Lina María Sandoval Echavarría[1]

Esta columna analiza la controversia en torno a la práctica judicial de posponer el estudio de la prescripción de la acción penal hasta la sentencia, a pesar de tratarse de una causal de extinción de la acción. Si bien la prescripción pretende seguridad jurídica y protección de derechos, algunos jueces difieren su revisión, lo que ha generado disparidad en la interpretación judicial y ha causado efectos adversos tanto para los procesados como para la sociedad. Este artículo explora si esta práctica es legítima o contraria a la propia naturaleza de la institución. Se plantea que el estudio de la prescripción debe realizarse de inmediato y sin que exista la posibilidad de posponerlo a instancias posteriores del proceso.

SUMARIO:

I. Introducción; II. Del estudio de la prescripción hasta la sentencia; III. La prescripción de la acción penal en el ordenamiento jurídico colombiano; IV. Trámite de la solicitud de preclusión por prescripción; V. Toma de postura; VI. Bibliografía.

I. Introducción

La prescripción de la acción penal es una institución jurídica fundamental que garantiza al procesado que su situación será definida dentro de los términos previstos por la ley. Al mismo tiempo, actúa como una sanción para el Estado por su inactividad en la persecución y juzgamiento oportuno de crímenes[2]. En Colombia, la prescripción penal está regulada por el Código Penal (en adelante, C.P.)[3] y por el Código de Procedimiento Penal (en adelante, C.P.P.)[4]. Allí se establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, con ciertos límites y excepciones[5]. Este marco legal busca dotar de seguridad jurídica a los ciudadanos y procura que no sean sometidos indefinidamente a un proceso penal. Sin embargo, en la práctica judicial se observa una tendencia a posponer el estudio de la prescripción de la acción hasta la sentencia. Esto puede generar incertidumbre y afectar los derechos del procesado.

El debate sobre el momento adecuado para estudiar la prescripción se centra, por un lado, en la interpretación de las normas procesales y, por otro lado, en la discrecionalidad judicial. Algunos jueces consideran que la prescripción debe ser evaluada de inmediato, mientras que otros optan por postergar su estudio hasta la sentencia. Esta disparidad de criterios plantea interrogantes sobre la legitimidad de las decisiones judiciales y la obligación de los jueces de garantizar la extinción de la acción penal cuando la prescripción ha ocurrido.

Para resolver el problema jurídico, primero miraremos las decisiones que han diferido el estudio de la prescripción hasta la sentencia. Seguidamente hablaremos sobre cómo está concebida la prescripción de la acción penal en el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente se tomará postura sobre lo desarrollado.

II. Del estudio de la prescripción hasta la sentencia

Primero, valga la pena mencionar que no se pretende analizar en esta columna si en los casos que a manera de ejemplo se van a mencionar ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Por el contrario, tienen la intención de cuestionar si esta figura, como causal objetiva de extinción de la acción penal, de alta relevancia para el cumplimiento de las garantías fundamentales que le asisten a los procesados, debe ser rechazada de plano y/o diferir su estudio hasta la sentencia.

En el año 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió una impugnación de tutela interpuesta por un abogado defensor. En dicha acción, el accionante indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, el día 17 de enero de 2020, decidió diferir su pronunciamiento sobre su petición de preclusión por prescripción hasta el sentido del fallo del proceso penal en curso[6].

De acuerdo con la acción de tutela, el abogado defensor alegó la preclusión por prescripción, pues el delito de homicidio culposo, con una pena máxima de nueve años de prisión[7], le fue imputado a su defendido el día 20 de mayo de 2013, y la prescripción había ocurrido en el año 2017, luego de haber transcurrido más de cuatro años y medio desde la imputación[8].

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta decidió aplazar la decisión sobre el tema hasta el sentido del fallo. Además, en audiencia posterior, decidió anular la determinación anterior y en cambio rechazar de plano la solicitud del defensor y compulsarle copias por considerar su solicitud como «dilatoria». Esto con base en el argumento de la Fiscalía, según el cual hubo una modificación a la imputación, donde el cargo finalmente imputado y posteriormente acusado fue el de homicidio doloso, lo que incrementó el término de prescripción. Valga la pena aclarar que este argumento fue mencionado por el defensor, quien consideró que nunca ocurrió dicha modificación, pues fue negada en su momento por el juez de control de garantías.

