Kevin-André Silva Carrillo[1]
En el presente trabajo, se desarrollan brevemente los rasgos fundamentales de los delitos económicos para analizar el delito de lavado de activos de la legislación colombiana. Principalmente, a partir de consideraciones normativas, se fundamenta una postura acerca del bien jurídico-penalmente protegido en este tipo delictivo.
Sumario:
- Puntos de partida: libertades y delitos económicos II. Delito de lavado de activos III. Fundamentos dogmáticos IV. Toma de postura V. Conclusiones VI. Bibliografía
I. Puntos de partida: libertades y delitos económicos
En las discusiones dogmáticas actuales, se percibe la irresistible atención que se le ha dado al fenómeno del derecho penal económico[2] y, de hecho, las características de esta literatura penal se encuentran presentes en varios planos de las ciencias penales. La influencia que han tenido en la interpretación de estas normas jurídico-penales la teoría del delito y las finalidades del castigo penal es casi inabarcable aquí.
En todo caso, el desafío será grosso modo realizar ciertas descripciones de tal fenómeno, siguiendo la atención a la normativización y, por ende, a las exigencias actuales de una determinada sociedad[3]. De esta manera, se comprenderán mejor los niveles de articulación que tienen cada una de las categorías del delito. La libertad es el presupuesto esencial de la imputación penal y, en el sentido de una interpretación axiológica, se podrá fundamentar un castigo penal legítimo. Desde esta perspectiva, los delitos económicos requieren una fundamentación basada en concepciones que atiendan a la real dimensión individual de los destinatarios de la norma.
En el terreno del injusto, vemos cómo el objeto de la prohibición y, entendiéndolo así, la norma de comportamiento[4] han evolucionado hasta comprender una serie de rasgos propios. Si se hace énfasis en uno de esos rasgos, es claro que en estas estructuras típicas hay algo más que elementos estrictamente penales. Por esto, en determinadas situaciones, estos tipos delictivos se remiten a estándares extrapenales de riesgo permitido.[5] Por ejemplo, es usual advertir elementos normativos de naturaleza extrapenal en ciertos delitos económicos como el delito financiero, el delito medioambiental o, incluso, en el delito bursátil de abuso de información privilegiada o insider trading.
Con un matiz diferente, pero igual de necesario, se pueden identificar efectos en el ámbito de la culpabilidad o en la imputación personal exigida en los delitos económicos. Esto consiste en que el juicio de imputación personal tenga especialmente un contenido diferente para satisfacer las exigencias de la responsabilidad penal. En este sentido, si se evoluciona a formas de prohibición y regulación de determinadas conductas, lo lógico también será que la contradicción a estas se exprese a partir de otras formas de organización distantes del derecho. Esto tendría repercusiones en el sistema de exclusión por causas de imputación personal diferentes a las clásicas. La reformulación de estos nuevos supuestos excluyentes se reformulará principalmente de acuerdo con los contextos delictivos económicos.
En la dimensión de la punibilidad, la situación también tiene nuevos giros. Si en los delitos clásicos la punibilidad solo representaba el ámbito de punición y, a partir de esto, se hacía la valoración de la relevancia penal de una determinada conducta, la situación en los delitos económicos emprende rumbos más refinados. Por ejemplo, la punibilidad debe enfrentarse al reto de fundamentar por qué en los ámbitos económicos es posible afirmar la legitimad del castigo penal.
En esta medida, es de absoluto conocimiento que históricamente los ámbitos económicos han sido regulados por el derecho administrativo regulatorio. El derecho administrativo sancionador, como parte del derecho regulatorio estatal, se encargaba exclusivamente de resolver los conflictos con base en razones de gestión pública y de eficiencia. Actualmente, el derecho penal se circunscribe cada vez más a la idea del reproche ético-social que exige que dichas razones sean elevadas o transformadas a las exigencias penales. Por esto, nace la necesidad de una reformulación de las líneas de fundamentación.
En muchas ocasiones, la solución ha sido recurrir a la dimensión ponderativa de la necesidad de penal[6], lo que desplaza todo el análisis a la punibilidad[7]. Si respecto a un hecho anti normativo respecto del ordenamiento económico pesan más las finalidades preventivas del derecho penal, es decir, necesidades de pena, por encima de las finalidades de naturaleza extrapenal, se encuentra fundado el castigo penal. Por ende, se deberán aplicar solo sanciones administrativas cuando se constaten las finalidades regulatorias y de eficiencia del sector económico.
