Mauricio Pava Lugo[1]
Nicolás Dupont Bernal[2]
Daniel Vega Tobar[3]
Santiago Yepes Ortega[4]
El Proyecto de Ley 002 de 2025 presentado por el Gobierno nacional retoma la tradición colombiana de subsistemas penales de excepción, en los que la respuesta frente al crimen organizado se ha basado en regímenes especiales que desplazan a la justicia ordinaria. El articulado reproduce viejos vicios: subordina la Ley 906 mediante una cláusula supletoria, permite imputaciones por pertenencia, diluye el papel del juez natural y amplía la discrecionalidad de la Fiscalía y del Ejecutivo. Estos rasgos reflejan riesgos de sustancialismo, gigantismo procesal y policialización del derecho penal. Frente a ello, se plantean seis correcciones esenciales: integrar el procedimiento en la Ley 906, definir el patrón criminal como eje de imputación, admitir la prueba por informe, regular cooperación y extradición, reemplazar las rebajas automáticas por suspensión condicional y blindar el régimen frente a beneficios ordinarios. Estas medidas no son ajustes técnicos, sino condiciones para evitar la consolidación de un subsistema paralelo.
SUMARIO:
I. Introducción; II. El caso colombiano y la tradición de excepción; III. El proyecto de ley de sometimiento y sus defectos; IV. Propuestas de corrección; V. Conclusiones; VI. Bibliografía.
I. Introducción
En julio de 2025, el Gobierno nacional presentó el Proyecto de Ley 002 de 2025 (PL 002/2025C). Dicho proyecto busca un «tratamiento penal diferenciado para el desmantelamiento y sometimiento de organizaciones al margen de la ley, y reglas para la consolidación de la paz total, el orden público y la seguridad ciudadana». Este texto parte de una inquietud decisiva: ¿podemos enfrentar al crimen organizado sin sacrificar las reglas comunes del Estado de derecho?
La cultura de la emergencia, explica Ferrajoli, ha normalizado la idea de que la «salvación pública» autoriza a cambiar las reglas del juego: la excepción deja de ser extraordinaria y se instala como criterio habitual de legitimación del ius puniendi[5]. Este desplazamiento afecta tanto las bases de validez como las prácticas judiciales, reintroduce un derecho penal de excepción que resulta en derecho penal de autor, alimenta el gigantismo procesal y fomenta lo que Ferrajoli llama una policialización de la jurisdicción[6]. En esa deriva, la razón de Estado se impone a la razón jurídica: la política reclama un poder punitivo «flexible» y la jurisdicción pierde su anclaje en legalidad, contradicción e imparcialidad[7].
Nombrar el problema permite precisar sus contornos. El derecho penal de excepción, siguiendo a Luigi Ferrajoli, designa tanto la legislación de excepción —que altera las reglas constitucionales del ius puniendi— como la jurisdicción de excepción —que aplica dichas reglas de manera discrecional al margen de la legalidad ordinaria—[8]. Ambas expresan una misma crisis del principio de legalidad y, en consecuencia, del Estado de derecho, y suelen derivar en una serie de consecuencias nocivas. Por un lado, lo que la doctrina denomina derecho penal de autor: un modelo en el que la responsabilidad se desplaza desde los hechos típicos y probados hacia la condición o pertenencia del sujeto, ya sea como «enemigo», «miembro» o «colaborador»[9]. Este desplazamiento erosiona los principios de culpabilidad y legalidad, y reinstala el decisionismo, entendido como la preeminencia del poder político o administrativo sobre la función jurisdiccional, donde la decisión sustituye a la norma como fuente de validez[10].
A esto se suma lo que en la doctrina se conoce como gigantismo procesal, que consiste en la expansión desmedida de macroprocesos que superan la capacidad racional del sistema judicial[11]. Asimismo, se observa la policialización de la justicia, fenómeno por el cual la jurisdicción se somete a lógicas de oportunidad política o de control administrativo[12]. En conjunto, estas transformaciones reflejan la consolidación de un derecho penal de emergencia, donde el Estado justifica su poder punitivo en la necesidad de autopreservarse antes que en la garantía de los derechos. Esta lógica subvierte los pilares del garantismo penal, que constituyen el fundamento mismo del orden constitucional del Estado de derecho.[13]
Precisamente por ello, estas formas de derecho penal de excepción resultan incompatibles con los principios estructurales del derecho penal liberal. Como recuerda Claus Roxin —a partir de la tradición de Von Liszt—, la política criminal persigue fines socialmente adecuados en la lucha contra el delito (la «misión social» del derecho penal), mientras el derecho penal en sentido jurídico cumple una función liberal del Estado de derecho: «asegurar la igualdad en la aplicación del Derecho y la libertad individual frente al ataque del “Leviatán” del Estado»[14].
Desde esa perspectiva, la experiencia colombiana revela un patrón que merece ser examinado con cautela: la proliferación de subsistemas penales de excepción que, amparados en promesas de paz o de eficacia institucional, terminan fragmentando el ordenamiento y debilitando la justicia ordinaria. El actual proyecto de ley no escapa a esa tendencia. Su diseño reproduce la misma lógica excepcional al erigir regímenes diferenciados, desplazar al juez natural, fundar imputaciones en listados administrativos y relegar la Ley 906 a un papel meramente supletorio. En conjunto, estas disposiciones evidencian la consolidación de un fenómeno de normalización del derecho penal de excepción, mediante el cual regímenes concebidos como transitorios o extraordinarios se incorporan de forma estable al sistema, alteran su coherencia interna y erosionan los principios de legalidad, unidad de jurisdicción y supremacía constitucional que estructuran el Estado de derecho.
