como elemento básico del delito[30]. Adicionalmente, ser una figura idónea de enlace de las categorías del hecho punible y, por último, funcionar como criterio que delimita la acción, excluyendo todo lo que no tenga relevancia jurídico-penal[31]. Según este planteamiento, la personalidad y el ser humano son el centro de la teoría, por lo que atribuirles relevancia jurídico-penal a las actuaciones desplegadas por un ente no humano carente de personalidad y sin relación alguna con un ser humano sería una afirmación imposible.
Finalmente, se examina la teoría de la acción comunicativa, según la cual, como lo expresa Vives Antón, “las acciones serán interpretaciones que, según los distintos tipos de reglas sociales, podrán darse al comportamiento humano”[32]. De acuerdo con esta postura, la función del lenguaje es esencial y, por ello, Habermas, máximo representante de la teoría[33], afirma que se deben tener en cuenta los actos que reflejen presupuestos de validez susceptibles de crítica para la acción comunicativa. Estos presupuestos parten de pretensiones de validez reconocidas por todas las personas, a causa del reconocimiento de una regla social que se convierte en norma.[34] En otras palabras, esta postura define la acción penal como interpretaciones del comportamiento a partir de las normas. En un principio, a partir de esta postura, podrían encuadrarse las conductas de la IA; sin embargo, aún existe la característica humana en su definición.
No obstante, Reyes Alvarado, desde una interpretación del contenido de la acción comunicativa, sustrae el concepto humano de la acción penal y argumenta que la relevancia de una conducta penal se refleja en la dependencia de su adecuación social[35]. Por consiguiente, el derecho penal debe estudiar y analizar conductas de relevancia y connotación para la sociedad. En otras palabras, “(…) [las] acciones son susceptibles de tener relevancia penal, solo en la medida en que puedan afectar a los demás coasociados”.[36]
Con respecto al planteamiento de Reyes Alvarado, Tavares fundamenta que, en la teoría de la acción comunicativa de Habermas, el sujeto podría ser definido como aquel capaz de orientar de forma consciente su conducta a partir de objetos de referencias –reglas sociales traducidas en normas– dentro de una práctica social[37]. Se podría argumentar que, con base en las similitudes existentes a partir de la teoría funcionalista de la mente y de cómo funcionan las máquinas que operan con IA, en un futuro, estas podrían cumplir con lo comentado por Tavares, ya que serían sujetos conscientes de su conducta bajo objetos de referencia social.
A partir de lo expuesto por Reyes Alvarado y Tavares sobre la acción comunicativa, no es necesario crear una nueva teoría de la acción penal, sino redireccionarla para que abarque este tipo de actuaciones. De esta forma, si las máquinas son sujetos capaces de orientar conscientemente su conducta, le son atribuibles, como penales, las acciones que afecten los bienes jurídicos.
IV. Reflexión final
En la actualidad, todas las personas acudimos asiduamente a la tecnología y a la IA para realizar todo tipo de actuaciones. Por esto, el objetivo de esta columna se centró en estudiar si una máquina que piense voluntariamente puede ser susceptible de responsabilidad penal. Para ello, antes de analizar la responsabilidad, se debe evaluar la posibilidad de catalogar como penal la conducta desplegada por la IA.
En principio, se encontró que, a partir de los postulados de la acción comunicativa, la respuesta a nuestra incógnita es afirmativa. Nos encontramos ante un escenario que deja de ser de ciencia ficción y pasa a reflejar una muestra del futuro próximo. Por tanto, en relación con el ejemplo expuesto, la actuación llevada a cabo por la máquina que Pedro adquirió podría ser catalogada penal y, por ello, se configuraría un delito ¿Quién debe responder? ¿la máquina, la empresa o Pedro por ser quien adquirió el robot?
Estas y muchas más inquietudes serán parte de un futuro debate. Por ahora, debemos comprender que las conductas desplegadas de forma voluntaria por la lA adquieren relevancia jurídico-penal y, con base en ello, se desglosa la idea de la agencia artificial. ¿Esta idea es compatible con la agencia que se desarrolla en la responsabilidad penal de las personas jurídicas? Una gran parte de la doctrina considera que la repuesta a la anterior incógnita es negativa, ya que la acción se argumenta con base en la relación entre la actuación de la empresa y la persona que actúo en cabeza de ella, lo que sirve como mecanismo amplificador de la agencia.[38]
El panorama es tan desafiante como esperanzador. Surgen innumerables incógnitas que en estos momentos no podrán ser resueltas, pero es evidente que, en el futuro, todos estos aspectos tendrán su espacio y serán debatidos. No obstante, según lo expuesto en este escrito, el dogma sobre el cual las conductas penales únicamente son producto del ser humano quedó en el pasado. El derecho es un estudio viviente y dinámico que debe amoldarse frente a los cambios sociales y científicos. A partir de la acción comunicativa, consideramos que llegó la hora de cambiar de postura y considerar que la acción penal no es únicamente humana.