Una gran parte de la doctrina afirma que todo este fenómeno responde a la idea del surgimiento de nuevas fuentes de peligro y de riesgo para la sociedad[8]. En concreto, el apogeo de los recientes avances tecnológicos y científicos y, principalmente, el crecimiento económico[9]. El auge de esta clase de riesgos importa la mayor medida del sustrato de las legislaciones penales del siglo XX[10], lo que representa una labor cada vez más ardua para fundamentar el castigo penal. Esto cobra sentido, siempre que se parta de la histórica necesidad real de anticipar la tutela penal a la lesión de bienes jurídicos[11]. Aparte de la estructura clásica de los delitos de resultado lesivo, la atención se desplaza a ofrecer, aunque no exclusivamente, un modelo de fundamentación de los delitos de peligro[12] o Gefärdungsdelikte. En suma, lo importante de esta descripción es poner de manifiesto que estos delitos son solo una fracción de un derecho penal con pretensiones punitivas de neutralización de los diversos riesgos existentes en la sociedad.[13]
En el centro de las discusiones sobre el derecho penal de los ámbitos de riesgo se encuentran “las normas jurídico-penales que estarían al frente de la defensa de las libertades económicas”. En teoría, el Estado se entiende como realización de las libertades[14] y es quien definirá especialmente el rasgo distintivo de estos espacios garantizados penalmente[15]. En sentido estricto, uno de los deberes jurídico-penales concretos que garantizarían precisamente la plena vigencia de estas libertades sería el correspondiente al delito de lavado de activos.
A partir de las perspectivas expuestas, la propuesta se enmarcará advertidamente más sobre consideraciones de planos normativistas. En primer lugar, se abordará la interpretación general de la norma de lavado de activos y su característica de conexión-subsiguiente. En segundo lugar, se expondrán las posiciones de la doctrina acerca del bien jurídico-penalmente protegido por este tipo delictivo. Finalmente, se presentará la postura con respecto a los antecedentes y la propuesta.
II. Delito de lavado de activos
- Regulación legal y característica de delito de conexión-subsiguiente
Sobre la base de un modelo interpretativo de los deberes que garantizan las libertades económicas, la legislación colombiana y, en particular, la Ley 599 del 2000, que aprueba el Código Penal (en adelante, CP), en su Artículo 323, ha dispuesto el tipo penal base del lavado de activos[16] (en adelante, DLACO). Entre sus rasgos fundamentales, este tipo delictivo presenta la consideración de su estructura típica que se define según un delito de conexión subsiguiente[17]. Los tipos con remisiones normativas extrapenales cuentan usualmente con una estructura de conexión subsiguiente.[18]
Sobre la base de lo anterior, en el DLACO se identifica, en primer lugar, un listado de normas jurídico-penales de remisión. En otras palabras, estas normas, en la medida en que establecen los bienes ilícitos implicados en el lavado de activos, se encuentran en estado de defraudación. En el Artículo 323 CP, se enumeran, entre las normas antecedentes, el delito de tráfico de migrantes, el delito de trata de persona e, incluso, los delitos ejecutados bajo concierto para delinquir. Como se observa, tiene sentido que estas normas se dispongan en el citado tenor legal en un estado de defraudación porque existen intereses sociales que buscan evitar que se aprovechen los beneficios de las conductas delictivas.
Por otro lado, en todos los supuestos citados, la configuración del DLACO, a su vez, exigirá la previa infracción de un delito conexo antecedente[19]. La jurisprudencia colombiana[20] acierta al no considerar, como exigencia, la cuestión forense de probar el delito previo en la imputación de este delito. En esta línea, solo será necesario acreditar una mera inferencia judicial en la medida en que la generación de tales provechos económicos provenga de actividades delictivas en general. Estos outputs o bienes generados son los que, de hecho, ya estarían listos para ser objeto de los actos de lavado previstos en el tipo delictivo en análisis. Por ejemplo, ya podrán ser adquiridos, resguardados, incluso, legalizados y ocultados de su verdadera naturaleza.
En suma, la estructura del DLACO, entendido como un deber jurídico-penal que protege una dimensión de las libertades económicas, se corresponde a la de un delito en conexión subsiguiente. Esta característica configura un nuevo modo de entender varios campos de aplicación de este tipo delictivo. En el presente análisis, se trasladará todo este marco conceptual a la postura que se adopte de uno de los fundamentos del DLACO: el bien jurídico-penalmente protegido.
III. Fundamentos dogmáticos
- Bien jurídico-penal protegido
En la literatura jurídica de los bienes penalmente protegidos, los aportes de Feuerbach fueron un capítulo determinante para su evolución científica. La idea del derecho subjetivo de la víctima sin duda empezó a conceptualizar cada vez más una teoría personal-subjetiva de los bienes jurídicos[21]. En una formulación posterior más moderna, la doctrina dominante ha estado de acuerdo en que se entienda como tales a ciertos intereses sociales considerados fundamentales para la convivencia.[22]
En otras aproximaciones, también suelen presentarse modelos de fundamentación que parten de la ubicación sistemática de determinado tipo delictivo en la parte especial de un código penal. En estas perspectivas, se realizan construcciones valorativas en relación con el interés social del ámbito propuesto por el legislador. Es decir, algunas de estas interpretaciones se sirven de variantes de contenido que avanzan, específicamente, a la búsqueda del interés social que se busca garantizar[23]. Por ejemplo, si el tipo delictivo se encuentra entre los delitos contra el patrimonio, se entenderá que axiológicamente el interés social que se deberá proteger se opondrá a las lesiones contra el ejercicio libre del patrimonio o alguna de sus manifestaciones más comunes.