Esta columna propone un diagnóstico y un itinerario de corrección. Primero, situamos el proyecto dentro del marco conceptual (cultura de la emergencia, razón de Estado, derecho penal de excepción y de autor) con base en —entre otros— Ferrajoli. Luego, mostramos por qué varios de sus diseños normativos derivan en un subsistema paralelo. Finalmente, desarrollamos las propuestas de corrección (sección IV), que explican cómo cada ajuste concreto —integración a la Ley 906, patrón criminal, prueba por informe, cooperación y extradición, suspensión condicional, blindaje— fortalece garantías y evita repetir los errores de otros regímenes excepcionales ya conocidos. La tesis es sencilla: es posible un procedimiento legítimo y eficaz para el sometimiento si se mantiene la brújula del garantismo y se rechaza la tentación de la excepcionalidad como regla.
II. El caso colombiano y la tradición de excepción
La expansión de los poderes excepcionales en materia penal puede poner en riesgo la coherencia del Estado de derecho al desplazar el carácter ordinario de la justicia hacia una «cultura de la emergencia»[15]. No obstante, experiencias comparadas muestran que los subsistemas penales de excepción, cuando se diseñan con un propósito delimitado y bajo controles institucionales claros, pueden constituir una herramienta legítima del Estado para enfrentar fenómenos criminales complejos[16].
Tal es el caso de la ley RICO (Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act), en los Estados Unidos, concebida a finales del siglo XX para desarticular organizaciones mafiosas y perseguir de manera integral tanto sus jerarquías como sus entramados económicos[17]. Este instrumento, aunque excepcional en su concepción, se aplicó dentro de un marco que preservó la centralidad de la justicia ordinaria y reforzó su capacidad para procesar el crimen organizado sin sustituirla[18]. A diferencia del modelo colombiano, donde las leyes especiales tienden a configurar subsistemas penales autónomos, la Ley RICO mantuvo una estricta integración con los controles judiciales ordinarios y con la supervisión constitucional de la Corte Suprema. En la práctica, cada acusación bajo RICO debía probar el «patrón de actividades criminales» (pattern of racketeering activity) mediante evidencias individualizadas y con base en los estándares probatorios del derecho penal común[19].
El uso reiterado de subsistemas penales excepcionales puede revelar una fragilidad estructural que impide consolidar la justicia penal común como garante de igualdad y debido proceso, lo que fragmenta el ordenamiento jurídico y debilita la coherencia del Estado de derecho[20]. Expondremos que esta lógica se manifiesta de manera particularmente clara en la política de gobierno de paz total, que constituye un nuevo episodio en esta tradición de excepción.
La lógica de crear marcos jurídicos especiales para atender coyunturas críticas no surgió con la Constitución de 1991([21]). Durante la década de 1980, el Estado colombiano ya habría recurrido a leyes de amnistía e indulto para fenómenos criminales complejos, medidas excepcionales frente al conflicto armado —que aún no era reconocido—, el narcotráfico y las estructuras armadas civiles. La Ley 35 de 1982 ofreció una amnistía amplia para los alzados en armas, que sirvió como base jurídica para posteriores negociaciones con el M-19, el EPL y otras organizaciones[22]. Esta tendencia se reforzó normativamente con la expedición de la Ley 77 de 1989, que otorgó indultos con limitaciones frente a delitos políticos y confirmó así la práctica ad hoc para facilitar desmovilizaciones parciales.[23]
Sin embargo, la magnitud del conflicto armado y el auge del narcotráfico durante los años ochenta superaron las capacidades de la justicia ordinaria[24]. Aunque se expidieron leyes y decretos que buscaron el sometimiento de la criminalidad organizada, estas medidas no abordaron las causas estructurales de la violencia —como la desigualdad rural, la débil presencia estatal en los territorios y la consolidación de economías ilegales—, lo que condujo a soluciones parciales y temporales[25]. Por ello, la propia Constitución de 1991 terminó incorporando disposiciones que habilitan regímenes excepcionales: el Congreso mantiene la facultad de conceder amnistías e indultos por delitos políticos (art. 150.17), se constitucionalizó la acción de extinción de dominio como mecanismo autónomo (art. 34) y se previó un marco robusto para los estados de excepción (arts. 212-215)[26]. Estas previsiones evidencian que, incluso en el nuevo orden constitucional, se asumió que la justicia ordinaria por sí sola no bastaría para enfrentar los desafíos derivados del conflicto armado y la criminalidad organizada.
Para entender las problemáticas de la política de paz total es indispensable revisar los aprendizajes adquiridos en modelos de excepción como Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ambos modelos representan la consolidación de la justicia transicional como un subsistema de excepción que, en lugar de fortalecer al proceso penal ordinario, lo desplaza. Justicia y Paz inauguró un régimen para el desmonte del paramilitarismo, mientras que la JEP replicó la lógica de crear un sistema paralelo para gestionar el acuerdo con las FARC-EP[27]. Como advertiría Ferrajoli, el riesgo de este tipo de subsistemas penales es que la excepción se convierta en un método de política criminal[28].
La Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz, constituyó el primer intento sistemático de crear un régimen transicional integral para el desmonte de estructuras paramilitares. Su diseño se apartó de la justicia ordinaria al sustituir las penas del Código Penal por sanciones reducidas, condicionadas a la confesión, la reparación y la no repetición[29]. Aunque su objetivo fue garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación; la práctica evidenció una baja participación efectiva de estas, una ejecución fragmentada y resultados limitados en materia de sanciones[30].
El Acuerdo de Paz con las FARC-EP retomó esta fórmula mediante la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), concebida como un sistema autónomo y transitorio, dotado de competencias preferentes y con sanciones propias[31]. Su diseño constitucional le otorgó independencia administrativa, presupuestal y técnica, así como la capacidad de conocer en forma prevalente sobre las demás jurisdicciones ordinarias y especiales. Si bien supuso un avance en materia de justicia restaurativa y otorgó un rol más central a las víctimas —que pasaron de ser meros sujetos pasivos a actores con participación efectiva en las decisiones—, su existencia reafirma la lógica según la cual cada proceso de negociación implica la creación de un régimen judicial ad hoc, separado del marco ordinario[32]. En lugar de integrarse como un refuerzo a la justicia común, la JEP configuró un universo normativo paralelo, con reglas propias de competencia, procedimientos y sanciones. El resultado es un paisaje institucional cada vez más fragmentado, en el que los subsistemas excepcionales se acumulan y se superponen, debilitan la unidad y la coherencia del sistema judicial y normalizan la excepcionalidad como método de política criminal[33].
