Tribunal Superior de Bogotá aplica criterios de exceso de la defensa en episodio de violencia intrafamiliar

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Daniel Santiago Guio Díaz[1]

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de abril de 2021, se ocupó, en sede de apelación, de un caso de violencia intrafamiliar en el que la víctima resultó agredida por su pareja, tras intentar revisar las conversaciones del celular sin su consentimiento. En su análisis, la Corporación reiteró los requisitos de la legítima defensa y de la configuración de la rebaja punitiva por exceso, en relación con las actividades ejecutadas por el procesado.

Sumario:

  1. Introducción II. Antecedentes fácticos y procesales III. Consideraciones de la sala IV. Toma de postura V. Bibliografía.

I. Introducción

En el ordenamiento jurídico colombiano, la legítima defensa se encuentra contemplada en el Artículo 32 del Código Penal[2] y, como figura dogmática, su desarrollo ha sido extenso.[3] Para simplificar su definición y a efectos de esta columna, la legítima defensa le permite al ciudadano proteger un derecho propio o ajeno de una agresión injusta, actual o inminente, siempre que esa protección sea necesaria, proporcional y no haya sido provocada.[4]

Según esta definición, cuando la defensa ejercida cumple con los requisitos exigidos, se excluye la responsabilidad penal. Sin embargo, cuando dicha defensa no es proporcional y se superan los límites establecidos en el Código Penal[5], la responsabilidad no se excluye, sino que se atenúa. En ese caso, el exceso en la legitima defensa opera como causal de disminución de la punibilidad.

La Corte Suprema de Justicia reiteradamente[6] ha establecido que el exceso en la legitima defensa puede ser reconocido si, en un ejercicio ex ante[7], el juzgador verifica el cumplimiento de los requisitos de la causal de justificación hasta la necesidad abstracta. Una vez cumplidos, es posible examinar si, con sus acciones, aquel que actuó para defender su derecho causó un resultado más dañino del necesario y proporcional para defenderse de la agresión recibida.[8]

En el contexto dogmático reseñado, recientemente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[9] emitió una sentencia en sede de apelación en un caso de violencia intrafamiliar en el que la víctima resultó agredida por revisar, sin consentimiento, el celular de su pareja. Este pronunciamiento causó cierta polémica en la prensa[10], entre otros aspectos, por el estudio realizado a la defensa ejercida por el procesado. Lejos del debate mediático, aquí se analizarán los antecedentes fácticos y jurídicos de carácter sustancial y procesal. El objetivo será verificar si lo dicho por el Tribunal sobre los presupuestos del exceso en la legítima defensa se adecúa a la línea jurisprudencial existente y trazada por la Corte Suprema de Justicia, si se apartó de esta o si se creó una nueva.

II. Antecedentes fácticos y procesales

Con el fin de resumir el caso, nos referiremos a los implicados con las siglas FQ y CM. Para empezar, estas dos personas sostuvieron una unión marital de hecho durante 18 años y procrearon 2 hijos. CM, el 29 de noviembre de 2017, le solicitó insistentemente al procesado que le entregara el celular con el propósito de revisar sus conversaciones en WhatsApp, pues sospechaba que FQ tenía una relación sentimental con otra mujer.

CM afirmó que FQ se negó a su petición, acto seguido, empezaron a discutir y ella intentó tomar el celular. CM indicó que FQ, para recuperar su teléfono, la agredió físicamente, en concreto, la sujetó de las muñecas, le rasguñó los brazos y la empujó sobre la cama, poniendo las rodillas sobre su pecho. CM relata que, en ese momento, le propinó un rodillazo en medio de las piernas a FQ. En el momento en que FQ estaba en el piso, CM aprovechó para tomar el celular e intentó encerrarse en el baño.[11] Posteriormente, FQ permitió el acceso a sus conversaciones y le confesó a CM que sostenía una relación con otra persona. En definitiva, por la agresión descrita y probada, CM recibió una incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas.[12] Adicionalmente, en su testimonio ante el juzgado de primera instancia en fase de juicio oral, CM indicó que, durante el tiempo de la relación, FQ la trató de manera despótica y humillante, y se sustrajo sin justa causa de la prestación legal de alimentos a sus hijos.