Todo esto tiene gran relevancia argumentativa, aunque se debe considerar un inevitable obstáculo: extraer conclusiones valorativas tan elementales como el bien jurídico protegido penalmente sobre —simple y llanamente— decisiones del legislador suele carecer de contenido axiológico. Es decir, fundamentar directamente una consecuencia de deber ser sobre un fragmento del derecho positivo podría dejar sin cimientos el contenido axiológico-valorativo necesario de toda norma jurídico-penal. Por lo tanto, la perspectiva que se asuma en lo sucesivo conservará esta última característica. Naturalmente, si se ha hablado de un deber jurídico-penal que protege una de las dimensiones de las libertades económicas, lo consecuente será interpretar su bien jurídico protegido influenciado principalmente por estos aportes. Los modelos de fundamentación de ciertos sectores de la doctrina desafortunadamente no siempre han utilizado este punto de partida, sino que se basan en consideraciones de tipo político-criminal, tal como se expondrá brevemente.
b. Las posturas de la doctrina
Para empezar, hay sectores de la doctrina que defienden el delito previo como el bien jurídico-penalmente protegido del tipo de lavado activos. En este caso, el ámbito de protección de la norma prohibitiva estaría delimitado por el objeto tutelado por la norma cuya infracción genera los bienes. El delito de lavado de activos menoscabaría[24] o pondría en peligro el mismo bien jurídico ya lesionado por el delito previo.
La fragilidad argumentativa de este planteamiento sería simple y sencillamente expuesta por el principio de culpabilidad y la personalidad de las penas. De hecho, se sabe que, por regla absolutamente dominante de derecho penal, no se podría fundamentar[25] el castigo penal a un sujeto distinto al que llevó a cabo el delito que generó beneficios ilícitos. Ello conllevaría a legitimar la pena sobre la base de un hecho diferente al que ha supuesto la lesión a un bien jurídico determinado, lo que vacía de contenido la imputación personal en la responsabilidad penal. A mi juicio, esta postura también conlleva otras transgresiones de principios. Por ejemplo, significaría construir una respuesta penal con base en una reincidencia, lo que resta de contenido el supra principio de presunción de inocencia. Se impondrían penas desproporcionadas por hechos diferentes a dos sujetos-autor responsables, si se analiza de esta manera.
Por otro lado, se ha intentado defender a la administración de justicia como bien jurídico de este delito. En este caso, el fundamento del castigo penal radicaría en que las conductas típicas de lavado tienen como finalidad ensombrecer, a las funciones de las administraciones de justicia, los efectos del delito ya cometido. El autor por antonomasia del lavado de activos lesionaría así la función de la administración de justicia[26], lo que tendría la finalidad última de evitar el descubrimiento del delito previo por parte de las autoridades estatales.
Otro sector de la doctrina[27] sostiene que la finalidad de la represión de lavado de activos sería la de sancionar toda colaboración posterior con el autor del delito que generó las ganancias. Sin embargo, no queda claro si la aspiración de esta postura se ciñe a las colaboraciones en el sentido de los aportes exclusivos de los partícipes o si comprenden las ejecuciones conjuntas propias de la coautoría. En esta postura, se estarían protegiendo las funciones de la administración de justicia que son interrumpidas por los actos de lavado.
A pesar de que este fundamento revela su ventaja expositiva, su punto de partida también estará sujeto a cuestionamientos. Desde el punto de vista político-criminal, no se puede aceptar que las acciones típicas del lavado de activos solamente lesionen las funciones de la administración de justicia. Esto dejaría de lado que su mayor gravedad siempre ha residido en los efectos negativos que produce en el sistema económico y, en definitiva, en las libertades económicas. En este sentido, la raíz del problema se corta en su superficie, en tanto las funciones de la administración de justicia serían, en todos los supuestos, contradichas por los intervinientes en el delito.
Asimismo, la crítica parece rescatar otros efectos de los actos de lavado que, pese a estar afectando un bien jurídico diferente, se quedarían sin respuesta penal. Sobre los rasgos generales, comparto este cuestionamiento, pero es necesario tratar de concretizarlo. Tengo la fuerte impresión de que, por regla general, toda conducta típica llevaría de modo sustancial la lesión a la administración de la justicia. Además, una organización diferente a la norma pretendería absolutamente fines sociales diferentes a los que orientan las normas jurídico-penales. Por esta razón, no es posible afirmar que se trata de una infracción única a una norma pura de las funciones de la administración de justicia, como la del Artículo 446 CP. Sin embargo, sí debe reconocerse que esta consideración abre la puerta para explicar cómo lo penalmente protegido en el delito lavado de activos sería algo más que el funcionamiento del sistema económico, a saber: las funciones de la administración de justicia en el marco de la vigencia general de las normas jurídico-penales. Este planteamiento se profundizará posteriormente.
