Terceros en la JEP: entre el diálogo y la desconfianza

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Javier Augusto Torres López[1]

El Acto Legislativo 01 de 2017 implementó en nuestra Carta Política un título transitorio que describe el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivado del Acuerdo de Paz de La Habana suscrito entre el Estado colombiano y la extinta guerrilla de las FARC-EP. Dentro de los órganos que componen este sistema se encuentra la Jurisdicción Especial para la Paz, a la cual se pueden acoger —entre otros— aquellos terceros civiles que participaron en forma directa o indirecta en las confrontaciones armadas. No obstante, a diferencia de otros comparecientes, la admisión de estos actores del conflicto se encuentra condicionada al compromiso claro, concreto y programado, que puedan demostrar frente a los fines y objetivos del sistema integral. 

SUMARIO:

I. Introducción II. Los terceros en la JEP: Condiciones de admisión al SIVJRNR III. El compromiso claro, concreto y programado – CCCP IV. Verificación del compromiso de los terceros civiles: vacíos e incertidumbre jurídica V. Toma de postura VI. Reflexión final VII. Bibliografía 

I. Introducción

El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR)[2] — implementado por el Acto Legislativo 01 de 2017[3]— nació a partir de la necesidad de reconocer a las víctimas del conflicto armado interno colombiano como sujetos de derechos, esclarecer la verdad y reparar sus afectaciones; como un factor central y determinante del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera[4].

Para cumplir con dicho objetivo, el SIVJRNR cuenta con diferentes órganos y componentes. Estos son (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV)[5]; (ii) la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD)[6]; (iii) las medidas de reparación integral; (iv) las garantías de no repetición, y (v) la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP)[7].

La JEP es el órgano encargado de administrar justicia en el sistema y tiene como propósito el investigar, juzgar y sancionar aquellas conductas catalogadas como graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario ocurridas en el marco del conflicto armado. Ello a través de «unas reglas especiales, propias de un modelo de justicia transicional que ofrece beneficios como sanciones reducidas […], renuncia a la persecución penal […], revisión de condenas penales o sanciones disciplinarias, administrativas o fiscales proferidas en la jurisdicción ordinaria, a cambio de aportes a la verdad, la reparación y la no repetición»[8].

Pero en materia de justicia este tratamiento especial no está reservado únicamente para aquellas personas que se convirtieron en actores bélicos dentro de las confrontaciones. Como factor novedoso[9], y a diferencia de otros sistemas de justicia transicional en el país[10], se posibilitó la comparecencia de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)[11], y de terceros civiles. Esto, siempre y cuando cumplan con una serie de condiciones diferenciales[12] dentro de las cuales se encuentra el demostrar un «compromiso, claro, concreto y programado» (en adelante CCCP) para con el SIVJRNR.[13]

En esta columna se explican las condiciones específicas que determinan, en principio, la admisión de los terceros civiles y de los AENIFPU al sistema de justicia transicional. Así mismo, por ser de ello un componente esencial, se expondrá en qué consiste el compromiso claro, concreto y programado y, finalmente, se tomará postura en el debate que surge con relación a esta figura.

II. Los terceros en la JEP: Condiciones de admisión al SIVJRNR

El SIVJRNR pretende abarcar en su totalidad todos aquellos aspectos relacionados con el conflicto armado interno, en lo que tiene que ver, principalmente, con el reconocimiento de las víctimas, el reconocimiento de responsabilidades para evitar la impunidad, la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento de la verdad judicial e histórica y la reparación de los daños causados a las víctimas, entre otros[14].

Pero, para cumplir con dicho objetivo, la normatividad transicional tuvo en cuenta no solo a aquellos actores del conflicto que participaron activamente en las confrontaciones bélicas, sino además a quienes, sin hacer parte de la lucha armada, participaron directa o indirectamente[15] en el conflicto armado interno, como lo fueron los AENIFPU y los terceros civiles.

En lo referente a los requisitos de admisión de los terceros civiles, se tienen diversas condiciones descritas en varios artículos de diferentes estatutos normativos.  A continuación se mencionan los más importantes.

El primero de ellos es el artículo 5.° transitorio de la Constitución Política, que definió la competencia temporal de la JEP exclusivamente sobre aquellas conductas que fueron cometidas con anterioridad al 1.° de diciembre de 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta, con el conflicto armado interno[16]. Esta condición es reiterada en el artículo 23 transitorio[17].

Por otro lado, el artículo 62 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la JEP delimitó la competencia material de este órgano sobre

[…] los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta […].[18]

Adicionalmente, el artículo 23 transitorio resaltó la necesidad de ausencia de ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito producto de las conductas cometidas, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva[19].