En paralelo, la acción de extinción de dominio, introducida en la Constitución de 1991 como medida patrimonial de excepción (art. 34), evolucionó a través de la Ley 793 de 2002 y del Código de Extinción de Dominio de 2014 hasta consolidarse como un subsistema autónomo, desligado del proceso penal ordinario. Aunque no responde a un sistema estrictamente transicional[34], esta transformación refuerza la tendencia colombiana a normalizar instrumentos excepcionales que operan en paralelo a la justicia ordinaria[35]. Así, desde distintas vías se configura una tendencia del sistema que desplaza la centralidad de la jurisdicción penal común y proyecta aquella debilidad institucional que Ferrajoli advertía como amenaza a la estabilidad del Estado de derecho.
La recurrencia de regímenes penales de excepción en Colombia no es producto de una decisión coyuntural, sino la consecuencia directa de una debilidad estructural del Estado y de su sistema de justicia ordinario. El diagnóstico más contundente proviene de la Corte Constitucional, que en la Sentencia T-762 de 2015 describió la política criminal colombiana como «reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad»[36]. Este enfoque ha generado un «uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que se ofrezcan las condiciones para su ejecución en respeto de la dignidad humana»[37].
En lugar de cumplir su función como ultima ratio de un Estado democrático de derecho, el derecho penal colombiano se ha convertido en el instrumento preferente para abordar problemas sociales complejos, lo que se traduce en una «exacerbación punitivista» que pretende solucionar mediante punitivismo lo que corresponde a políticas sociales y estructurales[38]. La consecuencia es un sistema penitenciario colapsado, reflejado en la reiterada declaratoria de estados de cosas inconstitucionales en 1998, 2013 y 2015. Estos pronunciamientos constataron violaciones masivas de derechos por el hacinamiento y la precariedad de las cárceles, e identificaron como causa de fondo las fallas estructurales de la política criminal en su conjunto[39]. Así, el Estado, incapaz de sostener su propio modelo punitivo, termina recurriendo de manera cíclica a regímenes de excepción como aparente salida a una crisis que él mismo reproduce.
Mientras los estados de excepción constitucionales previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución son temporales y estrictamente reglados, los regímenes transicionales han operado como sistemas paralelos de larga duración que fragmentan el ordenamiento jurídico. Como advierte la Corte Suprema, la justicia transicional es, por definición, «transitoria y de excepción»[40]; su consolidación permanente como vía ordinaria supone una contradicción con el propio diseño constitucional.
Con base en lo anterior, la revisión histórica y crítica de los regímenes de excepción en Colombia demuestra que el país ha optado sistemáticamente por soluciones transicionales o patrimoniales extraordinarias en lugar de consolidar la justicia ordinaria. En este contexto, el proyecto de ley de sometimiento actualmente en discusión en el Congreso —como expondremos en los acápites siguientes— no constituye una innovación, sino la reiteración de este patrón. Su importancia radica en que reproduce, una vez más, la lógica de diseñar un régimen ad hoc frente a un fenómeno criminal específico, con el riesgo de profundizar la marginalización del proceso penal ordinario.
III. El proyecto de ley de sometimiento y sus defectos
A. Un nuevo ejemplo de derecho penal de excepción
El Congreso de la República discute actualmente un proyecto de ley titulado «Por medio de la cual se establece tratamiento penal diferenciado para integrantes de grupos armados y reglas de colaboración eficaz para el sometimiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, financiadores, colaboradores y otros, para la consolidación de la paz». En su objeto, el proyecto se presenta como una herramienta orientada a enfrentar el crimen organizado y contribuir a la construcción de paz[41]. Constituye un ejemplo de cómo se recurre nuevamente a formas de derecho penal de excepción, esta vez con una serie de vicios sustanciales y procedimentales. En su diseño, se crean tres regímenes diferenciados de tratamiento penal, y se relega el régimen ordinario al señalar el artículo 53 que la Ley 906 de 2004 solo se aplicará de manera supletoria, y únicamente en lo que «ajuste» a los nuevos requisitos. Es decir, se establece un conjunto de regímenes autónomos y excepcionales que sustituyen en la práctica a la jurisdicción penal ordinaria y consolidan una justicia de carácter extraordinario. Ello implica reproducir varios de los problemas señalados por la teoría crítica sobre la expansión del derecho penal de excepción en Colombia.
Comencemos, entonces, con una descripción de algunas de las características del proyecto. El proyecto en discusión estructura tres regímenes penales diferenciados, diseñados para actores con naturalezas y contextos muy distintos. El primero regulado en el Capítulo III, se refiere a las «Estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto», categoría que abarca, entre otras, a los grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) definidos por la Ley 2272 de 2022, así como, de manera ambigua, a los grupos armados organizados (GAO) regulados en la Ley 418 de 1997, con diferentes grados de reconocimiento político y responsabilidad en el conflicto armado. Por su parte (el segundo régimen), el Capítulo IV incorpora a las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI), junto con sus financiadores y colaboradores, quienes, de acuerdo con la Ley 2272 de 2022, son considerados actores cuya naturaleza es, en esencia, lucrativa y no política.[42]. Finalmente, el tercero, el régimen especial previsto en el Capítulo VI se dirige a personas procesadas o condenadas por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en ejercicio del derecho a la protesta social. El articulado contempla la aplicación del principio de oportunidad para un listado de delitos y establece rebajas de pena de hasta el 70 % en los casos más graves, siempre que los procesados suscriban un acta de compromiso con la Fiscalía y participen en programas de reparación colectiva con enfoque territorial.