Una vez surtidas las etapas procesales, en primera instancia, el 14 de enero de 2021, se profirió sentencia por parte del Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en contra de FQ por el delito de violencia intrafamiliar agravada[13] y fue condenado, entre otras sanciones, a 72 meses de prisión.

El juzgado de primera instancia expresó que, con la prueba practicada en audiencia de juicio oral, llegó a un conocimiento más allá de toda duda, pues el testimonio de CM fue corroborado por dos psicólogas que la examinaron. En sede de apelación, la defensa de FQ alegó que la primera instancia valoró indebidamente las pruebas, pues la incapacidad otorgada a CM no fue producto de un comportamiento repetitivo o reiterativo del procesado. Cabe destacar que, en la sentencia, no se observó que el Tribunal, dentro del resumen de la apelación, haya plasmado que la defensa argumentó la legítima defensa.[14]

III. Consideraciones de la sala

Con el fin de resolver este debate, el Tribunal abordó los siguientes aspectos[15]: a) derecho a la intimidad; b) legítima defensa; c) enfoque o perspectiva de género en la valoración probatoria de delitos de violencia intrafamiliar; d) caso concreto, y e) aplicación de la circunstancia de agravación en el inciso 2 del Artículo 229 del Código Penal.[16]

En lo que respecta al derecho a la intimidad, el Tribunal indicó que cada individuo cuenta con una esfera de vida privada que no es susceptible de interferencia arbitraria por parte de otras personas. Por este motivo, la única forma de interferir es bajo razones legítimas y constitucionalmente aceptables. La existencia de este derecho se justificó en distintos principios y en jurisprudencia, donde básicamente se indica que las comunicaciones privadas que una persona reciba por cualquier medio son parte de su intimidad y están protegidas por el ordenamiento jurídico frente a la injerencia de terceros, salvo que el titular autorice libre, expresa y previamente el acceso.

En relación con la legitima defensa, la jurisprudencia[17] indicó que esta se compone de los siguientes elementos: a) existencia de una agresión ilegítima, definida como una acción antijurídica que pone en peligro un bien jurídico individual, entre esos, el derecho a la intimidad; b) actualidad e inminencia de la agresión, es decir, que se haya iniciado o que vaya a iniciar y que aún se pueda repeler; c) necesidad de la defensa para impedir que el daño se materialice; d) proporcionalidad de la defensa, tanto de bienes y medios como en medida a la de la agresión, y e) que la defensa no sea producto de una provocación al agresor. La jurisprudencia citada añadió que, cualquier exceso en los elementos descritos, configuraba el inciso 2, numeral 7, Artículo 32, del Código Penal.[18]

Con respecto al enfoque de género, el Tribunal indicó que este debe ser tenido en cuenta al valorar la prueba; sin embargo, en eventos de violencia intrafamiliar, esta posibilidad es limitada. En casos donde esto es aplicable, el juzgador debe indagar por el contexto en el que ocurrió un episodio de violencia en particular. Si no se lleva a cabo este análisis, en palabras del Tribunal, cualquier discusión o agresión al interior de una pareja o de una unidad doméstica[19] debe ser catalogada objetiva y automáticamente como violencia intrafamiliar. También, el Tribunal expresó que, en este tipo de casos, la valoración probatoria no puede convertirse en una presunción de culpabilidad ni tampoco en la anulación de principios dogmáticos del derecho penal y de las garantías del procesado.

En el caso objeto de debate, el Tribunal consideró que el episodio de violencia intrafamiliar se produjo por el comportamiento indebido de la víctima, quien —según su propio relato— intentó revisar las conversaciones de WhatsApp de FQ, lo que constituía una flagrante vulneración al derecho a la intimidad de FG y suscitó su reacción como titular del derecho. El Tribunal indicó que, ni bajo una perspectiva de género, se puede desconocer que CM intentó vulnerar el derecho a la intimidad de FQ. Por ello, FQ actuó en legítima defensa de su derecho a la intimidad ante el inminente riesgo de vulneración por parte de CM, quien, para el Tribunal, de forma abusiva y sin autorización de su titular pretendía revisar correspondencia privada.