Por otro lado, el parágrafo 4.° del artículo 63 de este mismo estatuto normativo, calificó el sometimiento de los terceros civiles, en el sentido de que este debía ser una manifestación voluntaria[20] a instancias del compareciente[21]. Circunstancia que, por ejemplo, no aplica con los excombatientes de las FARC-EP ni con los integrantes de la fuerza pública, y que es reiterada en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018[22]. Dicha manifestación voluntaria se caracteriza por ser integral, expresa e inequívoca, y tiene los mismos efectos jurídicos de la comparecencia obligatoria en virtud del Acuerdo Final[23].

Al respecto, la Sala de Apelaciones (en adelante SA) del Tribunal para la Paz (en adelante TP) en Auto TP-SA 021/18 manifestó:

Por lo tanto, no basta con una mera manifestación de acogimiento expresada a través de un representante judicial, o que esta se interprete o deduzca como consecuencia de sus actuaciones ante las distintas jurisdicciones […]. La forma en que se materializa esa voluntariedad inequívoca de sometimiento a la JEP es con la suscripción de la correspondiente acta de compromiso, en la cual se consigne de forma concreta, programada y clara, la manera como el compareciente contribuirá a la verdad plena, a la reparación y a las garantías de no repetición[24].

Por último, el artículo 16 transitorio de la Constitución Política, definió que «Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición»[25].

Esto quiere decir que ni la simple manifestación voluntaria de sometimiento ni el cumplimiento de las condiciones hasta ahora mencionadas bastan para que un tercero civil sea aceptado ante el tratamiento de justicia especial. En realidad, además del cumplimiento de todos estos requisitos, resulta indispensable que el compareciente se comprometa a realizar aportes reales a los fines del SIVJRNR, los cuales, en palabras de la JEP[26], se traducen en un compromiso claro, concreto y programado.

III. El compromiso claro, concreto, y programado – CCCP

El CCCP, o también denominado programa de contribuciones[27], se refiere al comportamiento proactivo por parte del compareciente del cual se pueda deducir un compromiso genuino de contribuir a realizar los objetivos del SIVJRNR[28]. Dicho aporte debe presentarse al momento mismo de la solicitud del sometimiento voluntario, y, si bien es valorada finalmente por la JEP, no puede circunscribirse únicamente a la asistencia que se realice ante este órgano.

De esta manera, el compareciente deberá demostrar su determinación ante los demás órganos del sistema como lo son la CEV y la UBPD, lo cual implica «proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente o aspirante a comparecer haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda […] y la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria»[29].

Sobre este último punto, la SA en Auto TP-SA 019/18 indicó:

Las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el compareciente en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o bien porque se pretenda falsear la verdad dolosamente, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional.[30]

La génesis del CCCP yace en el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, cuando se dispuso que «podrán acogerse a la JEP […] siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición»[31]. De lo anterior se evidencia que los beneficios judiciales derivados del sometimiento voluntario (como lo es la simple admisión al SIVJRNR) están circunscritos a la condición de favorecer la realización efectiva de los derechos de las víctimas[32]. Esto quiere decir que el CCCP no cumple únicamente un rol condicionante para la admisión y permanencia de los terceros en el sistema transicional, sino que, además, funge como «un instrumento al servicio de la redignificación humana de quienes sufrieron»[33] las barbaries del conflicto.

Pero para entender el CCCP conviene analizarlo en su integralidad. Esto implica desarrollar conceptualmente los componentes de concreción, de programación y de claridad que deben caracterizar al compromiso del compareciente. Un compromiso claro significa que este debe facilitar modificaciones que sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento. En esa medida, una propuesta clara facilitará mecanismos de justicia restaurativa enfocada en la reparación de los daños causados por el conflicto, y garantizará la protección de los derechos de las víctimas hacia el futuro[34].

Adicionalmente, esa propuesta debe especificar de manera exhaustiva y detallada de qué manera se pretende contribuir a los fines del SIVJRNR. Es decir, (i) ser concreta frente a los hechos de los cuales se aportarán relatos, (ii) precisar el segmento del conflicto que facilitará su esclarecimiento, (iii) indicar los programas de reparación de víctimas que ha concebido a partir de su participación específica en el conflicto (iv) y plantear alternativas para garantizar la no repetición de los hechos ocurridos en el conflicto[35].

Dicha contribución no puede ser etérea ni atemporal. Esto quiere decir que, en materia de verdad, el compareciente deberá realizar aportes específicos indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que conoció en razón del conflicto armado.[36] Y, en materia de reparación, su programa se debe ceñir a un cronograma real que permita la participación activa de las víctimas y la efectiva contribución a la justicia transicional[37], de tal manera que se cumpla con los propósitos de la justicia restaurativa.

Con base en lo anterior, vale la pena precisar que, si bien el acceso al sistema transicional no se puede justificar desde una perspectiva de entrega de beneficios hacia el ciudadano que comparece voluntariamente ante un tratamiento de justicia especial, tampoco se puede desarrollar bajo una dinámica de colaboración repentina, ilimitada e injustificada por parte del compareciente, sin ningún beneficio particular.