El funcionamiento de estos regímenes aplicables a los grupos armados se apoya en construcciones propias de la dogmática penal continental. El artículo 5 introduce la figura de la doble imputación, que permite atribuir responsabilidad de manera simultánea a la organización y al individuo, y valora la conducta personal dentro de un «hecho total». Esta noción remite, por un lado, a la teoría de Claus Roxin sobre la autoría mediata en aparatos organizados de poder [43], y, por otro, al concepto de hecho colectivo elaborado por Günther Jakobs[44]. Por su parte, el artículo 7 instruye a la Fiscalía a dar prioridad a la investigación de los principales responsables, quienes son definidos en el artículo 8 como los creadores de la organización, diseñadores de acciones ilícitas, aportantes clave o responsables del control de toda la estructura. Esta categoría está estrechamente vinculada al Estatuto de Roma y su interpretación en la jurisprudencia internacional[45].
En el ámbito sancionatorio hay una diferenciación dependiendo del régimen aplicable. Para los grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML), el artículo 22 prevé penas alternativas de cinco a ocho años para los principales responsables de crímenes de guerra, lesa humanidad y violaciones graves de derechos humanos, y de dos a cinco años para los miembros sin mando, con acceso al principio de oportunidad cuando la conducta se limite a la mera pertenencia. Los artículos 9 a 12 añaden un «mínimo de justicia retributiva» y compromisos restaurativos, territoriales y diferenciales, y forman un modelo híbrido entre privación de libertad y reparación colectiva. Para las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI) y sus financiadores, el régimen se centra en la colaboración eficaz, con rebajas de hasta el 60 % y libertad condicional tras ocho años, sujetas al desmantelamiento, la entrega de bienes y aportes a las víctimas (Proyecto de Ley, arts. 31–36). Finalmente, en relación con personas procesadas en disturbios o protestas sociales, el Capítulo VI contempla el principio de oportunidad para ciertos delitos y reducciones de hasta el 70 %, sujetas a compromisos con la Fiscalía y a participar en programas de reparación colectiva con enfoque territorial.
En el plano procesal, el proyecto realiza cambios significativos que reestructuran el proceso penal ordinario. La Fiscalía General de la Nación será responsable de presentar escritos de acusación colectivos, fundamentados en patrones criminales y en la idea de hechos totales. Esto crea un esquema de macroprocesos con imputación tanto a individuos como a organizaciones. Los artículos 13 y 29 a 32 asignan competencia nacional a jueces penales especializados y de control de garantías, y suprimen las reglas tradicionales de competencia territorial de la Ley 906 de 2004. Además, el proyecto, en los artículos 15-20, 32 y 33, fortalece el papel de las víctimas como intervinientes especiales, con derechos para presentar pruebas, intervenir en audiencias y participar en procesos de reparación colectiva con enfoque territorial. También, los beneficiarios de los regímenes deben cumplir con obligaciones de verdad, memoria y reconocimiento público, con la finalidad de prevenir la repetición de hechos. En lo relativo a disturbios y protestas sociales, los artículos 45 a 47 adaptan esta lógica a un contexto diferente. Se autoriza a la Fiscalía a aplicar el principio de oportunidad a ciertos delitos relacionados con protestas, además de establecer procedimientos abreviados con penas reducidas hasta en un 70 % en casos graves. Los beneficiarios deben firmar actas de compromiso y participar en mecanismos de reparación colectiva, pero a diferencia de los regímenes para grupos armados y estructuras criminales, el diseño aquí es más flexible e individual, sin macroprocesos ni imputación dual.
B. Defectos constitucionales y estructurales del proyecto de ley: la reiteración de viejos vicios
El análisis revela que el proyecto reproduce viejas prácticas del derecho penal de excepción en el país: desplaza la jurisdicción ordinaria, amplía el margen de discrecionalidad del Ejecutivo y la Fiscalía, y debilita los principios de legalidad, separación de poderes y garantías procesales.
La iniciativa se tramita como ley ordinaria, aunque su contenido activa la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo transitorio 66 de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012 y reformado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Este artículo establece claramente que los tratamientos penales diferenciados deben hacerse mediante ley estatutaria y solo en el marco de acuerdos de paz con grupos armados de carácter político. La Corte Constitucional ha sido enfática en esto. En la Sentencia C-080 de 2018, afirmó que «los tratamientos especiales de justicia […] son de naturaleza estatutaria, pues integran la administración de justicia dentro del Sistema Integral»[46]. Además, en la Sentencia C-050 de 2020, sistematizó el test de reserva estatutaria y aclaró que esta se activa cuando las normas «(i) afectan la estructura general de la administración de justicia, (ii) establecen o garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama judicial»[47].
El proyecto cumple con estos criterios al introducir penas alternativas, reglas especiales de ejecución y beneficios condicionados, por lo que su trámite como ley ordinaria presenta un vicio procedimental que podría invalidarlo en control abstracto. En este sentido, la ley contraviene una limitación impuesta por el constituyente que, a la luz de las críticas a los regímenes penales de excepción, resulta adecuada y necesaria, ya que busca evitar la expansión y reproducción ilimitada de la excepcionalidad.
Un segundo defecto estructural se relaciona con lo que para algunos puede configurar un derecho penal que no se centra en el acto («los delitos que se cometieron»), sino en el quién («el simple hecho de pertenecer a un grupo delincuencial»). Consideramos que el proyecto desplaza el eje de la responsabilidad desde los hechos hacia la identidad propia de los miembros de la organización. El artículo 3 define como «miembro» a quien haya pertenecido de manera permanente a una estructura criminal y como «colaborador» a quien haya prestado apoyo ocasional, mientras que el artículo 20 extiende automáticamente los beneficios a todas las conductas cometidas en ese marco, incluso si ya han sido objeto de condena previa.