Desde otro punto de vista, se ha legitimado el tipo de lavado de activos para la protección de la función preventiva de la pena[28] de los delitos previos, lo que sería una clase de norma de resguardo[29]. De hecho, en estos términos, se lo concibe como instrumento de política-criminal idóneo para hacer frente a los delitos de los que proceden los bienes cuyo origen se pretende ocultar. En definitiva, el lavado de activos buscaría tutelar a la administración de justicia en su dimensión preventiva de impedir futuros hechos delictivos.[30]
Al igual que el planteamiento anterior, aquí se suscribe parcialmente su ventaja argumentativa. Identificar la dimensión preventiva de las funciones de la administración de justicia expresa más de los delitos subsiguientes, por lo que es conveniente esgrimir algo adicional. Si bien podrían existir necesidades preventivas adicionales frente a los delitos previos, la pena del tipo de lavado de activos deberá imponerse para asegurar la confianza en la norma que prescribe las diversas modalidades del lavado de activos de origen ilícito. Por tanto, una pena adecuada a las exigencias penales-preventivas responderá a la real culpabilidad del autor.
En términos generales, pueden presentarse dos escenarios: en el primero, cabe la posibilidad de que las funciones preventivas de la administración de justicia estén presentes en una total finalidad preventiva de la norma de lavado de activos. En el segundo, se interpreta que la técnica legislativa no ha considerado tal inclusión en el tipo delictivo de lavado y, en cambio, afirma la autonomía de estas expectativas en cada delito en particular.
A mi juicio, como presupuesto de la posterior toma de postura, me adhiero a la primera posibilidad. Ciertamente, tiene más sentido que los delitos subsiguientes —como el del lavado— tengan finalidades preventivas adicionales a las previstas en los delitos sin tal estructura. Esta finalidad adicional sólo estaría legitimada si comprende razonablemente el sustrato del interés general de la administración de justicia frente a las actividades delictivas.
En otro sector de la doctrina, como bien jurídico de este delito, se ha defendido el mismo ámbito de protección de la norma que prohíbe la criminalidad organizada. En ese caso, los fines preventivos[31] buscados a partir de la prevención de los actos de lavados estarían orientados a la reducción y prevención de la criminalidad organizada. Naturalmente, aquí se toma como base el Artículo 261 del Código Penal alemán, incorporado en la ley (OrgKG)[32]. Los defensores de esa postura sostuvieron que, con el lavado de activos, se pretendía prevenir hechos delictivos posteriores, cometidos en el marco de la criminalidad organizada[33]. Al mismo tiempo, se abogaba por entender este fundamento porque pretendía estrangular económicamente a las organizaciones criminales. Al ser los actos de lavado conductas post delictivas[34], estos constituirían un comportamiento de colaboración con una organización criminal en la consecución de sus fines económicos.
No puede negarse que este modelo de fundamentación presenta un estilismo metodológico superior al de los demás. No obstante, cae en una antinomia de concepto. Si bien históricamente las organizaciones criminales han sido gestionadas con bienes o efectos de origen ilícito, en la actualidad, hay financiación parcial por fuentes lícitas (financiamientos mixtos). Así las cosas, no se duda de la conexión estricta entre los fines preventivos perseguidos en el tipo de lavado de activos y la criminalidad organizada. No obstante, esto sería solo una fracción de la total necesidad preventiva existente en el delito de lavado de activos. Nuevamente, no debe olvidarse que este tipo de conductas afectarían sustancialmente al ámbito socioeconómico.
Finalmente, cabe destacar la postura de quienes asumen al delito de lavado de activos como un delito pluriofensivo[35]. En estos términos, se trataría de actos de lavado de activos que producirían la lesión o puesta en peligro de distintos bienes jurídicos[36]. En este caso, se comprenden algunos de los bienes jurídicos anteriormente mencionados, en línea con las funciones de la administración de justicia, el orden socioeconómico o la legitimidad de la actividad económica.
Aunado a lo anterior, sobre el sistema económico[37], se han propuesto interpretaciones en dos direcciones. La primera pretende distinguir, en relación con el bien jurídico protegido, los aspectos principales del orden socioeconómico como la libre competencia[38] y otros de carácter subsidiario, como la credibilidad, estabilidad y solidez del sistema financiero[39]. La otra perspectiva apuntaría a su consideración del delito cumulativo[40] o kumulationsdelikt. Por lo tanto, su fundamento del castigo penal residiría en la peligrosidad de sus conductas que solo, acompañadas de otras, afectarían o pondrían en peligro al orden socioeconómico.
IV. Toma de postura
En virtud de las breves consideraciones realizadas, pueden formularse aproximaciones óptimas sobre el bien jurídico protegido en el delito de lavado de activos[41]. En primer lugar, no hay dudas de que este delito estaría protegiendo una dimensión concreta de las libertades económicas, pero esto no excluye que, a su vez, se trate de un delito pluriofensivo. Formalmente, esta categoría delictiva presenta, como rasgo elemental, que su quantum de pena sea considerablemente mayor al de los demás. En tal sentido, la lesión de más de un bien jurídico también reflejará un alto grado de afectación social.