En este sentido, la valoración del CCCP se ciñe rígidamente al llamado régimen de condicionalidad de los terceros civiles y los AENIFPU[38], el cual, en términos generales, está compuesto por el deber de aportar verdad plena y por la obligación de cumplir con las medidas de reparación, satisfacción, rehabilitación, indemnización y restitución. Este régimen está basado en incentivar el acceso progresivo a beneficios jurídicos por parte del compareciente, a cambio del cumplimiento integral de las condiciones exigidas por cualquier órgano del sistema[39]. De esta manera, se logran construir espacios de confianza en los que primen las dinámicas dialógicas sobre las adversariales, y así garantizar la participación de las víctimas[40].

Con relación a las lógicas del SIVJRNR, la Corte Constitucional en Sentencia C-674/17, precisó que «si bien es cierto que el derecho a la justicia se encuentra limitado porque el Estado puede renunciar a la persecución de los delitos […] no es menos cierto que mediante el sistema de condicionalidades se asegura que las renuncias en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia en términos de reconocimiento de la verdad y de reparación a las víctimas»[41].

Lo anterior nos permite entender que el CCCP, y las demás exigencias contenidas en el régimen de condicionalidad, están dirigidas a hacer respetar los compromisos pactados en el Acuerdo Final de Paz que se firmó en el Teatro Colón de Bogotá. Es decir, que «el CCCP no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación»[42]. Y, en ese sentido, a la JEP, como ente protector de dichos compromisos, le está vedado rendir tributo a promesas aparentes e irrespetuosas por los objetivos del SIVJRNR[43].

IV. Verificación del compromiso de los terceros civiles: Vacíos e incertidumbre jurídica

Una vez reseñado lo que se entiende por CCCP se analizarán los estándares para su verificación y algunas cuestiones problemáticas que han surgido a raíz de su presentación en la justicia transicional, cuando los comparecientes se encuentran inmersos en una investigación o proceso penal.

En primer lugar, conviene cuestionar si para los terceros que pretenden ser admitidos ante la justicia transicional el CCCP es obligatorio o, si por el contrario, su presentación se encuentra condicionada a alguna situación jurídica particular.

Para resolver esta cuestión, ineludiblemente se debe recurrir a la jurisprudencia de la JEP. Al respecto, la SA ha indicado que «[…] aunque es cierto que a todas las personas que comparecen o pretenden hacerlo ante la JEP se les causa un deber de exhibir un plan de aportaciones al Sistema, no es menos verdad que esa conducta debida solo es exigible a partir del momento en que la JEP […] las requiera para el efecto. Es apenas natural que no a todas las personas se les exija esta obligación a un mismo tiempo, sino en los momentos en que sean llamadas para ello […]»[44].

En este sentido se puede señalar que, si bien la regla general manda que quienes pretendan beneficios judiciales por parte de la JEP deben presentar un programa en los términos reseñados, no es menos cierto que esta condición puede modularse dependiendo de la situación jurídica del compareciente en los procesos de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, se plantean los siguientes dos escenarios:

i. Para aquellos comparecientes que no tengan asuntos pendientes con la justicia, y para aquellos que tengan condenas penales o sanciones disciplinarias, fiscales o administrativas ejecutoriadas, que pretendan ingresar al SIVJRNR, el CCCP no será una condición obligatoria. Así mismo, no será condición de otorgamiento ni mantenimiento de beneficios provisionales. No obstante, para la obtención de beneficios definitivos, el CCCP resultará ser una condición sine qua non para su otorgamiento.[45]

ii. En cuanto a aquellos comparecientes que se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal en la jurisdicción ordinaria, para su admisión al SIVJRNR, el CCCP será valorado como una exigencia obligatoria. Así mismo, en cuanto a beneficios definitivos y provisionales, este será una condición para su otorgamiento y mantenimiento.[46]

Respecto del primer grupo, la JEP ha indicado que «Sin embargo, excepcionalmente, cuando los terceros y AENIFPU no ostentan una vinculación formal en un proceso penal ante la justicia ordinaria, pero aparecen señalados en versiones o informes que se presenten ante la JEP como presuntos autores o partícipes de conductas cometidas de competencia de esta Jurisdicción, el acogimiento voluntario puede admitirse sin condiciones de acceso»[47].

Lo anterior quiere decir que la JEP podrá exigir al compareciente un programa de contribuciones cuando la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria cuente, cuando menos, con una expectativa de responsabilidad penal del interesado, la cual permita su vinculación formal al proceso. Por el contrario, a aquellos comparecientes que no hayan sido vinculados formalmente a un trámite penal no se les podrá exigir el CCCP como un requisito condicionante para su admisión a la JEP. Esta sería la respuesta a nuestro primer interrogante.