Una vez superado el análisis sobre la existencia de un ataque injusto, el Tribunal se refirió a la necesidad de estudiar si la defensa fue proporcional. Al respecto, la Sala concluyó que FQ “pudo haber logrado recuperar su teléfono por otros medios persuasivos, como el diálogo, o haber solicitado el apoyo del hijo que se encontraba presente en la vivienda, antes de acudir al uso de la fuerza física”. En ese sentido, FQ se excedió en la defensa, lo que configuró el inciso 2 del numeral 7 del Artículo 32 del Código Penal.

Por último, sobre la aplicación del agravante dispuesto en el inciso 2 del Artículo 229 del Código Penal, en virtud de varios desarrollos jurisprudenciales, el Tribunal concluyó que, en el proceso, no se demostró que la agresión en contra de FQ fuera producto de discriminación, dominación o subyugación. Se reitera que lo que hizo FQ fue actuar en protección de su derecho a la intimidad, y si bien fue una actuación indebida y excesiva, está lejos de ser una conducta en un contexto de discriminación de género. Por ello, la agravante aludida no se aplicó.

A partir de lo anterior, y una vez realizada la respectiva dosificación punitiva, la sentencia de primera instancia se modificó y, en su lugar, el Tribunal impuso la pena de prisión de 8 meses a FQ, además de otras sanciones que corrieron la misma suerte de la pena principal.

IV. Toma de postura

Si bien la sentencia analizada reitera los criterios jurisprudenciales relacionados con la operancia de la legítima defensa y la reducción de la pena por vía de exceso[20], esta decisión es un claro reflejo de que la política criminal del Estado es coyuntural en estos temas[21]. La sentencia del Tribunal no fue afortunada en el análisis de legitimidad de la defensa ejercida por FQ ni en la medición de la proporcionalidad exigida en cuanto a medios de defensa.

Sobre el análisis de legitimidad de la defensa ejercida por FQ, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se debe presentar una agresión actual o inminente, ilegítima, entendida como una acción antijurídica e intencional, que ponga en peligro algún bien jurídico individual. [22] En ese sentido, es importante cuestionar si la conducta de CM de intentar revisar el celular de FQ sin su consentimiento alcanzó a ser antijurídica. ¿Acaso es tal la magnitud de la puesta en peligro del bien jurídico del derecho a la intimidad de FQ que la acción de CM se torna relevante para el derecho penal? ¿Lo analizado en el fallo por el Tribunal, en definitiva, no dejó por fuera el análisis de la fragmentariedad y subsidiariedad del derecho penal en relación con la conducta de CM?

Con estas preguntas, el principal inconveniente de este caso fue abordarlo desde el derecho penal[23], pues dogmática y punitivamente la consecuencia para CM probablemente no fue la deseada. Adicional a ello, desde otras ramas del derecho, la respuesta hubiese podido ser más conciliadora y protectora del bien jurídico de la integridad familiar.

Ahora bien, si el análisis del Tribunal hubiese sido que la conducta de CM no tenía el carácter de injusta[24], la necesidad en abstracto de la defensa por parte de FQ no se habría presentado. Por tanto, se hubiese confirmado el fallo de primera instancia o, a lo sumo, se habría modificado y se aplicaría la pena completa del delito base. Como esto no sucedió y, para el Tribunal, la conducta de FQ superó el análisis de la necesidad en abstracto, aquí radica el segundo punto en el que se pudo haber cometido una imprecisión.

El exceso en la causal de justificación al que hemos hecho alusión ha sido definido por la doctrina como aquel de carácter estructural intensivo, es decir, en la defensa hubo una sobredimensión innecesaria de la conducta justificada[25], un exceso en la proporcionalidad o en la necesidad concreta.[26] En relación con esto último, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la defensa debe ser proporcional cualitativa y cuantitativamente al ataque antijurídico, esto, en relación con la respuesta y los medios utilizados.[27] Por lo tanto, en el análisis de proporcionalidad, se busca establecer si, en relación con el ejercicio de la causal, hubo algún exceso.[28] En nuestro criterio, el Tribunal pudo haber cometido una imprecisión, pues si bien en la sentencia se hizo este análisis, en el examen de la necesidad en concreto se omitieron elementos contextuales que probablemente habrían llevado a concluir que la base de dosificación punitiva en relación con el exceso fue mayor.