En otros términos, no se sostiene que la valoración social de este delito haya tenido una correspondencia estricta en la prognosis de pena porque esa fuera la regla, sino que, en el ámbito económico, no habría otra forma de expresar la relevancia que tiene un hecho delictivo de lavado de activos en un programa político. Por lo tanto, la totalidad de delitos económicos presentarían una prognosis de pena elevada por cuestiones más profundas a las político-criminales.
Ahora bien, debido a la alta lesividad social, no se podría sostener que el delito de lavado de activos prohíbe simplemente las transgresiones “puras” a las normas que protegen las funciones de la administración de justicia. Este argumento también se aplicaría a las posturas que defienden por bien jurídico de este delito exclusivamente al delito previo, al orden socioeconómico, como las posiciones que consideran a las normas que prohíben organizaciones criminales como lo protegido por este delictivo.
En realidad, se puede afirmar que el mayor grado de desvalor social responde al alto nivel de distanciamiento[42] del derecho que expresan estas conductas. Por medio de esta organización contraria a la norma, se estaría cuestionando la autoridad de varias normas a, normas jurídico-penales que, a su vez, protegen distintos bienes jurídicos. Esto genera mayores niveles de lesividad social que, en lugar de cooperar a la confirmación del ordenamiento jurídico, lo cuestionan desde varias direcciones. Este presupuesto se explica con la existencia de normas jurídicas de diferente naturaleza: por un lado, las que protegen las funciones de la administración de justicia, los bienes jurídicos de los delitos previos y la seguridad pública, y por otro, las normas protectoras de las diversas manifestaciones del orden económico. Estas consideraciones cobran vida si efectivamente se leen en clave normativa, dejando al margen todo tipo de consideraciones causales. De esta manera, la idea de que el injusto culpable del delito de lavado de activos estaría desautorizando la validez de varias normas de distinta naturaleza se despejaría.
Ahora bien, no se suscribe de ninguna forma la absoluta independencia del delito de lavado de activos con las normas que protegen los delitos previos[43]. Aunque procesalmente no hay necesidad de probar los delitos previos por cuestiones de imputación personal, básicamente los actos de lavado prescritos son ejecuciones consecutivas a los efectos de los delitos previos. Por ello, no existe margen diferente a considerar que el ámbito de protección del delito de lavado de activos comprendería una fracción del desvalor correspondiente a las normas jurídico-penales cuestionadas. Además, estas también estarían protegiendo las funciones de la administración de justicia, el orden socioeconómico y sus diversas manifestaciones.
En una dimensión prospectiva, esta premisa tiene sentido en la medida en que el tipo de lavado de activos estaría previniendo la puesta en peligro de ciertos ámbitos del orden económico y las funciones del Estado en materia de prevención general de delitos. De esa manera, según el principio de ultima ratio del derecho penal, este protegería a aquellos ámbitos de la economía donde las conductas de lavado de activos generen mayor grado de afectación social. La relevancia penal de estas conductas también se proyectaría sobre los ámbitos económicos ya protegidos por el derecho penal o por el derecho administrativo sancionador[44]. Por ejemplo, el orden financiero, el libre mercado, el tráfico económico y la gran diversidad de subsectores reguladores de la economía.
A partir de las ideas anteriores, se concluye que el delito de lavado de activos pertenece a la categoría de delito pluriofensivo. Et ideo, además, se protege una dimensión concreta de las libertades económicas donde se realiza la libertad de la colectividad[45], las funciones de la administración de justicia, la seguridad pública protegida de las actividades de organizaciones criminales y los bienes jurídicos del concreto delito previo.
V. Conclusiones
- A partir del modelo de fundamentación de un Estado que garantiza las libertades económicas, uno de los deberes jurídico-penales concretos que garantizarían su plena vigencia sería el correspondiente al delito de lavado de activos, previsto en el Artículo 323 del CP.
- El delito de lavado de activos es un de delito de conexión-subsiguiente. Las normas de conexión-antecedentes presentes en su cláusula de remisión comprenden todas aquellas actividades delictivas previas capaces de generar bienes de origen delictivo.
- El delito de lavado de activos es un delito pluriofensivo. Los bienes jurídico-penalmente protegidos serían: el orden económico, las funciones de la administración de justicia y los bienes jurídicos correspondientes al delito previo donde se originaron tales efectos económicos ilícitos.
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[1] Investigador predoctoral en la Universidad Pompeu Fabra-Barcelona. Abogado por la Universidad de Piura. Corporate defense. Contacto: kevinandre.silva01@estudiant.upf.edu
[2] Algunas ideas se recogen en BECK, Ulrich. Risikogesellschaft. Auf dem Weg in eine & ere Moderne. Frankfurt am Main: Ed. Suhrkamp, 1986, pp. 70. Se puede consultar un análisis descriptivo-normativo del fenómeno expansivo del derecho penal en SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales. 2da ed. Buenos Aires: Editorial B de F, 2006, pp. 11-74.
