Óscar William Montes Urrea[1]
El presente artículo tiene como objetivo identificar, desde la óptica del principio de debida diligencia expuesto en el artículo 12 de la Ley 2195 de 2022, las medidas adoptadas para prevenir la corrupción y combatir los riesgos inherentes a esta. Además, es importante analizar si su conexidad con la protección de las normas y procedimientos es suficiente para la prevención de esta clase de conductas en las empresas.
Sumario:
I. Introducción; II. La debida diligencia y su aplicación normativa; III. Medidas de cumplimiento para la debida diligencia; IV. Toma de postura; V. Reflexión final; VI. Bibliografía.
I. Introducción
La Constitución Política, en los artículos 1([2]), 2([3]) y 113([4]) estableció que Colombia es un Estado social de derecho y que «las autoridades de la República están instituidas, entre otros objetivos, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares»[5]. Por lo tanto, resulta indispensable el principio de colaboración armónica entre las diferentes instituciones públicas, puesto que solo así es posible materializar los fines esenciales del mismo Estado.
La Ley 2195 de 2022, también denominada Ley de Transparencia, busca generar un marco normativo e implementar de manera adecuada las recomendaciones internacionales para la efectiva lucha contra la corrupción. El camino ha sido largo y todavía queda mucho por hacer en esta materia. De hecho, la Corte Constitucional, en Sentencia C-320 de 1998[6], procuró dejar la puerta abierta para comenzar a generar unos programas de prevención en la lucha contra la corrupción. Asimismo, la Ley 412 de 1997[7] y la Ley 970 de 2005[8] propiciaron la generación de una confianza en las instituciones, el Estado y la democracia para crear una voluntad de honestidad, ética y responsabilidad. Todo esto derivó en la creación y unificación de normas dirigidas a la prevención, investigación y sanción de actos de corrupción. Por ejemplo, se modificaron delitos como el soborno transnacional[9] y el fraude[10], al ser los principales riesgos que ocurren dentro de las empresas[11] y que pueden afectar, entre otros, su good will y su operación.
Con el fin de visibilizar y advertir está situación, el artículo 12 de la Ley 2195 de 2022 dispuso:
Quien tenga la obligación de implementar un sistema de prevención, gestión o administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas o que tengan la obligación de entregar información al Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), debe llevar a cabo medidas de debida diligencia que permitan entre otras finalidades identificar el/los beneficiario(s) final(es), desde los criterios expuestos[12].
Por lo anterior, esta columna buscará analizar la debida diligencia descrita en la Ley de Transparencia para la prevención de riesgos asociados a la corrupción y su implementación por parte de quienes están legalmente obligados a diseñar y aplicar programas de cumplimiento para su correcta gestión.
II. La debida diligencia y su aplicación normativa
El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a través de su informe del Grupo de Trabajo sobre Empresas y Derechos Humanos, definió la debida diligencia como «la manera en que las empresas gestionan en forma proactiva los riesgos reales y potenciales de los efectos adversos en los derechos humanos en los que se ven involucradas»[13]. Definición que se puede desglosar en cuatro componentes:
(a) Identificar y evaluar los efectos adversos reales o potenciales sobre los derechos humanos que la empresa haya causado o contribuido a causar a través de sus actividades, o que guarden relación directa con las operaciones, los productos o los servicios prestados por sus relaciones comerciales; (b) Integrar los resultados de las evaluaciones de impacto en los procesos pertinentes de la empresa, y adoptar las medidas adecuadas conforme a su participación en el impacto; (c) Hacer un seguimiento de la eficacia de las medidas y procesos adoptados para contrarrestar los efectos adversos sobre los derechos humanos a fin de saber si están dando resultado; (d) Comunicar de qué manera se encaran los efectos adversos y demostrar a las partes interesadas —en particular a las afectadas— que existen políticas y procesos adecuados[14].
Acorde a lo anterior, desde 1997 el ordenamiento jurídico colombiano ya contaba con normas dirigidas a fomentar una cultura ética en las empresas. Así, la Ley 412 de 1997[15] y la Ley 970 de 2005[16] concibieron la debida diligencia como un factor principal para la generación de herramientas encaminadas a la prevención y reacción frente a los fenómenos de corrupción, para incrementar la transparencia y confianza en la democracia. En el mismo sentido, se expidieron la Ley 1186 de 2008[17], la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), la Ley 1581 de 2012 (Ley de Protección de Datos Personales) y la Ley 1778 de 2016 (Antisoborno).