Desde la necesidad abstracta, comprendemos el propósito del legislador al establecer la causal de justificación sin realizar una graduación de los bienes jurídicos que se pueden ver en tensión. De hecho, esta es la razón de ser del inciso 2, numeral 7, del Artículo 32 del Código Penal que se relaciona precisamente con el exceso en el ejercicio de la legítima defensa y sus consecuencias. Es decir, se puede defender cualquier bien jurídico frente a un ataque; sin embargo, es necesario que la defensa opere de manera proporcional, de lo contrario, la causal de justificación no opera para eximir de responsabilidad. En el exceso, se admite la existencia de responsabilidad penal, pero con atenuación punitiva.

El caso objeto de estudio es una clara muestra de que las soluciones dependen del operador judicial que analiza el litigio y no dudamos de que han operado la lógica y la sana crítica en la solución dada. Sin embargo, consideramos que el Tribunal, bajo el contexto colombiano en el que las estadísticas de violencia intrafamiliar son alarmantes,[29] debió realizar un examen dogmático acompañado de una interpretación sistemática e histórica de la Ley sobre esta materia.[30] Efectuar este análisis de manera conjunta probablemente hubiese sido útil para estudiar la existencia de la necesidad de FQ de defenderse y, en último término, para detenerse un poco más en la determinación de la dosificación punitiva, la cual, al final, sustentó en que el a quo consideró procedente la imposición del mínimo previsto por el legislador. Por esto, la rebaja de 72 a 8 meses de prisión resulta llamativa, pues de haber hecho el análisis al que hacemos referencia, la pena de prisión a imponer, probablemente, hubiese sido mayor a la de 8 meses.

Por los motivos y argumentos presentados, desde nuestro criterio, ampliar al máximo el margen de acción del derecho penal por ataques a bienes jurídicos que no tienen tal carácter de peligro o de lesión para activar el derecho penal, llevaría a apreciar como legítima la defensa de las mujeres maltratadas psicológica y/o físicamente que lesionan o cometen homicidios en contra de sus agresores después de años de maltrato.[31] En el caso objeto de análisis, en contextos de maltrato, se ha reconocido la legítima defensa, pese a que pueda ser considerada como excesiva.[32] Por esto, es fundamental que, en casos como este, se tenga en cuenta el análisis descrito, pues eso —se reitera— debería impactar directamente en la punibilidad.

Para terminar, la sentencia analizada, que es posible que tenga imprecisiones en la interpretación de la ley y en la apreciación de la prueba[33], podría ser analizada por la Corte Suprema de Justicia para sentar bases sólidas en todos los sentidos sobre la aplicación de la legítima defensa en casos de violencia intrafamiliar. En concreto, se podría determinar cómo operan, en la valoración probatoria, los contextos de maltrato y los relatos de la víctima para determinar el exceso en el ejercicio de la causal de justificación y en el establecimiento del quantum punitivo.

V. Bibliografía

AGATÓN, Isabel. Miedo insuperable: eximente de responsabilidad en casos de violencia intrafamiliar. En: Revista UNIMAR Vol. 50. Marzo – Junio. 2009., p.81-82. Recuperado de: http://editorial.umariana.edu.co/revistas/index.php/unimar/article/view/139

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 2000). Por la cual se expide el Código Penal. Diario oficial. Julio, 2000. No. 44097