Por otro lado, en aquellos casos en los que el sometimiento voluntario deba estar acompañado del CCCP, deviene la valoración de la sala correspondiente[48] para determinar si la JEP es competente para conocer el asunto y, consecuentemente, someter la petición a un estudio de fondo para decidir acerca de la admisión o inadmisión del compareciente. En este punto es importante recordar que el nivel de intensidad bajo el cual se realiza el escrutinio del CCCP no siempre es el mismo, y que variará dependiendo de la contribución incremental del tercero y del beneficio que este pretenda.[49]

Para valorar lo anterior, la sala correspondiente deberá analizar (i) el momento procesal en el que se encuentran los asuntos del compareciente en la jurisdicción ordinaria, (ii) el material probatorio aportado y (iii) el estándar de prueba.[50] Es decir, que el nivel de valoración de este compromiso debe ser armónico con las condiciones que, para el momento particular, son exigidas por la ley. Por supuesto sin desconocer que, a medida que el compareciente circule por la justicia transicional, y pretenda otros beneficios, las exigencias a su CCCP serán gradualmente mayores.

Por lo tanto, para una etapa primigenia, como lo es el estudio del sometimiento voluntario del tercero, el nivel de intensidad bajo el cual la JEP debe valorar el CCCP es mínimo. Al respecto la SA, en Auto TP-SA 070/18, ha manifestado: «[…] la noción debe ser analizada acorde con (a) el momento procesal, (b) el material probatorio y (c) el estándar de prueba. […] para un momento procesal inicial como el de la competencia, el requerimiento probatorio puede ser mínimo»[51].

Así las cosas, en las fases de definición de competencia o de admisión, las cuales corresponderían a etapas iniciales del proceso dialógico entra la JEP y el compareciente, la valoración del CCCP correspondería a un nivel de intensidad bajo. Este se incrementará de manera gradual, conforme con el comportamiento del compareciente y con los aportes efectivos que realice al sistema.

A pesar de lo anterior, en septiembre de 2020, la JEP indicó en una de sus providencias que, para determinar la admisión de un compareciente al SIVJRNR (fase inicial), se debe realizar un examen de aptitud exhaustivo de su contribución[52]. Bajo este derrotero, el CCCP estará sometido a dos exámenes de aptitud: (i) un estudio preliminar, en el cual se validará la existencia «de una voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa a los fines de la transición, y, por otro lado, (ii) un proceso de verificación y contrastación de los aportes concretos realizados por el compareciente, proceso en el cual participarán las víctimas y el Ministerio Público»[53].

La anterior postura deja en evidencia un cambio abrupto en lo que tiene que ver con el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente para el ingreso al tratamiento especial, y que modifica el carácter dialógico que caracteriza al SIVJRNR. Esta nueva interpretación, ineludiblemente, da cabida a nuevos interrogantes, como, por ejemplo, ¿bajo qué presupuestos accederán los terceros civiles a beneficios provisionales o definitivos en la JEP, cuando, en la fase inicial de su sometimiento, agotaron la totalidad de su plan de aportaciones? 

V. Toma de postura

Como se reseñó a lo largo de la columna, el SIVJRNR, desde sus inicios, se concibió como un mecanismo que permitiría superar las dificultades ocasionadas por el conflicto armado interno, especialmente en lo que tiene que ver con las afectaciones generadas a las víctimas. Para ello, acudió a diferentes figuras de la justicia restaurativa, que permitirían la satisfacción de los derechos de las víctimas y, al mismo tiempo, acoger a aquellos actores (bélicos y económicos) más importantes del conflicto. No cabe duda de que, con dicho propósito, el sistema tenía que contar con condiciones atractivas que generaran un mayor interés por parte de la sociedad. De tal manera que, principalmente las víctimas, se acercaran a los órganos del sistema para relatar sus historias, exhibir sus afectaciones y buscar justicia. Y que, adicionalmente, los «señores de la guerra»[54] se interesaran en la obtención de beneficios penales, a cambio de realizar contribuciones genuinas y específicas en materia de verdad, reparación y no repetición. Grupo dentro del cual, tras bambalinas, se encuentran los terceros civiles y los AENIFPU.

Lamentablemente, esta idea fundacional del SIVJRNR, no se compadece con las interpretaciones recientes que ha hecho la JEP frente a la valoración a priori del cumplimiento del régimen de condicionalidad al cual se tienen que someter los actores civiles que apoyaron la guerra.

