¿Por qué debería implementar un canal de denuncias en mi empresa?

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Elías Mauricio Monroy Mora[1]

Las empresas incorporan sistemas de compliance como parte fundamental de su cultura organizacional. Se trata de una tendencia asociada al deber legal de gestión del riesgo. Entre las distintas herramientas que integran este sistema se encuentra el canal de denuncias, cuya función radica en recibir reportes sobre irregularidades, para actuar de forma oportuna. Si, adicionalmente, incorpora la función consultiva se denomina canal ético. Ahora bien, con independencia de ello, su implementación es esencial para el correcto funcionamiento del sistema. Por ello, resulta necesario profundizar sobre la manera en que deberían implementarse tanto el canal de denuncias como el canal ético. 

SUMARIO:

I. Introducción; II. ¿Para qué sirve un canal de denuncias?; III. Recomendaciones prácticas; IV. Conclusión; V. Bibliografía. 

I. Introducción

En el ámbito de la ética y la transparencia corporativa, los sistemas de compliance tienen como propósito «asegurar que las actividades de la empresa no incumplan la legislación vigente y aplicable, e incluso más, no vulneren los propios estándares éticos autoimpuestos por la empresa»[2]. El informe estadístico 2020 de la Asociación Española de Compliance, por medio del cual se encuestaron 4800 empresas[3], permitió establecer que el 62,1 % de estas cuenta con un sistema de compliance[4]. Del 100 % de empresas que implementaron este sistema se obtuvieron los siguientes datos: i) el 100 % adoptó un código de ética; ii) el 98,5 % cuenta con un canal de denuncias; iii) el 96,2 % incorporó un mapa de riesgos, iv) el 92,5 % tiene un plan de supervisión de riesgos y controles[5].

De otra parte, en el Informe a las naciones de 2020, generado por la Asociación de Examinadores del Fraude Certificados, se analizaron 2504 casos de fraude en 125 países, cuya pérdida total se estimó en 3,6 billones de dólares[6]. Esto permitió obtener los siguientes datos: i) el 86 % de los casos correspondió a la apropiación indebida de activos dentro de la organización[7]; ii) las pérdidas ocasionadas a la empresa por fraudes se duplicaron en las que carecían de canales de denuncia[8], respecto de aquellas que sí habían implementado este mecanismo; iii) las empresas con canales de denuncia detectaron el fraude en una media de 12 meses, mientras que aquellas empresas sin canales de denuncia detectaron las irregularidades en 18 meses[9].

Dada la magnitud de las cifras, conviene profundizar en la noción del canal de denuncias. Un canal de denuncias (usualmente denominado whistleblower complaint en el mundo anglosajón) es un instrumento de alerta temprana, por medio del cual se le puede informar a la empresa posibles infracciones a la cultura organizacional o al estándar comportamental autoimpuesto, reflejado en el código de ética o de conducta[10]. Esto permite a la organización adoptar acciones de prevención o de mitigación del riesgo, basándose en la aplicación del principio de autorregulación regulada o corregulación[11].

De igual forma, el canal de denuncia puede asumir una función consultiva (help desk)[12]. Esto hace parte del deber de comunicación y formación por parte de la organización. Lo anterior, dado que permite aclarar dudas frente a determinados eventos, v. gr. «mecenazgo, la financiación de partidos políticos o las atenciones con empleados públicos o de otras entidades privadas, dónde [sic] no resulta tan sencillo trazar la frontera de lo lícito e ilícito»[13]. Cuando el canal de denuncia también integra una función consultiva, se denomina, habitualmente, canal ético[14].

En todo caso, el canal de denuncias (o el canal ético, según el modelo que se adopte) es un elemento vital del sistema de compliance. Sin perjuicio de ello, resulta plausible que el ciudadano corporativo se formule los siguientes interrogantes: ¿qué es y para qué sirve?, ¿debería implementarlo en la empresa?, ¿por qué debo implementarlo?, ¿cómo debo implementarlo?, ¿cuáles son sus características principales? Por ello, con el propósito de orientar al empresario en la solución de estas y otras preguntas, a continuación, realizaremos un análisis en relación con las mejores prácticas sobre la materia.

II. ¿Para qué sirve un canal de denuncias?

Autores como Saccani y Morales afirman que establecer un canal ético produce beneficios, entre ellos, el reflejo de una señal pública de compromiso con la integridad y la responsabilidad social, la prevención y mitigación de responsabilidad y de pérdidas financieras, la mejora continua en el cumplimiento y la gestión de riesgos, la reputación sólida y el fortalecimiento de la cultura organizacional[15].