Finalmente, el juez de tutela de primera instancia decidió declarar improcedente la acción interpuesta por el defensor, pues en su criterio la discusión de fondo debía ser resuelta dentro de la actuación judicial:

No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en desarrollo[9].

Por otro lado, el 25 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre una acción de tutela por razones similares. Los apoderados de dos ciudadanos consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues indicaron que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá «en el desarrollo de la audiencia de juicio oral rechazó de plano la solicitud de preclusión por prescripción en relación con el delito de interés indebido en la celebración de contratos, por considerar que la misma debía ser resuelta en la sentencia puesto que necesitaba verificar aspectos de fondo acerca de la comisión del punible (de si la conducta se inició o se consumó en el exterior)»[10].

En respuesta a la acción de tutela presentada, uno de los argumentos principales para haber rechazado de plano el estudio de la ocurrencia o no del fenómeno de prescripción, por parte del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, curiosamente fue este:

Por otra parte, resaltó que esta Corporación en Sala Penal, en decisión de pruebas del 17 de enero de 2024, exhortó a la titular de su despacho para que «como directora del proceso aplique los poderes correccionales correspondientes cuando sea necesario; pues resulta inaceptable que no se haya superado la etapa preparatoria después de tanto tiempo. Esto con el fin de evitar dilaciones injustificadas y posibles prescripciones», puesto que no se podía desconocer que el asunto era uno de los más grandes de corrupción del país y que debía actuar con la mayor eficiencia y eficacia posible[11].

¿Pueden las exhortaciones de la Corte Suprema de Justicia sobreponerse al estudio de un fenómeno que puede cesar toda competencia del Estado para perseguir penalmente a los procesados?

Para la Sala, la primera decisión cuestionada, en la cual se dispuso el rechazo de plano de la solicitud de preclusión, fue una decisión razonable «atendiendo la prioridad que amerita la actuación procesal […] máxime si se tiene en cuenta que se trata de un caso complejo y de connotación nacional, cuya imputación ocurrió en el año 2017». Es de resaltar que el Tribunal Superior de Bogotá argumentó que el estudio del fenómeno de prescripción en el momento de su presunto acaecimiento no es una obligatoriedad, pero además que, si así lo fuera, la decisión de diferirlo hasta la sentencia realmente no habilita para su estudio en sede de tutela porque no constituye un defecto procedimental absoluto. Esto es que, el diferimiento de su estudio no es trascendente en el procedimiento[12]. Esta práctica judicial no solo ocurre en los procesos penales llevados bajo el rito de la Ley 906 de 2004, sino también en el procedimiento que se adelanta en contra de aforados —Ley 600 del 2000—.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-229 de 2023([13]), resolvió la acción de tutela presentada por un Senador de la República en contra de la magistrada Cristina Lombana. En esta sentencia la Sala Séptima de Revisión examinó la alegada omisión o dilación injustificada para resolver las solicitudes de auto inhibitorio presentadas por la defensa, especialmente las fundamentadas en la prescripción de la acción penal. Se alegó que, tras un periodo considerable de más de once años, la investigación no había concluido y que había operado la prescripción del delito de tráfico de influencias.

La magistrada Cristina Lombana Velásquez, en su respuesta al oficio, destacó que la acción de tutela interpuesta por el implicado buscaba trasladar el debate sobre el fondo de la actuación penal al escenario de tutela, lo cual consideraba inapropiado. Explicó el progreso de la investigación contra el senador Durán Barrera y enfatizó que, al concluir la actividad probatoria en curso, se debería resolver la solicitud de auto inhibitorio y evaluar no solo el presunto delito de tráfico de influencias, sino también otras posibles irregularidades. En función de estos puntos, argumentó que la solicitud de amparo era improcedente, dado que existían mecanismos adecuados —efectivos y suficientes—dentro del proceso penal para proteger los derechos del senador. Posterior a este oficio de respuesta, y antes del pronunciamiento de la Sala, la magistrada Lombana Velásquez profirió auto inhibitorio en favor del aforado.

Al analizar la situación, la Sala determinó «que se había configurado carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se había proferido un auto inhibitorio». Sin embargo, enfatizó que la solicitud de la defensa en torno a la prescripción de la acción penal debió ser estudiada a fondo. Consideró que la falta de resolución sobre esta petición generó una posible vulneración al derecho al debido proceso.