En consonancia con lo anterior, los sujetos no humanos también pueden tener agencia en materia penal. ¿Esto llevaría a que se considere, en materia penal, no solo la agencia humana, sino también la agencia no humana, comprendida por la IA y las personas jurídicas? Este es solo el inicio del debate.
Bibliografía
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[1] Abogado de la Universidad de Caldas. Obtuvo tesis meritoria con su trabajo de grado titulado Inteligencia artificial: ¿Nuevo paradigma de acción penal? Especialista en comportamiento y derecho penal: avances de la neurociencia y la inteligencia artificial, de la Universidad Castilla de la Mancha de Toledo, España. Cursó un programa sobre el marco jurídico de la libertad de expresión de la Unesco. Obtuvo el segundo puesto en el Concurso Tirant Lo Blanch del ll Seminario del Capítulo ICON-S Colombia. Vicepresidente y director del semillero del Capítulo Caldas del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Autor, columnista y miembro asistente del Consejo Editorial del Boletín Académico Diálogos Punitivos.
[2] La cuarta revolución industrial es la fusión de la tecnología y su interacción a través de los dominios físicos, digitales y biológicos. Cfr. SCHWAB, Klaus. La cuarta revolución industrial. Barcelona: Debate, 2016. p. 13
[3] Conforme con la Ley de Moore, cada dos años, se duplica el número de transistores en un microprocesador. Ver: MOORE, Gordon. Excerpts from A Conversation with Gordon Moore: Moore’s Law. Intel magazine [en línea]. 2005. p. 1. Recuperado de https://stanford.io/3yfPjyk
[4] HIDALGO, Ana. Westworld: ¿Humanización de las máquinas o mecanización de los humanos? En: Saberes y prácticas. Revista de filosofía y educación. 2020, Vol. 5, nro. 2. pp.1-13. Recuperado de: https://bit.ly/377ELFs
[5] Ver: COCA VILA, Ivó. Coches autopilotados en situaciones de necesidad Una aproximación desde la teoría de la justificación penal. En: Cuadernos de Política Criminal. 2017, nro. 122. pp. 235-276. Recuperado de: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3812483
[6] P.ej. LEE, David. Autos sin conductor de Uber: la distracción humana que fue la “causa inmediata” de un fatal accidente en Arizona. En: BBC News [en línea]. 21 de noviembre de 2019. Disponible en https://www.bbc.com/mundo/noticias-50498044
[7] Con más detalle: MIRÓ L., Fernando. Inteligencia artificial y justicia penal: más allá de los resultados lesivos causados por robots. En: Revista de Derecho Penal y Criminología. 2018. nro.20. pp. 87-130. Recuperado de http://revistas.uned.es/index.php/RDPC/article/view/26446
[8] La inteligencia artificial se divide en inteligencia artificial suave e inteligencia artificial fuerte. Con detalle ut infra pág. 12-13
[9] Machine Learning es una disciplina científica del ámbito de la IA que crea sistemas que aprenden de forma automática. El software trabaja con análisis de big data, minería de datos, computación cognitiva, estadísticas, entre muchas otras cosas. A partir de ello, el algoritmo revisa los datos, ejecuta patrones, detecta anomalías, sugiere opciones y predice comportamientos futuros. Cfr. TITO, Joel. Destination unknown: Exploring the impact of Artificial Intelligence on Goverment. En: Centre for Public Impact [sitio web]. 2017. Disponible en: https://www.centreforpublicimpact.org/insights/ai-government-working-paper . p. 6
[10] MINSKY, Marvin. Introduction. En: Artificial Intelligence and its Cybernetic Background”. Semantic Information Processing. Cambridge: MIT Press. p. 6., citado por: DÍAZ A., Andrés F. La culpabilidad más allá de la neurociencia: ¿qué sigue? En: Revista Mexicana de Ciencias Penales. 2020, Vol., 3, nro. 12. pp. 25-41. Recuperado de: https://revistaciencias.inacipe.gob.mx/index.php/02/article/view/364
[11] BRINGSJORD, Selmer and GOVINDARAJULU, N. Naveen. Artificial Intelligence. Stanford Encyclopedia of Philosophy. 2018. p. 2. Recuperado de https://plato.stanford.edu/entries/artificial-intelligence/
[12] GARCÍA, Leonxto. Los trucos de IBM contra Kaspárov. En: La bitácota de Leonxto. Diario El País [en línea]. 8 de junio de 2017. Disponible en: https://elpais.com/deportes/2017/06/08/la_bitacora_de_leontxo/1496908568_067804.html
[13] Arabia Saudí se convirtió en el primer país que concedió ciudadanía a un robot con forma de mujer que opera con IA. Ver: SÁNCHEZ DEL CAMPO, Alejandro. Aspectos legales de la robótica. En: Fintech, Regtech y Legaltech: Fundamentos y desafíos regulatorios. Valencia: Tirant lo Blanch, 2020. p.405