Así mismo, un estudio adelantado por la Pontificia Universidad de Chile, que involucró a los principales oficiales de cumplimiento de ese país, concluyó que instituir un canal de denuncia contribuye a la generación de valor a largo plazo, y se relaciona directamente con la sostenibilidad corporativa. Lo anterior se desprende de la necesidad de reafirmar la ética y la transparencia organizacional. De suerte tal que su implementación debe corresponder con la «complejidad cultural de la sociedad donde las empresas se desenvuelven y tomando en consideración las particularidades propias de la organización de cada una de ellas»[16].

En este sentido, para el ciudadano corporativo, el canal ético se constituye en una herramienta esencial para la activación de los mecanismos de prevención, detección y reacción frente a los riesgos legales, reputacionales, corporativos y operativos. Debe precisarse que, su implementación y uso en 2020, respecto de 2010, se incrementó en un 49 %[17], lo que denota un aumento significativo de los empresarios que han decidido incorporar esta medida para la gestión de riesgos.

Estas cifras se ven reforzadas con motivo de lo expuesto por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) que, basada en diversas investigaciones, afirmó que es un hecho demostrable que «la información suministrada por personas a título individual es uno de los medios más comunes —si no el más común— para descubrir casos de fraude, corrupción y otras formas de conducta ilícita»[18]. Inclusive, estimó que «una parte fundamental de un programa de lucha contra el fraude era proporcionar a las personas los medios para denunciar una actividad sospechosa»[19].

Del total de empresas que cuentan con un canal ético, el 79 % corresponde a empresas de más de 100 empleados, mientras que el 21 % corresponde a empresas con menos de 100 empleados[20].  Afortunadamente, existen distintas formas de instaurar un canal ético. Para 2020, los principales medios usados para implantar esta herramienta eran los siguientes: i) línea telefónica (33 %); ii) email (33 %); iii) formulario en línea (32 %); iv) carta enviada por correo (12 %); v) fax (1 %)[21].

Lo expuesto brinda luces sobre el rol que ejerce la organización respecto de la lucha contra el fraude y la corrupción: por lo menos, desde el ámbito de su competencia, es decir, el giro ordinario del negocio, el empresario está en el i) deber de gestionar adecuadamente el riesgo de su actividad empresarial (posición de garante)[22]; ii) actuar de conformidad con las expectativas comportamentales que le son exigidas (deber de cuidado)[23]; iii) deber de informarse adecuadamente[24] y no incurrir en escenarios de ignorancia deliberada[25]. En últimas, de la adecuada gestión de la tríada en mención, resultará posible determinar la existencia —o no— de motivos fundados que respalden la decisión de: i) gestionar internamente el riesgo y/o ii) trasladar la incidencia a las autoridades, con fundamento en el deber de denuncia[26].

III. Recomendaciones prácticas

Para empezar, el canal ético debe ser de fácil acceso para sus usuarios.  De esta forma, toda vez que, si se establecen cargas innecesarias para su ingreso, uso o administración, se atenta directamente contra la efectividad de este, ya que impide la correcta utilización de este mecanismo. En este sentido, la doctrina sugiere que debe caracterizarse por ser un medio ágil y expedito, toda vez que su propósito, de cara a la organización, consiste en que esta pueda reaccionar oportunamente frente a la incidencia reportada o la consulta formulada[27].

Por ejemplo, Ragués señala que el canal ético debe estar exclusivamente dedicado a la finalidad prevista, esto es, la recepción de reportes y consultas relacionadas con la cultura ética organizacional, y que su administración solo corresponde a las personas expresamente autorizadas para tales efectos[28].

En complemento,  el autor enfatiza en la pertinencia de permitir que los usuarios del canal ético sean actores internos (empleados y directivos de la organización) y externos (con independencia de que sea un sujeto perteneciente a un grupo de interés, o un tercero ajeno a la actividad de la organización), con la finalidad de que se amplíe el espectro de usuarios, para fomentar mayor transparencia al existir una mayor capacidad de control[29].  En este punto debe reconocerse que todo canal de denuncias implica costos para la organización. Por ello, Saccani y Morales aseveran que la organización debe analizar si cuenta con los recursos necesarios para establecer «una política de denuncia de irregularidades que se extienda al alcance más amplio posible de los miembros del público»[30].