Prueba de ello es que la Corte Constitucional, en sentencia SU 123 de 2018, expuso que:
La Declaración de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (conocidos como los «Principios Ruggie»), que fueron avalados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, confirman la máxima bien establecida del derecho internacional de que (i) los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos, por ejemplo, contra violaciones cometidas por las empresas comerciales y otras terceras partes, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia; pero que (ii) las empresas deben respetar los derechos humanos, actuando con la debida diligencia para no vulnerar los derechos humanos o contribuir a vulnerarlos; y que existe (iii) la necesidad de que sean establecidas vías de recurso efectivas para reparar las violaciones cuando se producen. El Principio 17 de esta Declaración, relativo a «la debida diligencia en materia de derechos humanos», señala que sobre los derechos humanos, las empresas deben proceder con la debida diligencia en materia de derechos humanos, a fin de identificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades[18].
Por todo lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico, la debida diligencia no solo es un parámetro de buena conducta en el sector empresarial, sino también es la manera en la que el buen ciudadano corporativo propicia escenarios de respeto por los derechos humanos de quienes están involucrados en las dinámicas empresariales.
III. Medidas de cumplimiento para la debida diligencia
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), de la cual Colombia hace parte desde el 28 de abril 2020, precisó, respecto de la debida diligencia, que «es el proceso que deben llevar a cabo las empresas para identificar, prevenir, mitigar y explicar cómo abordan estos impactos negativos reales y potenciales en sus propias actividades, su cadena de suministro y otras relaciones comerciales»[19].
En el ámbito nacional, la Superintendencia de Sociedades señaló que la debida diligencia se debe interpretar exclusivamente en el contexto definido por la Circular Externa 100-000016 del 24 de diciembre de 2020 y sus modificaciones, de suerte que su interpretación no puede ser otra diferente ni se asimila a aquella que es propia de la labor de las firmas de asesoría empresarial, relativa al proceso de revisión jurídica, financiera, contable y administrativa de una compañía, ante una fusión o adquisición, entre otros[20]. En dicha circular, se expresó que «la debida diligencia es el proceso mediante el cual la empresa adopta medidas para el conocimiento de la contraparte, de su negocio, operaciones, productos y el volumen de sus transacciones, que se desarrolla según lo establecido en el numeral 5.3.1 del Capítulo X»[21].
Así pues, lo que buscó el legislador a través de la Ley 2195 de 2022 fue, además de modificar y/o adicionar algunos artículos a las anteriores normas[22], la regulación de «un principio de debida diligencia para las personas naturales, personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica y entidades del Estado que tengan la obligación de implementar un sistema de prevención»[23]. Frente a lo cual, la Superintendencia de Sociedades indicó que tales destinatarios deberán realizar un análisis de los riesgos propios de su actividad y, con base en estos, «desplegar todas las medidas que estén a su alcance para lograr conocer en debida forma a las contrapartes y sus beneficiarios finales»[24]. Es por ello que, «al momento de diseñar y definir su sistema de prevención, se debieron adquirir o desarrollar los “mecanismos, procedimientos y medidas que permitan el adecuado conocimiento de los clientes y demás contrapartes”. Estos se debieron definir en función al nivel de detalle al que la empresa obligada debe llegar para identificar, evaluar, monitorear y controlar adecuadamente los riesgos de»[25] lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (en adelante, LA/FT/FPADM).
IV. Toma de postura
Los obligados —háblese de «la entidad del Estado y la persona natural, persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar[26]»— deben adoptar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE), que se debe encaminar a la prevención y lucha contra la corrupción, como objetivo primigenio de esta ley, para suministrar toda la información pertinente y conducente para que se haga efectivo el fin último, esto es, el negocio jurídico que se pretende.
Con base en lo anterior, se busca lograr un enfoque de prevención y mitigación —que se inicia con la entrega de la información en todas sus áreas operativas, funcionales e históricas por parte de los obligados— y permitir la disminución de la probabilidad de concreción de riesgos y la creación de una cultura de cero tolerancia a la corrupción.
A manera personal, la implementación de la Ley de Transparencia es un gran avance, pues hace posible que las empresas se sumen a la creación de programas de cumplimiento o programas de compliance por parte de los obligados, para también garantizar una efectiva prevención y manejo del riesgo, y así establecer mecanismos que eviten resultados antijurídicos. Sin embargo, no se puede dejar a un lado que hace falta la adopción de una debida diligencia reforzada, es decir, que se tomen medidas por parte de las empresas y/u obligados, y que estas vayan más allá de lo exigido por la norma, para así blindarse de los problemas que puedan surgir en la lucha contra la corrupción. Por ello, en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo se indicó que las medidas reforzadas deberán ser adoptadas por los países terceros que presenten deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo[27].