En primer lugar, hay que tener presente que en un sistema de justicia transicional tan reciente como este, las interpretaciones de las leyes, en muchas ocasiones, pueden contraponerse entre sí. Ello debido a que el SIVJRNR, además de la ley, se nutre de la experiencia recolectada a medida que se someten estudios a su conocimiento. Esta experiencia es consignada en la jurisprudencia, que, como tal, sirve como una fuente auxiliar del derecho[55] a la que acuden los jueces para la solución de las situaciones problemáticas que se presentan.[56] No obstante, y a pesar de las volatilidades obvias, el acogimiento de interpretaciones como las consignadas en el Auto TP-SA 607 de 2020[57], puede ocasionar serias contradicciones con la normatividad, lo cual, según el análisis realizado, resultaría errado.

Uno de los principales puntos de desacuerdo yace en el nivel de intensidad bajo el cual, en fase inicial, la JEP debe realizar su análisis para determinar si resulta admisible o no el sometimiento del compareciente. Desde ya, se puede precisar que una valoración del CCCP en fase inicial, bajo un rasero de verificación exhaustivo, contraviene los principios de la JEP contemplados en la Ley 1822 de 2019, en especial el que indica que «El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. […]»[58].

Al respecto, decisiones como los Autos TP- SA 020 de 2018[59] y TP- SA 070 de 2018[60] dejan claro, que, en la fase inicial —esto es, cuando se está definiendo la competencia y la vinculación del interesado al proceso transicional—, el nivel de intensidad de la valoración debe ser bajo. Así mismo, en lo que tiene que ver con el material probatorio, este debe ser de un «volumen probatorio que pueda ser analizado de modo insular y, de requerirse, con apoyo en el contexto que rodee el caso»[61], lo cual corresponde a un nivel mínimo de valoración de la calidad y la cantidad de la prueba.

La mencionada postura es consonante con las demandas que se esperaría de la fase inicial del sometimiento de los terceros, puesto que a partir de allí empezará el diálogo de la JEP para con el compareciente y, en la medida de sus aportes, se entregarán beneficios judiciales, como pueden ser la libertad transitoria, condicionada y anticipada; la aplicación de sanciones alternativas, o la renuncia a la persecución penal. Si no, de otro modo, dificultaría la construcción de una dinámica dialógica entre el compareciente y los órganos que componen el SIVJRNR.

En otras palabras, citando a la SA:

«en lo que atañe a los terceros […], la exposición del programa de contribuciones debe exigirse desde el momento mismo de la solicitud de acogimiento voluntario». Sin embargo, el estudio de los compromisos concretos, claros y programados no puede emplearse para, «bloquear el ingreso a la JEP, impedir o retardar indebidamente la adquisición de beneficios provisionales que incentiven y alienten aportes de los comparecientes, o transmutar los estándares procesales de la JEP en intrincados laberintos de requisitos, reglas rígidas y trámites excesivos».[62]

En este sentido, modificar la intensidad valorativa bajo la cual se debe calificar el régimen de condicionalidad, resultaría adverso para el tercero y para las víctimas. Ello en la medida que el CCCP no puede concebirse como un obstáculo para impedir el ingreso, a la justicia transicional, de quien solo se puede someter al SIVJRNR de manera voluntaria[63]. Es importante tener presente que el CCCP es un mecanismo que, además de reflejar un compromiso genuino del tercero con la justicia, también garantizará el resarcimiento de las víctimas en cuanto a sus derechos. Por lo cual, mantener ese interés en los terceros, resulta vital para la satisfacción de estas en lo que tiene que ver con el conocimiento de la verdad, la obtención de justicia y la reparación de sus daños.

Por otro lado, bajo la postura cuestionada —dado que, para la admisión la JEP verificará el CCCP a través de un estándar valorativo alto—, el compareciente estará supeditado a cumplir con el nivel requerido para obtener una respuesta favorable ante su solicitud de sometimiento. Esto implicaría que el tercero, desde la fase inicial, agote su promesa de verdad, en la medida que deberá entregar una verdad exhaustiva, así como un programa de reparación y de no repetición definido y estructurado.

A todas luces, esta idea se contrapone a la dinámica dialógica del SIVJRNR, ya que, si el compareciente debe agotar su programa desde la fase inicial, con posterioridad y en caso de solicitar beneficios provisionales o definitivos, no contará con información y actividades relevantes que le permitan acceder a estos. Por ello, toda solicitud que se realice con posterioridad a la admisión, con probabilidad será rechazada, en el entendido de que la verdad que se cuente no superará a la ya entregada a la autoridad transicional en la fase inicial. Así las cosas, el acceso de los terceros a los beneficios contemplados por la normatividad transicional quedará vedado.

VI. Reflexión final

Resta cuestionar acerca de si los nuevos rumbos que están tomando las decisiones jurisdiccionales en materia de justicia transicional realmente cumplen con el ideario plasmado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Si bien es cierto que no puede existir justicia material a través de la impunidad, también lo es que los mecanismos de justicia restaurativa del SIVJRNR propenden la reconstrucción del tejido social a través del acceso real a un sistema especial, bajo el cual, además de los beneficios judiciales que se puedan obtener, se conforme un espacio en el que víctimas y victimarios puedan reconciliarse a través de la verdad y el perdón. Pero, indudablemente, en estos escenarios de reconciliación entre los actores del conflicto, debe primar la confianza en el sistema y en las autoridades que lo regentan.