Este diseño se aproxima al derecho penal de autor, prohibido expresamente por el artículo 29 de la Constitución, pues la sanción se asocia al «ser» del individuo y no al acto concreto cometido. Como advierte Ferrajoli, y también Zaffaroni, en estos esquemas «la sanción se desplaza de la conducta al ser mismo del sujeto, configurando un sistema persecutorio incompatible con el garantismo penal»[48]. En otras palabras, la cultura de la emergencia[49] traslada el centro del derecho penal de los hechos verificables hacia la condición personal del autor e instaura un modelo de excepción que erosiona los principios de legalidad y culpabilidad propios de la justicia ordinaria. En rigor, se trata de una inversión del principio de culpabilidad: el juicio ya no recae sobre los hechos típicos, antijurídicos y culpables, recae sobre la identidad colectiva y la adhesión simbólica a una organización, lo que convierte la categoría de autor en el verdadero núcleo de imputación[50]. De este modo, la ley no castiga ni absuelve conductas, sino pertenencias; no examina la prueba del hecho, sino la adscripción al grupo.
Un tercer problema deriva del difuminado entre funciones judiciales y administrativas. El artículo 33 del proyecto asigna a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la elaboración de listados de beneficiarios que luego son homologados por el juez. De esta manera, la decisión penal sustantiva queda subordinada a un acto administrativo, y transforma al juez en mero formalizador. Esto atenta contra el principio del juez natural y desdibuja gravemente la separación de poderes. En palabras de Ferrajoli, en contextos de excepción la jurisdicción tiende a «policializarse»[51], porque los jueces dejan de decidir en derecho y se limitan a ratificar actos del poder político.
Por último, el proyecto otorga un margen excesivo de discrecionalidad a la Fiscalía y al Ejecutivo en la concesión de beneficios. No se definen parámetros claros de proporcionalidad, suficiencia de aportes a la verdad ni garantías de reparación. La Corte, en la Sentencia C-579 de 2013, advirtió que la justicia transicional exige condicionalidad estricta, verificable y proporcional como garantía de los derechos de las víctimas[52]. Sin estos controles, los beneficios corren el riesgo de convertirse en mecanismos automáticos, lo que reproduce nuevamente los vicios de los subsistemas penales de excepción: regímenes paralelos que erosionan el Estado de derecho.
IV. Propuestas de corrección
Si el propósito real del mecanismo de sometimiento es fortalecer el Estado de derecho, no basta con señalar sus defectos: hay que replantear su diseño. Las siguientes propuestas buscan evitar que el proyecto se convierta en un subsistema autónomo, y garantizar que opere bajo parámetros constitucionales claros. No son simples ajustes técnicos, son correcciones estructurales para impedir que el derecho penal colombiano se normalice como derecho de excepción:
A. Integración normativa en la Ley 906 de 2004 (artículo 53)
El proyecto, en su artículo 53([53]), establece que la Ley 906 se aplicará de forma supletoria «en lo que ajuste» a las nuevas disposiciones. Esta cláusula, lejos de integrar, segrega, y, además, configura un subsistema paralelo prohibido por el artículo transitorio 66 de la Constitución.
La corrección, por tanto, no consiste únicamente en suprimir la cláusula de supletoriedad, sino en reintegrar el nuevo procedimiento dentro de la arquitectura sistemática de la Ley 906 de 2004, mediante una disposición transitoria que cree un nuevo libro o título especial sobre el sometimiento y desmantelamiento de organizaciones criminales. Esta opción preserva la coherencia dogmática del sistema acusatorio y garantiza que los actos de investigación, imputación y control judicial se desarrollen bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que conforman la base constitucional del proceso penal colombiano.
En la práctica, esta integración implica ajustar las etapas procesales para permitir la imputación y el juzgamiento de personas vinculadas a estructuras criminales dentro del marco ordinario, con las mismas reglas de competencia, prueba y recursos previstas en la Ley 906, pero adaptadas a la naturaleza colectiva y estructural del fenómeno. Ello no supone crear un procedimiento independiente, más bien implica extender las herramientas ya existentes a contextos de macrocriminalidad organizada, manteniendo la unidad del sistema. De este modo, se evita que el régimen de sometimiento derive en un subsistema autónomo sin controles comunes, lo que fortalecería la unidad del orden procesal y prevendría la creación de jurisdicciones de excepción incompatibles con el artículo 29 de la Constitución. Así entendido, el modelo de sometimiento se integraría plenamente al derecho penal ordinario, sin sacrificar los principios estructurales que delimitan la función jurisdiccional y que garantizan el equilibrio entre eficacia penal y Estado constitucional de derecho.
B. Definición del patrón criminal
El proyecto menciona «estructuras de imputación»[54] y «hecho total»[55], pero nunca define normativamente qué es un patrón criminal. En cambio, los artículos 6([56]), 7([57]) y 8([58]) determinan máximos responsables según jerarquía interna y roles, lo que deriva en un derecho penal de autor: sancionar por la condición y no por los hechos. La propuesta es reformular el artículo 5 para establecer el patrón criminal como unidad central de imputación —conjunto de conductas sistemáticas, repetitivas y coordinadas— y ajustar los artículos 6, 7 y 8 para desplazar el énfasis desde la identidad subjetiva hacia la conducta objetiva. Esto cerraría la puerta a imputaciones automáticas por mera pertenencia.
C. Admisión de la prueba por informe
Uno de los déficits más notorios del proyecto es la ausencia de una regulación expresa sobre la prueba por informe[59] como medio autónomo. El artículo 29([60]), al enumerar los contenidos del escrito de acusación, se limita a exigir la determinación de los hechos y conductas enmarcados en el patrón criminal, acompañados de elementos materiales probatorios y su valoración. Pero omite cualquier referencia a los informes institucionales, técnicos o estadísticos que, en contextos de macrocriminalidad, son los únicos capaces de dar cuenta de la sistematicidad y coordinación de las estructuras criminales.
La experiencia nacional e internacional muestra que los macroprocesos contra organizaciones complejas —desde Justicia y Paz hasta la Jurisdicción Especial para la Paz— han debido apoyarse en informes elaborados por fiscalías, comisiones de la verdad, organismos de control, entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil para reconstruir patrones de conducta. Pretender acreditar estos patrones solo con testimonios individuales es ineficiente y abre la puerta al colapso procesal.