[3] Ver JAKOBS, Günther. Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. CANCIÓ MELIÁ, Manuel y FEIJOÓ SÁNCHEZ, Bernardo (trads.). Madrid: Ed. Thomson Civitas, 2003, p. 15.
[4] Ver BINDING, Karl. Die Normen und ihre Übertretung. 4 ed. Meiner, Felix (ed.). 1922. T. IV. p. 433. “Las posibilidades, probabilidades o incluso certezas de estar poniendo en riesgo o infringiendo sin intención el ordenamiento concurren porque le acción difícilmente puede ser llevar a cabo sin aquellas. Así, se denomina acción base a la acción acompañada por el riesgo”.
[5] Ver BINDING, Karl. Culpabilidad en Derecho Penal. CANCIO MELIA, Manuel (trad.). Buenos Aires: Editorial B de F, 2009, p. 143: “Determinar el límite del riesgo permitido es de máxima dificultad tanto para el partícipe de la comunidad jurídica que realiza la acción como para los jueces que deben valorarla”.
[6] Ver JAKOBS, Günther. Derecho Penal, Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. 2da ed. CUELLO CONTRERAS, Joaquín y SERRANO GONZÁLEZ DE MURILLO, José Luis (trads.). Madrid: Marcial Pons, 1997, p. 408.
[7] Ver ROXIN, Claus. Derecho penal: parte general, Fundamentos de la teoría del delito. 2da ed. LUZÓN PEÑA, Diego Manuel, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel y DE VICENTE REMESAL, Javier (trads.). Madrid: Civitas, 2006. T. I. Nm. 23, p. 977.
[8] Sobre el punto de partida de la imputación objetiva, se precisa el concepto funcional de riesgo permitido y su valoración social en JAKOBS, Günther. La imputación objetiva en Derecho Penal. CANCIO MELIÁ, Manuel (trad.). Madrid: Ed. Civitas, 1996. p. 117.
[9] Pueden revisarse algunos puntos de partida similares en SEELMANN, Kurt. Societat de risc i dret. luris. Quaderns de Política Jurídica.1994. Nro. 1. pp. 269- 272; HERZOG, Félix. Límites al control penal de los riesgos sociales (Una perspectiva crítica ante en derecho penal en peligro). Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. 1993. T. XLVI. p. 317; BECK, Ulrich. Políticas ecológicas en la edad de riesgo: antídotos. La irresponsabilidad organizada. Barcelona: Ed. El Roure, 1998. p. 280; PAREDES CASTAÑÓN, José Manuel. Sobre el concepto del Derecho Penal del riesgo: algunas notas. Revista de Derecho Penal Contemporáneo. 2002. Nro. 4.
[10] Para el ámbito de la cultura occidental y del influjo de las consideraciones de los nuevos riesgos sociales en sus legislaciones referencialmente, ver SCHÜNEMANN, Bernd. La Política Criminal y el Sistema del Derecho Penal. MARTÍNEZ ESCAMILLA (trad.). Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. 1991. T. XLIV, fasc. 2. p. 692.
[11] En relación con el fenómeno y la legitimidad del derecho penal ante las nuevas formas de criminalidad, ver SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Tiempos de derecho de Derecho Penal. Escritos breves sobre teoría y práctica, vida social y economía. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, 2009. p. 93: “Ahora bien, si la doctrina, a pesar de que el tipo literalmente parece anticipar el momento consumativo, sitúa dicho momento en el de la producción del perjuicio, eso es que, en realidad, ha pasado a identificar el momento de terminación (objetiva) con el momento consumativo del delito”. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Aproximación al derecho penal contemporáneo. 2 ed. Montevideo-Buenos Aires: Ed. B de F, 2010. pp. 291-293.
[12] Ver KINDHÄUSER, Urs. Gefährdung als Straftat. Rechtstheoretische Untersuchungen zur Dogmatik der abs-trakten und konkreten Gefährdungsdelikte. Frankfurt: Ed. Klostermann, 1989. p. 150.
[13] En cuanto a la relevancia de los riesgos en la sociedad y su relación con la persona, ver JAKOBS, Günther. Pena estatal: significado y finalidad. CANCIO MELIÁ, Manuel y FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo (trads.). Navarra: Ed. Thomsom Civitas, 2006. p. 81: “Para decir si se trata de confirmar normas o prevenir riesgos, en todo caso, no puede romperse la black box que supone la persona-ciudadano en Derecho para comprobar que hay dentro, si un verdadero ciudadano o un lobo disfrazado de tal. El Derecho penal solo puede conocer ciudadanos”.
[14] Cf. HEGEL, Georg W.F. Rasgos fundamentales de la Filosofía del Derecho o compendio de derecho natural y ciencia del estado. VÁSQUEZ, Eduardo. (trad.). Madrid: Ed. Biblioteca Nueva, 2000. Párr. 260, p. 308. Según este autor, “La libertad concreta consiste en que la individualidad personal y sus intereses particulares tienen tanto su perfecto desarrollo y el reconocimiento de su derecho para sí”.