En última instancia, la Sala exhortó a los funcionarios judiciales a atender de manera oportuna y de fondo las solicitudes de prescripción de la acción penal que sean serias y razonables. Resaltó la importancia de brindar respuestas claras a estas peticiones, dado que están directamente relacionadas con el derecho fundamental al debido proceso, y subrayó la necesidad de evitar dilaciones injustificadas en los procedimientos judiciales. Así, ordenó[14]:

Segundo. LLAMAR LA ATENCIÓN a los funcionarios judiciales con autoridad para decidir sobre la extinción de la acción penal para que en los casos en que se presenten solicitudes de prescripción de la acción penal que prima facie sean serias y razonables, brinden una respuesta de fondo y la misma no se postergue con base en razones no previstas en el ordenamiento jurídico. Esto siempre que en el expediente repose la información necesaria para resolver la referida solicitud de prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de peticiones relacionadas con el ejercicio del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Vistos algunos ejemplos de la práctica judicial encaminada a rechazar de plano y/o diferir el estudio del acaecimiento del fenómeno de prescripción hasta la sentencia, analicemos si bajo la configuración de la prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano estas posturas judiciales están bien fundamentadas o, si por el contrario, el estudio de tal fenómeno debe ocurrir de forma inmediata a su alegato.

III. La prescripción de la acción penal en el ordenamiento jurídico colombiano

La Constitución Política colombiana, en su artículo 28, consagra el derecho fundamental a la libertad de la siguiente manera:

ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles[15]. [Énfasis añadido].

Este derecho es de una magnitud considerable, y aunque su alcance es amplio, en el contexto de esta discusión resulta relevante cómo la sociedad ha decidido establecer ciertos límites a la capacidad punitiva del Estado. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que «La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva —ius puniendi— por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley»[16].

La institución jurídica de la prescripción tiene una estrecha relación con la protección de la dignidad humana, un valor esencial en nuestro sistema jurídico. La dignidad humana es el fundamento central del Estado y, en consecuencia, todas las instituciones deben orientarse hacia la salvaguarda de este valor[17]. La imposibilidad de establecer la imprescriptibilidad de la acción penal es un mecanismo que busca garantizar que los seres humanos no sean vistos como meros medios para alcanzar fines estatales, sino que su bienestar y protección deben ser la meta última del sistema jurídico[18].

La dignidad humana actúa entonces como un límite infranqueable frente a los intereses punitivos del Estado y, en ese entendido, la prescripción penal es una herramienta para equilibrar el poder estatal y evitar su abuso. El reconocimiento del paso del tiempo como un factor que extingue la posibilidad de castigar no es arbitrario, responde a la necesidad de proteger a los individuos de la incertidumbre prolongada y de la instrumentalización por parte de las autoridades.

De esta manera, se asegura que el Estado no pueda prolongar indefinidamente la persecución penal de una persona, lo que preserva la certeza jurídica y garantiza que los derechos de los ciudadanos no queden subordinados a intereses ajenos a su protección y bienestar, así como lo ha señalado recientemente la Corte Constitucional en Sentencia SU – 214 de 2023:

La Sala Plena recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la figura de la prescripción tiene dos finalidades. Por una parte, opera como un castigo para el Estado «por haber dejado vencer el plazo señalado por el [L]egislador para el ejercicio de la acción […] sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley». Por otra parte, reiteró que la prescripción de la acción penal también opera como una prerrogativa en favor del procesado que, a su vez, garantiza el principio de la seguridad jurídica[19].

El artículo 83 del C.P. precisa que la regla general de prescripción de la acción penal se refiere a un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero que en ningún caso será inferior a cinco años[20] —o tres años, una vez se produzca la interrupción de la prescripción con la formulación de imputación, de acuerdo con el artículo 292 del C.P.P.[21]— ni excederá de veinte años, a excepción de algunos tipos penales mencionados en la norma[22].

Sabiendo entonces la naturaleza de la prescripción y cómo está establecida en el ordenamiento jurídico-penal colombiano, veamos cuál es su consecuencia dentro del proceso penal.

El artículo 82 del C.P. [23] establece las causales de extinción de la acción penal, dentro de las que se halla la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago en los casos previstos en la ley, la indemnización integral, la retractación, entre otras que la ley consagre[24].

Por otra parte, el artículo 334 del C.P.P. establece que la decisión de preclusión[25] tiene efectos de cosa juzgada[26], lo que implica que, una vez decretada, no puede juzgarse nuevamente a la persona procesada por los mismos hechos. Este efecto es precisamente la externalización de la seguridad jurídica que arropa a todos los ciudadanos del territorio nacional. Estos no podrán ser juzgados por un delito cuyo término legal de procesamiento haya expirado por inacción del Estado.