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 (31, agosto, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Bogotá, 2004. No. 45658.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-569 del 2000. (17, mayo, 2000). M.P. Carlos Gaviria Díaz. Bogotá. Corte Constitucional, 2000.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Aprobado Acta 37- 19922. (5, mayo, 2004). M.P. Mauro Solarte Portilla. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2004.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Aprobado acta 151- 25168. (9, junio, 2008). M.P. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2008.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia rad. 32598. (6, diciembre, 2012). M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2012.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia AP1018-43033. (5, marzo, 2014). M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2014.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP740-39417. (4, febrero, 2015). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2015.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1478-42273. (18, febrero, 2015). M.P. María del Rosario González Muñoz. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2015.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP2192-38635. (4, marzo, 2015). M.P.: Eugenio Fernández Carlier. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2015.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto rad. 45514. (29, abril, 2015). M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2015.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP291-48609. (21, febrero, 2018). M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2018.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1784-42440. (15, mayo, 2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2019.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP2251-53048. (18, junio, 2019). M.P. Patricia Salazar Cuellar. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2019.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1590-49977. (24, junio, 2020). M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2020.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP4289-55906. (4, noviembre, 2020). M.P. Patricia Salazar Cuellar. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2020.

COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA DE DECISIÓN PENAL. Sentencia rad. 110016500192201706080-01. (13, abril, 2021).  M.P. Jaime Andrés Velasco Muñoz. Bogotá. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Decisión Penal, 2021.

CORREA, María Camila. Legítima defensa en situaciones sin confrontación: La muerte del tirano de casa. Madrid: Universidad Autónoma de Madrid. 2016.

EL ESPECTADOR. Una decisión con muchos problemas. En. El Espectador [en línea]. Bogotá. 16, abril, 2021 [Consultado el 13 de mayo de 2021]. Disponible en: https://www.elespectador.com/opinion/editorial/una-decision-con-muchos-problemas/.;

GÓMEZ, Jesús Orlando, Teoría del Delito. Ediciones Doctrina y Ley. 2003. p. 560 – 562. Citado por:  PELÁEZ, José. Antijuricidad y exceso en las causales de justificación (Un análisis deconstructivo y anclado en la perspectiva relacional de los derechos humanos) [sitio web]. [Consultado el 13 de mayo de 2021]. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6713632.pdf.

MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal: Parte general, 10ª ed., Barcelona, Editorial Reppertor, 2016.

MOLINA, Fernando. La legítima defensa del derecho penal. En: Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid. 2012. No. 25, p.19-48. p.37. Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/169193.pdf

OROZCO, Hernán. Violencia intrafamiliar y legítima defensa. En. Ámbito Jurídico [en línea]. Bogotá. 30, abril, 2021. [Consultado el 13 de mayo de 2021]. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-online/penal/violencia-intrafamiliar-y-legitima-defensa

REYES, Yesid. Legítima defensa y violencia intrafamiliar. En. El Espectador [en línea]. Bogotá. 19, abril, 2021. [Consultado el 13 de mayo de 2021]. Disponible en: https://www.elespectador.com/opinion/legitima-defensa-y-violencia-intrafamiliar/.

ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, traducción de la 2ª edición alemana (1994) por Luzón Peña, Díaz y García Conlledo, y De Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 1997.

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Legítima defensa y violencia intrafamiliar. [https://uniandes.edu.co/]. Bogotá: Manuel Iturralde. [consultado el 13 de mayo de 2021]. Disponible en: https://www.facebook.com/FacultadDeDerechoUniandes/videos/174307764595942.

URQUIJO, Luis. Aspectos político-criminales del delito de violencia intrafamiliar en Colombia. En: Nuevo Foro Penal Vol. 12. Enero – Junio. 2016. No. 86, p.193-225. Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5627157.pdf

VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Edición 2009, Comlibros.

https://www.ccma.cat/324/sentencia-inusual-a-turquia-que-absol-una-dona-jutjada-per-matar-el-marit-maltractador/noticia/3094017/

[1] Abogado de la firma MPa derecho punitivo y riesgos corporativos, graduado de pregrado de la Universidad Sergio Arboleda y perteneciente al programa de honores de la misma Universidad. Realizó estudios de profundización en Derecho Internacional y Derecho Comparado en la Universidad Sergio Arboleda en Madrid, España. Especialista en Derecho de la Empresa de la Universidad de los Andes con curso de formación ejecutiva en Gestión de Riesgos Corporativos de la misma Universidad. Se desempeña, en la firma MPa, en planes de defensa corporativa, gestión de litigios, programas de cumplimiento, instrumentalización de decisiones y estructuración de medidas de gobierno corporativo.