[15] Sobre el punto de partida de la necesidad de normas penales en los ámbitos de riesgos, ver JAKOBS, Günther. Bases para una teoría funcional del Derecho Penal. CANCIO MELIÁ, Manuel: FEIJOÓ SÁNCHEZ, Bernardo; PEÑARANDA RAMOS, Enrique; SANCINETTI, Marcelo y SUÁREZ GONZÁLES, Carlos (trads.). Lima: Ed. Palestra Editores, 2000. p. 280. Con respecto a lo penalmente relevante y su complemento de los ámbitos políticos, económicos y de la mora como las libertades de los ciudadanos, ver PAWLIK, Michael. Das Unrecht des Bürgers. Grundlinien der Allgemeienen Verbrechenslehre. Tubinga: Ed. Mohr Siebeck, 2012. p. 134: “Allgemeinverbindlichkeit beantworten läß, sondern eine Komplememärerscheinung zur allgemeinen politischen, wirtschaftlichen und moralischen Entwicklung” darstellt”.
[16] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 2000). Por la cual se expide el Código Penal. Diario Oficial. Julio, 2000. Nro. 44097. Art. 323. Lavado de activos. “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
[17] En los delitos de conexión subsiguiente para el caso del delito de lavado de activos, ver GARCÍA CAVERO, Percy. El objeto material del delito de lavado de activos. En: GARCÍA CAVERO, P. y PÉREZ BEJARANO, A (eds). Estudios sobre el delito de lavado de activos. Trujillo: Ed. Triskel, 2014. p. 75.
[18] Para tener acceso a algunos ejemplos de delitos de conexión subsiguiente, ver BALMACEDA QUIRÓS, Justo F. El “lavado de activos” es un “delito conexo-subsiguiente”. Estudio sobre el hecho previo del lavado de activos, en concordancia con el Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116, el Acuerdo Plenario N.° 7-2011/CJ-116 y la Casación N.° 92-2017-Arequipa. En: Pleno Casatorio Nª 1-2017/PCJSP-CSJR, 2017. Lima. p. 574: “El nacimiento internacional del delito de lavado de activos siempre dejó en claro que es un delito de conexo (relacionado al hecho previo), así como, por otro lado, el delito de receptación con la misma naturaleza”. En la misma dirección sobre el delito de lavado de activos, ver GARCÍA CAVERO. Op. cit., p. 75.
[19] Sobre ulteriores referencias, ver ARROYO ZAPATERO, Luis. et. al. Comentarios al código penal. Madrid: Ed. Iustel, 2007. p. 672; BLANCO CORDERO, Isidoro. El delito de blanqueo de capitales. 2 ed. Pamplona: Ed. Aranzadi, 2002. p. 361; BALMACEDA QUIROS, Justo F. Op. cit., p. 592.
[20] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Rad. 27888. (24, enero, 2007); COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia AP204-23174. (28, noviembre, 2007). M.P.: Alfredo Gómez Quintero; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia AP41-29371. (19, febrero, 2009). M.P.: José Leonidas Bustos Martínez.
[21] Ver la crítica en BIRNBAUM, Ben. Ueber das Erforderniß einer Rechtsverletzung zum Begriffe des Verbrechens. 1834. NArch. CrimR. Nro. 15. p. 148. Se muestra crítico con la postura de bienes jurídicos —Feuerbach— que deberán ser protegidos por el derecho penal en cuanto a su función para el libre desarrollo del individuo.
[22] Cf. SAINZ-CANTERO CAPARROS, José Eduardo. Los delitos de financiación ilegal de partidos políticos. En: MORILLAS CUEVAS, Lorenzo, Dir. Estudios sobre el Código Penal reformado. Leyes orgánicas 1/2015. Madrid: Ed. Dykinson, 2015, p. 662.
[23] Con respecto al fundamento que se plantea, ver PAWLIK, Op. cit., p. 187.
[24] En el mismo sentido, ver BAJO FERNÁNDEZ, Miguel y BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho Penal Económico. Madrid: Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, 2010. pp. 683-685.
[25] Así en SUÁREZ GONZALES, Carlos J. Blanqueo de capitales y merecimiento de pena: consideraciones críticas a la luz de la legislación española. CPC. 1996. Nro. 58, 1996. p. 148.
[26] Cf. DE LA MATA BARRANCO, Norberto Javier. Límites a la sanción en el delito de receptación. la receptación sustitutiva y la teoría del mantenimiento, el artículo 546 bis f) del Código penal. Madrid: Ed. Centro de Publicaciones Ministerio de Justicia, 1989. p. 59.
[27] En el mismo sentido, ver BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Estudio comparativo del Derecho Penal de los Estados Miembros de la UE sobre represión del reciclaje o blanqueo de dinero ilícitamente obtenido. En: BACIGALUPO ZAPATER, Enrique, coord. Curso de Derecho penal económico. Madrid. 1998, p. 207.