En igual sentido, el espectro del tema es bastante amplio en Colombia. Ceñirse a la Ley 2195 de 2022 ayuda a mejorar la gestión de este principio por parte de quienes tengan la obligación de llevar a la práctica un sistema de prevención, gestión o administración de estos riesgos, además de contribuir en la superación de inconvenientes que evitan la materialización de normas enfocadas en erradicar la corrupción.
Esto es, en lo menos, un comienzo. Asimismo, se debe propiciar en gran manera el trabajo por parte de los obligados, garantizar su esfuerzo y aplicar Programas de Transparencia y Ética que generen los procesos de debida diligencia, erradicación de riesgos de corrupción y lavado de activos. Por lo cual no solamente los obligados con el principio de debida diligencia, dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2195 de 2022, deben presentar estrategias en la lucha contra la corrupción, sino también el Estado, al ser el encargado de propender porque dichas medidas resulten idóneas.
V. Reflexión final
El principio de debida diligencia tiene una conexidad con la protección de las normas, pues su fin principal, además de la implementación adecuada de la normatividad internacional y la efectiva lucha contra la corrupción, es anticiparse a los posibles riesgos de corrupción o lavado de activos que se puedan presentar en el ámbito organizacional. Esperamos que la implementación de esta Ley de Transparencia permita comenzar a construir un nuevo camino en la lucha contra la corrupción, que los nuevos retos se solidifiquen y que el Congreso de la República se permita llegar a la construcción y tipificación de una debida diligencia reforzada.
A través de la aplicación de esta Ley de Transparencia se debe recuperar y/o reforzar la confianza en las instituciones, bajo unas premisas de honestidad, seguridad, ética y responsabilidad para la administración de los riesgos de LA/FT/FPADM, inherentes a su actividad. Por esta razón, quien busca la aplicación de este principio debe propender por el cumplimiento de las disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción en todos sus campos.
Finalmente, es viable indicar que los Programas de Transparencia y Ética Empresarial (PTEE) son necesarios, pues permiten identificar, después de un análisis de la información recibida por parte de los obligados, los posibles riesgos que se pueden suscitar y así establecer la confianza, como se dijo, en las instituciones y en el Estado, a través de su posición de garante en la lucha contra la corrupción.
VI. Bibliografía
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COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Decreto 124 (26, enero, 2016). Por el cual se sustituye el Título IV de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relativo al «Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano». En: Diario Oficial. Enero, 2016. n.° 49767.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Gaceta del Congreso n.° 274 [en línea]. (13, abril, 2021). Bogotá, D.C: 2021. p. 7. [Consultado: 8 de abril de 2023]. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/legibus/legibus/gacetas/2021/GC_0274_2021.pdf
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1186 (28, noviembre, 2008). Por medio de la cual se aprueba el «Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)», firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2000, la «Modificación del memorando de entendimiento entre los gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)», firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la «Modificación al memorando de entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)» firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006. En: Diario Oficial. Noviembre, 2008. n.° 49767.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1474 (12, julio, 2011). Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. En: Diario Oficial. Julio, 2011. n.° 48128.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1573 (2, agosto, 2012). Por medio de la cual se aprueba la Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, adoptada por la Conferencia Negociadora en París, República Francesa, el 21 de noviembre de 1997. En: Diario Oficial. Agosto, 2012. n.° 48510.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1581 (18, octubre, 2012). Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Diario Oficial. Octubre, 2012. n.° 48587.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1778 (2, febrero, 2016). Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción. Diario Oficial. Febrero, 2016. n.° 49774.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 2195 (18, enero, 2022). Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones. En: Diario Oficial. Enero, 2022. n.o 51921.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 225 (20, diciembre, 1995). Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto. En: Diario Oficial. Diciembre, 1995. n.° 42157.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 412 (7, noviembre, 1997). Por la cual se aprueba la «Convención Interamericana contra la Corrupción», suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). En: Diario Oficial. Noviembre, 1997. n.° 43168.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 970 (15, julio, 2005). Por medio de la cual se aprueba la «Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción», adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003. En: Diario Oficial. Julio, 2005. n.° 45970.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-251 de 2002. (11, abril, 2002). M. P.: Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá. Corte Constitucional. 2002.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-317 de 2002. (2, mayo, 2002). M. P.: Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá. Corte Constitucional. 2002.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-320 de 1998. (30, junio, 1998). M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá. Corte Constitucional. 1998.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-605 de 2006. (1, agosto, 2006). M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá. Corte Constitucional. 2006.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-643 de 2013. (23, agosto, 2013). M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá. Corte Constitucional. 2013.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-685 de 2009. (30, septiembre, 2009). M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá. Corte Constitucional. 2009.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-944 de 2012. (14, noviembre, 2012). M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá. Corte Constitucional. 2012.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-123 de 2018. (15, noviembre, 2018). M. P.: Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional. 2018.
COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-000016 (24, diciembre, 2020).
COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-020934 (13, febrero, 2020). pp. 1-2. Asunto: Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo LA/FT. [Consultado: 8 de abril de 2023]. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-020934+DE+2020.pdf/29768284-ea56-f408-53d2-ed975eba5be3?version=1.3&t=1670900677473
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FERNÁNDEZ LIESA, Carlos Ramón. (2022). La debida diligencia de las empresas y los Derechos Humanos: hacia una ley española. En: CUADERNOS DE DERECHO TRANSNACIONAL. 2022. Vol. 14, n.o 2. pp. 427-455.
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UNIÓN EUROPEA. Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión. Diario Oficial de la Unión Europea, L 141/73, 20 de mayo de 2015.
[1] Abogado de la Universidad de Manizales de Colombia. Participó en el curso Marco Jurídico Internacional de la Libertad de Expresión, Acceso a la Información Pública y Protección de Periodistas, de la UNESCO, el Knight Center for Journalism in the Americas y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH 2018. Se ha desempeñado en el área penal dentro de la Rama Judicial en el Tribunal Superior de Manizales (Sala Penal), en el Complejo Judicial de Paloquemao, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Sala Disciplinaria) como Auxiliar Judicial Grado I, entre otros.
[2] COLOMBIA. ASAMBLEA CONSTITUCIONAL. Constitución Política de Colombia. (Gaceta Constitucional n.° 116 de 20, jul, 1991). «ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general».
[3] Ibidem. «ARTÍCULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
[…]
[4] Ibidem . «ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines».
[5] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-317 de 2002. (2, mayo, 2002). M. P.: Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá. Corte Constitucional. 2002.
[6] COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-320 de 1998. (30, junio, 1998). M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá. Corte Constitucional. 1998.
[7] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 412 (7, noviembre, 1997). Por la cual se aprueba la «Convención Interamericana contra la Corrupción», suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). En: Diario Oficial. Noviembre, 1997. n.o 43168.
[8] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 970 (15, julio, 2005). Por medio de la cual se aprueba la «Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción», adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003. En: Diario Oficial. Julio, 2005. n.o 45970.
[9] Según el informe de Transparency International (TI), Principios Empresariales para Contrarrestar el Soborno, Edición para pequeñas y medianas empresas (PYMES), 2008, el soborno se define como «la entrega o aceptación de dinero, regalos u otro tipo de ventajas como incentivo para hacer algo deshonesto, ilegal o que constituye una violación de la confianza en el transcurso de la actividad comercial». Véase https://www.pactomundial.org/wp-content/uploads/2016/09/Principios-Empresariales-para-Contrarrestar-el-Soborno-de-Transparencia-Internacional-para-PYME.pdf
[10] COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 041 (junio, 2007). «Artículo 2.6.1.1. Fraude Interno. Actos que de forma intencionada buscan defraudar o apropiarse indebidamente de activos de la entidad o incumplir normas o leyes, en los que está implicado, al menos, un empleado o administrador de la entidad»; «Artículo 2.6.1.2. Fraude Externo. Actos, realizados por una persona externa a la entidad, que buscan defraudar, apropiarse indebidamente de activos de la misma o incumplir normas o leyes».
