Mauricio Pava Lugo[1]
Desde la antigüedad, el inicio de una acción bélica no ha sido concebido únicamente como un hecho de fuerza, sino como una decisión que exige una justificación moral. Los romanos, quizá como ninguna otra civilización imperial, comprendieron que el poder sin razón carece de legitimidad. Por eso, en la época republicana, estas acciones no podían emprenderse sin un casus belli: una razón ética que hiciera aceptable, ante los dioses, el Senado y la historia, el recurso a la violencia. El casus belli, entonces, más allá de ser un término jurídico, representa un problema ético.
Un episodio atribuido a Quinto Fabio Máximo —general y dictador romano—, preludio del enfrentamiento con Aníbal, ilustra esta concepción. Según la tradición, al comparecer ante el Senado cartaginés, Fabio afirmaba llevar en un bolsillo las llaves de la paz y en el otro las de la guerra, e instaba a Cartago a escoger, con prudencia, cuál tomar. Siglos después, este mismo evento fue retomado por el presidente Juan Manuel Santos al referirse al proceso de paz en Colombia, al mostrar cómo la retórica de la causa sigue siendo central cuando se decide entre la negociación y la violencia justa.
El casus belli no era, para los romanos, una formalidad. Era el fundamento de legitimidad para un ataque justo, según el derecho de gentes. Sin ella, la acción bélica se convertía en simple agresión barbárica. La historia, sin embargo, muestra cuán fácilmente esta exigencia ética podía ser manipulada. Craso, por ejemplo, fabricó un supuesto casus belli contra el Imperio parto, en la batalla de Carras, para justificar una campaña militar que terminaría en su derrota y muerte.
La invasión rusa a Ucrania es un ejemplo claro de construcción artificial de un casus belli. Ante la ausencia de una agresión previa real, se elaboró un relato de amenaza, protección de minorías y defensa preventiva. Algo similar ha ocurrido históricamente en múltiples conflictos, y más recientemente en los discursos de «seguridad» y «estabilidad regional» para justificar intervenciones preventivas.
Hoy, formalmente, la guerra está prohibida[2]. La Carta de las Naciones Unidas solo admite el uso de la fuerza en dos escenarios: la legítima defensa[3] y las acciones autorizadas por el Consejo de Seguridad[4]. No obstante, la pregunta ética subsiste: ¿basta con que una intervención sea legal para que sea justa? ¿Qué ocurre cuando, aun siendo ilegal, parece moralmente necesaria?
Pero surge un escenario aún más perturbador: aquel en el que la ausencia de intervención parece moralmente insoportable. El genocidio Tutsi[5] se transmitió prácticamente en tiempo real por radio y televisión. El mundo sabía, y no actuó. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, no había autorización para una intervención armada. Desde una perspectiva ética, la pregunta es inevitable: ¿no existía allí un casus belli superior, fundado en la protección de la humanidad misma?
Los tribunales internacionales han sido renuentes a legitimar la llamada «intervención humanitaria» sin mandato internacional expreso del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, precisamente por el riesgo de abrir la puerta al abuso[6]. Ferrajoli ha advertido que la guerra, aun bajo pretextos morales, destruye la estructura misma del derecho[7]. Sin embargo, también reconoce que el derecho positivo se muestra insuficiente frente a situaciones de anormalidad extrema, como los genocidios o los crímenes de lesa humanidad.
Aquí aparece una idea clave: el Estado de derecho funciona como una camisa elaborada para contextos de normalidad, donde los riesgos se mantienen dentro de márgenes tolerables. Pero en situaciones de anormalidad extensa, esa camisa se desgarra. Las reglas ya no alcanzan, y solo quedan los principios.
Todos estos dilemas nos conducen a concluir que esto mismo ocurre en la política real. ¿Existe un casus belli para intervenir en Venezuela? ¿Lo habría frente a un genocidio en curso? ¿Puede la legítima defensa ampliarse hasta incluir la defensa de poblaciones enteras frente a su propio Estado? Para unos nunca habrá una acción bélica jurídicamente legítima que no sea estrictamente defensiva. Para otros, la ética impone deberes que el derecho positivo aún no sabe formular. En cualquier caso, es precisamente lo que entendemos —o que cada quien entiende— por «defensa» lo que resulta problemático a la hora de juzgar o analizar acciones bélicas en concreto.
Al final, el casus belli sigue siendo, más allá del derecho internacional, el fundamento ético que pretende justificar la intervención armada de una potencia extranjera. Pero este fundamento es profundamente peligroso porque depende del punto de vista de quien lo formula. Hitler tuvo su causa. Putin enuncia la suya. Mañana cualquier líder podrá invocar la protección, la seguridad o incluso la humanidad.
Quizá, entonces, la lección romana conserva su vigencia: no basta con tener las llaves de la guerra; es necesario preguntarse quién define la cerradura y con qué criterios. Entre la legalidad insuficiente y la moral manipulable, el casus belli se revela como un concepto trágico: imprescindible para pensar una acción bélica, pero siempre expuesto a convertirse en su coartada.
En esta entrega de Diálogos Punitivos
En este boletín, traemos para ustedes temas de derecho penal especial, empresarial y actualidad probatoria. En concreto:
En nuestra columna de actualidad, Juan Pablo Valcárcel analiza una reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia en donde esta corporación analizó si, con ocasión al principio de favorabilidad en un tránsito legislativo, la reparación integral a la víctima puede extinguir la sanción penal cuando esta ocurrió antes de la sentencia condenatoria.
Por otra parte, en la columna de interés, Camila Casas estudia el ransomware y la protección de evidencia digital en Colombia.
En la columna de entre líneas, Juan José Pérez, explora los procesos de insolvencia y su impacto en la extinción de la acción penal por omisión del agente retenedor.
Esperamos que esta entrega sea de su total agrado y extendemos una cordial invitación para que se suscriban a nuestro boletín académico y a nuestras diferentes redes sociales. Así podrán estar permanentemente enterados de todo nuestro contenido.
[1] Abogado de la Universidad de Caldas. Curso universitario superior en Compliance de la Universidad de Barcelona y especialista en Casación Penal de la Universidad La Gran Colombia. Conjuez de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal – Capítulo Caldas. Director de Diálogos Punitivos.
[2] Carta de las Naciones Unidas. Artículo 2.
[3] Carta de las Naciones Unidas. Artículo 51.
[4] Carta de las Naciones Unidas. Artículos 39 y ss.
[5] También llamado genocidio de Ruanda, abril – julio de 1994.
[6] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Preámbulo: «Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la
integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado».
[7] Luigi Ferrajoli. Derecho y Razón. (Madrid: Editorial Trotta, 1995), 829: «Naturalmente, en un estado no absoluto, sino democrático y de derecho, la guerra no corresponde en modo alguno a un “principio básico”; en particular, la guerra interna no es nunca justificable por la existencia de cualquier amenaza para la seguridad del gobierno o de las formas de poder establecidas, sino sólo por un peligro para la supervivencia del Estado y de sus leyes fundamentales no afrontable de otro modo».