[2] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599. (24, julio, 2000). Por la cual se expide el Código

Penal. Diario oficial. Julio, 2000. No. 44097. “ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

[3] Ver:  ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. 2 ed.  LUZÓN PEÑA, Diego, DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel y REMESAL, Vicente (trads.). Madrid: Civitas, 1997. p.15/104-108, p. 664-667; MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal: Parte general. 10ª ed. Barcelona: Editorial Reppertor, 2016; VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Bogotá. Comlibros, 2009.  p. 787-789.

[4] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 1784- 42440. (15, mayo, 2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2019.

[5] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 de 2000. Op. cit. Artículo 32, inciso segundo, numeral 7. “El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible”.

[6] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto AP1091-43033. (5, marzo, 2014). M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2014; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP2192-38635. (4, marzo, 2015). M.P.: Eugenio Fernández Carlier. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2015.

[7] Situar al observador en la posición del autor al momento de la comisión de la conducta.

[8] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Aprobado Acta 37- 19922. (5, mayo, 2004). M.P. Mauro Solarte Portilla. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2004; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia AP2188- 45514. (29, abril, 2015). M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2015.  “La locución “El que exceda los límites…” está demostrando que para poder hablar de exceso resulta indispensable que el sujeto activo se encuentre en determinado momento dentro de los límites propios de la justificante que se alega”

[9] COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA DE DECISIÓN PENAL. Sentencia rad. 110016500192201706080-01. (13, abril, 2021).  M.P. Jaime Andrés Velasco Muñoz. Bogotá. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Decisión Penal, 2021.

[10] EL ESPECTADOR. Una decisión con muchos problemas. En: EL ESPECTADOR [en línea]. Bogotá. 16, abril, 2021 [Consultado el 13 de mayo de 2021]. Disponible en: https://www.elespectador.com/opinion/editorial/una-decision-con-muchos-problemas/; REYES, Yesid. Legítima defensa y violencia intrafamiliar. En. El Espectador [en línea]. Bogotá. 19, abril, 2021. [Consultado el 13 de mayo de 2021]. Disponible en: https://www.elespectador.com/opinion/legitima-defensa-y-violencia-intrafamiliar/; OROZCO, Hernán. Violencia intrafamiliar y legítima defensa. En. Ámbito Jurídico [en línea]. Bogotá. 30, abril, 2021. [Consultado el 13 de mayo de 2021]. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-online/penal/violencia-intrafamiliar-y-legitima-defensa

[11] Testimonio de CM, que según el Tribunal no fue probado. Ver. COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA DE DECISIÓN PENAL. Sentencia rad. 110016500192201706080-01. Op. cit., p. 12 y 13.

[12] Lesiones: “Equimosis café de 1 cm con un punto central rojizo ubicado en brazo izquierda cara interna del tercio inferior. Equimosis rojiza lineal de 2 cm en brazo izquierdo cara anterior del tercio inferior.”

[13] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 de 2000. Op. cit. Artículo 229, inciso primero. Por su condición de mujer.

[14] COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA DE DECISIÓN PENAL. Sentencia rad. 110016500192201706080-01. Op. cit., p. 3 y 4.

[15] La legítima defensa no fue alegada por la defensa o, al menos, esto no se evidencia de manera expresa en el fallo analizado. Si esto fue así, aunque existe el principio de limitación, el Tribunal estaría habilitado para ir más allá de este principio, en aras de proteger garantía in dubio pro reo y respetar el mandato jurisprudencial de controlar legalidad de decisión anterior. Ver: COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP740-39417. (4, febrero, 2015). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2015.

[16] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 de 2000. Op. cit. Artículo 229 Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. // La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad

[17] En página 6 del fallo estudiado, ver nota al pie no. 5:  COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1784-42440. Op. Cit.

[18] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 de 2000. Op. cit. Artículo 32 Inciso segundo numeral 7. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.