Desde una perspectiva procesal, la extinción de la acción por prescripción también se encuentra establecida en el artículo 77 y siguientes del C.P.P.[27] A su vez, el artículo 78 del mismo cuerpo normativo advierte que «La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión»[28].

Aunque, en principio, la norma pareciera limitar la preclusión por prescripción a petición exclusiva de la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Conocimiento, el numeral 1 del artículo 332 C.P.P. señala que en cualquier escenario de imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal —como lo es la prescripción—, y solo estando en etapa de juzgamiento, la solicitud de preclusión puede venir tanto de la Fiscalía como del Ministerio Público o de la defensa[29].

IV. Trámite de la solicitud de preclusión por prescripción

Según lo analizado, ¿qué pasa cuando, durante la etapa de juzgamiento, ocurre el fenómeno de la prescripción y, ya sea la Fiscalía, el ministerio público o la defensa solicitan su declaratoria ante el juez de conocimiento? ¿Qué trámite debe darle el juez a la solicitud?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 333 del C.P.P.[30], el solicitante debe dirigirse al juez, quien a su vez citará a audiencia, dentro de los cinco días siguientes, para el estudio de la preclusión. Una vez en audiencia se debe conceder el uso de la palabra al solicitante para su exposición y se da traslado a las demás partes. Agotado el debate, el juez podrá decretar un receso hasta por una hora para preparar la decisión motivada que deberá proferirse oralmente.

En la práctica, como lo vimos en acápites anteriores, los litigantes nos encontramos en algunas ocasiones con un panorama distinto al que plantea la norma, pues no todas las decisiones son motivadas (se rechaza de plano la solicitud) ni todas las decisiones son proferidas inmediatamente después de su sustentación (se difiere el pronunciamiento del juez hasta la sentencia).

Por una parte, la práctica de rechazar de plano la solicitud de preclusión, esto es, no permitir el recurso de alzada, bastante alejada a lo que en principio indica nuestro C.P.P, en ciertos escenarios es justificada. Esto ocurre, por ejemplo, si en etapa de juzgamiento el solicitante propone una preclusión por causales diferentes a las establecidas en las causales 1 y 3 del artículo 332 del C.P.P.[31], pues es a todas luces una solicitud improcedente, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Providencia AP2266 de 2018 de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar:

Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 idem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el «rechazo de plano»; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna.

Ahora, si la solicitud se refiere a las causales 1 y 3 del artículo 332 del C.P.P., en donde está contemplado en su causal primera el fenómeno de prescripción, no podría decirse ex ante que la solicitud de preclusión sea impertinente. Claro está que pueden existir peticiones de preclusión impertinentes y que el juez esté en toda su capacidad de rechazar de plano dichas solicitudes; sin embargo, cuando se trata de la posible ocurrencia del fenómeno de prescripción, cuya consecuencia es la extinción de la acción penal y la suspensión de toda competencia del Estado para el juzgamiento del procesado, deberían seguirse las disposiciones normativas que acabamos de analizar. Esto es, que se estudie la petición de manera inmediata mediante decisión debidamente fundada.

V. Toma de postura

El fundamento de quienes defienden la práctica de diferir el pronunciamiento de la solicitud de preclusión por prescripción hasta la sentencia radica en el argumento de que la sentencia es el momento procesal idóneo para evaluar la totalidad de los elementos del caso, incluyendo la posible ocurrencia de la prescripción. Así, el juez contaría con todos los elementos probatorios y argumentos de las partes antes de tomar una decisión definitiva. No obstante, esta práctica ha sido objeto de críticas, con las que concuerda esta columnista, especialmente desde el punto de vista de los derechos del procesado.

Es evidente que posponer el estudio de la prescripción desconoce la naturaleza inmediata de este fenómeno jurídico. Como causal de extinción de la acción penal, la prescripción no depende de los méritos del caso ni de las pruebas aportadas, sino únicamente del transcurso del tiempo. Por tanto, una vez que se ha cumplido el plazo establecido por la ley, la acción penal debe extinguirse sin más dilaciones, pues la jurisdicción pierde total competencia para conocer los hechos.

De las decisiones judiciales presentadas en acápites anteriores podemos extraer que los jueces pueden llegar a considerar la necesidad de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes al considerar que estos elementos son los que determinan la ocurrencia o no de la prescripción. Además, estos jueces estiman que el juicio oral es el mejor escenario para aclarar dichas circunstancias.