[11] «El fraude, el soborno y la corrupción se posicionaron como los principales riesgos de integridad en las empresas». [en línea]. En: Semana. (31, enero, 2023). Disponible en: https://www-semana-com.cdn.ampproject.org/c/s/www.semana.com/amp/economia/empresas/articulo/el-fraude-el-soborno-y-la-corrupcion-se-posicionaron-como-los-principales-riesgos-de-integridad-en-las-empresas/202302/
[12] «ARTÍCULO 12. PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA. La Entidad del Estado y la persona natural, persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar, que tenga la obligación de implementar un sistema de prevención, gestión o administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas o que tengan la obligación de entregar información al Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), debe llevar a cabo medidas de debida diligencia que permitan entre otras finalidades identificar el/los beneficiario(s) final(es), teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios: 1. Identificar la persona natural, persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se celebre el negocio jurídico o el contrato estatal. 2. Identificar el/los beneficiario(s) final(es) y la estructura de titularidad y control de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se celebre el negocio jurídico o el contrato estatal, y tomar medidas razonables para verificar la información reportada. 3. Solicitar y obtener información que permita conocer el objetivo que se pretende con el negocio jurídico o el contrato estatal. Cuando la entidad estatal sea la contratante debe obtener la información que permita entender el objeto social del contratista. 4. Realizar una debida diligencia de manera continua del negocio jurídico o el contrato estatal, examinando las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones sean consistentes con el conocimiento de la persona natural, persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se realiza el negocio jurídico o el contrato estatal, su actividad comercial, perfil de riesgo y fuente de los fondos. El obligado a cumplir con el principio de debida diligencia del presente artículo, debe mantener actualizada la información suministrada por la otra parte».
[13] Resumen del informe del Grupo de Trabajo sobre empresas y derechos humanos a la Asamblea General, octubre de 2018 (A/73/163). Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Business/A_73_163_ExecutiveSummary_SP.pdf
[14] Ibidem.
[15] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 412 (7, noviembre, 1997). Op. cit.
[16] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 970 (15, julio, 2005). Op. cit.
[17] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1186 (28, noviembre, 2008). Por medio de la cual se aprueba el «Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)», firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2000, la «Modificación del memorando de entendimiento entre los gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)», firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la «Modificación al memorando de entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)» firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006. En: Diario Oficial. Noviembre, 2008. n.o 49767.
[18] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-123 de 2018. (15, noviembre, 2018). M. P.: Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional. 2018.
[19] OCDE (2018). «Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable». p. 17. Disponible en: https://mneguidelines.oecd.org/Guia-de-la-OCDE-de-debida-diligencia-para-una-conducta-empresarial-responsable.pdf
[20] COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-174675 (11 noviembre, 2021). SAGRILAFT – CONCEPTOS. Conceptos Jurídicos. Disponible en https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/wXTu7oEBwA8Rhfy315Am.
[21] «… La debida diligencia en el conocimiento de clientes, asociados y demás contrapartes, así como de operaciones, negocios o contratos, en lo que se refiere a la prevención del LA/FT posee una connotación diferente a la debida diligencia a que alude la ley en otros ámbitos, tales como la relacionada con la de los negocios propios o la de los administradores societarios, entre otras situaciones. Es así como, en materia de prevención de los citados ilícitos, la figura de la debida diligencia, a que alude el Grupo de Acción Financiera, GAFI, en sus recomendaciones, se refiere al proceso mediante el cual la empresa obligada a diseñar y adoptar un sistema de prevención del riesgo de tales conductas garantiza a través de éste el máximo esfuerzo para el conocimiento de los beneficiarios finales, reales y/o controlantes de sus contrapartes, con el fin de abstenerse de vincularse con quienes de éstos ofrezcan algún grado de alarma. Esta debida diligencia debe ser asumida por la sociedad obligada a diseñar e implementar el sistema interno de prevención del riesgo de tales delitos, […]». COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-020934 (13, febrero, 2020). pp. 1-2. Asunto: Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo LA/FT. [Consultado: 8 de abril de 2023]. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-020934+DE+2020.pdf/29768284-ea56-f408-53d2-ed975eba5be3?version=1.3&t=1670900677473
[22] Ley 1186 de 2008, «Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)»; la Ley 1474 de 2011 «Estatuto Anticorrupción»; la Ley 1581 de 2012 «En cuanto a la protección de datos personales»; la Ley 1778 de 2016 «Antisoborno».
[23] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Gaceta del Congreso n.o 274 [en línea]. (13, abril, 2021). Bogotá, D.C: 2021. p. 7. [Consultado: 8 de abril de 2023]. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/legibus/legibus/gacetas/2021/GC_0274_2021.pdf
[24] COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-020934 (13, febrero, 2020). Op. cit., p. 2.
[25] Ibidem. p. 3.
[26] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 2195 (18, enero, 2022). Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones. Artículo 12, principio de debida diligencia. En: Diario Oficial. Enero, 2022. n.o. 51921.
[27] UNIÓN EUROPEA. Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión. Diario Oficial de la Unión Europea, L 141/73, 20 de mayo de 2015.