En este contexto, la corrección normativa es clara: el artículo 29 debe modificarse para reconocer expresamente los informes como medios probatorios autónomos y suficientes para acreditar la existencia de un patrón criminal. No se trata de reducir garantías, sino de construir una base probatoria estructural que complemente —y en algunos casos sustituya— la dependencia excesiva del testimonio individual.
D. Regulación de la cooperación internacional y la extradición
Aunque el proyecto alude a la extradición en la exposición de motivos, no regula ni la cooperación internacional ni su articulación con los beneficios penales. El silencio es grave porque las estructuras criminales a las que apunta son transnacionales. La corrección es crear un capítulo específico que regule cooperación y extradición, precisando que los beneficios de colaboración no excluyen automáticamente la extradición, salvo que haya cumplimiento sustancial de verdad, entrega de bienes y reparación. Así se evita un vacío jurídico que pondría a Colombia en contradicción con sus compromisos internacionales
E. Sustitución de las rebajas punitivas por suspensión condicional
Hoy el proyecto establece rebajas del 40 % al 60 % para EAOCAI[61], libertad condicional tras ocho años o dos quintas partes de la pena[62] y hasta el 70 % de reducción para delitos en protesta social[63]. Estas fórmulas son fragmentarias, desproporcionadas y centradas en la identidad del procesado más que en la gravedad de los hechos. La propuesta es reemplazarlas por un régimen unificado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, graduado según la gravedad de la conducta dentro del patrón criminal y sujeto a verificación judicial estricta de compromisos: entrega de bienes ilícitos, verdad colectiva, reparación efectiva y no reincidencia. Esto asegura proporcionalidad y control judicial real.
F. Blindaje del régimen especial frente a beneficios ordinarios
Es necesario que la ley aclare que los artículos 63 y 68A del Código Penal (subrogados penales ordinarios) no se aplican a los beneficiarios del régimen. De lo contrario, la singularidad del tratamiento diferenciado se diluiría en un mosaico de beneficios que socavan la legalidad. Blindar el régimen es una condición para que el procedimiento sea excepcional pero no arbitrario.
Más que ajustes técnicos, evitamos la normalización de la excepción. Cada una de estas propuestas responde a defectos concretos del articulado, aunque su importancia va más allá de la técnica legislativa: son la línea divisoria entre un procedimiento legítimo y uno que prolongue la lógica de la «cultura de la emergencia». Ferrajoli[64] advierte tres señales de alarma: el sustancialismo, que juzga personas por lo que son y no por lo que hacen; el gigantismo procesal, que convierte los macro casos en engranajes inabarcables; y la policialización, que reduce a los jueces a meros homologadores de listados administrativos. El proyecto, tal como está, reproduce estas tres. Corregirlo es, en consecuencia, indispensable para su constitucionalidad y para la coherencia del Estado social de derecho.
V. Conclusiones
La discusión sobre el proyecto de sometimiento vuelve a poner en evidencia un dilema central de la política criminal colombiana: la tendencia a enfrentar fenómenos extraordinarios con instrumentos extraordinarios. Cada nuevo régimen especial se presenta como una solución pragmática, pero su acumulación ha terminado por consolidar un derecho penal fragmentado donde conviven subsistemas paralelos que se sobreponen a la jurisdicción ordinaria y debilitan las bases mismas del Estado de derecho.
El Proyecto de Ley 002 de 2025 refleja esa tradición. Al subordinar la Ley 906 de 2004, crear imputaciones basadas en la pertenencia y otorgar beneficios automáticos sin un control judicial suficiente repite los errores de los regímenes de excepción que pretendía superar. Lejos de construir un camino garantista, corre el riesgo de legitimar un derecho penal de autor y un procedimiento que amplía la discrecionalidad de la Fiscalía y del Ejecutivo. De allí que resulte pertinente recuperar las advertencias de Ferrajoli: el sustancialismo erosiona el principio de culpabilidad, el gigantismo procesal hace inviable la justicia y la policialización convierte a los jueces en simples validadores de decisiones administrativas.
Las propuestas de corrección formuladas en este documento buscan romper con ese ciclo: integrar el procedimiento a la Ley 906, definir el patrón criminal como eje de imputación, admitir la prueba por informe, regular cooperación y extradición, sustituir rebajas automáticas por un régimen de suspensión condicional y blindar el régimen frente a subrogados ordinarios. Se trata de condiciones mínimas para que el sometimiento no sea otro subsistema excepcional, sino una herramienta legítima y coherente con el orden constitucional.
En definitiva, cada atajo que erosiona garantías abre la puerta a la arbitrariedad, y un procedimiento especial de sometimiento solo será legítimo si se integra en el Estado de derecho y refuerza sus principios. La verdadera eficacia, en este terreno, no está en sacrificar garantías; está en asegurar que incluso en contextos de criminalidad organizada el poder punitivo permanezca sometido a la Constitución y a la razón jurídica.
VI. Bibliografía
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Normativa internacional
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 25(3)(b), 17 de julio de 1998, 2187 UNTS 90.
[1] Abogado de la Universidad de Caldas. Curso universitario superior en Compliance de la Universidad de Barcelona y especialista en Casación Penal de la Universidad La Gran Colombia. Conjuez de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal – Capítulo Caldas. Director de Diálogos Punitivos.
[2] Abogado e historiador de la Universidad de los Andes. Masters of Phillosophy de la Universidad de Cambridge. Correo de contacto: nicolasdupontbernal@gmail.com
[3] Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Candidato a máster en Derecho Internacional de la Universidad de La Sabana.