A pesar de esto, aunque esta columnista reconoce que los jueces tienen razón sobre la necesidad de informarse sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que suceden los hechos para así analizar la configuración de la prescripción, no puede decirse que el escenario ideal para ello es el juicio oral, pues evidentemente la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes ocurre en escenarios anteriores al juicio oral, esto es, desde la imputación hasta la acusación, guardando la congruencia entre ambas etapas procesales. Entonces, si existen solicitudes de prescripción razonables, no debería existir un impedimento para que inmediatamente se proceda de fondo al estudio de la solicitud de preclusión por prescripción.

Esta postura ha sido sostenida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que insta a los funcionarios de la rama judicial a decretar la prescripción una vez es advertida, sin diferir su reconocimiento hasta el momento de dictar la sentencia. Por ejemplo, en auto AP5354-2015, se dijo que[32]:

lo viable [refiriéndose a la prescripción] era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se está surtiendo en ese momento.

[…]

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 —pronta y cumplida administración de justicia—, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso se haya tenido en cuenta por el Tribunal en mención, demostrativo ello de la poca atención prestada por esa Corporación judicial a las recomendaciones que efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta. [Énfasis añadido].

En idéntico sentido, la SP1497/2016 reiteró lo ya dicho, y reafirmó la obligación en cabeza de la judicatura de decretar la extinción de la acción penal tan pronto se configure la prescripción, sin que se dé posibilidad de diferir la discusión a escenarios procesales posteriores. Esta dilación es una mala práctica que redunda en contra de los intereses de los procesados y de la sociedad misma. Esto quedó dicho así[33]:

Bajo esta precisión, indudablemente correspondía al Tribunal a quo el estudio de la existencia de la causal de extinción de la acción penal, dado que su estructuración impide que se continúe con cualquier trámite procesal ante la inactividad del Estado que conlleva como sanción la pérdida de la potestad de investigar, juzgar y castigar.

[…]

Para redundar en razones, no debe perderse de vista que la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal es una decisión que se adopta mediante interlocutorio en el momento en que se produzca el fenómeno objetivo, por tanto, no se encuentra atada a la culminación del juicio, menos, a un sentido del fallo. [Énfasis añadido].

En conclusión, el diferimiento del estudio de la prescripción crea un estado de incertidumbre que afecta tanto al procesado como a la sociedad en general. Para el procesado, el retraso en la resolución de su situación jurídica implica una prolongación innecesaria del proceso penal y una vulneración de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Para la sociedad, la postergación del análisis de la prescripción puede interpretarse como una falta de diligencia por parte del sistema judicial. Esto erosiona la confianza en la administración de justicia y añade congestión innecesaria a la ya rebosada justicia colombiana[34].

VI. Bibliografía

Constitución Política de Colombia/1991

Corte Constitucional. Sentencia C-416, may. 28/2002. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Corte Constitucional. Sentencia T-881, oct. 17/2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

Corte Constitucional. Sentencia C-288, abr. 18/2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Corte Constitucional. Sentencia SU-214, jun. 08/2023. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Corte Constitucional. Sentencia T-229, jun. 23/2023. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP060-2024, feb. 22/2023, Rad. 55173. M.P. Fernando León Bolaños Palacio.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP2960-2020, mar. 09/2020, Rad. 109552. M.P. Eyder Patiño Cabrera.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5354-2015, sept. 16/2015, Rad. 46752. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1497/2016, feb. 10/2016, Rad. 43997. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

Ley 599/2000

Ley 906/2004

Trujillo Salcedo, Alfredo Yermain. Acción de tutela No. 54-001-22-04-000-2021-00069-00, feb. 24/2020. Admitida por Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Decisión de Tutela, jul. 25/2024, Rad: 11001 22 04000-2024-02501-00. M.P. Luis Enrique Bustos Bustos.

[1] Abogada de la Universidad Externando de Colombia y especialista en Derecho Procesal Penal de la misma casa de estudios. En su formación académica se especializó en las áreas de filosofía del derecho penal, derecho penal internacional y derecho penal económico. Se desempeñó como auxiliar judicial en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Es columnista del boletín académico Diálogos Punitivos y, en la firma, es abogada en el área de litigios y boutique.

[2] CSJ, Cas. Penal, SP060-2024, feb. 22/2023, Rad. 55173. M. P. Fernando León Bolaños Palacio.

[3] L. 599/200, art. 83.