Por añadidura, el canal ético ha de ser seguro y confiable, lo que implica garantizar al máximo posible la confidencialidad del denunciante, informante o usuario, así como la información que se reporta, incluyendo medidas para la prevención de represalias contra el usuario que presentó el reporte o denuncia[31]. Al respecto, Transparencia Internacional afirma que es una práctica adecuada el proteger la reserva y confidencialidad del denunciante no solo por su seguridad, sino para garantizar el adelantamiento de una investigación discreta[32].

A su turno, Ellis y Moushey señalan que la eficacia de un sistema de compliance está directamente relacionada con la característica de respetar la confidencialidad de la información y el anonimato del denunciante, especialmente en países en los que no existen mecanismos legales de protección contra represalias para los denunciantes. Lo anterior, por cuanto resulta factible que un denunciante «que tiene información que involucra a un ejecutivo senior podría abstenerse de reportar si cree que el ejecutivo podrá tomar conocimiento del nombre de la persona que lo reportó”.[33] Cabe precisar que en Colombia aún no existe una norma de rango de ley que aborde este tema de forma concreta[34].

Un factor adicional, consiste en la necesidad de que se deje registro o evidencia de las actuaciones asociadas con el trámite de reportes en el canal ético[35]. Ello tiene por fin garantizar el deber de cuidado del ciudadano corporativo, así como la transparencia de las actuaciones por el área de cumplimiento, el respeto de un debido proceso y una investigación interna responsable, lo que representa el fiel acatamiento de las disposiciones éticas existentes. De tal manera, como afirman Bacigalupo y Lizcano, que permita a la organización «tomar conocimiento de eventuales infracciones de las normas internas de la empresa, o bien de las normas legales, y adoptar las pertinentes medidas de investigación, y eventualmente sanción»[36] o comunicación a las autoridades.

Martínez y Pujol señalan la importancia de que el canal ético sea administrado de forma imparcial, dado que la misión del encargado de cumplimiento radica en fomentar la cultura de ética y transparencia declarada por la organización, por lo que se requiere una separación de esferas, de roles y de competencias, para permitir así la adopción de decisiones con objetividad. De hecho, expresan que es admisible que exista más de un buzón o medio de activación del canal ético, y que, para su administración, así como para la ejecución de actividades complementarias de valoración de riesgos o de investigación, sean vinculados terceros en calidad de asesores[37].

Respecto del reporte, resulta necesario que la organización aborde todos y cada uno de los casos recibidos mediante la realización de una investigación genuina[38]. Para ello, la doctrina sugiere ceder la administración del canal ético a un tercero imparcial, ya que elevaría —teóricamente—  los estándares de confidencialidad e independencia[39]. Esto podría ser válido desde la perspectiva de que disminuiría el riesgo de incurrir en conflictos de interés, entre otros aspectos, al momento de gestionar el reporte.

Sin perjuicio de lo expuesto, se trata de un imperativo para la organización respetar en todo momento los parámetros de debida diligencia, v. gr. realizar actos de investigación o de verificación de los posibles actos irregulares que son puestos en conocimiento de la organización, dado que, si bien no existe una obligación explícita de investigar, «una lectura alternativa podría darse bajo el efecto combinado de los deberes fiduciarios de un director, los códigos internos de gobierno corporativo de una compañía y sus obligaciones regulatorias»[40]. En suma, cualquier conducta puesta en conocimiento debe ser investigada exhaustivamente, atendiendo a criterios de razonabilidad[41].

En este punto, y con relación a los actos de investigación, como buena práctica para la protección y respeto de garantías fundamentales, resulta pertinente implantar un procedimiento de investigación interna para el canal de denuncias o canal ético[42]. Lo anterior, con la finalidad de que se respeten las garantías de las personas que acuden al canal, o que pueden estar asociadas al reporte[43].

Por ejemplo, podría detallarse cuál es el protocolo para el acceso a los correos corporativos, la guía para la realización de entrevistas, delimitar criterios de ponderación para elegir el método de investigación pertinente, indicar el momento en el que se debe sostener comunicación con el denunciante y con el denunciado, así como las formas de finalización del reporte y las instancias de decisión, de acuerdo con las etapas que sean establecidas.