A este respecto, modificar las condiciones inicialmente definidas para la admisión de los terceros civiles y AENIFPU al SIVJRNR, no solo le quita credibilidad al Acuerdo de Paz y a los compromisos que surgieron producto de él, sino que desprovee al compareciente de la confianza y el interés por acceder a un sistema judicial especial, y en ese sentido también coloca en una situación de incertidumbre los derechos de las víctimas.

Se hace relevante recordar que solo a través de la construcción de relaciones de confianza entre la institucionalidad y los interesados se lograrán alcanzar los objetivos del SIVJRNR y cumplir el mandato expresado en el numeral 5.1. del Acuerdo Final de Paz «mediante la construcción de confianza en el otro […] en especial mediante el reconocimiento de las víctimas, el reconocimiento y establecimiento de responsabilidades, y en general el reconocimiento por parte de toda la sociedad de la necesidad de aprovechar esta oportunidad para construir un mejor futuro sobre la base de la justicia social, el respeto y la tolerancia»[64].

En conclusión, el futuro de la JEP como entidad protectora de los derechos de las víctimas estará marcado por la adopción de una de dos posturas: aquella en la que el cumplimiento de sus fines constitucionales corresponderá a un camino adverso permeado por la desconfianza entre los actores del conflicto, o, por el contrario, y a pesar de lo compleja, una que invite a emprender un camino inspirado en el diálogo, la inclusión y la confianza como un paradigma institucional. 

VII. Bibliografía

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MESA DE CONVERSACIONES DE LA HABANA. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera [en línea]. Bogotá. Segunda edición. 2018. [Consultado el 26 de enero de 2022]. ISBN Colección 978-958-18-0453-5. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Documents/Acuerdo%20Final/Acuerdo%20Final.pdf

MICHALOWSKI, Sabine; CRUZ RODRÍGUEZ, Michael; ORJUELA RUÍZ, Astrid y GÓMEZ BETANCUR, Luisa. Terceros civiles ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP): Guía de orientación. Bogotá: Dejusticia, 2020.

[1] Abogado de la Universidad Libre y especialista en Derecho Procesal Penal de la Universidad Externado. Candidato a magister en Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad Carlos III de España. Posee estudios avanzados en Corporate Compliance de la Universidad de Los Andes. Ha desempeñado diferentes cargos en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cuenta con amplia experiencia en litigio estratégico, en la gestión de procesos penales en la dinámica corporativa y empresarial ante las autoridades judiciales y en la administración de sus riesgos derivados. Dentro de la firma se desempeña como abogado en la Unidad de Casos Especiales. Es autor de diversos artículos y es columnista del boletín académico de Diálogos Punitivos.

[2] MESA DE CONVERSACIONES DE LA HABANA. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. [en línea]. Bogotá. Segunda edición. 2018. [Consultado el 26 de enero de 2022]. ISBN Colección 978-958-18-0453-5. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Documents/Acuerdo%20Final/Acuerdo%20Final.pdf

[3] COLOMBIA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Acto Legislativo 01. (4, abril, 2017). Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. Abril, 2017. No. 50.196.

[4] MESA DE CONVERSACIONES DE LA HABANA. Op. Cit., p.124.

[5]Ibid. p.130.

[6] Ibid.p.139.

[7] Ibid. p.124.

[8] MICHALOWSKI, Sabine; CRUZ RODRÍGUEZ, Michael; ORJUELA RUÍZ, Astrid y GÓMEZ BETANCUR, Luisa. Terceros civiles ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP): Guía de orientación. Bogotá: Dejusticia, 2020. p. 135.

[9] Ibid. pp. 7 y 8.

[10] Recordemos que, anterior al SIVJRNR, existió el sistema de justicia transicional implementado por la Ley 975 de 2005. En su artículo 1.° se regla que: «La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones». En este sentido, como se puede observar, se dejó por fuera del tratamiento judicial especial a aquellos actores del conflicto ajenos a las confrontaciones bélicas, como lo son los terceros civiles, y su investigación correspondió al trámite penal ordinario. Al respecto: COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SALA DE JUSTICIA Y PAZ. Sentencia de primera instancia. 110016000253200883241. (27, agosto, 2014). M.P.: Juan Guillermo Cárdenas Gómez. 2014.

[11] COLOMBIA. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Comunicado 127. (9 septiembre, 2019). 657 terceros civiles han solicitado su sometimiento a la JEP. Bogotá. 2019. «¿Qué es un agente del Estado no integrante de la fuerza pública? Las personas que contribuyeron a la comisión de conductas relacionadas con el conflicto armado mientras estaban ejerciendo como miembros de las corporaciones públicas, como empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios».