[4] L. 906/2004. Art. 292

[5] L. 599/2000, art. 83: «Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo».

[6]CSJ, Cas. Penal, STP2960-2020, mar. 09/2020, Rad. 109552. M. P. Eyder Patiño Cabrera.

[7] Alfredo Yermain Trujillo Salcedo. Acción de Tutela No. 54-001-22-04-000-2021-00069-00, feb. 24/2020. Admitida por Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión.

[8] Recordemos que el término de prescripción desde la formulación de imputación es la mitad del máximo de la pena. En      este caso si el máximo es 9 años, después de la imputación el término sería de 4 años y medio.

[9] CSJ, Cas. Penal, STP2960-2020, mar. 09/2020, Rad. 109552. M. P. Eyder Patiño Cabrera.

[10] TSDJ de Bogotá, Decisión de Tutela, jul. 25/2024, Rad: 11001 22 04000-2024-02501-00. M.P. Luis Enrique Bustos Bustos.

[11] Ibid.

[12] TSDJ de Bogotá, Decisión de Tutela, jul. 25/2024, Rad: 11001 22 04000-2024-02501-00. M.P. Luis Enrique Bustos Bustos: «Si en gracia de discusión se estableciera la obligatoriedad del juzgado accionado de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la preclusión y no diferirlo a la sentencia (como ocurrió en este caso), tampoco ello habilitaría el estudio constitucional en sede de tutela, puesto que el defecto procedimental absoluto que se invoca “[…] requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”, lo que en este caso tampoco se evidencia.

El fundamento de quienes defienden esta práctica radica en el argumento de que la sentencia es el momento procesal idóneo para evaluar la totalidad de los elementos del caso, incluyendo la posible ocurrencia de la prescripción. De esta manera, el juez contaría con todos los elementos probatorios y argumentos de las partes antes de tomar una decisión definitiva. Sin embargo, esta práctica ha sido objeto de críticas, con las que concuerda esta columnista, especialmente desde el punto de vista de los derechos del procesado».

[13] C. Const., Sent. T-229, jun. 23/2023. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[14] Ibid.

[15] Constitución Política de Colombia/1991, art. 28.

[16] C. Const., Sent. C-416, may. 28/2002. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[17] C. Const., Sent. T-881, oct. 17/2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18] C. Const., Sent. C-288, abr. 18/2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva

[19] C. Const., Sent. SU-214, jun. 08/2023. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[20] L. 599/2000, art. 83: «Término de prescripción de la acción penal.  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este Artículo. […]».

[21] L. 906/2004, art. 292: «Interrupción de la Prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».

[22] L. 599/2000, art. 83: « […] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible».

[23] L. 599/2000, art. 82: «Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:

  1. La muerte del procesado.
  2. El desistimiento.
  3. La amnistía propia.
  4. La prescripción.
  5. La oblación.
  6. El pago en los casos previstos en la ley.
  7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.
  8. La retractación en los casos previstos en la ley.
  9. Las demás que consagre la ley».

[24] Para mayor información sobre las causales de extinción de la acción penal consultar en libro El Proceso Penal: estructura y garantías procesales, por Jaime Bernal Cuéllar, Eduardo Montealegre Lynett y otros.

[25] Consecuencia procesal de la existencia de cualquier causal de extinción de la acción penal.

[26] Igual que la sentencia en firme.

[27] L. 906/2004, art. 77: «La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley».

[28] L. 906/2004, art. 78.

[29] L. 906/2004, art. 332: «CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

[…]

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión».

[30] L.906/2004, art. 333: «Trámite: Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión.

Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.

Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado.

En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas.

Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente».

[31] L. 906/2004, art. 332: «CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión».

[32] CSJ, Cas. Penal, AP5354-2015, sept. 16/2015, Rad. 46752. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

[33] CSJ, Cas. Penal, SP1497/2016, feb. 10/2016, Rad. 43997. M. P. Patricia Salazar Cuéllar.

[34] En el informe de Gestión 2022-2023, la Fiscalía General de la Nación reportó un crecimiento exponencial en las noticias criminales a su cargo, lo que refleja la alta demanda sobre el sistema judicial. Entre 2022 y 2023, la Fiscalía gestionó 539.455 capturas, 172.170 medidas de aseguramiento y logró 148.356 condenas. Estos resultados evidencian la magnitud de los retos que enfrenta el sistema judicial para atender la carga procesal y garantizar una administración de justicia eficiente.

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