[28] En sentido similar, ver RAGUÉS I VALLÉS, Ramón. Lavado de activos y negocios estándar. En: Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales. Homenaje al Profesor Claus Roxin. Córdoba: La Lectura/Lerner, 2001. p. 620.
[29] Sobre las normas de resguardo presentes en los delitos de encubrimiento y receptación, ver SÁNCHEZ-OSTIZ GUTIÉRREZ, Pablo. ¿Encubridores o Cómplices? Contribución a una teoría global de las adhesiones post-ejecutivas. Madrid: Garrigues, Cátedra-Universidad de Navarra/Thomson Civitas, 2004. pp. 270-272.
[30] Ver BERMEJO. Prevención y castigo del blanqueo de capitales. Una aproximación desde el análisis económico del derecho. Tesis de doctorado. Barcelona: Universitat Pompeu Fabra, 2010. p. 354.
[31] En sentido similar, ver SALDITT, Franz. Geldwäsche nach Steuerhimterziehung? Gedanken zur Halwertzeit von Strafgesetzeb. FS-KOHLMANN, zum 70., Geburstag, Herausgegeben VON HIRSCH; HANS; JURGEN; BRAUNS, UWE, SCHMIDT; OTTO, 2003, 20-23 ss.
[32] El 22 de julio de 1992, entró en vigor la “Gesetz zur Bekämpfung des illegalen Rauschgifthandels und anderer Erscheinungsformen der Organisierten Kriminalität”, que incorporó el delito de lavado de activos.
[33] Hay un planteamiento similar en FORTHAUSER, Roman. Geldwäscherei de lege lata et ferenda. München: Ed. VVF 1992. p. 141.
[34] Ver FEIJÓO SÁNCHEZ, Bernardo. Imputación objetiva en el Derecho Penal económico y empresarial. Esbozo de una teoría general de los delitos económicos. InDret Penal. Revista para el Análisis del Derecho. 2009. Nro. 2. p. 50.
[35] Sobre el delito de lavado de activos como pluriofensivo, ver GARCÍA CAVERO, Percy. El delito de lavado de activos. 2 ed. Buenos Aires: Ed. B de F, 2015. pp. 103-104.; VIDALES RODRÍGUEZ, Caty. El delito de legitimación de capitales: su tratamiento en el marco normativo internacional y en la legislación comparada. Miami: Centro para la Administración de Justicia, Florida International University, 1998. p. 91.
[36] Sobre el punto de partida similar para el entendimiento del bien jurídico y el precepto de la puesta en peligro, ver SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Aproximación al derecho penal contemporáneo. Barcelona: Ed. Bosch, 1992. p. 135.
[37] Citado en BLANCO CORDERO, Op. cit.
[38] En defensa de uno de los aspectos del orden económico a la libre competencia, ver DIEZ RIPOLLÉS, José Luis. La política sobre drogas en España a la luz de las tendencias internacionales. Evolución reciente. Anuario de derecho penal y ciencias penales. T. 40, fasc. 2,1987. pp. 390-392.
[39] Sobre la existencia de efectos negativos en el sistema financiero, ver CASTALDO, Andrea. Técnicas de tutela y de intervención en el nuevo Derecho penal bancario italiano. Anuario de derecho penal y ciencias penales. T. 47, fasc. 3. 1994, pp. 175-180.
[40] Cf. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. La expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales. Madrid: Civitas, 1999. pp. 129-130.
[41] Sobre el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, ver MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal, Parte General. 9 ed. Barcelona: Ed. Reppertor, 2011. p. 50.
[42] Ver JAKOBS, Günther. Culpabilidad y prevención. En: Estudios de derecho penal. SUÁREZ GONZALES, Carlos (trad). Madrid: Ed. Civitas, 1997 p. 79; JAKOBS, Günther. Individuo y persona. Sobre la imputación jurídico-penal y los resultados de la moderna investigación neurológica. En: JAKOBS, Günter. Teoría funcional de la pena y la culpabilidad. CANCIO MELIA, Manuel y FEIJOO SANCHEZ Bernardo (eds.) Madrid: Civitas, 2008. p. 246.
[43] Ver SILVA CARRILLO, Kevin-André. Nullum crimen sine lege y cuestiones de necesidad de pena en el delito de lavado de activos. Gaceta Penal. 2020. Nro. 136. pp. 11-26. Se propone una distinción entre el concepto de autonomía e independencia de la estructura de los delitos.
[44] Sobre las infracciones graves en materia de derecho administrativo sancionador, ver ALIAGA MÉNDEZ, Juan Antonio. Normativa comentada de prevención de blanqueo de capitales. Madrid: Ed. La Ley, 2010. pp. 365-366.
[45] Sobre la función estatal de garantizar un estado de libertades, ver PAWLIK, Michael. Ciudadanía y Derecho Penal. Fundamentos de la teoría de la pena y del delito en un Estado de libertades. ROBLES PLANAS, PASTOR MUÑOZ, COCA VILA y GARCÍA DE LA TORRE (trads.). Barcelona: Ed. Atelier, 2016. p. 22.