IV. Conclusiones

Más que un canal de denuncias, el empresario debería implementar un canal ético como medida de cuidado y de generación de valor. Sí vale la pena: ¡está respaldada con cifras! Adicionalmente, existen estándares legales y expectativas comportamentales que están jurídicamente ligados a la actividad empresarial y a la gestión del riesgo organizacional, que suponen la necesidad de incorporar mecanismos de reportes de irregularidades asociadas —directa o indirectamente— con la empresa.

No de cualquier forma puede —o debe— implementarse un instrumento con tal relevancia y magnitud. Por tal razón, resulta importante identificar las necesidades concretas, atendiendo a factores internos y externos que inciden en la actividad empresarial. Esto permitirá establecer el alcance del canal y las medidas adicionales de debida diligencia para garantizar los presupuestos de imparcialidad, investigación exhaustiva, debido proceso, transparencia, confidencialidad del denunciante y del denunciado, entre otros.

Por añadidura, no obsta recalcar que incorporar un canal ético es una buena práctica empresarial para todo tipo de organización, con independencia de su tamaño. Por supuesto, un sistema de compliance se compone de muchas más herramientas y, como tal, la adopción de un canal ético no desaparece «mágicamente» los problemas o incidencias asociadas con dilemas comportamentales en el interior de la organización. Por ello, no debe perderse de vista el enfoque de progresividad para normalización del riesgo.

Incorporar este tipo de herramientas y fomentar la sinergia entre todos los elementos del sistema de compliance, procurando su buen funcionamiento, permitirá mantener los niveles de riesgo organizacional dentro de un umbral de tolerancia que corresponda con las expectativas de trasparencia fijadas en la constitución y la ley.  La cultura de ética, transparencia y tolerancia cero hacia la corrupción es el nuevo paradigma del entorno empresarial. Siendo así, una decisión oportuna y efectiva consiste en implementar un canal ético. No todo vale al momento de realizar negocios. Por tal razón, le corresponde al empresario gestionar efectivamente los riesgos asociados al giro ordinario de sus actividades. 

V. Bibliografía

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[1] Abogado con estudios de profundización en Derecho Penal (Universidad Santo Tomás). Fue becario en pregrado por desempeño académico y obtuvo la distinción de tesis meritoria. Especialista en Pedagogía para la Educación Superior y Magíster en Derecho Penal (Universidad Santo Tomás). Cuenta con formación complementaria en materia de contratación estatal, gestión de riesgos corporativos, compliance y SARLAFT. Obtuvo el primer puesto en el concurso 2020, promovido por el Comité de Integridad de la Contraloría General de la República (CGR). Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP). Miembro del Observatorio de Política Pública de Control Fiscal de la Auditoría General de la República (AGR). Actualmente es abogado de la firma MPA Derecho Punitivo & Riesgos Corporativos. Dentro de la firma se desempeña en las áreas de: compliance, prevención del riesgo LA/FT/FPADM, extinción de dominio y litigio punitivo.

[2] ESPÍN, Rosa. El Canal de Denuncias Internas en la Actividad Empresarial como Instrumento del Compliance [en línea]. Tesis doctoral. Barcelona: Universitat Autònoma de Barcelona, 2017. p. 61 [en línea]. Disponible en: https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/458436/roes1de1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[3] ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE COMPLIANCE E INSTITUTO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS. Estudio sobre la función de compliance en las empresas españolas. [en línea]. (2020), p. 4. Disponible en: https://www.ieemadrid.es/wp-content/uploads/ESTUDIO-ESTADISTICO-COMPLIANCE-FINAL-1.pdf.

[4] Ibid., p. 10.

[5] Ibid., p. 21.

[6] ASOCIACIÓN DE EXAMINADORES DEL FRAUDE CERTIFICADOS. Informe a las Naciones 2020. ACFE [en línea]. (2020), p. 4 . Disponible en: https://acfepublic.s3-us-west-2.amazonaws.com/2020-Report-to-the-Nations.pdf

[7] Ibid., p. 4.

[8] Ibid., p. 21.

[9] Ibid., p. 21.

[10] ESPÍN. Op. cit., p. 84.

[11] COCA, Ivo. ¿Programas de cumplimiento como forma de autorregulación regulada?. En: SILVA, Jesús María (dir.) y MONTANER, Raquel (coord.). Criminalidad de empresa y compliance: Prevención y reacciones corporativas.  Barcelona: Ed. Atelier, 2013, pp. 45-46.