[4] Abogado de la Universidad Libre Seccional Barranquilla. Especialista y magíster en Derecho Penal y Criminología de la misma universidad. Abogado de la firma Pava Díaz Arana. Investigador en Santiago-yepeso@unilibre.edu.co
[5] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón: teoría del garantismo penal (Madrid: Trotta, 2001), 867–872.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem. «La alteración de las fuentes de legitimación ha consistido precisamente en la asunción de la excepción o de la emergencia (antiterrorista, antimafia o anticamorra) como justificación política de la ruptura o, si se prefiere, del cambio de las reglas del juego que en el estado de derecho disciplinan la función penal. Esta concepción de la emergencia no es otra que la idea de la primacía de la razón de estado sobre la razón jurídica como criterio informador del derecho y del proceso penal, aunque sea en situaciones excepcionales como la creada por el terrorismo político o por otras formas de delincuencia organizada», 807.
[8] Luigi Ferrajoli, Garantismo penal (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2006), 10:
«Con todo, la acepción prevalente de la palabra garantismo es la de “garantismo penal”. Es, en efecto, en el ámbito del derecho penal donde el garantismo se ha desarrollado como teoría y como práctica jurídica, en oposición, primero, a los contundentes legados de la legislación fascista y, después, a las numerosas leyes excepcionales y de emergencia que han terminado reduciendo, en contra de los principios constitucionales, el ya débil sistema de garantías contra el arbitrio punitivo.»
[9] Jesús-María Silva Sánchez, La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales (Madrid: Civitas, 1999), 45–47.
[10] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón: Teoría del garantismo penal (Madrid: Trotta, 1995), 810.
[11] Ferrajoli, Garantismo penal, 10. Véase también Günther Jakobs, Derecho penal del enemigo (Madrid: Thomson-Civitas, 2003).
[12] Ibidem.
[13] Santiago Mir Puig, Derecho penal. Parte general (Barcelona: Reppertor, 2015), 102–104.
[14] Claus Roxin. Política criminal y sistema del derecho penal. Traducción e introducción de Francisco Muñoz Conde, 2.ª edición, 1.ª reimpresión (Buenos Aires: Hammurabi, 2002), 32.
[15] Ferrajoli, Derecho y razón: teoría…, 2001, 867–872.
[16] ECDPM, The Role of Justice in Peacebuilding: Lessons from Transitional Justice (Maastricht: European Centre for Development Policy Management, 2015), 6–7.
[17] Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act, Pub. L. n.o 91-452, 84 Stat. 941 (1970), codificado en 18 U.S.C. §§ 1961-1968. Este estatuto federal fue aprobado el 15 de octubre de 1970 como parte del Organized Crime Control Act.
[18] Martin G. Urbina y Sara Kreitzer, «The Practical Utility and Ramifications of RICO: Thirty-Two Years after its Implementation», Crime & Delinquency 50, n.o 1 (2004): 93-114.
[19] Ibidem.
[20] Angelika Rettberg, Construcción de paz en Colombia: Contexto y análisis (Bogotá: Universidad de los Andes, 2012), 14–18, que subraya que las raíces del conflicto colombiano incluyen desigualdad rural, debilidad estatal y economías ilegales, factores que los mecanismos de justicia transicional rara vez atienden en su dimensión estructural.
[21] Decreto 1923 de 1978, «Por el cual se dictan normas sobre defensa y conservación del orden público»; Ley 975 de 2005, «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley» (Justicia y Paz); Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera» (Jurisdicción Especial para la Paz); Ley 333 de 1996, Ley 793 de 2002 y Ley 1708 de 2014 (régimen de extinción de dominio); y Proyecto de Ley 002 de 2025 (mecanismos de sometimiento y sujeción de organizaciones criminales). Véase también Mauricio Pava Lugo, «Subsistemas penales de excepción: por qué llegamos aquí y cómo salimos sin romper el Estado de derecho» (ponencia, Congreso Internacional de Derecho Procesal, 2025).
[22] Congreso de la República de Colombia, Ley 35 de 1982: Por la cual se decreta una amnistía (Bogotá: Diario Oficial n.o 36.037, 1982).
[23] Congreso de la República de Colombia, Ley 77 de 1989: Por la cual se dictan normas sobre indulto por delitos políticos (Bogotá: Diario Oficial n.o 39.037, 1989).
[24] Julie Ayolas, «La possible surestimation des bénéfices de la justice restauratrice dans la justice transitionnelle colombienne», Revue internationale de droit comparé 73, n.o 2 (2021): 381-406, que señala cómo la complejidad del conflicto colombiano desbordó los marcos ordinarios de justicia y obligó a diseñar mecanismos excepcionales.
[25] Rettberg, Construcción de paz en…, 14-18.
[26] Constitución Política de Colombia, arts. 34, 150.17 y 212-215 (Gaceta Constitucional, 1991).
[27] Congreso de la República de Colombia, Ley 975 de 2005, «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional», Diario Oficial n.o 45.980 (25 de julio de 2005); Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera», Diario Oficial n.o 50.237 (Colombia). Ambos instrumentos fueron diseñados como regímenes jurídicos autónomos para gestionar procesos de desmovilización y transición, respectivamente.
[28] Ferrajoli, Derecho y razón: teoría…, 2001, 867–872.
[29] Congreso de la República de Colombia, Ley 975 de 2005 (25 de julio de 2005), art. 29, Diario Oficial n.o 45.980.
[30] Rodrigo Uprimny y María Paula Saffon, «Justicia transicional y justicia restaurativa: tensiones y complementariedades», Revista de Estudios Socio-Jurídicos 10, n.o 2 (2008): 77–105.
[31] Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del Conflicto Armado y la construcción de una paz estable y duradera, Diario Oficial n.o 50.237 (Colombia). Artículos transitorios 5.°, parágrafo 2.o; 6.°, y 7.° establecen la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la JEP, su prevalencia de competencia sobre otras jurisdicciones para las conductas relacionadas con el conflicto armado, y su régimen legal propio.
[32] C. Const., Sentencia C-674 de 2017.
[33] Juan Pablo Vera Lugo y Ana Guglielmucci, «Aprendizajes y reflexiones sobre los modelos de participación social en el diseño e implementación de políticas públicas transicionales en Colombia», en Transiciones democráticas y memoria histórica: aprendizajes de ida y vuelta entre América Latina y España, Fundación Carolina, 2023, 109-120.