[19] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP2251- 53048. (18, junio, 2019). M.P. Patricia Salazar Cuellar. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2019. Concepto asimilado al de núcleo familiar. Para la Corte, la unidad doméstica se determina “por lo menos a partir de la convivencia de la víctima y el victimario ‘bajo un mismo techo’ y las relaciones de afecto existentes debido a la coexistencia.” Inclusive, para la Corte, hay unidad doméstica cuando existen parejas que, aun viviendo en el mismo inmueble en habitaciones separadas, sin mantener vida marital y con independencia de que tengan hijos, mantienen una convivencia cotidiana y permanente.

[20] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP4289- 55906. (4, noviembre, 2020). M.P. Patricia Salazar Cuellar. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2020; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1590- 49977. (24, junio, 2020). M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2020; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1784-42440. Op. cit.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP291-48609. (21, febrero, 2018). M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2018; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP2192-38635. Op. cit.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1478- 42273. (18, febrero, 2015). M.P. María del Rosario González Muñoz. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2015; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia rad. 32598. (6, diciembre, 2012). M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2012.

[21] URQUIJO, Luis. Aspectos político criminales del delito de violencia intrafamiliar en Colombia. En: Nuevo Foro Penal Vol. 12. Enero – Junio. 2016. No. 86, p.193-225. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5627157.pdf

[22] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP4289-55906. Op. cit.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1590-49977. Op. cit.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1784-42440. Op. Cit.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP291-48609. Op. cit.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP2192-38635. Op. cit.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP1478-42273. Op. cit.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia rad. 32598. Op. cit.;

[23] UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Legítima defensa y violencia intrafamiliar. [https://uniandes.edu.co/]. Bogotá: Manuel Iturralde. [consultado el 13 de mayo de 2021]. Disponible en: https://www.facebook.com/FacultadDeDerechoUniandes/videos/174307764595942. Entre 1:20:52 y 1:23:57.

[24] Entendido como acción típica y antijuridica. Ver a: MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal: Parte general, Óp. Cit. p. 457-458; MOLINA, Fernando. La legítima defensa del derecho penal. En: Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid. 2012. No. 25, p.19-48. p.37. Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/169193.pdf

[25] GÓMEZ, Jesús Orlando, Teoría del Delito. Ediciones Doctrina y Ley. 2003. p. 560 – 562. Citado por:  PELÁEZ, José. Antijuricidad y exceso en las causales de justificación (Un análisis deconstructivo y anclado en la perspectiva relacional de los derechos humanos) [sitio web]. [Consultado el 13 de mayo de 2021]. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6713632.pdf.

[26] UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Legítima defensa y violencia intrafamiliar. Óp. cit.  Entre 17:19 y 23:34.

[27] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Aprobado acta 151- 25168. (9, junio, 2008). M.P. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2008.

[28] UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Legítima defensa y violencia intrafamiliar. Op. cit.  Entre 1:18:19 y 1:20:51.

[29] No es un tema menor; la seguridad jurídica debe estar presente en estos casos. Ello es así pues en el sistema penal oral acusatorio, de las 7.984.557 noticias criminales que se encuentran en estado activo, 919.947 corresponden al delito de violencia intrafamiliar, es decir, el 11.52%. Para el 2 de mayo de 2021, de las 308.940 noticias criminales registradas, 41.864, corresponden al delito mencionado, es decir, el 13.55%, representando aproximadamente una séptima parte de las noticias criminales que se registran en el sistema. Ver: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticia-criminal/ y https://www.fiscalia.gov.co/colombia/gestion/estadisticas/delitos/

[30] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-569. (17, mayo, 2000). M.P. Carlos Gaviria Díaz. Bogotá. Corte Constitucional, 2000.

[31] En algunos contextos no se configura el exceso; ello es así porque en todo caso los medios de ataque y defensa son proporcionados. Ver: https://www.ccma.cat/324/sentencia-inusual-a-turquia-que-absol-una-dona-jutjada-per-matar-el-marit-maltractador/noticia/3094017/; CORREA, María Camila. Legítima defensa en situaciones sin confrontación: La muerte del tirano de casa. Madrid: Universidad Autónoma de Madrid. 2016.

[33] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 (31, agosto, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Bogotá, 2004. No. 45658. Artículo 181. Procedencia recurso de casación: El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. […] 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.