[12] NIETO, Adán. La privatización de la lucha contra la corrupción. En: NIETO, Adán y ARROYO, Luis. El derecho penal económico en la era compliance. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2013, p. 203. [en línea] Recuperado de: http://blog.uclm.es/cienciaspenales/files/2017/06/derecho_compliance-compressed.pdf

[13] Ibid., p. 203.

[14] Ibid. p. 203.

[15] SACCANI, Raúl y MORALES, Gustavo. Definiendo compliance y los programas de integridad. En: Tratado de compliance: Tomo I, Buenos Aires: Thomson Reuters, 2018. pp. 67-68.

[16] IBÁÑEZ, Juan Eduardo (dir.). Los canales de denuncia y su contribución a la sostenibilidad corporativa: Guía práctica para la adopción e implementación de canales de denuncia al interior de las organizaciones. Pontificia Universidad de Chile. [en línea] P. 4. Disponible en: https://sostenibilidadcorporativa.uc.cl/images/Manual_Canal_de_denuncias_-_PSC_UC.pdf

[17] ASOCIACIÓN DE EXAMINADORES DEL FRAUDE CERTIFICADOS. Op. cit., p. 21.

[18] OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO -UNODC-. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: Guía de recursos sobre buenas prácticas en la protección de los denunciantes. 2016, p. 3. [en línea]. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2016/16-02538_S_ebook.pdf

[19] Ibid. p. 5.

[20] ASOCIACIÓN DE EXAMINADORES DEL FRAUDE CERTIFICADOS. Op. cit., p. 35

[21] Ibid. p. 22. Nota: el estudio permitía a los participantes seleccionar más de una respuesta y, por ello, la suma de los porcentajes supera el 100 %.

[22] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia define la posición de garante así: «La posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable […] En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido […] En sentido amplio, es la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. […] lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas. […] la posición de garante no opera desde un plano general o abstracto, pues, independientemente de que se tenga previamente o asuma el rol, es lo cierto que la atribución de responsabilidad penal demanda no solo de conocimiento respecto de la existencia del riesgo específico, sino de posibilidad material de evitación, en tanto, el nexo causal se construye precisamente a partir de la demostración de estos dos elementos y la verificación de su incidencia capital en el resultado». COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP14547-2016 (12 de octubre de 2016). M.P.: Gustavo Enrique Malo Fernández.

[23] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ofrece una delimitación conceptual adecuada del deber de cuidado: «La culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado […] lo que supone el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación […] orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos […] basta con asumir las siguientes pautas como directrices para establecer los deberes de cuidado […] 1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente. 2. Acatar las normas de orden legar y reglamentaria […] 3. El principio de confianza […] 4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente en la situación del autor». COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP-4815 de 2018 (17 de noviembre de 2018). M.P.: Patricia Salazar Cuéllar.

[24] Fernández, citando la sentencia norteamericana «People vs. Brown» de 1887, indica: «al parecer existe una idea generalizada de que a nadie le es exigible más conocimiento del que se elige tener, que le está permitido cerrar los ojos a todas las fuentes de información y luego excusar su ignorancia alegando que no se vio nada. Si existen los medios para determinar el verdadero estado de los hechos mediante el ejercicio de una diligencia ordinaria, existe obligación de hacerlo». FERNÁNDEZ, Luis Guillermo. Aproximación al concepto de willful blindness y su tratamiento en criminal law. Barcelona: Universidad de Barcelona, 2018. pp. 123-124.

[25] De acuerdo con la doctrina, la ignorancia deliberada puede ser definida como el «principio que dispone que aquel que no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y se beneficia de la situación, se hace responsable de las consecuencias penales de su actuar». BEL, Elena. La ignorancia deliberada en el derecho penal español. En: Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, (37), 2018. p. 308.

[26] De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el deber de denuncia «tiene su sustento en los deberes constitucionales que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia y obrar conforme al principio de solidaridad […] El deber de denunciar un ilícito comporta, además, una carga pública general para todas las personas que han tenido conocimiento de su ocurrencia, que resulta razonable y proporcionada con la finalidad que el mismo persigue». COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-067 de 1996 (22 de febrero de 1996). M.P.: Antonio Barrera Carbonell.

[27] GOÑI, José Luis. Sistemas de denuncia interna de irregularidades. En: Ética empresarial y códigos de conducta, Madrid: Marcial Pons, 2011, p. 325.