[12] Además del CCCP, se requiere que el sometimiento voluntario del compareciente cumpla con el factor de competencia temporal, personal y material de la JEP.  Al respecto en: MICHALOWSKI, Sabine; CRUZ RODRÍGUEZ, Michael; ORJUELA RUÍZ, Astrid y GÓMEZ BETANCUR, Luisa. Op. Cit., p.25.

[13] COLOMBIA. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 19/18-20181510021592. (21 agosto, 2018). 2018.

[14] MESA DE CONVERSACIONES DE LA HABANA. Op. Cit., p.124.

[15] COLOMBIA. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 19/18-20181510021592. Op. Cit., p.71. «Se trata de participación directa […] si los actos se cometen dentro de las hostilidades mientras que la participación indirecta es aquella que hace un aporte al esfuerzo general de guerra, pero sin causar un daño directo al enemigo».

[16] DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Op. Cit., Artículo 5 transitorio.

[17] Ibid. Artículo 23 transitorio.

[18] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1957. (6, junio, 2019). Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Diario oficial. Junio, 2019. No. 50.976.

[19] DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.  Op. Cit., Artículo 23 transitorio.

[20] No obstante, la jurisprudencia de la JEP ha reconocido que, en situaciones extremas, la voluntariedad del sometimiento podrá flexibilizarse: «7.50. De otro lado, no se puede excluir en absoluto que, en una situación extrema, ante la evidencia de la comisión de serias violaciones a los derechos humanos, en ausencia de una alternativa que no conduzca indefectiblemente a mantener una situación de impunidad y de abierta responsabilidad internacional del Estado colombiano, deba, de todas formas, activarse la competencia prevalente de la JEP frente a individuos que inclusive no han manifestado su deseo de comparecer ante la jurisdicción especial.». Al respecto: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 19/18-20181510021592. Op. Cit., p. 44.

[21] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1957. Op. Cit., Artículo 63.

[22] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1922. (6, junio, 2019). Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. Diario oficial. Julio, 2018. No. 50.658.

[23] MICHALOWSKI, Sabine; CRUZ RODRÍGUEZ, Michael; ORJUELA RUÍZ, Astrid y GÓMEZ BETANCUR, Luisa. Op. Cit., p.12.

[24] COLOMBIA. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 021/18-201812016050315E. (21 agosto, 2018). 2018.

[25] DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Op. Cit., Artículo 16 transitorio.

[26]COLOMBIA. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 021/18-201812016050315E. (21 agosto, 2018). 2018.

[27] MICHALOWSKI Sabine. CRUZ RODRÍGUEZ Michael. ORJUELA RUÍZ Astrid. GÓMEZ BETANCUR, Luisa. Op. Cit., p.22.

[28] JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 19/18-20181510021592. Op. Cit., p.53.

[29]MICHALOWSKI Sabine. CRUZ RODRÍGUEZ Michael. ORJUELA RUÍZ Astrid. GÓMEZ BETANCUR, Luisa. Op. Cit., p.22.

[30]JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 19/18-20181510021592. Op. Cit., p.47.

[31] DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Op. Cit., Artículo 16.

[32] JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 279/19-2018332160900026E. (9, octubre 2019). 2019.

[33] JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 19/18-20181510021592. Op. Cit., p. 54.

[34] MICHALOWSKI, Sabine; CRUZ RODRÍGUEZ, Michael, ORJUELA RUÍZ, Astrid y GÓMEZ BETANCUR, Luisa. Op. Cit., p.23.

[35] COLOMBIA. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Sentencia interpretativa. TP-SA-SENIT 1 de 2019-20183350080023. (3, abril, 2019). 2019

[36] MICHALOWSKI, Sabine; CRUZ RODRÍGUEZ, Michael; ORJUELA RUÍZ, Astrid y GÓMEZ BETANCUR, Luisa. Op. Cit., p.23.

[37] JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Sentencia interpretativa. TP-SA-SENIT 1 de 2019-20183350080023. Op. Cit., p.106.

[38] MICHALOWSKI, Sabine; CRUZ RODRÍGUEZ, Michael; ORJUELA RUÍZ, Astrid y GÓMEZ BETANCUR, Luisa. Op. Cit., p.22.

[39] DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Op. Cit., «Artículo 1° transitorio. Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). […] Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.».

[40] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1922. Op. Cit., Artículo 1.°.

[41] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-674/17. (14, noviembre, 2017). MP.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá. 2017.

[42] JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 19/18-20181510021592. Op. Cit., p. 57.

[43] JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 279/19-2018332160900026E. Op. Cit., p.26.

[44] JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Sentencia interpretativa. TP-SA-SENIT 1 de 2019-20183350080023. Op. Cit., p.133.