[14] Alppha Go Zero es un software de IA creado para el juego chino “go”. Ver más en: ALPHAGO. Alphago [sitio web]. Disponible en inglés en: https://deepmind.com/research/case-studies/alphago-the-story-so-far
[15] Con detalle,v er: SILVER D., et al. Mastering the game of Go without human knowledge. En. Nature. 2017. Vol. 550. pp. 354–359. Recuperado de https://doi.org/10.1038/nature24270
[16] Según cifras del Centro Cibernético Policial de la Dijín, los delitos informáticos han tenido un crecimiento cercano al 40% en los últimos años. Ver: INFOLAFT. Lo que debe saber sobre el cibercrimen en Colombia [sitico web]. Disponible en: https://www.infolaft.com/lo-que-debe-saber-sobre-el-cibercrimen-en-colombia/
[17] BBC. El falso Barack Obama creado con inteligencia artificial capaz de hablar como si fuera el original [sitio web]. 17 de julio de 2017. Disponible en: https://www.bbc.com/mundo/media-40632577
[18] LÓPEZ DE MÁNTARAS, Ramón. El futuro de la IA: hacia inteligencias artificiales realmente inteligentes. En: BBVA. ¿Hacia una nueva Ilustración? Una década trascendente. OpenMind de BBVA, 2019. p.162 Disponible en: https://www.bbvaopenmind.com/wp-content/uploads/2019/02/BBVA-OpenMind-libro-2019-Hacia-una-nueva-Ilustracion-una-decada-trascendente-1.pdf
[19] BLOCK, Ned. Las dificultades del funcionalismo (selección). Nueva York: NYU, 1978. p. 119
[20] PUTNAM, Hilary. Minds and machines En: HOOK, S. (Ed.). Dimensions of Mind. Nueva York: Collier Books, 1960. Citado por: DIAZ, A., Andrés F. Las mentes libres en el Derecho Penal. Neurociencias y libertades desde una perspectiva funcional de la mente. Tesis de maestría para optar al título de máster en estudios jurídicos avanzados. Barcelona: Universidad de Barcelona, 2015. p. 57.
[21] SMOLENSKY, Paul. Constituent structure and explanation in an integrated connectionist/symbolic cognitive architecture. En: MACDONALD, C. y MACDONALD, G. (Eds.). The Philosophy of Psychology: Debates on Psychological Explanation. Oxford: Blackwell, 1994. Citado por: DÍAZ A., Andrés F. 2015. Ob. Cit. p. 58
[22] P. ej. HERNÁNDEZ G., María. Inteligencia Artificial y Derecho penal. En: Actualidad Jurídica Iberoamericana. 2019. Nro. 10. pp.792-843.
[23] VON BELING, Ernst. Esquema de derecho penal. La doctrina del delito-tipo. Buenos Aires: Librería El Foro, 2002. p. 42
[24] MEZGER, Edmund. Derecho penal: Libro de estudio. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica de Argentina, 1958. p.88
[25] WELZEL, Hans. Teoría de la acción finalista. Buenos Aires: Biblioteca Jurídica Argentina, 1951. p. 20
[26] REYES A. Yesid. El concepto social- comunicativo de acción. En: Universidad Autónoma de Madrid, Servicio de Publicaciones. Libro homenaje al profesor Dr. Agustín Jorge Barreiro. Universidad Autónoma de Madrid, 2019. Vol. 1. p. 736
[27] Ibíd. P. 736
[28] ROXIN, Claus. Strafrecht. AT d 8/44. Citado por: PORCIÚNCULA, José C. Lo “objetivo” y lo “subjetivo” en el tipo penal. Hacia la “exteriorización de lo interno. Madrid: Atelier, 2014. p. 155
[29] Ibid., p. 155-
[30] PORCIÚNCULA. Op. cit., p. 155.
[31] ROXIN, Claus. Strafrecht. AT d 8/51 y ss. Citado por: PORCIÚNCULA, José C. Lo “objetivo” y lo “subjetivo” en el tipo penal. Hacia la “exteriorización de lo interno. Madrid: Atelier. 2014. P. 155
[32] VIVES A, Tomás S. Fundamentos del Sistema Penal. Acción Significativa y Derechos Constitucionales. 2ª ed. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2011. p. 221.
[33] HABERMAS, Jürgen. Teoría de la acción comunicativa, I: Racionalización de la acción y racionalización social. JIMÉNEZ REDONDO, Manuel (trad.). Madrid: Taurus humanidades, 1987. p. 391
[34] Ibid., p. 128
[35] REYES. Op. cit., p. 739
[36] Ibíd. p. 739
[37] TAVARES, Juárez. Algunas reflexiones sobre un concepto comunicativo de conducta. En: Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset. Dogmática y Ley Penal: Libro Homenaje a Enrique Bacigalupo. Madrid: Marcial Pons, 2004. Tomo I. p. 916
[38] Al respecto: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas no obliga, pues, a modificar la afirmación de que todo delito requiera una conducta humana. El comportamiento humano sigue siendo el primer requisito de la definición de todo delito”. MIR P, Santiago. Derecho Penal Parte General. 10ª ed. Barcelona: Editorial Reppertor, 2016. p. 209