[28] RAGUÉS, Ramón. Los procedimientos internos de denuncia como medida de prevención de delitos en la empresa. En: SILVA, Jesús María (dir.) y MONTANER, Raquel (coord.). Criminalidad de empresa y compliance: Prevención y reacciones corporativas. Barcelona: Atelier, 2013, p. 188.

[29] RAGUÉS. Op. cit., p. 194.

[30] SACCANI y MORALES. Op. cit., p. 72.

[31] RAGUÉS. Op. cit., p. 194.

[32] Textualmente aseveró: «Nevertheless, a whistleblower must have the right to keep their identity confidential to protect them from potential risks and retaliation and to allow the organisation to establish the facts of a case discreetly». En: TRANSPARENCIA INTERNACIONAL. Internal Whistleblowing Mechanisms: Topic Guide, 2017. p. 7. [en línea]. Disponible en: https://www.transparency.org/files/content/corruptionqas/Whistleblowing_Topic_Guide.pdf

[33] ELLIS, Matteson y MOUSHEY, Leah. Los whistleblowers en investigaciones internacionales. En: SACCANI, Raúl. y MORALES, Gustavo (dirs.). Tratado de compliance: Tomo I, Buenos Aires: Thomson Reuters, 2018. p. 1064.

[34] En Colombia, durante los últimos cinco años, se ha intentado en cuatro ocasiones establecer un régimen de garantías de protección a los denunciantes, y todos han fracasado. Estos son: i)Proyecto de ley n.o 076 de 2017 (SENADO) «Por medio de la cual se adopta la Ley de Protección y Compensación al Denunciante de Actos de Corrupción Administrativa en el Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones»; ii) Proyecto de ley n.o  318 de 2018C  (CÁMARA) «Por medio de la cual se crea la Ley de Protección y Compensación al Denunciante de Actos de Corrupción Administrativa y se dictan otras disposiciones»; iii) Proyecto de ley n.o  008 de 2019C (CÁMARA) «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de análisis e incentivos de actos para combatir y prevenir la corrupción – “Ley Pedro Pascasio Martínez”»; iv) Proyecto de ley n.o  341 de 2020 (SENADO) «Por medio del cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y otras disposiciones».

[35] RAGUÉS. Op. cit., p. 194.

[36] BACIGALUPO, Silvina. y LIZCANO, Jesús. Responsabilidad penal y administrativa de las personas jurídicas en delitos relacionados con la corrupción. Madrid: Ed. EUROsociAl, 2013, p. 70.

[37] MARTÍNEZ, Leandro y PUJOL, Purificación. Guía para prevenir la responsabilidad penal de la empresa, Navarra: Thomson Reuters, 2015, p. 106.

[38] Ragués asevera, que «la primera respuesta de la empresa ante la denuncia debe ser el inicio de una investigación llevada a cabo por una persona no implicada en los hechos denunciados». RAGUÉS. Op. cit., p. 195.

[39] Ragués asevera: «En la práctica algunas personas han optado por externalizar los sistemas de recepción y tratamiento de denuncias, que pasan a depender de otra sociedad cuyos servicios se contratan». RAGUÉS. Op. cit., p. 186.

[40] SACCANI, Raúl. Investigaciones internas de compliance. Desafíos y Beneficios. En: SACCANI, Raúl y MORALES, Gustavo (dirs.). Tratado de Compliance: Tomo I. Buenos aires: Thomson Reuters, 2018. p.775.

[41] MARTÍNEZ y PUJOL. Op. cit., p. 101.

[42] Montiel, por su parte, expresa lo siguiente: «El establecimiento de un código procedimental contribuye significativamente a garantizar la transparencia de las prácticas, del mismo modo que permite delinear con claridad los roles que asumirá cada parte en la investigación. Todo ello haría pensar que no sólo resulta conveniente una autorregulación, sino que incluso, ello debería ser obligatorio, sobre todo si se tiene en cuenta la relevancia de las investigaciones internas en el sistema de compliance management». MONTIEL, Juan Pablo. Sentido y alcance de las investigaciones internas en la empresa. Revista de derecho (Valparaíso), [en línea] (40), 2013, pp. 251-277. Disponible en: https://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512013000100008

[43] Ragués afirma que «La investigación debe ser en todo momento respetuosa con los derechos de la persona denunciada». RAGUÉS. Op. cit., p. 195.