[34] Daniel Sandoval Amador, Andrea Nacira Matus Giraldo, Julio César Tulena Salom y Paola Daniela Triana González, «Justicia transicional: su contenido y significado. Una breve aproximación al caso colombiano», Cuadernos de Derecho Penal (Universidad Sergio Arboleda, 2019), 10-11, donde se define la justicia transicional como «… arreglo institucional en contextos de crisis, transición de conflicto a paz o de regímenes autoritarios a democráticos».
[35] Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), artículo 18, que establece la autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio: «La acción de extinción de dominio será distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad». (Diario Oficial n.o 49.039, enero 20 de 2014).
[36] C. Const., Sentencia T-762 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[37] Ibid.
[38] Rodrigo Uprimny y Mauricio García Villegas, El activismo judicial y el Estado social de derecho en Colombia (Bogotá: Legis, 2006), 173–175.
[39] C. Const., Sentencia T-388 de 2013 y Sentencia T-762 de 2015.
[40] CSJ, Sala de Casación Penal, Auto Rad. 53403 (16 de noviembre de 2017).
[41] «Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto fijar la implementación de los procedimientos y tratamientos penales diferenciados para integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML), grupos armados organizados (GAO), estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI), financiadores y colaboradores; así como de aquellas personas procesadas con ocasión del ejercicio de la protesta social, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, para contribuir a la consolidación de la paz, el orden público y la seguridad ciudadana».
[42] «Artículo 2. […] Se entenderá por estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, aquellas organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que se dediquen a la ejecución permanente o continua de conductas punibles, entre las que podrán encontrarse las tipificadas en la Convención de Palermo, que se enmarquen en patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o más economías ilícitas…».
[43] Claus Roxin. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. 9.ª ed. (Madrid: Marcial Pons, 2015).
[44] Jakobs. Derecho penal del enemigo…
[45] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 25(3)(b), 17 de julio de 1998, 2187 UNTS 90.
[46] C. Const. Sentencia C-080 de 2018. Sala Plena. M. P. Diana Fajardo Rivera.
[47] C. Const. Sentencia C-050 de 2020. Sala Plena. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
[48] Eugenio Raúl Zaffaroni. Derecho penal. Parte general. 2.ª ed. (Buenos Aires: Ediar, 2002).
[49] Ferrajoli. Derecho y razón: teoría…
[50] Jesús María Silva Sánchez, La expansión del Derecho penal: aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales (Madrid: Civitas, 1999), 45–48.
[51] Ferrajoli, Derecho y razón: teoría…, 1995, 352.
[52] C. Const. Sentencia C-674 de 2017. Sala Plena. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[53] «Artículo 53. Integración. En todo aquello que no haya sido provisto de forma especial en esta ley, se aplicará lo dispuesto en el Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a las disposiciones generales de esta ley».
[54] «Artículo 5. Estructuras de Imputación. Cuando se trate de la comisión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones a los derechos humanos y conexos, se aplicarán las estructuras de imputación del derecho interno, del derecho internacional humanitario, del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho penal internacional reconocidas en tratados y otros instrumentos de derecho internacional vinculantes para Colombia. La jurisprudencia de los tribunales penales internacionales y de los tribunales internacionales de derechos humanos, serán criterio auxiliar de interpretación. Deberá utilizarse la figura de la doble imputación como garantía de los derechos de las víctimas y la sociedad, a conocer la verdad y garantizar la no repetición. La doble imputación implica, imputar a la organización, y, establecer la colaboración del integrante en la estructura. Los hechos individuales deberán valorarse en el marco del hecho total».
[55] Ibidem.
[56] «Artículo 6. Posición de garante e imputación objetiva. Quienes hayan creado una organización criminal, o, impartido instrucciones generales para desarrollar las actividades ilícitas, serán garantes de los peligros originados por la estructura al margen de la ley. Los riesgos jurídicamente desaprobados creados por la organización, que, se concreten en resultados delictivos, se imputarán a la estructura y a sus garantes».
[57] «Artículo 7. Priorización. Dentro del ámbito de aplicación de esta ley, la Fiscalía General de la Nación priorizará las investigaciones de las conductas cometidas por los máximos responsables. En el marco de las investigaciones tendrá en cuenta los siguientes elementos: […]».
[58] «Artículo 8. Máximos responsables. Para efectos de esta ley, se entenderán por máximos responsables […]».
[59] Código General del Proceso. «Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse».
[60] «Artículo 29. Escrito de acusación. En el término de doce meses, desde la finalización de los interrogatorios, la Fiscalía elaborará escrito de acusación colectivo, que, será trasladado a los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo a las víctimas, por el término de (2) dos meses, antes de la celebración de la audiencia concentrada, a efectos de que presenten sus observaciones al escrito de acusación. Estas observaciones serán analizadas por el ente acusador y tenidas en cuenta para la audiencia concentrada de que trata el siguiente artículo. El escrito debe contener, como mínimo, lo siguiente: […]».
[61] «Artículo 37. Tratamientos punitivos. Se rebajará el monto de la pena imponible, o de la pena impuesta, entre un 40 % y un 60 %, de acuerdo con los siguientes criterios: […]».
[62] «Artículo 38. Libertad condicional. Las personas que hayan cumplido ocho (8) años, o, las dos quintas (2/5) partes de la pena privativa efectiva de la libertad, tendrán derecho a la libertad condicional, cuando además de la colaboración efectiva con el desmantelamiento de la organización, se verifique la contribución efectiva con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación colectiva y garantías de no repetición».
[63] «Artículo 48. Tratamientos especiales aplicables. […]
Para aquellos delitos más graves, distintos a los señalados en el inciso anterior, se rebajará el monto de la pena imponible, o, de la pena impuesta, en un 70 %, conforme los siguientes criterios: […]».
[64] Ferrajoli, Derecho y razón: teoría…, 2001, 867–872.