[45] MICHALOWSKI, Sabine; CRUZ RODRÍGUEZ, Michael; ORJUELA RUÍZ, Astrid y GÓMEZ BETANCUR, Luisa. Op. Cit., p.25.

[46] Ibid.

[47]JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Sentencia interpretativa. TP-SA-SENIT 1 de 2019-20183350080023. Op. Cit., p.138.

[48] COLOMBIA. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS. Auto SRVR058/18. (5, octubre, 2018). 2018.

[49] MICHALOWSKI, Sabine; CRUZ RODRÍGUEZ, Michael; ORJUELA RUÍZ, Astrid y GÓMEZ BETANCUR, Luisa. Op. Cit., p.25.

[50] Ibid. p.39. «Por un lado, el material probatorio se refiere tanto a la cantidad como a la calidad de los elementos que permiten inferir la existencia del nexo. Por otro, el estándar de prueba indica el nivel que debe alcanzar el material probatorio “para confirmar el grado de verdad o falsedad de determinado enunciado sobre un hecho y, con ello, determinar la convicción del juez”;110 el máximo grado sería aquel más allá de toda duda razonable aplicable en el derecho penal ordinario y, en menor grado, se evaluarían las probabilidades. Así, tanto el material probatorio como el estándar de prueba con que es analizado varían según la entidad de los beneficios por conceder en cada momento procesal.»

[51] COLOMBIA. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA-070/18. (27, noviembre, 2018). 2018.

[52] COLOMBIA. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 607 de 2020-2019334160400048E y 2019340160100101E. (16, septiembre, 2020). 2020. «En los autos TP-SA n.º 019, 020 y 021 de 2018, la Sección consideró indispensable que los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPU- que estén vinculados a un proceso penal en la justicia ordinaria, por tratarse de comparecientes voluntarios, suscribieran un CCCP, en el que señalaran las contribuciones que habrían de realizar en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición, como requisito de acceso y permanencia a la JEP. Para ellos, acceder a la justicia transicional significa escoger jurisdicción y constituye, por ende, el tratamiento especial originario y base de todos los demás. De ahí que, necesariamente, su comparecencia quede sujeta al cumplimiento de condiciones proactivas y previas, pues no puede haber un beneficio producto del AFP que esté desligado de forma absoluta de la realización de los derechos de las víctimas. En dicho plan de compromisos, los terceros y agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública deben exhibir su voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa a los fines de la transición. La Jurisdicción, por su parte, debe valorar el plan de aportes y, solo si éste supera un examen de aptitud preliminar, lo someterá a un proceso dialógico y de contrastación, en el que participarán las víctimas y el Ministerio Público, antes de decidir sobre el sometimiento.»

[53] Ibid. p.17.

[54] DUNCAN, Gustavo. Los señores de la guerra. Bogotá: Debate, 2013.

[55] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-104/93-No. D-164. (11, marzo, 1993). MP.: Alejandro Martínez Caballero. 1993. «La jurisprudencia ha sido definida como el conjunto de providencias dictadas por los altos tribunales que desatando casos iguales decide en forma uniforme. […]. De un lado, en el sistema anglosajón, práctico y empírico por naturaleza, la jurisprudencia es la fuente principal de derecho, de tal manera que los jueces al momento de dictar sentencia consultan los antecedentes que existan en el conjunto de sentencias precedentes. […]. De otro lado, en el sistema latino, más especulativo y abstracto, la ley escrita es la principal fuente de derecho. La jurisprudencia ocupa un lugar secundario. Colombia es heredera de la tradición jurídica latina. El derecho romano en materia privada y el derecho francés en materia administrativa siempre han ejercido una gran influencia sobre el ordenamiento normativo nacional».

[56] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-836/01-No. D-3374. (9, agosto, 2001). MP.: Rodrigo Escobar Gil. 2001. «La función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda [sic] reducirse a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado».

[57] JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA 607 de 2020-2019334160400048E y 2019340160100101E. Op.Cit.

[58] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1922. Op. Cit., Artículo 1.°.

[59] COLOMBIA. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto. TP-SA-020 de 2018-2018150160101027E. (21, agosto, 2018). 2018

[60] JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Auto TP-SA-070/18. Op. Cit.

[61] COLOMBIA. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Sentencia. TP-SA-AM-108 de 2019-2018340160500347E. (4, septiembre, 2019). 2019.

[62] JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. TRIBUNAL PARA LA PAZ. SECCIÓN DE APELACIÓN. Sentencia interpretativa. TP-SA-SENIT 1 de 2019-20183350080023. Op. Cit., p.134.

[63] COLOMBIA. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Sentencia. Resolución No. 699 de 2021-9000279892018000001. (22, FEBRERO, 2021). 2021.

[64] MESA DE CONVERSACIONES DE LA HABANA. Op. Cit., p.127.